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Feb. 21 - Feb. 24 de 2022

Boletín Normativo Sectorial

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Contexto Normativo

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Jue. 24 de Feb. de 2022

Gobierno-Telecomunicaciones. “Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”

En las consideraciones de esta resolución se establece que la normativa señala que todo proveedor de redes públicas de telecomunicaciones está obligado a interconectarse con todo proveedor que lo solicite, de modo que los proveedores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de su redes y la interoperabilidad de los servicios.

El servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas y que las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado.

Señala que la interconexión se debe desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones, y además establece cuáles son las instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, indicando que la Autoridad de Telecomunicaciones de cada país está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.

Los acuerdos de interconexión deben tomar en cuenta: (i) Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema, (ii) las condiciones técnicas de las interfaces, (iii) los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados y (iv) los índices apropiados de calidad de servicio, entre otros.

Es responsabilidad de cada uno de los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones que se interconectan, realizar en sus instalaciones, las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias para preservar la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse por efectos de la interconexión, tanto al inicio como en su desarrollo posterior.

Establece que en virtud del principio de libre competencia el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

Es función de la CRC regular “con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes (…); y en materia de solución de controversias”. Que a continuación, el mismo artículo dispone que es función de la CRC por una parte, regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados1 , y por la otra, definir las instalaciones esenciales2 .

Que a su vez, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es función de la Comisión “[imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.”.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) deberán permitir la interconexión de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la CRC.

Lo anterior, para garantizar los siguientes objetivos: trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; transparencia; precios basados en costos más una utilidad razonable; promoción de la libre y leal competencia; evitar el abuso de la posición dominante; y garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

Esta normativa se basa en la propuesta de Política Regulatoria de Acceso e Interconexión donde se planteó la necesidad de definir unos principios orientadores, una hoja de ruta para realizar cambios normativos y construirt la regulación relacionada con el acceso y la interconexión:

i) la revisión de la Resolución CRC 3101 de 2011 (compilada en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016); ii) el estudio del mercado de Acceso a Internet fijo mayorista;

iii) el del mercado Portador; iv) el estudio del mercado de Acceso Móvil Mayorista;

v) identificación de la necesidad de revisar la regulación sobre el acceso a la infraestructura móvil pasiva

vi) el estudio de los mercados mayoristas de terminación fija y móvil.

Que el primer paso dentro de la hoja de ruta del desarrollo de la Política Regulatoria de Acceso e Interconexión, correspondía a la revisión de los siguientes capítulos:

1) Régimen de Acceso, Uso e Interconexión;

2) Condiciones de Acceso por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones;

3) Reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles;

4) Condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional

5) Operación Móvil Virtual.

La problemática principal planteada para construir la nueva regulación pretende responde a la siguiente afirmación:

El Régimen de Acceso Uso e Interconexión no responde a las necesidades actuales de interacción entre los Agentes.

Se identificaron como causas posibles:

i) el surgimiento de nuevos actores en la cadena de valor y nuevos modelos de negocio;

ii) la evolución tecnológica;

iii) la evolución de los tipos de relación de acceso e interconexión; y

iv) las divergencias entre las partes en la aplicación del Régimen.

Por su parte, las consecuencias que se desligan del problema identificado se delimitaron como:

i) altos costos de transacción;

ii) desincentivos a la innovación;

iii) barreras a la entrada de nuevos agentes, modelos de negocio y necesidades; y

iv) limitantes a la inversión

Por esta razón la comisión definió como alternativas identificar e implementar mejoras regulatorias, utilizando criterios de simplificación normativa, entre otros, para actualizar el régimen existente de Acceso, Uso e Interconexión de todas las redes de servicios de telecomunicaciones.

Se presnta entonces en esta resolución una propuesta regulatoria que contemplaba las siguientes temáticas:

i. Ampliación del tiempo de cobertura de la garantía para afianzar el pago por el uso de instalaciones esenciales.

ii. Configuración de enlaces.

iii. Actualización de los Protocolos de señalización en la interconexión y del uso del protocolo SIP.

iv. Interconexión VoLTE extremo a extremo.

v. Obligaciones para los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e (Integradores Tecnológicos (IT).

vi. Servicio premium SMS. vii. Negociación de Transacciones Por Segundo (TPS) en picos de tráfico.

Que para atender el problema identificado con sus causas asociadas, de las 13 temáticas revisadas bajo la metodología de simplificación normativa, se determinó la pertinencia y viabilidad de adoptar medidas de ajuste o mejora de la regulación preexistente sobre 8 de estas, las cuales se enuncian a continuación:

i. Instrumentos de garantía o del mecanismo para asegurar el pago de obligaciones dentro de la OBI.

ii. Criterios para la actualización del monto de las garantías o del mecanismo para asegurar el pago de obligaciones.

iii. Atención a los requerimientos de ajuste al dimensionamiento de tráfico.

iv. Multiplicidad de interfaces en la interconexión. v. Aspectos técnicos asociados a nodos de interconexión.

vi. Instalación esencial para los Centros de Servicios SMS.

vii. Facilitador como restricción de los OMV.

viii. Obligaciones de Información relativas a la desconexión provisional, entrega de información de tráfico en RAN y el Formato T.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/00006522.pdf

Mié. 23 de Feb. de 2022

Gobierno-Congreso-Entidades Territoriales. Ley 2200 del 8 de Febrero de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos (1).

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria. Respecto a normativas anteriores, los cambios son:

En las distintas reseñas de la ley se menciona que se fortalece la facultad de los gobernadores de poder actuar como nivel intermedio de Gobierno entre la Nación y los municipios, en el ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

Esta iniciativa contempla la especificación de las competencias básicas del departamento, la clarificación de las relaciones con los demás niveles de gobierno y con el nivel nacional1.

De acuerdo al documento, se podrá decretar la formación de nuevos departamentos y la delimitación de las entidades territoriales existentes. De igual manera, se solucionarán los conflictos limítrofes teniendo en cuenta los estudios normativos, los estudios técnicos y las características culturales de la comunidad.

La ley le concedió al Ministerio del Interior un plazo de 12 meses para que, con la participación de los departamentos, presente al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los requisitos para la creación de nuevos departamentos2.

En el texto de la ley, después de presentar un bloque de definiciones, se establece que corresponde a los departamentos ejercer 15 competencias dentro de las que se destacan las siguientes:

1. Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en:

  • En materia de infraestructura vial corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbano-rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.
  • Propender por la generación de valor agregado para apoyar el desarrollo agropecuario dentro de su territorio y el fortalecimiento de la economía sostenible en actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, así como su tecnificación con proyección exportadora.
  • Promover, como renglón económico, el turismo ecológico y sostenible dentro de su territorio.
  • Efectuar el manejo eficiente bajo conceptos de distribución priorizada e incluyente, de los ingresos endógenos del departamento.
  • Concertar esquemas de asociatividad territorial, como las regiones administrativas y de planificación - RAP-, las regiones de planeación y gestión, RAPE, las asociaciones de departamentos o acudir a figuras como los esquemas asociