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Boletín Normativo Sectorial

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Contexto Normativo

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Jue. 14 de Oct. de 2021

Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto relacionado con las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas (1). Comparación con Normativa Vigente.

En sus consideraciones el decreto señala que es necesario consolidar en una sola norma las entidades a las cuales les aplican las operaciones de crédito público, de modo que no haya dudas frente a la competencia y aplicabilidad de las normas y procedimientos que involucran la gestión, autorización y suscripción de operaciones de crédito público y asimiladas, incluyendo las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Que, mediante la presente modificación se pretende ofrecer mayor flexibilidad, claridad y eficiencia en la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las mismas, en respuesta a las lógicas y dinámicas del mercado financiero, introduciendo a la reglamentación procedimientos claros que permitan a las entidades ejecutar las operaciones pertinentes sin que se ponga en riesgo la capacidad de pago de las mismas

Que así mismo, la presente modificación busca desarrollar los mecanismos de financiación para las entidades estatales y dar mayor claridad en los requisitos para el acceso a estos en los eventos en que se presente una declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por parte del Presidente de la República, de forma que el acceso a los mismos sea eficiente y permita atender las necesidades de liquidez que pudieran llegar a ocasionarse.

Que el artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 establece condiciones especiales para la celebración de créditos de tesorería de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, las cuales deben ser desarrolladas para dar claridad en la aplicación de dicho artículo.

Que, se hace necesario otorgar claridad sobre la celebración de créditos de tesorería de las entidades territoriales, por lo cual se considera oportuno incluir en el artículo correspondiente aquellas normas que lo reglamentan, para que de esta forma las entidades estatales de cualquier orden puedan tener la información compilada de manera ordenada sobre las normas aplicables para los créditos de corto plazo.

Que el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015 establece que las operaciones de crédito público y asimiladas cuyo objeto no comprenda el financiamiento de gastos de inversión no requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido, cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

Que dado que las operaciones de crédito público y asimiladas también comprenden el financiamiento de gastos diferentes de inversión, para la realización de un seguimiento responsable del endeudamiento de las entidades estatales es necesario reglamentar de manera clara el contenido, monto máximo, vigencia y las instancias responsables de emitir dichos los conceptos relacionados con la capacidad financiera de la entidad, de modo que previa la celebración de las operaciones de crédito público y asimiladas por parte de las entidades, se cuente con una revisión de su situación financiera, incluyendo niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago.

Que, en relación con el seguimiento de la información relacionada con el endeudamiento de las entidades territoriales, se hace necesario desarrollar el procedimiento de autorización que se debe agotar en el evento en que dichas entidades excedan su capacidad de pago en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997.

Que el artículo 146 de la ley 1573 de 2015 autorizó al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores y en consecuencia, resulta pertinente ajustar las referencias a dichas operaciones a la hora de revisar las características y requisitos para la emisión de TES clase B.

En su parte resolutiva, este decreto modifica el Decreto 1069 de 2015 el cual quedará así:

Ámbito de aplicación. La presente Parte aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades, aun cuando estén sometidas al derecho privado:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, la agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito.

Para efectos de esta Parte, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más entidades estatales sujetas al ámbito de aplicación de esta Parte; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%. Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal no estarán sujetas a las disposiciones de esta Parte en virtud del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Los patrimonios autónomos de carácter público serán del orden nacional o territorial, según el orden al que pertenezca la entidad fideicomitente y de conformidad con su ley de creación.”

 

Decreto 1068 de 2015

Proyecto decreto

Celebración de operaciones a nombre de la nación. Se celebrarán a nombre de la nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de qué trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.

Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se celebrarán a
nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de
manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los
Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas
Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la
Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los
demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de
personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán
suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos,
documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de
que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

Tales actos, documentos y
contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o agente diplomático autorizado.

 

De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo
representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos
que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.”

Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES según corresponda. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir nuevo endeudamiento.

PARÁGRAFO 1. Los mencionados conceptos se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. La entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por la instancia competente.

PARÁGRAFO 2. Los conceptos emitidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES se entenderán vigentes hasta tanto el CONPES emita concepto en sentido contrario. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación se entenderán válidos y aplicables durante toda la vigencia para la cual fueron otorgados, sin perjuicio que éstos sean refrendados anualmente siempre y cuando la entidad estatal acredite que no se ha presentado un cambio materialmente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un año que podrán ser refrendados. La vigencia de los conceptos será a partir de la fecha de notificación a la entidad estatal solicitante

 

Emisión de Conceptos. Para emitir los conceptos que les corresponden,
el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, el Departamento Nacional
de Planeación - DNP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre
otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público en materia de crédito público y su conformidad con el Programa
Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social- CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.


Para las operaciones de crédito público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del
Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES.

Los conceptos del Consejo
Nacional de Política Económica y Social- CONPES , así como los montos máximos de
endeudamiento aprobados se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de
Política Económica y Social - CONPES emita concepto en sentido contrario, y se expedirán
sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades estatales que puedan ser
beneficiarias de la garantía de la Nación en operaciones de crédito público.

En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también
deberá contemplar la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal
garantizada y que su endeudamiento se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta
su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de
gastos anuales.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas de entidades estatales diferentes a la
Nación que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del
Departamento Nacional de Planeación - DNP. Los conceptos del Departamento Nacional
de Planeación – DNP se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y
social del proyecto o gastos a financiar y deberán verificar que el endeudamiento de las
entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación
financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos
anuales. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación DNP
deberán establecer como mínimo la vigencia de los mismos y, en caso de ser aplicable, el
monto máximo de endeudamiento aprobado.

Los conceptos emitidos por el DNP tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para
aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento para financiar
planes de inversión plurianuales, las entidades estatales deberán presentar anualmente
ante el Departamento Nacional de Planeación DNP la calificación de riesgo actualizada
para cada vigencia cuando la normatividad vigente lo requiera, y, certificación del
representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de
inversión a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha presentado un cambio
adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso
sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que
afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base
en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación - DNP definirá si el
concepto debe ser refrendado.

 

Para las operaciones de crédito público y asimiladas de entidades estatales diferentes a la
Nación que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto
será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros
actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el
fin de determinar si ésta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad
de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1. Los conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las
entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad
estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia competente de la
emisión del concepto, según corresponda.

PARÁGRAFO 2. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo,
deberá hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en
estos hasta su utilización total y deberá certificar su afectación, el saldo disponible y que no
se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera previo a cada solicitud de
afectación.”

Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.

Emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y
asimiladas. Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata la presente Parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del mercado, las
fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de
la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal
garantizadas por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para
determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y
capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo
caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeación-DNP sobre gastos
únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no
deberá pronunciarse sobre estos aspectos.

PARÁGRAFO. Las autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la
entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.

 Disposiciones transitorias. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.

PARÁGRAFO . En concordancia con lo previsto en este artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta.

 

Disposiciones transitorias. La celebración de operaciones de crédito
público y las asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores
cuya solicitud de autorización haya sido radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público antes de la entrada en vigencia de este Decreto se regirán por las normas vigentes
al momento del inicio de la solicitud de autorización, en cuanto a los trámites y requisitos
que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.”

Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068

Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068

 Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente Decreto Único Reglamentario.

2.2.1.1.2. Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público.

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993

Operaciones de crédito público y asimiladas. Son operaciones de
crédito público aquellas operaciones de financiamiento y aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúe como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago.

 

 

Se consideran operaciones de financiamiento aquellas
que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago.

 

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el
financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago.

 

Son operaciones asimiladas a las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago.

 

Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue
un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

 

Las
operaciones asimiladas que tengan un plazo igual o menor a un año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de
la Ley 80 de 1993.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas pueden ser internas o externas.

 

Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano y estén denominadas en moneda legal colombiana.

 

Son operaciones de crédito público u operaciones asimiladas externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente
Decreto Único Reglamentario.

 

Sobre operaciones asimiladas trata el artículo 2.2.1.1.2 en decreto 1068. Actos asimilados a operaciones de crédito público en el decreto 1068

ARTÍCULO 2.2.1.1.3Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma.

 

Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios.

PARÁGRAFO . Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación de nuevos empréstitos.

2.2.1.1.2. Operaciones de manejo de deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la
entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda de esta en términos de plazo,tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros.

 

 

Estas operaciones, en tanto
no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento.

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la
refinanciación o reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos,
las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente Decreto 1068 de 2015 y
las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

 

PARÁGRAFO 1. Las operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contratación
de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como acreedor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

 


PARÁGRAFO 2. Toda operación de manejo de deuda que ejecute una entidad estatal del orden nacional para la sustitución o intercambio de deuda en el mercado internacional de capitales podrá incrementar el endeudamiento neto temporalmente. Dicho incremento no podrá superar los sesenta (60) días y, en ningún caso, podrá sobrepasar la vigencia fiscal
en la cual fue aprobada la operación. Sin perjuicio del incremento de endeudamiento neto temporal referido anteriormente, una vez se cierre la operación dentro del límite de tiempo establecido en el presente parágrafo, el resultado final de la operación de sustitución o intercambio de deuda debe reflejar que no hubo incremento del endeudamiento neto de la
entidad estatal.

2.2.1.1.4. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones.

Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales.

Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

 

Operaciones conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público y a las operaciones asimiladas y a las de manejo de deuda, entre otros, los actos y
contratos que constituyan un medio para: el otorgamiento de garantías ocontragarantías a operaciones de crédito público o asimiladas; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación
de la inversión o de valores, y, en general, la prestación de servicios requeridos para la
celebración de operaciones de crédito público y operaciones asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales o la celebración de operaciones de
manejo de deuda.


Igualmente son conexos a operaciones de crédito público y asimiladas y a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la
entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del CONPES, del Departamento Nacional de Planeación ni de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 99 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las
operaciones conexas a la compra, venta y negociación de títulos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para el manejo de su liquidez, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución,
se sujetarán a las normas de derecho privado y se podrán atender con cargo al servicio dela deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocación de los excedentes de laDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, fuera insuficiente.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las entidades estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.

PARÁGRAFO 2. requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las
operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995

Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto
1068 de 2015:

Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto
1068 de 2015, la cual quedará así:

2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito. 

Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO . De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

 

Artículo 2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito.

 

Son contratos de empréstito los que tienen
por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de
licitación o concurso de méritos.

 

Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.


PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

 2.2.1.2.1.2. Empréstitos externos de la nación.

 

La celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá:

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior a un año.

b) Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo.

 

2.2.1.2.1.2. Celebración de operaciones de crédito público externas y sus
asimiladas a nombre de la Nación.

 

La celebración de operaciones de crédito público y de operaciones asimiladas externas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en esta Parte, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para suscribir el contrato o instrumento, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES;


b) Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y


c) La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2.1.2.1.3. Empréstitos Internos de la Nación. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato.

2.2.1.2.1.3. Celebración de operaciones de crédito público interno a nombre
de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público y de operaciones asimiladas
internas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en esta
Parte, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante
resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se
cuente con:

a) El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate
de proyectos de inversión; y
b) La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2.1.2.1.4. Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo 2.2.1.2.1.6. del presente capítulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas

2.2.1.2.1.4. Operaciones de crédito público externas y sus asimiladas de
entidades estatales diferentes de la Nación.

La celebración de operaciones de crédito
público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en esta
Parte, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades
territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios
autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto
favorable en los términos del Artículo 2.2.1.6 del presente Decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 del presente Decreto y la aprobación de laminuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-179193%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Mié. 13 de Oct. de 2021

Gobierno – Energía. Metas e inversiones indicativas del Plan de Acción Indicativo del PROURE. 2021-2030 (1)

En este documento se establecen las metas indicativas de eficiencia energética para el país, entendida como un recurso valioso en el marco de la transformación energética. De acuerdo con el Balance de Energía Útil (BEU) realizado por la UPME en 2018, la eficiencia energética puede significar una reducción de costos entre 6.600 y 11.000 millones de USD al año, lo que contribuye a mejorar la competitividad de la producción nacional y la asequibilidad de la energía para los habitantes del país. En cuanto a la reducción de consumo se encontró un potencial de 1726 PJ en el periodo 2021-2030. Lo anterior, corresponde a una reducción del 9,34% frente a un escenario tendencial.

Si tenemos en cuenta que el consumo de energía para 20202 fue de 1650 PJ, se puede decir que con la implementación de las medidas propuestas en este plan, Colombia podría ahorrar 1 año de consumo energético y sus costos asociados

El PAI-PROURE es un documento en el que se determinan metas indicativas de eficiencia energética que se estiman a partir del potencial de aplicación de medidas y se identifican cuáles de ellas son costo-efectivas

En este documento a diferencia de su versión anterior (2017-2020) en la identificación de nuevos retos y sectores. Por ello, en este documento se incorporan metas de eficiencia energética de los sectores de producción de energía eléctrica en:

Centrales térmicas,

Producción de hidrocarburos

Actividad minera

Medidas de eficiencia energética para las edificaciones

Potenciales de ahorro derivados del uso de nuevas tecnologías.

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Otro indicador resultante de los ejercicios de simulación corresponde a la relación entre el ahorro potencial de energía y las emisiones evitadas en cada sector. Lo anterior, permite identificar aquellos sectores en los que se requieren menores esfuerzos en términos energéticos para evitar una tonelada de emisiones de CO2.

Este indicador revela que en el sector transporte, termoeléctrico y la producción y transporte de hidrocarburos es donde se podría mitigar con menores ahorros energéticos, lo que se explica por una reducción directa en el uso de combustibles fósiles que son los de mayor factor de emisión.

Los sectores con alta participación de energía eléctrica son en los que habría que realizar un mayor esfuerzo en términos energéticos para reducir 1 tonelada de CO2 (Residencial, Terciario).

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https://www1.upme.gov.co/DemandayEficiencia/Documents/PROURE/Documento_Consulta_PAI_PROURE_IJ.pdf

Mar. 12 de Oct. de 2021

Gobierno – Transporte. Sobre la movilidad sostenible. 24 de septiembre, acciones de las distintas entidades del sector para impulsar este segmento.

La movilidad sostenible es la que es segura, saludable, reduce los impactos ambientales y es más amigable con el medio ambiente. El trabajo en torno es atacando en tres frentes que tienen impacto en la mejorar la calidad del aire: la movilidad sostenible para lograr transporte sin humo reduciendo las emisiones de material particulado, el segundo es la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y en tercer lugar el consumo energético, donde lo importante es que al tener vehículos más seguros y eficientes para atacar estos frentes.

Ministra de transporte. Uno de los frentes es la transición energética en el modo carretero, basada en la intermodalidad, buscando que mas personas y carga se muevan a través de los modos férreo, aéreo y fluvial, utilizando infraestructura sostenible que cumpla con estándares internacionales desde el punto de vista social, ambiental financiero y técnico.

Esto se complementa con la estrategia de movilidad activa, que usa la energía del cuerpo humano para desplazarse como caminar y andar en bicicleta. Estrategia Colombia en bici liderada por Mindeporte que promueve el uso de la bicicletas en el país y una mesa periódica el colectivo recibir Colombia que agrupan más de 60 correctivos en más de 15 departamentos. Acuerdo de entendimiento para trabajo sobre seguridad vial con los más de 5000 ciclistas deportivos que van por las vías en 10 departamentos del país.

La viceministra de transporte señala que la movilidad eléctrica ha sido centro de las políticas públicas para incorporar vehículos eléctricos y la infraestructura en la recarga de dichos vehículos. Ha promovido el cambio a tecnologías de cero y bajas emisiones estableciendo diferentes incentivos y permitir que los vehículos de transporte masivo puedan financiarse con los recursos de los convenios de cofinanciación, el país tiene como meta importar cerca de 1500 buses eléctricos, a las que se suman las acciones de movilidad eléctrica con un registro de 2.600 en el RUNT en los últimos tres años para contar 4.849 vehículos eléctricos. La meta es cerrar el período de gobierno con 6600 vehículos eléctricos en el país.

Se expidió la resolución en la que se reglamenta el descuento del 30% en la revisión técnico mecánica de vehículos eléctricos.

En el tema aeroportuario, el director de la Aeronáutica civil, señala que se ha vinculado al reglamento aeronáutico colombiano el plan de compensación del carbono, buscando que la aviación internacional aumente el uso del carbono neutro y se esta invitando al desarrollo de combustibles que busquen la reducción de emisiones de CO2 en todos los vuelos.

El Superintendente de Transporte señala ha estado enfocada en la sostenibilidad para el sector en torno al uso racional del transporte y a los empresarios tengan las herramientas físicas y económicas para prestar el mejor servicio. Se ha implementado la estrategia en conjunto con el Minambiente de transporte sin humo, para que junto con la ciudadanía para identificar los vehículos chimenea y el acercamiento con los centros diagnóstico automotor, para controlar el estado de los vehículos.

El director del INVIAS señala que avanzan en proyectos estratégicos para movilidad segura y sostenible como los de movilidad peatonal en los malecones, en las ciclovías o en las vías verdes que se están desarrollando para garantizar los usuarios puedan generar actividades deportivas, culturales y artísticas y planes de gestión integral del riesgo, para que la infraestructura sea resiliente y la política de sostenibliidad en la infraestructrua con proyectos, normativas y elementos asociados a innovación se puedan generar elementos que hagan la infraestructura sostenibles así como en ruedas de innovación y sosteniblidad presentando nuevos diseños, procesos constructivos y materiales para modernizar la infraestructura y lograr que los usuarios puedan movilizarse de manera segura y sostenible.

Desde Cormagdalena, su director habla del proyecto de navegabilidad del Río Magdalena para reducir de manera sostenible aumentar los volúmenes de carga al interior del río aumentando la competitividad de las empresas y reducir emisiones de carbono, generando nodos logísticos con sostenibilidad ambiental y sostenible. Con una barcaza se pueden transportar volúmenes de carga que reemplaza un gran número de camiones. El proyecto de APP del Río Magdalena tiene un potencial de emisiones de casi 200 mil toneladas año, transportar una tonelada por el río se reduce el 60% de las emisiones que se reducen al transportarse por un camión. La idea es consolidar estas reducciones con la intermodalidad.

En el modo ferroviario, se esta construyendo una política orientada el multimodalismo,dentro del tramo férreo la Dorada y Chiriguaná y concesiones fluviales como APP del Rio Magdalena y el canal del dique, las troncales del magdalena medio, la Aló Occidente, accesos Cali Palmira, accesos norte. El proyecto la Dorada Chiriguaná un solo tren puede transportar muchos vagones con diferentes contenedores y movilizar mucha carga en un solo viaje. Transportar en el tren tiene una reducción de emisiones de cerca del 31% por tonelada transportada.

https://www.youtube.com/watch?v=9-wWlatFEbs

Lun. 11 de Oct. de 2021

Gobierno – Financiero. Superfinanciera. Circular 019 de 2021, octubre 07. Instrucciones relativas al desarrollo de la actividad de asesoría en el mercado de valores, criterios para la clasificación de productos simples o complejos y su distribución, y requisitos para la implementación de herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales. Estas instrucciones deberán implementarse en los próximos seis meses.

En aras de promover un adecuado desarrollo de la actividad de asesoría y suministro de información a los inversionistas por parte de las entidades vigiladas autorizadas para desarrollar esa actividad, esta Superintendencia imparte instrucciones para la clasificación de los productos como simples o complejos, buscando que mediante esta clasificación se determinen los inversionistas destinatarios de los mismos, atendiendo a sus necesidades y objetivos de inversión.

PRIMERA. Adicionar el Capítulo IV al Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a la actividad de asesoría en el mercado de valores.

CAPÍTULO IV: ACTIVIDAD DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE VALORES

CONTENIDO

1. INTRUCCIONES GENERALES

1.1. Definiciones

1.2. Criterios generales

2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA

2.1. Políticas y procedimientos generales

2.2. Políticas y procedimientos específicos

3. DISTRIBUCIÓN Y GOBIERNO DE PRODUCTOS

3.1. Criterios generales para la distribución de productos

3.2. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas

4. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS

4.1. Productos simples

4.2. Criterios adicionales para instrumentos financieros derivados y productos estructurados

4.3. Criterios adicionales para instrumentos de deuda

4.4. Criterios adicionales para vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y/o denominación

5. HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

5.1. Criterios generales relacionados con la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

5.2. Políticas para el uso de la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

5.3. Utilización de la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

6. INFORMES DE INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIONES GENERALES

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES

CAPÍTULO IV: ACTIVIDAD DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE VALORES

1. INTRUCCIONES GENERALES

1.1. Definiciones

1.1.1. Productos. Conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley 1328 del 2009, se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley.

1.1.2. Servicio. Se entiende por servicio aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones que se prestan a los consumidores financieros.

1.1.3. Etapas. Son etapas de la actividad de asesoría: i) la elaboración del perfil del inversionista, ii) la elaboración del perfil del producto, iii) el análisis de conveniencia del producto, iv) el suministro de recomendaciones profesionales, v) la entrega de información al inversionista y vi) la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas para el desarrollo de la actividad de asesoría.

1.2. Criterios generales

Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores deben atender los siguientes criterios generales para el desarrollo de esta actividad:

1.2.1. Contemplar dentro de su Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO) la gestión efectiva de los riesgos derivados del desarrollo de la actividad de asesoría.

1.2.2. Garantizar los recursos físicos, tecnológicos, humanos y todos aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de asesoría y su seguimiento.

1.2.3. Contar con una adecuada estructura de control interno que garantice la debida ejecución de la actividad de asesoría, de forma tal que se verifique el cumplimiento de las políticas y procedimientos y se asegure que éstos estén acordes con los criterios señalados por esta SFC y las demás normas que regulan esta actividad.

1.2.4. Adecuar sus políticas de protección e información al consumidor financiero y su Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) para la ejecución de la actividad de asesoría.

2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORIA

Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de asesoría que contenga las políticas y procedimientos para el desarrollo de esta actividad que será de obligatorio cumplimiento para todas las personas involucradas en la actividad de asesoría. Este manual debe incluir el contenido mínimo señalado a continuación:

2.1. Políticas y procedimientos generales

El manual de asesoría debe contener procedimientos y políticas generales aprobadas por la junta directiva de la entidad, las cuales como mínimo deben contemplar lo siguiente:

2.1.1. Los procedimientos para la toma de decisiones y diseño de la actividad de asesoría en el mercado de valores.

2.1.2. Las áreas, comités o funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, detallando sus funciones, deberes y responsabilidades.

2.1.3. Los procedimientos para la elaboración, aprobación y modificación de las políticas y procedimientos específicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2. Para el efecto, la junta directiva debe establecer el área o comité responsable.

2.1.4. Las políticas y procedimientos generales para el monitoreo de las etapas de la actividad de asesoría, estableciendo su periodicidad.

2.1.5. Las políticas y procedimientos para la identificación, revelación y gestión de conflictos de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.40.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.6. Las condiciones profesionales exigidas a los funcionarios responsables de cada una de las etapas de la actividad de asesoría.

2.1.7 Las políticas para la capacitación de las personas involucradas en la actividad de asesoría en aquellas materias que requieran actualizar los conocimientos para el desarrollo adecuado de sus funciones.

2.2. Políticas y procedimientos específicos

Además de los contenidos señalados en el subnumeral anterior, el manual de asesoría debe contener políticas y procedimientos específicos aplicables a las etapas de la actividad de asesoría en el mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones incorporadas en el presente numeral.

Estas políticas y procedimientos específicos deben ser elaborados y aprobados por el área o comité designado por la junta directiva en cumplimiento de las políticas generales establecidas para el efecto.

2.2.1. Calidad de los clientes

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a contar con la información necesaria para determinar la calidad del cliente como cliente inversionista o inversionista profesional, así como la actualización de esta clasificación. Adicionalmente, deben incorporar las políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista para efectos de determinar su calidad como cliente inversionista o inversionista profesional.

2.2.2. Perfilamiento del cliente

Las entidades vigiladas deben adoptar políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la información suministrada por este, y las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente:

2.2.2.1. La identificación del tipo de información que será solicitada a los clientes y sin la cual la entidad no puede realizar la elaboración y actualización del perfil del cliente.

2.2.2.2. Los mecanismos que permitan a la entidad obtener toda la información necesaria del cliente para la elaboración y actualización del perfil del cliente, de acuerdo con la obligación de suministro de información requerida.

2.2.2.3. Los criterios para determinar y actualizar el perfil del cliente.

2.2.2.4. La periodicidad para la actualización del perfil del cliente.

2.2.3. Clasificación de los productos

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para evaluar y clasificar los productos que ofrecen como simples o complejos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del presente Capítulo. La evaluación y clasificación por parte del área o áreas responsables debe realizarse de manera previa a su ofrecimiento y debe ser documentada, de tal forma que las entidades vigiladas tengan a disposición de la SFC el análisis que justifique la clasificación de los productos.

Cuando las entidades vigiladas se aparten de los criterios establecidos para la clasificación de productos complejos, el análisis y la justificación para dicha decisión deben ser expresamente aprobados por el área o comité asignado por la junta directiva para tal efecto.

Adicionalmente, las entidades vigiladas deben definir:

2.2.3.1. Los criterios para evaluar la clasificación del producto.

2.2.3.2. El procedimiento para modificar la clasificación del producto.

2.2.3.3. El procedimiento para llevar a cabo el monitoreo periódico de los productos, con el propósito de revisar si la clasificación se ajusta a las condiciones actuales del producto.

2.2.4. Perfilamiento del producto

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto, las cuales deben contener, como mínimo, lo siguiente:

2.2.4.1. Los criterios para el perfilamiento del producto.

La clasificación del producto como simple o complejo en ningún caso puede ser el criterio exclusivo o preponderante para el perfilamiento del producto por parte de las entidades vigiladas.

El perfilamiento de fondos de inversión colectiva (FIC) y de portafolios o alternativas estandarizadas de fondos voluntarios de pensiones (FVP) como productos universales requiere de un análisis profesional en el cual la entidad determine, mediante la aplicación de los criterios para el perfilamiento, que están dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular, esto es, que el FIC, portafolio o alternativa estandarizada clasificado como producto universal es adecuado para cualquier inversionista, independientemente de su perfil.

El análisis profesional por parte del área o áreas responsables debe ser documentado, de tal forma que las entidades vigiladas tengan a disposición de esta SFC el análisis que justifique el perfil del producto. Este análisis debe estar a disposición de los inversionistas, cuando se trate del perfilamiento de FIC, o de portafolios o alternativas estandarizadas de FVP como productos universales.

2.2.4.2. Las políticas y procedimientos para el monitoreo de los elementos que se utilizan para el perfilamiento del producto, así como los criterios para evaluar los cambios que generen la necesidad de actualización del perfil de los productos.

2.2.4.3. La periodicidad para la actualización del perfil del producto.

2.2.4.4. Políticas para el perfilamiento del producto cuando la entidad vigilada actúa como distribuidor de productos en los cuales otra entidad vigilada haya decidido el perfilamiento inicial.

2.2.5. Análisis de conveniencia

Las entidades vigiladas deben contar con políticas y procedimientos para la realización del análisis el cual determine si el perfil del producto es adecuado para un inversionista, de acuerdo con su perfil de cliente.

2.2.6. Recomendación profesional

2.2.6.1. Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para el suministro de la recomendación profesional. Así mismo, deben establecer los procedimientos que permitan seleccionar y analizar periódicamente algunas de las recomendaciones profesionales suministradas con el objetivo de evaluar internamente estos procesos.

2.2.6.2. Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos específicos encaminados a garantizar el cumplimiento de los criterios para el envío de informes de investigación y comunicaciones generales que reciban el tratamiento de recomendaciones profesionales, conforme a lo señalado en el numeral 6 del presente Capítulo.

2.2.6.3. El suministro de la recomendación profesional puede comprender la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones. En este caso se le deben informar al inversionista todos los productos y operaciones para los cuales se entiende se ha suministrado una recomendación profesional.

2.2.7. Documentación y registro

Las entidades vigiladas deben contar con políticas de gestión y actualización documental que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de documentación y registro de la actividad de asesoría.

2.2.8. Revelación de tarifas y comisiones

Las entidades vigiladas deben establecer criterios para la definición de las tarifas y comisiones aplicables a la actividad de asesoría, las cuales deben ser compatibles con las necesidades y características del mercado objetivo de cada uno de los productos.

La estructura de costos debe ser transparente para el inversionista, de tal forma que este tenga claridad sobre la estructura de cobro y la totalidad de los costos asociados a la actividad de asesoría, identificando de forma detallada los productos y/o servicios asociados a cada uno de los cobros.

Las entidades vigiladas deben publicar en su página web las tarifas aplicables a la actividad de asesoría, las cuales deben en todo caso reflejar las actividades efectivamente realizadas por la entidad, particularmente cuando se trate de los servicios de solo ejecución.

2.2.9. Entrega de información al inversionista

Las entidades vigiladas deben establecer las políticas y procedimientos generales para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad que no constituyan el ejercicio de la actividad de asesoría, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto.

Asimismo, deben establecer los criterios para evaluar la claridad y pertinencia de la información entregada a los inversionistas, de tal forma que la entidad vigilada cuente con parámetros uniformes de información que garanticen su entrega de manera homogénea y actualizada.

2.2.10. Personas autorizadas por la entidad para la ejecución de la actividad de asesoría

Independientemente que exista o no vinculación laboral, la autorización por parte de la entidad a una persona natural para la ejecución de la actividad de asesoría compromete la responsabilidad de la entidad vigilada en el cumplimiento de las reglas aplicables a la actividad de asesoría. En consecuencia, las personas naturales que ejecuten la actividad de asesoría en desarrollo de esta autorización deben actuar de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables, el manual de asesoría, y las políticas y procedimientos establecidos por la entidad para la ejecución de la actividad.

Las entidades vigiladas deben publicar en su página web la información que permita identificar a las personas autorizadas por la misma para la ejecución de la actividad de asesoría, junto con la información de los productos respecto de los cuales la persona está autorizada para brindar recomendaciones profesionales.

Es obligación de la entidad establecer políticas y procedimientos para la selección, vinculación, y autorización del personal idóneo y capacitado para desarrollar la actividad de asesoría. Dichas políticas deben incluir criterios de experiencia, conocimiento y profesionalidad. Asimismo, las entidades deben contar con mecanismos que les permitan gestionar los riesgos generados por la autorización a personas no vinculadas laboralmente para ejecutar la actividad de asesoría.

Por otra parte, la entidad debe incorporar políticas dirigidas a las personas autorizadas para la ejecución de la actividad de asesoría respecto del ofrecimiento, promoción, vinculación o entrega de información relacionada con productos u oportunidades de inversión no ofrecidos por la entidad o respecto de los cuales las personas naturales no están autorizadas por la entidad para brindar recomendaciones profesionales.

Adicionalmente, la entidad debe implementar mecanismos de seguimiento y supervisión que garanticen que las personas naturales autorizadas para ejecutar la actividad de asesoría cumplan con todas las obligaciones derivadas del desarrollo de dicha actividad, y con las políticas y procedimientos establecidos por la entidad.

2.2.11. Criterios especiales aplicables para determinar si la asesoría se suministra bajo la modalidad independiente o no independiente.

3. GOBIERNO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS

3.1. Criterios generales para el desarrollo y distribución de productos

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos aplicables al desarrollo y la distribución de todos sus productos, los cuales deben atender la normatividad aplicable para la distribución de cada uno de los productos. Asimismo, deben contener lo siguiente:

3.1.1. Mecanismos que permitan determinar el mercado objetivo de cada uno de los productos que desarrollen o distribuyan, incluyendo la identificación de las características del tipo de inversionistas compatibles con cada uno de los productos.

3.1.2. La estrategia de distribución de los productos, la cual debe estar de acuerdo con el mercado objetivo de los productos y ser objeto de monitoreo periódico.

3.1.3. Mecanismos de monitoreo que permitan identificar situaciones que puedan afectar las condiciones iniciales del producto y las estrategias para evaluar posibles modificaciones al mismo.

3.1.4. El acuerdo de distribución de productos con un tercero debe delimitar claramente las obligaciones de cada una de las partes, así como las reglas particulares necesarias para que el tercero pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad de asesoría durante el tiempo en que el inversionista está vinculado a la entidad.

En el caso de que los contratos de uso de red establezcan que el prestador de la red se limita a entregar información, promocionar el producto, o poner a disposición de los inversionistas las herramientas tecnológicas que disponga la entidad usuaria de la red para el suministro de recomendaciones profesionales, sin ejecutar la actividad de asesoría, los acuerdos o contratos deben establecer claramente las políticas a seguir por parte de cada una de las entidades para garantizar que en la entrega de información general respecto de sus productos o en las interacciones con la entidad, no se incluyan contenidos que induzcan al receptor a pensar que está recibiendo una recomendación profesional respecto del producto por parte de la entidad prestadora de la red.

3.1.5. La entidad vigilada prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente, según lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.34.1.1.2. y en el artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555, de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes. La entidad usuaria de la red es responsable de asegurar el cumplimiento de las reglas de la actividad de asesoría en los términos contractuales establecidos.

3.2. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas

Para la distribución de productos complejos a clientes inversionistas las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos encaminados a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.40.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Estas políticas y procedimientos deben incorporar los siguientes criterios específicos con respecto a los productos que se ofrecen a clientes inversionistas, los cuales deben estar encaminados a la protección de estos inversionistas y a otorgar transparencia durante la actividad de asesoría:

3.2.1. La información otorgada debe ser suficiente, con una descripción clara de la complejidad y la estructura del producto, para el pleno entendimiento del mismo por parte del cliente inversionista.

3.2.2. Revelación de los riesgos asociados al producto complejo de forma suficiente para el entendimiento de éstos y sus efectos en las condiciones del producto, así como la identificación de los escenarios en los cuales estos riesgos se pueden materializar.

3.2.3. El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece.

3.2.4. Es obligatorio entregar al cliente inversionista de manera previa a la ejecución de la operación, el documento soporte del suministro de la recomendación profesional de un producto complejo, cuando este lo solicite.

3.2.5. La recomendación profesional suministrada al cliente debe considerar la inversión del producto complejo en un análisis integral del portafolio del inversionista, su situación financiera y su capacidad para asumir perdidas, de acuerdo con la información que este haya suministrado a la entidad.

3.2.6. La estructura riesgo-retorno del producto debe ser adecuada para los intereses y necesidades del cliente inversionista en el momento en el cual se realiza la inversión.

Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que sean menos riesgosos y/o costosos, siempre y cuando se ajusten a su perfil y los mismos sean distribuidos por la misma entidad vigilada y/o sus vinculados.

4. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS

La clasificación de productos como simples y complejos se debe llevar a cabo por el área responsable y según las políticas que se definan en el manual de asesoría. Adicionalmente, los criterios incorporados en el presente numeral deben ser analizados por parte de la entidad para la clasificación.

Para el caso de productos diseñados por parte de la entidad vigilada que estén compuestos por varios tipos de activos u operaciones, el análisis para su clasificación de complejidad deberá considerar las características agregadas del producto. En consecuencia, la inclusión de productos complejos no implica, por sí mismo, la clasificación del producto resultante como complejo.

4.1. Productos simples

Son productos simples aquellos que, según el análisis profesional de la entidad, cumplen con todos los siguientes criterios:

4.1.1 Productos que según su estructura son fácilmente comprensibles para los inversionistas en sus términos, riesgos, costos, rendimientos esperados y características.

4.1.2. Productos en los cuales la información sobre sus características, riesgos y costos sea transparente y de fácil acceso por parte del inversionista.

4.1.3. Productos en los cuales exista información disponible para el inversionista sobre su valor o precio o se negocien en sistemas de negociación de valores.

4.1.4. Productos en los cuales el inversionista tenga la posibilidad de salir de su posición en un término razonable y a precios razonables de mercado. El presente criterio no implica que los productos que incorporen limitaciones temporales para salir de la posición o penalidades por retiro anticipado, por este solo hecho, sean productos complejos.

Para aquellos productos que incorporen barreras de salida, estas deberán serán claras y fácilmente comprensibles para los inversionistas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar los criterios particulares para los productos establecidos en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4.

4.2. Criterios adicionales para instrumentos financieros derivados y productos estructurados

Los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que incorporen alguna de las características siguientes, son productos complejos:

4.2.1. Instrumentos financieros derivados exóticos no listados en los numerales 5.1.1 al 5.1.4 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

4.2.2. Instrumentos financieros derivados que no tengan un valor razonable diario disponible para el inversionista.

4.2.3. Productos estructurados establecidos en el subnumeral 5.3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

4.3. Criterios adicionales para instrumentos de deuda

Los instrumentos de deuda que incorporen alguna de las siguientes características son productos complejos:

4.3.1. Cuyo pago esté subordinado al reembolso de la deuda en poder de otros;

4.3.2. Que carezcan de una fecha de vencimiento o rescate específica;

4.3.3. Que tengan mecanismos de garantía sobre el principal o fuentes de pago que resulten difícilmente comprensibles.

4.4. Criterios adicionales para vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y/o denominación

El análisis profesional para la clasificación de complejidad de los vehículos de inversión colectiva, incluyendo pero sin limitarse a fondos de inversión colectiva y los portafolios y/o alternativas estandarizadas de los fondos voluntarios de pensión, deberá considerar las características agregadas del producto. En consecuencia, la inclusión de productos complejos dentro de la política de inversiones del vehículo no implica, por sí mismo, la clasificación del producto resultante como complejo.

Sin embargo, los vehículos de inversión colectiva que incorporen alguna de las siguientes características, son productos complejos:

4.4.1. Que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por esta SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;

4.4.2. Que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por esta SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;

4.4.3. Que inviertan en commodities, siempre y cuando estos commodities no estén representados en un valor;

4.4.4. Que realicen operaciones de naturaleza apalancada;

4.4.5. Inmobiliarios, siempre y cuando sus participaciones no se negocien a través de un sistema de negociación de valores;

4.4.6. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan índices nacionales o internacionales, siempre y cuando estos índices no correspondan a aquellos elaborados por bolsas de valores, entidades nacionales o del exterior reconocidas por esta SFC, divulgadas a través de la página web de esta SFC;

4.4.7. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan subyacentes que no sean claros o fácilmente comprensibles;

4.4.8. Fondos de capital privado.

5. HERRAMIENTAS TECNÓLOGICAS

Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores pueden utilizar medios físicos o electrónicos verificables que incorporen el uso de mecanismos tecnológicos, automatizados o estandarizados, con el propósito de llevar a cabo una o varias de las etapas de la actividad de asesoría y/o la ejecución de las operaciones. Las entidades vigiladas deben garantizar que a través de la herramienta tecnológica se dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la normatividad aplicable para cada una de estas etapas, incluyendo las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en el manual de asesoría.

Adicionalmente, las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 siguientes.

5.1. Criterios generales relacionados con la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

5.1.1. Las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones aplicables al Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO) y a canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros.

5.1.2. Las entidades vigiladas deben garantizar que los funcionarios que vayan a interactuar con la herramienta tecnológica estén capacitados para su uso.

5.2. Políticas para el uso de la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben contemplar políticas y procedimientos que incluyan las condiciones de la herramienta tecnológica. Estas políticas y procedimientos deben contener, como mínimo, lo siguiente:

5.2.1. Gobierno de la herramienta tecnológica. Las políticas para el gobierno de la herramienta tecnológica deben ser aprobadas por la junta directiva.

5.2.1.1. El área o áreas responsables del diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica.

5.2.1.2. La estrategia para adecuar los sistemas de administración de riesgos de la entidad vigilada para que contemplen los riesgos que se puedan presentar en el diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica.

5.2.1.3. Las políticas para la toma de decisiones por parte del área o áreas responsables del diseño, implementación, utilización y monitoreo de la herramienta tecnológica.

5.2.1.4. Los criterios mínimos de calidad de la información que será utilizada como insumo por parte de la herramienta tecnológica, propendiendo por la utilización de datos imparciales, completos, actualizados, confiables, relevantes, consistentes y pertinentes.

5.2.1.5. Los criterios para evaluar las recomendaciones profesionales que provee la herramienta tecnológica, con el propósito de asegurar que las mismas estén acordes con lo establecido en la normatividad vigente.

5.2.1.6. Las políticas para la identificación, prevención, administración y revelación de conflictos de interés que se puedan presentar en relación con la herramienta tecnológica.

5.2.2. Diseño de la herramienta tecnológica

Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al diseño de la herramienta tecnológica:

5.2.2.1. El proceso que debe adelantar la entidad vigilada para que el área responsable autorice el funcionamiento de la herramienta tecnológica, el cual debe contemplar, como mínimo, la descripción del funcionamiento general de la herramienta. Esta autorización debe otorgarse de manera previa a la implementación de la herramienta tecnológica.

5.2.2.2. El proceso para realizar modificaciones a la herramienta tecnológica.

5.2.2.3. La definición de los criterios para determinar el tipo y la calidad de los insumos de información que utilizará la herramienta tecnológica, así como la calidad del resultado que arroje la misma.

5.2.2.4. El proceso para elegir y definir el proveedor tecnológico que desarrolle la herramienta tecnológica, en caso de que la entidad vigilada decida tercerizar el desarrollo de ésta.

5.2.2.4. Los criterios para la actualización de la recomendación profesional debido a rebalanceos, incluyendo la periodicidad mínima de la revisión, en caso de ser aplicable.

5.2.3. Implementación de la herramienta tecnológica

Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos a la implementación de estas herramientas:

5.2.3.1. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales iniciales de la herramienta tecnológica de manera previa a su puesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas.

5.2.3.2. La obligatoriedad de realizar pruebas técnicas y funcionales de las actualizaciones de la herramienta tecnológica de manera previa a su puesta en funcionamiento, hasta garantizar su estabilidad. Dichas pruebas deben estar documentadas, junto con los resultados de las mismas.

5.2.3.3. El cumplimiento de los criterios para la puesta en funcionamiento de la herramienta tecnológica o sus actualizaciones.

5.2.4. Monitoreo de la herramienta tecnológica

Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben contemplar políticas y procedimientos aprobados por el comité o área responsable que defina la junta directiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos relativos al monitoreo de estas herramientas:

5.2.4.1. Las áreas responsables del monitoreo de la herramienta tecnológica tanto del funcionamiento operativo como de las recomendaciones profesionales suministradas.

5.2.4.2. Los criterios para evaluar el funcionamiento operativo de la herramienta tecnológica.

5.2.4.3. Los criterios para identificar las posibles fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica, los cuales deben incluir sesgos en la lógica de la herramienta, manipulación de tendencias, inclusión de funciones no previstas y errores en la codificación o en las premisas de diseño.

5.2.4.4. Los protocolos para seguir en el evento que ocurran fallas en el funcionamiento de la herramienta tecnológica y el procedimiento para identificar y avisar a los clientes que pudieron verse afectados.

5.2.4.5. Las metodologías aplicables para la realización de pruebas periódicas que permitan asegurar el correcto funcionamiento de la herramienta tecnológica y la idoneidad de las recomendaciones profesionales brindadas por este medio, así como la periodicidad de estas pruebas la cual debe ser, por lo menos, anual.

5.2.4.6. La obligatoriedad de realizar un monitoreo permanente a la reactividad de la herramienta tecnológica frente a las condiciones del mercado y sus cambios, así como a los demás supuestos en los que se base la herramienta tecnológica, con el propósito de garantizar la idoneidad de las recomendaciones profesionales.

5.2.4.7. La obligatoriedad de documentar la ejecución, desempeño y cumplimiento de las pruebas y del monitoreo de la herramienta tecnológica.

5.3. Utilización de la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

Las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de asesoría deben contar con un reglamento de uso y funcionamiento de la herramienta, el cual debe estar a disposición de los inversionistas y contener, como mínimo, lo siguiente:

5.3.1. Entregar información que facilite la comprensión general del funcionamiento de la herramienta tecnológica y las condiciones para el suministro de la recomendación profesional. La entidad vigilada debe advertir que la herramienta tecnológica puede no resultar conveniente para todo tipo de clientes.

5.3.2. La revelación de las tarifas y comisiones asociadas a la utilización de la herramienta tecnológica.

5.3.3. Informar las condiciones de acceso al asesor certificado en caso de requerir un complemento de la recomendación profesional suministrada por la herramienta tecnológica.

5.3.4. Informar al cliente las situaciones que pueden llevar a la actualización de la recomendación profesional. En el caso que la herramienta incorpore la ejecución de operaciones y/o la modificación de las condiciones iniciales de la inversión, adicionalmente, se debe informar al cliente de manera previa que el rebalanceo o modificación de las condiciones iniciales opera como una actualización de la recomendación profesional, junto con la identificación de las modificaciones realizadas y los efectos de renunciar a la actualización de la recomendación profesional.

5.3.5. Informar al cliente las condiciones para la aceptación de la modificación de las condiciones iniciales de inversión, incluyendo la determinación de si ésta puede ser dada de manera general y previa por parte del cliente.

5.3.6. Informar que el objetivo de la herramienta tecnológica es brindar una recomendación profesional.

6. INFORMES DE INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIONES GENERALES

Los informes de investigación y comunicaciones generales enviados a los inversionistas por parte de las entidades vigiladas recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los siguientes criterios:

6.1. El inversionista haya aceptado expresamente la posibilidad de recibir recomendaciones profesionales por medio de informes de investigación o comunicaciones generales.

6.2. Se envíe a inversionistas debidamente identificados según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general.

6.3. Se informe expresamente al inversionista que, según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general, se está suministrando una recomendación profesional.

6.4. Se informe al inversionista las condiciones para acceder a un asesor certificado en caso de requerir un complemento de la recomendación profesional.

6.5. No se incluyan productos complejos en el caso de clientes inversionistas.

6.6. No se incluya la leyenda a la que hace referencia el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

SEGUNDA. Modificar el subnumeral 2.2.1 del Capítulo I del Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica referente a las normas y principios a considerar en la celebración de negocios fiduciarios. La normativa adicionada es:

.2.1.2.2. Deber de asesoría. Este es un deber que no debe confundirse con el de la información previsto en el subnumeral anterior y, salvo que el contrato sea de inversión, solamente es obligatorio en la medida en que haya una obligación expresa pactada en el contrato. En virtud de este deber, el fiduciario debe dar consejos u opiniones para que los clientes tengan conocimiento de los factores a favor y en contra del negocio y así puedan expresar su consentimiento con suficientes elementos de juicio, para lo cual resulta necesario considerar la naturaleza y condiciones propias de cada negocio y de los intervinientes en ellos. Este deber implica necesariamente un juicio de valoración que involucra una opinión fundamentada e inclusive una recomendación para el cliente.

La asesoría a que se refiere el presente numeral tiene el alcance previsto en el mismo y en ningún caso puede ser interpretada conforme a las normas relativas a la actividad de asesoría establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan dentro de sus finalidades invertir en valores, se debe dar aplicación a lo establecido en el mencionado Libro 40.

En aquellos negocios fiduciarios que no tengan dentro de sus finalidades invertir en valores, pero que administren temporalmente los recursos en fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional a los mismos.

TERCERA. Modificar el subnumeral 4.1 del Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con el cumplimiento de los deberes de los intermediarios de valores respecto de contrapartes en el mercado mostrador que tengan la calidad de clientes inversionistas.

4.1.1. Los intermediarios de valores que actúen como contrapartes en operaciones en el mercado mostrador con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos, con clientes inversionistas en el mercado mostrador, deben implementar políticas y procedimientos para el tratamiento de estas contrapartes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del presente Capítulo y con los deberes y obligaciones consagrados en los arts. 7.4.1.1.4 y 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

Estos intermediarios deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual que contenga las políticas y procedimientos para llevar a cabo las etapas de la actividad de asesoría necesarias para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Para el efecto, el referido manual debe incorporar las políticas y procedimientos generales establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular, así como las políticas y procedimientos específicos establecidos en el numeral 2.2. del mismo Capítulo, en relación con las siguientes etapas:

4.1.1.1. Clasificación de los clientes

4.1.1.2. Perfilamiento de los clientes

4.1.1.3. Clasificación de los productos

4.1.1.4. Perfilamiento de los productos

4.1.1.5. Realización del análisis de conveniencia

4.1.2. De manera previa al cierre de una operación por cuenta propia, posición propia o como contraparte en el mercado mostrador con un cliente inversionista, dicho cliente debe ser informado expresamente que el intermediario está actuando como su contraparte. Adicionalmente, previo a su ejecución, la entidad debe informar por cualquier medio verificable las condiciones de mercado de la operación y las condiciones económicas de la misma, y cómo estas representan condiciones de mercado razonables para el cliente inversionista.

Para el análisis de las condiciones de mercado, el intermediario de valores debe tener en cuenta la información suministrada por los sistemas de negociación y/o registro de valores o por el proveedor de precios para valoración, así como la información de las operaciones recientes en las cuales ha participado el intermediario. En el caso que la información provista por los sistemas de negociación y/o registro o el proveedor de precios no sea suficiente para establecer las condiciones de mercado de una operación, el intermediario deberá aplicar y documentar los procedimientos que considere pertinentes para determinar las condiciones de negociación que considera razonables para la respectiva operación.

4.1.3. Los intermediarios de valores deben implementar el libro de instrucciones internas para la realización de operaciones de que trata el numeral 4 del artículo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, de acuerdo con los principios establecidos a continuación:

4.1.3.1. Oportunidad. El registro de operaciones en el libro de instrucciones internas debe realizarse de manera oportuna. Para el efecto, la entidad debe registrar la información en el libro el mismo día en el que sea celebrada la respectiva operación, sin perjuicio de que el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al inversionista se realice de manera previa a la realización de la operación.

4.1.3.2. Información sobre las condiciones de la operación. Cada operación debe incluir la siguiente información:

4.1.3.2.1. La identificación de la contraparte y las características de la instrucción recibida, junto con la fecha y hora de recepción de la misma.

4.1.3.2.2. La información necesaria para identificar los medios a través de los cuales se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al inversionista, incluyendo el análisis de conveniencia y de la información de las condiciones de mercado de la operación, de acuerdo al numeral 4.1.2. precedente.

4.1.3.2.3. La identificación o referencia del comprobante de registro de la operación en el sistema de registro de operaciones sobre valores o divisas.

4.1.3.3. Integralidad. Hacen parte integral del libro de instrucciones internas, los comprobantes del registro de la operación, los documentos o medios verificables en los cuales se valide el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al cliente inversionista y, en el caso de productos complejos, la acreditación por parte del inversionista.

CUARTA. Modificar el numeral 1 del Capítulo I del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a las reglas generales aplicables a la intermediación de valores.

En este sentido, para la realización de las actividades y operaciones de intermediación de valores previstas en los arts. 7.1.1.1.1 y 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 los intermediarios de valores deben implementar unas políticas y procedimientos escritos con el propósito de generar una cultura de cumplimiento interno para el desarrollo de las actividades y operaciones de intermediación de valores que le están autorizadas de conformidad con su objeto social. Dichas políticas y procedimientos deben ser evaluados por el intermediario de valores, por los organismos de autorregulación del mercado de valores y por la SFC de conformidad con sus competencias legales.

Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deben establecer que el ofrecimiento a un “cliente inversionista” para comprar y vender valores, realizar operaciones repo, simultáneas y/o de transferencia temporal de valores o realizar operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se debe efectuar teniendo en cuenta que éstos requieren del mayor grado de protección. Por consiguiente, estas políticas y procedimientos deben asegurar que las actividades y operaciones por cuenta propia realizadas por los intermediarios de valores con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” correspondan a la intención del cliente con conocimiento pleno de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones, y que se dé cumplimiento a las obligaciones especiales establecidas en el articulo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

QUINTA. Modificar el numeral 5 del Capítulo I del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con la asesoría y el deber de información en operaciones de adquisición de acciones cuando el emisor actúe como depositante directo.

ASESORÍA Y DEBER DE INFORMACIÓN EN OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES CUANDO EL EMISOR ACTÚE COMO DEPOSITANTE DIRECTO

Cuando un inversionista vaya a adquirir acciones de un emisor que ha decidido actuar como depositante directo de las mismas y el inversionista acepte que el emisor actúe en tal condición respecto de sus acciones, las SCBV a través de las cuales adquieren las mencionadas acciones deben prestar asesoría, sin perjuicio de que los inversionistas puedan solicitar que esta operación se realice a través de servicios de solo ejecución, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso las SCBV deben cumplir con el deber especial de información establecido en el Libro 3 de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Estos deberes se deben cumplir en el momento de la adquisición, conforme a las siguientes instrucciones.

5.1. Deber de información

5.1.5. Los mecanismos a través de los cuales el inversionista podrá adelantar un proceso de vinculación ante las SCBV con el fin de realizar operaciones de venta posteriores sobre dichas acciones, incluyendo la posibilidad de aplicar lo establecido en el subnumeral 5.3. del presente Capítulo, y la posibilidad de que los inversionistas puedan solicitar que esta operación se realice a través de servicios de solo ejecución, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Asimismo, las SCBV deben informar si existe un programa de recompra por parte del emisor y las condiciones de éste, de ser el caso.

SEXTA. Modificar los numerales 3 y 5 del Capítulo III del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.

5.2.1.1. Estándares mínimos para los clientes

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben verificar respecto de sus clientes la existencia de recursos financieros suficientes y apropiados, tanto valores como efectivo y las correspondientes garantías, de acuerdo con la estrategia y el perfil del cliente, de acuerdo a lo establecido por la sociedad comisionista de bolsa de valores.

5.2.1.1. Estándares mínimos para los clientes

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben verificar respecto de sus clientes la existencia de recursos financieros suficientes y apropiados, tanto valores como efectivo y las correspondientes garantías, de acuerdo con la estrategia y el perfil del cliente, de acuerdo a lo establecido por la sociedad comisionista de bolsa de valores.

5.5. Contenido mínimo de los contratos

5.5.6.1.4. Obtener de sus clientes información sobre su situación financiera y su perfil de cliente a fin de verificar que cuenten con recursos y valores suficientes, conocimiento de las reglas del mercado, del sistema de negociación de valores o bolsas de valores al cual accede y del funcionamiento del sistema electrónico de ruteo de órdenes. Igualmente, las sociedades comisionistas de bolsa de valores están obligadas a actualizar periódicamente dicha información y en todo caso, siempre que ocurran eventos o circunstancias materiales que afecten o cambien la situación del cliente o su perfil.

SÉPTIMA. Modificar el numeral 1 del Capítulo III del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relacionado con el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV.

1. SUJETOS DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV

1.3. Cualquier persona que realice una de las siguientes actividades:

1.3.1. Quien ejecute órdenes de clientes o terceros sobre valores, derivados financieros, o quien imparta instrucciones para la ejecución de dichas órdenes, con sujeción a instrucciones, directrices, lineamientos y/o políticas establecidas por la entidad a la cual está vinculado, por los reglamentos o normas aplicables a los fondos de inversión colectiva, contratos fiduciarios de inversión, contratos de administración de portafolios de terceros, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantías, o directamente por sus clientes, según corresponda;

OCTAVA. Modificar los numerales 2 y 3 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativos a la distribución de fondos de inversión colectiva.

2. DEBER DE ASESORÍA

Las entidades que realicen la actividad de distribución de FIC deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo IV del Título II la Parte III de la presente Circular.

En virtud del parágrafo segundo del artículo 2.40.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional.

En virtud de los artículos 2.40.1.2.1 y 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, la comercialización de las participaciones de fondos de capital privado no constituye ejercicio de la distribución de FIC, por lo que para la vinculación de inversionistas a fondos de capital privado (FCP) no es obligatorio el suministro de una recomendación profesional. Sin embargo, las entidades que comercialicen FCP pueden incorporar dentro de sus políticas y procedimientos para la realización de la actividad de asesoría, la posibilidad de brindar recomendaciones profesionales respecto de los valores representativos de participaciones en FCP.

3.1. Atender las disposiciones contenidas en el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

3.2. Documentar las solicitudes de redención de participaciones, y los demás aspectos de la relación del distribuidor especializado con el cliente inversionista que deban ser documentados, de acuerdo con la regulación aplicable y las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora de FICs y/o del distribuidor especializado, según sea el caso, en las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones del cliente inversionista en el respectivo FIC.

3.3. Documentar la vinculación de cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus, y entregar al inversionista copia del reglamento de la misma, a través de medios físicos o electrónicos verificables.

NOVENA. Adicionar el numeral 6 al Capítulo VI del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica referente al deber de asesoría en los Fondos Voluntarios de Pensión.

  1. DEBER DE ASESORIA

Para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo FVP, las entidades deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo IV del Título II la Parte III de la presente Circular.

 

En virtud de la remisión del parágrafo del artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 a las normas que regulan los fondos de inversión colectiva (FIC) y, atendiendo a las características propias de los FVP, los portafolios o alternativas estandarizadas de los FVP pueden ser clasificados como productos universales. Así, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 2.40.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, para la distribución de estos portafolios o alternativas estandarizadas que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional.

 

DÉCIMA. PERÍODO DE AJUSTE. Los organismos de autorregulación del mercado de valores deberán implementar las actualizaciones y ajustes que correspondan en su reglamento y demás disposiciones normativas, así como al proceso de certificación, en el marco de sus competencias, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la expedición de la presente Circular.

Surtido el plazo señalado y antes de la finalización del periodo de transición mencionado en la siguiente instrucción, los profesionales del mercado de valores que tengan vigente la certificación en las modalidades que permiten prestar asesoría y que vayan a desarrollarla en los términos del Decreto 661 de 2018 incorporado en el Decreto 2555 de 2010, deberán aplicar a los esquemas de renovación y/o actualización de la capacidad técnica y profesional, en lo concerniente al nuevo marco para el desarrollo de dicha actividad. Dichos esquemas podrán incluir, entre otros, instrumentos de educación continuada presencial o en línea, según lo que establezcan los organismos de autorregulación del mercado, como organismos de certificación de los profesionales del mercado de valores.

https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/circulares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-/circulares-externas/circulares-externas--10106589 Resoluciones 020 y 019

Sector de la semana

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Jue. 14 de Oct. de 2021

Gobierno - Hacienda. Proyecto de decreto relacionado con las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas (2). Comparación con Normativa Vigente.

Decreto 1068 de 2015

Proyecto decreto

2.2.1.2.1.5. Empréstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. 

La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas.

2.2.1.2.1.5. Operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de
entidades estatales del orden nacional diferentes a la Nación.

 

La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en esta Parte, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de

 

i) las entidades descentralizadas del orden nacional,

 

ii) los patrimonios autónomos de carácter público del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito; y

 

iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones,

 

requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la correspondiente operación, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el Artículo 2.2.1.6 del presente Decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 del presente Decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7Empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalados en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales.

2.2.1.2.1.6. Celebración de operaciones de crédito público interno y sus
asimiladas de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de
operaciones de crédito público interno y asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única
de datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen.

 

Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará
un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la
celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las
únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la
veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para efectos del registro.

PARÁGRAFO: En el caso de que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de
crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago en los términos
establecidos en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan,esta deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público previa la celebración de dicha operación.

Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto expedido por el Departamento Nacional de Planeación – DNP el cual verificará la viabilidad técnica de la operación, la consistencia de las proyecciones de los indicadores de sostenibilidad y solvencia para toda la vigencia del crédito, así como su efectiva incorporación en el Marco
Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. Adicionalmente, y previo a la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se requerirá la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional.

 2.2.1.2.1.8. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión.

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por ésta.

 

Créditos de presupuesto.

 

Los empréstitos que celebren las
entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los
términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se
cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el Artículo 2.2.1.6 del
presente Decreto.

 

Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir los recursos provenientes de créditos externos contratados por ésta, no requerirán el concepto de que trata el Artículo
2.2.1.6 del presente Decreto.

2.2.1.2.1.9. Créditos de corto plazo.

Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año.

Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería. Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito.

La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

. Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal.

No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.

Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARÁGRAFO 2. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.

En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.

2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.

3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada.

4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional".

 

2.2.1.2.1.8. Créditos de corto plazo.

Son créditos de corto plazo los
empréstitos que celebren las entidades estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente Decreto, con plazo igual o inferior a un año.

 

Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos
de corto plazo de las entidades territoriales.
Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista.

 

Son créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito.

 

Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.



Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal.

 

No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo
Nacional de Política Económica y Social - CONPES, haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.

Los créditos de tesorería de las entidades territoriales y sus descentralizadas, se regirán por lo establecido en la Ley 819 de 2003 y los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986.

 

El plazo para la cancelación de dichos créditos será el establecido por el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen, para las entidades
territoriales y, por los artículos 226 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 285 del Decreto Ley
1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen, para sus descentralizadas.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía
general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

PARÁGRAFO 2. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.


PARÁGRAFO 4. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince por ciento (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal.

 

Para el efecto se
requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:


a) Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.


b) Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia
fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.


c) Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez
como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.


d) Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

P
ARÁGRAFO 5. Para los créditos de tesorería celebrados por las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de
Empresa Industrial y Comercial del Estado que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 1955 de 2019, tales entidades deberán notificar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público dentro de los cinco (5)días siguientes a la celebración de dicho crédito especificando las condiciones en que los mismos fueron celebrados.

 

En todo caso, para los créditos de carácter externo se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo.

2.2.1.2.1.10. Líneas de crédito de gobierno a gobierno.

Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En todo caso, para la utilización de las líneas de crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el presente título, según la entidad estatal que los celebre.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.

Artículo 2.2.1.2.1.9 Líneas de crédito de Gobierno a Gobierno.

Se consideran líneas de
crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero
adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno Nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.


Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse
contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán las
autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en la presente Parte.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación.

Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales , organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República .

Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos.

Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO . Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el ca

2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito de Emergencia a Entidades Estatales
diferentes a la Nación.

 

Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos,
convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la
emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad de endeudamiento de la entidad.

 

Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción
en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.


Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo:

1. la conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de
crédito público.


2. descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a
causa de la emergencia y
3. las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en
las que se amortizará el crédito.


b) Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por
el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.


c) Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2.1.2.3.1. Créditos de proveedores. 

Se denominan créditos de proveedores aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre.

PARÁGRAFO . De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.

2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores.

Se denomina financiamiento con
proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados.

El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente Decreto.

2.2.1.2.3.2. Excepción en créditos de proveedores. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. de este título los créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las entidades estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del Capítulo 1 del presente Título para los empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.

2.2.1.2.3.2. Excepción en financiamiento con proveedores. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. de este Título el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del Capítulo 2 del presente Título para las operaciones de crédito público y sus asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.”

Mié. 13 de Oct. de 2021

Gobierno –Energía. Metas e inversiones indicativas del Plan de Acción Indicativo del PROURE. 2021-2030 (2). Medidas por sectores residencial y transporte

Residencial. En 2019, el sector residencial representó el 19,2% del consumo final de energía en el país. Las actividades con usos más intensivos son la cocción con un 68% y la refrigeración con un 15%.

Con respecto a la composición por tipo de combustible, el de mayor participación es la biomasa (leña) con 38% (La alta participación de la leña se explica por la ineficiencia de las estufas en donde se utiliza), seguido de la electricidad con 35%, el gas natural 20%y el gas licuado de petróleo con 7%. La Encuesta de Calidad de Vida (ECV) 2019 indica que hay un total de 1,6 millones de hogares que utilizan leña, los cuales se concentran en áreas rurales (92% del total).

Objetivos específicos

Sustituir el consumo de leña en el sector rural

Renovar los electrodomésticos y gasodomésticos por unos con mayor eficiencia

Promover el uso de la información para el consumo eficiente y consciente de energía

Medidas de eficiencia energética analizadas

Teniendo en cuenta lo anterior, las acciones y medidas analizadas en este ejercicio para el sector residencial corresponden a la sustitución de combustibles para la cocción, la renovación de equipos y el mejoramiento de iluminación. Como complemento a estas medidas, se estudiaron los efectos que tendría la adopción de medidores avanzados.

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La sustitución de neveras a refrigeradores con etiqueta A es la medida con mayor aporte potencial a las metas de eficiencia energética y reducción de emisiones del sector residencial, seguida de la sustitución de leña para cocción en el sector rural. Le sigue el recambio de estufas, la instalación de luminarias LED y la instalación de medidores inteligentes.

Transporte. La participación del sector transporte en el consumo energético nacional fue del 41% (550 PJ) en 2019. El modo que representa el mayor consumo es el carretero (88%) seguido del aéreo (10%), el marítimo (1%) y el fluvial y ferroviario cada uno con el 0,1%. En cuanto a consumo energético, los vehículos con mayor participación se encuentran en el transporte de carga (camiones y tractocamiones) con un 36%, el transporte público de pasajeros (buses, busetas, microbuses y taxis), con un 34%, seguidos de los automóviles y camionetas con un 16% y por último las motocicletas con un 14%.

Objetivos específicos

● Diversificar la matriz energética del transporte a través de la sustitución de combustibles fósiles en las categorías vehiculares en donde la tecnología permita el ascenso hacia combustibles de 0 emisiones.

● Reducir las ineficiencias en el uso final de la energía a través de la renovación vehicular.

Medidas de eficiencia energética analizadas

En este contexto y teniendo en cuenta los avances tecnológicos mencionados en la sección precedente, las medidas analizadas en este sector fueron las siguientes.

img392

Aportes a la reducción de la demanda de energía

img393

https://www1.upme.gov.co/DemandayEficiencia/Documents/PROURE/Documento_Consulta_PAI_PROURE_IJ.pdf

Mar. 12 de Oct. de 2021

Gobierno – Asegurador. URF. Agenda Normativa del sector asegurador.

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http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-175231%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Lun. 11 de Oct. de 2021

Gobierno – Financiero. Superfinanciera. Circular 020 de 2021, octubre 08. Instrucciones relacionadas con las actividades que desarrollan las entidades vigiladas en los Sistemas de Pago de Bajo Valor.

El propósito de esta circular es fortalecer la reglamentación para el desarrollo de actividades de:

1)Adquirencia que realizan los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos y

2)Provisión de servicios de pago por parte de las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor – EASBV-, y promover la adecuada protección de los consumidores financieros que hacen uso de estos servicios.

PRIMERA: Modificar los numerales 2.2.10 y 2.3.8 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros” para definir las reglas para la vinculación a las EASPBV, de los participantes no vigilados que presten servicios de aplicación de comercio electrónico para almacenar, procesar y/o transmitir el pago correspondiente a operaciones de venta en línea con tarjetas débito o crédito.

2.2.10. Participante no vigilado: Se refiere a quien haya sido autorizado por una Entidad Administradora de Sistemas de Pago de Bajo Valor (EASPBV) para tramitar órdenes de pago y de transferencia de fondos a través de su sistema y que no sea una entidad vigilada por la SFC, de conformidad con el numeral 16 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010).

2.3.8. Vinculación de Participantes a las EASPBV

Las EASPBV que vinculen a los Participantes no vigilados a los que se refiere el subnumeral 2.2.10 de este Capítulo, que prestan servicios de aplicación de comercio electrónico para almacenar, procesar y/o transmitir el pago correspondiente a operaciones de venta en línea con tarjetas débito o crédito, deben incluir en los contratos que celebren con estos, la obligación de contar, mantener y entregar la certificación PCI-DSS, emitida por una entidad que ostente la categoría QSA (Qualified Security Assessor), y soportada por el documento AoC (“Attestation of Compliance”) correspondiente. Así mismo, las EASPBV deben verificar que la certificación PCI-DSS a que hace referencia el inciso anterior este vigente. Si el participante obligado a contar con la certificación no la mantiene vigente, no podrá continuar prestando los servicios señalados en el inciso anterior.

SEGUNDA: Modificar el subnumeral 3.4.10 y adicionar el subnumeral 3.4.14 al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Acceso e información al consumidor financiero” para incorporar obligaciones en materia de suministro de información a los consumidores financieros por parte de las EASPBV que actúen como proveedores de servicios de pago, y los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos que presten servicios de adquirencia.

3.4.10 Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor (EASPBV)

Las EASPBV que, de conformidad con lo previsto en el art. 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, actúen como proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras, deben indicar al consumidor financiero para el cual prestan sus servicios y productos, a través de un medio verificable, como mínimo, la siguiente información:

  1. La entidad adquirente o emisora a la cual prestan los servicios.

  2. Que la relación contractual que se formaliza es directamente con el adquirente o la entidad emisora, indicando los datos necesarios para su plena identificación.

  3. El alcance de sus actividades y la tarifa que cobran por la prestación de sus productos y servicios. Esta información debe revelarse de manera individual por cada uno de los productos o servicios, ser clara, explicita y con la desagregación de los conceptos que incluye.

  4. Los procedimientos, canales de recepción, responsables y plazos para la atención de quejas y reclamos.

Para efectos del presente subnumeral se entiende por consumidor financiero aquellos comercios destinatarios de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos que se tramite en un Sistema de Pago de Bajo Valor (SPBV).

3.4.10.1 Las EASPBV que actúen como proveedores de servicios de pago de adquirentes son responsables de contar con mecanismos adecuados para garantizar la identificación y autenticación de los comercios en el procesamiento de los pagos. Para el efecto, las EASPBV deben adelantar: i) programas de capacitación en los cuales se les indique a los comercios la manera como se realiza el procedimiento de pago y las medidas de seguridad que deben adoptar los compradores y vendedores para la realización de las mismas, o ii) suministrarles dicha información a través de un medio verificable, en lenguaje claro y sencillo, con el fin de que conozcan y hagan uso correcto de dichos mecanismos.

3.4.10.2 Reglas especiales en materia de publicación de información por parte de las EASPBV

Las EASPBV deben publicar de manera desagregada la información actualizada de las tarifas de: i) acceso al sistema de pago de bajo valor, ii) compensación y liquidación, iii) intercambio, iv) los productos y servicios que ofrece como proveedor de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras, así como la información señalada en los numerales 4 y 5 del art. 2.17.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Dicha información debe ser publicada en un lugar visible y de fácil acceso de su página web, en forma clara y explícita. Para el efecto, la junta directiva de las EASPBV debe aprobar las políticas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente subnumeral.

TERCERA: Adicionar los numerales 4, 5, 6 y 7 al Capítulo IX del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica “Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor- EASPBV” para definir reglas en materia de gobierno corporativo de las EASPBV y sobre las actividades que desarrollan estas entidades.

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

5. ACTIVIDADES CONEXAS DE LAS EASPBV

Las actividades conexas que desarrollen las EASPBV deben guardar relación directa con aquellas definidas en su objeto social exclusivo, consagrado en el parágrafo 1 del art. 2.17.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Se consideran actividades conexas de las EASPBV aquellas que tienen como propósito mejorar, hacer más eficiente, agilizar, o fortalecer la seguridad de las siguientes actividades: i) compensación y liquidación, ii) provisión de servicios de pago por delegación de adquirentes o entidades emisoras, y iii) procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos y suministro de tecnologías de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos.

6. USO DE INFORMACIÓN

De conformidad con la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las EASPBV, en ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en desarrollo de las actividades de proveedores de servicios de pago de adquirentes o emisores para la ejecución de actividades de compensación y liquidación y viceversa.

7. ESTÁNDARES OPERATIVOS, TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD

Las EASPBV deben definir requerimientos operativos, técnicos y de seguridad proporcionales al rol y a los riesgos inherentes a la actividad que cada uno de sus participantes ejecuta dentro del SPBV. Dichos requerimientos deben estar alineados con estándares internacionales y promover el cumplimiento de los principios definidos en el art. 2.17.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Las EASPBV deben realizar, de manera previa, un análisis técnico que justifique y soporte los criterios empleados para la definición de tales requerimientos.

CUARTA: Vigencia: De conformidad con el plazo establecido en el artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, las instrucciones contenidas en la presente Circular rigen a partir del 18 de diciembre de 2021.

Las EASPBV deberán cumplir las disposiciones previstas en el numeral 4 del Capítulo IX del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relacionadas con la conformación de juntas directivas, a más tardar en la fecha en que deben realizarse las próximas asambleas de accionistas del año 2022.

Noticias de la semana

Noticias

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Energía

13 de octubre de 2021

CREG convocó a una subasta de reconfiguración de venta de obligaciones de energía firme para el período 2022-2023
CREG estableció la forma de determinar los precios y las cantidades a considerar en la fórmula de traslado en el componente de compras de energía del costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado

Fondos

13 de octubre de 2021

Norma que prohíbe vulnerar el derecho a elegir régimen pensional aplica tanto a empleadores como AFP | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

13 de octubre de 2021 

MME modificaría normas para agentes de la cadena de combustibles | Brigard Urrutia

Salud

13 de octubre de 2021

¿Exención del GMF es aplicable a recursos reconocidos por prestación del servicio de vacunación contra el covid-19? | Ámbito Jurídico
Ajustes en servicios y tecnologías que integran las canastas para el tratamiento de enfermedades causadas por covid-19 | Ámbito Jurídico
Corte: el procedimiento administrativo aplicable para el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa por el ADRES, es compatible con la Constitución
Concejo de Bogotá: proyecto de acuerdo propone la creación del Fondo Cuenta Acumulativo para la Formalización y Reactivación Laboral del Sector Salud

Servicios Financieros

13 de octubre de 2021

Banrepública incluye disposiciones sobre facturación electrónica en operaciones de compra y venta de divisas | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

13 de octubre de 2021

CRC Detalle de la noticia

Publicado el documento de alternativas regulatorias del proyecto "Revisión de los esquemas de remuneración móvil y del mercado minorista de Voz Saliente Móvil"

Mié. 13 de Oct. de 2021

 

Aseguradoras

12 de octubre de 2021

DIAN: Facturación de las agencias de seguros | Brigard Urrutia

Energía

12 de octubre de 2021

MinAmbiente confirmó totalmente el acto mediante el cual negó a la empresa Energía Para el Futuro S.A.S., la sustracción definitiva de áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, para el desarrollo de un proyecto en el Darién, Valle del Cauca
apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/896b23b775b650fc0525876c007a7d8d?OpenDocument

Modificaciones al proyecto de resolución de carácter general, sometido a consulta mediante la Resolución CREG 093 de 2021

apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/94af95505ca671dc0525876c007b7230?OpenDocument

Condiciones de competencia que debe cumplir el mecanismo de contratación de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía

Fondos

12 de octubre de 2021

DetalleNoticia

 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, y se dictan otras disposiciones en concordancia con el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019”.

Gobierno

11 de octubre de 2021

DetalleNoticia

“Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas.”

12 de octubre de 2021

Comisión Primera aprueba modernización, organización y funcionamiento de los Departamentos
DetalleNoticia

Colombia realiza quinto canje de deuda pública local y reduce amortizaciones por $1,5 billones en 2022

Hidrocarburos

12 de octubre de 2021

 

Impuesto al carbono, tema en Comisión Quinta

Mar. 12 de Oct. de 2021

 

Energía

11 de octubre de 2021

Proyecto de norma de MinMinas busca establecer una prórroga de la garantía para el cambio de fecha de puesta en operación para los casos en que el retraso de las obras de expansión del SIN, no permitan la entrada en operación de los proyectos
MinMinas publicó proyecto de norma que busca establecer la metodología para la distribución de combustibles con beneficios tributarios en zona de frontera y reglamentar el transporte terrestre de éstos

Gobierno

11 de octubre de 2021

“La Decisión 578 de 2004 de la CAN faculta a los países miembros para desplegar la potestad tributaria cuando la misma no ha sido ejercida por el país en el que se encuentra localizado el activo”: Consejo de Estado

Hidrocarburos

11 de octubre de 2021

Ronda Colombia O&G: guía para registro de proponentes | Brigard Urrutia

Servicios Financieros

11 de octubre de 2021

Nuevas instrucciones sobre actividades que desarrollan las entidades en los sistemas de pago de bajo valor | Ámbito Jurídico
SuperSociedades emitió concepto sobre el aporte de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto

Telecomunicaciones

11 de octubre de 2021

Contralor declara de Impacto Nacional la contratación de Centros Poblados desde 2014

Lun. 11 de Oct. de 2021

 

Energía

7 de octubre de 2021

CREG negó discrepancias en valores reportados por varias empresas para la auditoria de verificación de parámetros del Cargo por Confiabilidad de varias plantas de generación

8 de octubre de 2021

SSPD: La suspensión de común acuerdo del servicio aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas combustible y no aplica a los servicios de alcantarillado y aseo
Concepto de la SSPD sobre la cesión de contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Región Caribe Colombiana

Fondos

9 de octubre de 2021

Proyecto de ley busca proteger a los cónyuges inocentes del divorcio con cuota de pensión

Gobierno

8 de octubre de 2021

Sistema General de Regalías aclaró, a través de concepto, aspectos relacionados con los proyectos que pueden considerarse de impacto regional

Hidrocarburos

7 de octubre de 2021

https://www1.upme.gov.co/Normatividad/Circular_054_2021.pdf

INFORME GLOBAL DE COMENTARIOS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN “POR LA CUAL LA UPME DEFINE LOS PROYECTOS IPAT DEL PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL SUSCEPTIBLES DE SER EJECUTADOS EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE DEL SISTEMA DE TRANSPORTE CORRESPONDIENTE”.

El ministerio de Minas recordó que, con la política de oxigenación de los combustibles, para octubre de 2021, una vez se expidan los nuevos precios aplicables para el resto del mes, se deberán acatar los niveles de mezcla con biocombustibles
A través de siete resoluciones, la CREG aprobó el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de GLP por redes de tubería conformado por distintos municipios, según solicitud tarifaria presentada por varias empresas de servicios

8 de octubre de 2021

Foros GM

Requisitos técnicos operaciones de suspensión y abandono pozos

Foros GM

Modifica el Decreto 1073 de 2015 respecto del sector de hidrocarburos

Servicios Financieros

8 de octubre de 2021

Superfinanciera expide circular sobre asesoría en el mercado de valores | Ámbito Jurídico

a

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 14 de Oct. de 2021

Gobierno - Hacienda. Proyecto de decreto relacionado con las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas (3). Comparación con Normativa Vigente.

Decreto 1068 de 2015

Proyecto decreto

SECCIÓN 4.GARANTÍA DE LA NACIÓN ARTÍCULO 

Modifíquese la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación.

Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.1 del Capítulo 3 del presente título; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación.

Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

PARÁGRAFO . El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará.

Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación.

Para obtener la garantía de la Nación, las
entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir
previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.

La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la Ley.

 

En ningún caso el beneficiario de la garantía
de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo.

 

Así mismo, no podrán contar con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de
las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.

La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.


PARÁGRAFO. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social - CONPES determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así
como los demás criterios establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación.

La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso;

b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y

c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente título cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO . La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación.

 

Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2.2.1.2.4.1., la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones dinerarias una vez se cumplan los siguientes requisitos:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES,
respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según
el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente Decreto;


b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del
otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo superior a un
año; y,


c) El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Decreto para las
operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la
Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.


CAPÍTULO 3. EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

 

Modifíquese los artículos 2.2.1.3.1 al 2.2.1.3.5 del Decreto 1068 de 2015, los
cuales quedarán así:

 2.2.1.3.1. Títulos de deuda pública.

Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales.

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República.

 

2.2.1.3.1. Títulos de deuda pública.

 

Son títulos de deuda pública los bonos y
demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las entidades estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención

 

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.


La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su
equivalente de la entidad estatal emisora.

2.2.1.3.2. Títulos de deuda pública de la Nación. 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y

b) Concepto de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año.

 

.Artículo 2.2.1.3.2. Títulos de deuda pública externa de la Nación.

 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:


a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES;
y,

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. 

 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b) Autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.

PARÁGRAFO . Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

2.2.1.3.3. Títulos de deuda pública externa de entidades diferentes a la
Nación.

 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluida la aprobación
de suscripción de los contratos correspondientes, por parte de:

 

i) entidades territoriales,

 

ii) entidades descentralizadas de cualquier orden,

 

iii) los patrimonios autónomos de carácter
público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito; y i

 

v) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones r

 

equerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.


PARÁGRAFO. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el
correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, la remisión de los contratos correspondientes y la solicitud de autorización de emisión y
colocación, la cual debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional. 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

Artículo 2.2.1.3.4. Títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del
orden nacional.

La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de:

 

i) entidades descentralizadas del orden nacional,

 

ii) los patrimonios autónomos de carácter público del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito; y

 

iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación.

 

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.


PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá llegar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el Artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

2.2.1.3.5. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas.

La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO . Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 2.2.1.3.5. Títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas.

 

La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de

 

i) entidades territoriales,

 

ii) entidades descentralizadas de orden territorial,

 

iii) los patrimonios autónomos de carácter público del mismo orden autorizados por la ley para celebrar
operaciones de crédito; y

 

iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
la cual se determine las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales, municipales o distritales
correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto.

 

PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir un
documento técnico justificativo que trata el Artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto, a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de
asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado”.

 

 

SECCIÓN 1. REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES

Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará
así:

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Características y requisitos para emisión de TES clase "B".

Los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen.

El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

 

Artículo 2.2.1.3.1.1. Características y requisitos para emisión de TES clase B”.

 

Los TES clase “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones
presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen.

 

El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la
apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de
los TES “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de
Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto
que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el
Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

a) Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

 

b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características
financieras y de colocación de los títulos.”

CAPÍTULO 4. OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA


Modifíquese el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Contratación de operaciones de manejo de deuda.

Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

 

2.2.1.4.1. Contratación de operaciones de manejo de deuda.

 

Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad
estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las
operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los
artículos siguientes.

 

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

 

2.2.1.4.2. Autorización para la celebración de operaciones de manejo de deuda.

 

La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales
diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por éste. Para el otorgamiento de dicha autorización se requerirá lo siguiente:

a) Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. que soporte la operación de manejo de deuda;


b) Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda; y


c) El concepto de no objeción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

d) Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación.

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

 

2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La
celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá
autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación
financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

2.2.1.4.4. Operaciones del manejo de la deuda externa de entidades estatales
distintas a la Nación.

 

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa
por parte de

 

i) entidades territoriales,

ii) entidades descentralizadas de cualquier orden,

iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y

 

iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue
capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerirá autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (i) del
artículo 2.2.1.4.2 de este Decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento técnico justificativo para efectos de
la mencionada autorización

 

Las entidades territoriales y sus descentralizadas, estarán sujetas a las disposiciones del
sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago, contenido en la Ley 819 de 2003
y los artículos 2.2.2.2.1 y siguientes del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. Operaciones de sustitución de deuda pública.

Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda.

Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.

 

2.2.1.4.5. Operaciones de sustitución de deuda pública.

 

Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan apagar de manera anticipada otra obligación ya vigente.

 

En ningún caso la operación de
sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y
deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 2.2.1.1.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO: En caso que las entidades territoriales y sus descentralizadas requieran sustituir deuda interna por deuda externa, deberán tramitar la operación de crédito publico externa como un nuevo endeudamiento.

 2.2.1.4.5. Acuerdos de pago.

Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.

 

2.2.1.4.6. Acuerdos de Pago entre entidades estatales.

 

Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin
de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas.

 

La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá
para su perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente Decreto. No se podrán celebrar acuerdos
de pago sobre créditos de corto plazo.

2.2.1.4.6. Operaciones de manejo de deuda en relación con obligaciones de operaciones de crédito público o asimiladas. 

Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias.

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos.

 

2.2.1.4.7. Operaciones de cobertura de riesgos de deuda.

 

Las operaciones de
cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2.

 

Se podrán celebrar operaciones
de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no
coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura.

 

En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente aprobadas por el mismo.

 


Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.

 

 

Nuevo

2.2.1.4.8. Otorgamiento de garantías de pago sobre operaciones de cobertura
de riesgos.

 

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal
sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las
obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de
operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las
entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de
cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso,
tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones
respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura
de riesgos.

Nuevo

2.2.1.4.9. Autorización de operaciones de cobertura de riesgos con
operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto
con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgo sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la
operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de
riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.

Nuevo

2.2.1.4.10. Operaciones de cobertura de riesgo en relación con obligaciones
de pago derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin perjuicio del cumplimiento de
las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales
podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este Decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el
endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

 

Nuevo

2.2.1.4.11. Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgo.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal mediante el documento
técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este Decreto, demuestre la
conveniencia de la terminación anticipada.

 

Parágrafo: Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgo se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgo no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

CAPÍTULO 5. CONTRATACIÓN

 

Modifíquese el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1068 de 2015, el cual quedará así:

2.2.1.5.1. Contratación directa y selección de contratistas. 

Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley.

 

2.2.1.5.1. Contratación directa y selección de contratistas.

 

Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

 

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley, y en las normas
que la modifiquen adicionen o sustituyan.

 

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. Evaluación de formas de financiamiento. 

Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará.

PARÁGRAFO . El Departamento Nacional de Planeación elaborará indicadores y evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

Con base en tales indicadores, dicho organismo presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo fiscal de las mencionadas entidades.

 

2.2.1.5.2.- Evaluación de formas de financiamiento.

 

 

Previa la celebración de
operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.

El resultado de dicho análisis deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de mercado.

 

El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad y deberá estar acompañado de la autorización correspondiente de su máximo órgano directivo.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de a deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en
condiciones favorables.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación elaborará y publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades territoriales.

 

A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de
inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales.

2.2.1.5.3. Evaluación de alternativas de mercado. 

En todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar solicitarán al menos dos cotizaciones.

 

Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasa de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para la entidad.

2.2.1.5.3. Criterios para la evaluación de ofertas del mercado.

Las

i) entidades territoriales,

ii) entidades descentralizadas de cualquier orden,

iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito;


y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras.

Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito,
tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros.

Para tal efecto se consideran factores de
escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.

PARÁGRAFO. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito.

2.2.1.5.4. Adquisición de bienes o servicios con financiación. 

Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente título.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito.

Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente capítulo, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

2.2.1.5.4. Adquisición de bienes o servicios con financiación.

Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Por su parte, la operación de crédito público respectiva
se ceñirá a lo establecido en el presente Título.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del
financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de
procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito.


Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho
público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10 del presente capítulo, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los
principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de
1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

2.2.1.5.5. Previsiones y particularidades en contratación con organismos multilaterales.

Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.

PARÁGRAFO . La programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán, ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

2.2.1.5.5. Previsiones en contratación con organismos financieros
internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos.


Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos,se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y
políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las
asimiladas a las anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o
informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.

PARÁGRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, según aplique.

 2.2.1.5.6. Estipulaciones prohibidas. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago.

2.2.1.5.6. Estipulaciones Prohibidas. Salvo determinación en contrario por parte
del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

2.2.1.5.7. Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos.

Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se entenderá que la ejecución de los contratos se verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior.

 

Artículo 2.2.1.5.7. Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera.

Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la
jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales
operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.

2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y publicación. 

Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas.

Para las operaciones a nombre de la Nación, éste requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el SECOP.

2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y publicación.

 

Las operaciones de crédito público
y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública –SECOP. Dicha publicación se hará con carácter reservado.

En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el
requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP.


En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1437 de
2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la
gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Cuando se utilice un medio
de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

2.2.1.5.9. Cesión. 

Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

2.2.1.5.9. Cesión.

Las operaciones de crédito público y las asimiladas, las
operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal.

No obstante, la entidad estatal podrá
otorgar su autorización para la cesión desde el momento en que se celebre la operación,
sin que se requiera una nueva autorización al momento en que se perfeccione la cesión.

En todo caso, no podrá perfeccionarse la cesión de las operaciones de las que trata el
presente artículo, sin que se notifique a la entidad estatal y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para cumplir con los requisitos de registros consignados en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.

 2.2.1.5.10.Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional.

 

 Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se celebren con las mismas.

2.2.1.5.10. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho
público internacional.

Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007
o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a
los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución,
cumplimiento, pago y ajustes.

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas.”

Proyecto de decreto

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-179193%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Decreto que se modifica

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=72893

Mié. 13 de Oct. de 2021

Gobierno –Energía. Metas e inversiones indicativas del Plan de Acción Indicativo del PROURE. 2021-2030 (3). Medidas por sectores Industrial y terciario

El sector industrial se caracteriza por tener una canasta energética diversa, pero concentrada en tres tipos de uso: calentamiento directo, calentamiento indirecto y fuerza motriz. Los dos primeros usos representan el 88% del consumo total de energía de este sector. Los subsectores que más contribuyen a este consumo son: alimentos (35 %); minerales no metálicos (19 %) y coquización y refinería (15 %).

Los energéticos más usados en la industria son los combustibles fósiles y el gas natural que tienen una participación del 29% y el carbón mineral del 28 %. El mayor potencial de eficiencia energética en el sector industrial se encuentra en los usos de calor directo, en los que se estima una eficiencia promedio del 55% cuando se podrían alcanzar niveles de 68% o incluso del 80% (BEU, UPME 2018) con el BAT.

Objetivos específicos

Reducir las ineficiencias de los equipos de uso final de la energía a través del cambio tecnológico en fuerza motriz, calor directo e indirecto y refrigeración.

Promover las buenas prácticas de operación que reduzcan los consumos de energía, a mínimo costo.

Generar una cultura de eficiencia energética a partir del concepto de Gestión Integral de la Energía, GIE, que incluye la implementación de Sistemas de Gestión de la Energía, SGEn, bajo la NTC ISO 50001, el control operacional y la submedición avanzada. Medidas de eficiencia energética

Medidas y acciones de eficiencia energética analizadas para el sector industrial

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Sector terciario. El sector terciario es el de menor representatividad en el consumo final de energía, en el año 2019 representó el 6%. En este renglón de consumo, los principales usos finales son el calentamiento, la refrigeración y la iluminación.

Objetivos específicos

Fomentar una cultura de adopción de buenas prácticas operacionales.

Promover el recambio tecnológico en equipos ineficientes de uso final.

Identificar las potencialidades de eficiencia energética asociadas a las tecnologías digitales. Medidas de eficiencia energética En la tabla a continuación se presentan las medidas analizadas para el sector terciario que comprende el sector comercial que incluye hosp itales y el sector oficial.

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https://www1.upme.gov.co/DemandayEficiencia/Documents/PROURE/Documento_Consulta_PAI_PROURE_IJ.pdf

Mar. 12 de Oct. de 2021

Gobierno – Financiero. Sociedades autorizadas por la superintendencia financiera para funcionamiento en el sector financiero y asegurador en el último año

De acuerdo con el Superintendente Financiero, en Colombia se han autorizado 20 nuevas licencias de operación a entidades en los últimos 16 meses al sistema financiero, de financiación, de captación de ahorro del público, sociedades de financiación colaborativa o plataformas de crowfunding y modelos basados en desarrollos tecnológicos innovadores.

A continuación presentamos las que han sido autorizadas en el último año de acuerdo con las resoluciones de autorización:

Número resolución

Fecha

Descripción

Boletín

0942

Agosto 31

Autoriza la constitución de una compañía de seguros que se denominará COLMENA SEGUROS GENERALES S.A.

597

0941

Agosto 31

Aprueba la escisión parcial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y se autoriza la constitución de la compañía de seguros que se denominará COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A.

597

0891

Agosto 19

Modifica la Resolución 1145 de 2020 mediante la cual se autorizó a RENTA 4 BANCO S.A. para promocionar y publicitar productos y servicios en Colombia a través del esquema de representación que tiene con su filial RENTA 4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A.

596

0817

Agosto 02

Autoriza la constitución de la compañía de financiamiento que se denominará RAPPIPAY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

593

0810

Julio 30

Autoriza el funcionamiento (expide el certificado de autorización) de GLOBAL COLOMBIA 81 S.A.

591

0796

Julio 28

Aprueba la transformación de la sociedad FORTIUS S.A. Corredores de Seguros a Agencia de Seguros, y se cancela el certificado de inscripción como Corredor de Seguros.

592

0629

Junio 30

Autoriza la constitución de la compañía de financiamiento que se denominará BOLD COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

589

0628

Junio 30

Autoriza la constitución de la compañía de financiamiento que se denominará BANCAR TECNOLOGÍA CO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

589

0542

Junio 10

Autoriza el funcionamiento (expide el certificado de autorización) de LULO BANK S.A.

586

0491

Mayo 21

Aprueba la transformación de la sociedad PROMOTEC S.A. Corredores de Seguros a Agencia de Seguros y, se cancela el certificado de inscripción como Corredor de Seguros.

585

0448

Mayo 11

Autoriza a la entidad del exterior JP MORGAN ASSET MANAGEMENT (EUROPA) S.À.R.L, para realizar en el país actos de promoción o publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores a través del BANCO J.P MORGAN COLOMBIA S.A.

583

0447

Mayo 12

Autoriza a la institución del mercado de valores del exterior BCI SECURITIES INC (Florida, Estados Unidos), para realizar actos de promoción o publicidad de sus productos o servicios a través de la Oficina de Representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.

584

0350

Abril 13

Modifica la autorización inicialmente otorgada a BOFA SECURITIES INC, para promocionar y publicitar productos y/o servicios adicionales a través la Oficina de Representación en Colombia de BANK OF AMERICA, NATIONAL ASSOCIATION.

579

0349

Abril 13

Autoriza la constitución del establecimiento bancario que se denominará BANCO BTG PACTUAL COLOMBIA S.A.

580

0166

Febrero 26

Adiciona la autorización inicialmente otorgada a la Oficina de Representación de la entidad del exterior VOLCOMCAPITAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., para que promocione en Colombia los productos y servicios que se prevén en el presente acto administrativo.

 

0165

Febrero 26

Adiciona la autorización inicialmente otorgada a la Oficina de Representación de la entidad del exterior KAYNE ANDERSON CAPITAL ADVISORS, L.P., para que promocione en Colombia los productos y servicios que se prevén en el presente acto administrativo.

575

0091

Febrero 05

Autoriza la constitución de INVERTI SOCIEDAD DE FINANCIACION COLABORATIVA S.A.

573

0090

Febrero 05

Autoriza la apertura de una Oficina de Representación en Colombia de INSIGNEO SECURITIES LLC E INSIGNEO ADVISORY SERVICES LLC, para realizar actos de promoción o publicidad de productos y servicios del mercado de valores del exterior.

573

0062

Enero 28

Autoriza la constitución de la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSANITAS S.A.

572

0054

Enero 26

Autoriza la constitución de una compañía de Financiamiento que se denominará CRÉDITO FÁCIL CODENSA S.A.Compañía de Financiamiento.

572

AÑO 2020

1111

Diciembre 11

Autoriza que CREDIT AGRICOLE SECURITIES (USA) INC. con domicilio en los Estados Unidos de América, realice actos de promoción y publicidad de sus productos a través de la Oficina de Representación de CREDIT AGRICOLE CORPORATE AND INVESTMENT BANK.

566

1091

Diciembre 04

Aprueba la conversión de JPMORGAN CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. en establecimiento bancario y se autoriza el funcionamiento (certificado de autorización) como banco.

565

1050

Noviembre 30

Autoriza la constitución de una compañía de Financiamiento que se denominará MERCADOPAGO S.A. Compañía de Financiamiento.

564

1007

Noviembre 19

Expide el certificado de inscripción de ATLANTIC LATAM CORREDORES DE REASEGUROS S.A.

562

0873

Septiembre 30

Autoriza la constitución de la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos que se denominará GLOBAL COLOMBIA 81 S.A.

559

0779

Septiembre 01

Autoriza la apertura de una Oficina de Representación por parte de DOUBLELINE CAPITAL LP con domicilio en los Estados Unidos de América, para que realice actos de promoción y publicidad de sus productos.

555

0660

Julio 21

Autoriza la apertura de una Oficina de Representación en Colombia de una institución del mercado de valores del exterior KAYNE ANDERSON CAPITAL ADVISORS, LP.

548

0533

Junio 10

Adiciona la autorización inicialmente otorgada a la Oficina de Representación de la entidad del exterior LEGG MASON INVESTORS SERVICES LLC, para que promocione en Colombia los productos y servicios que se prevén en el presente acto administrativo.

545

0464

Mayo 11

Adiciona la autorización inicialmente otorgada a la Oficina de Representación de la entidad del exterior NATIXIS INVESTMENT MANAGERS S.A., para que promocione en Colombia los productos y servicios que se prevén en el presente acto administrativo.

540

0463

Mayo 11

Autoriza la apertura de una Oficina de Representación en Colombia de PKB PRIVATBANK S.A. (Lugano, Suiza) y se autoriza a PKB BANCA PRIVADA (Panamá) S.A. para realizar actos de promoción o publicidad de productos o servicios en Colombia a través de la Oficina de Representación de su matriz PKB PRIVATBANK S.A

541

62

Mayo 11

Autoriza la apertura de una oficina de representación en Colombia al KFW IPEX-BANK GMBH.

540

https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/circulares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-/resoluciones/resoluciones--10106521

Lun. 11 de Oct. de 2021

Gobierno-Telecomunicaciones. 5 de Octubre. CRC publica estudio sobre tendencias tecnológicas y del consumidor de servicios TIC y postales

El estudio Monitoreo de Tendencias Tecnológicas y de Consumidor-2021” presenta una visión prospectiva de los sectores TIC, Postal y Audiovisual bajo un escenario que presenta como principal referente la emergencia sanitaria del COVID-19, permitiendo conocer los cambios estructurales que se avecinan en las tendencias de los consumidores y de las ofertas de los servicios.

De acuerdo con el documento, durante el año 2020 los usuarios de las redes sociales llegaron a 4.2 mil millones, convirtiendo además a los dispositivos móviles en la primera pantalla, logrando un crecimiento acelerado de la adopción de la tecnología y el uso del social media.



En términos del crecimiento de mercado a partir de desarrollos innovadores y disruptivos, la inteligencia artificial, Internet de las Cosas, Big Data, Blockchain, la impresión 3D, la robótica, los drones, la edición genética, el 5G, la nanotecnología y las tecnologías de energía solar (solar PV) representan un mercado de 350 mil millones de dólares y se espera que dicha cifra aumente hasta 3.2 billones de dólares en 2025, lo cual representa un crecimiento compuesto anual del 55.7% en un periodo de 5 años, esta proyección indica que este mercado alcanzará 9.1 veces el tamaño actual.

Algunas de las proyecciones más destacadas:



Prospectivas en Telecomunicaciones

- La fibra óptica crecerá a un ritmo del 8,5% en los próximos años, alcanzando aproximadamente 7.250 millones de dólares en 2025 a nivel mundial.

- Se proyecta que el 6G será 50 veces más rápido que 5G y comercialmente se accederá a esta tecnología en 2030.

- La industria de conectividad satelital tendrá un crecimiento significativo del 13,09% basado en los valores durante el período de previsión de 2020 a 2027.



Tendencias en el Sector Audiovisual

- En 2020 la audiencia de televisión Estados Unidos se mantuvo estática, sin embargo, el crecimiento del vídeo en streaming fue del 58% al 63%.

- Netflix aumentó un 10% visualización compartida en el hogar en un televisor establecido en 56% durante el confinamiento por la pandemia, mientras que la visualización conjunta de YouTube en un televisor aumentó de 32% a 36%.

- Actualmente ya existe contenido que se puede ver en resolución de 8K, y esa cantidad probablemente aumentará en los próximos años. El costo de los televisores 8K de nivel de entrada debería disminuir a aproximadamente US $1,500 para finales de 2021.



Perspectivas de la Radio y el sector Postal

- El índice de penetración de la radio para Colombia es del 72.7%, mientras que en Estados Unidos el 92% de los adultos sintoniza algún programa radial a lo largo de la semana.

- La entrega de paquetes y la operación postal de un día normal durante el 2020 tenía la equivalencia en número de paquetes y entregas similar a una navidad, aumentando casi en 30% las entregas de comercio electrónico y las transacciones electrónicas.

- A partir de la cuarentena del Covid, a principios de 2020 en la ciudad de Wuhan, robots entregaron cerca de 13.000 paquetes.

- Gracias al trabajo coordinado en el sector Postal se redujo en 2020 un 20%. De las emisiones de carbono del sector .



Tendencias de los Consumidores

- Durante los meses de confinamiento de 2020 las personas aumentaron el tiempo de compra en promedio un 44.6%, comparado con 2019.

- El negocio online-to-offline (O2O) en China crecerá en un 64% para fin de 2021 y el O2O de comestibles crecerá al 155%.

- La industria del podcast ya superó la cifra de $1 billón de dólares en ganancias y se estima que para el 2024 este valor llegue a $1.7 billones.

- La depresión y la salud mental tuvieron un impacto moderado o severo en el 73% de la vida cotidiana de los consumidores globales el año pasado.

- En Colombia, entre abril y junio del año 2020 el comercio por medios digitales creció 65,7%, lo que representó una tasa mensual de 11% y luego tuvo números negativos con una reducción de 19% en las ventas.


- En Colombia el valor promedio de compra, en enero de 2019 se registraba un valor por $204.365 y en abril de 2020, fue de $113.690, lo que representó una caída de 34,7% con respecto a la cifra de enero. Se espera que el crecimiento en ventas por este medio para el cierre de 2021 sea de 16%.

https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/MONITOREO_TENDENCIAS_CRC_2021.pdf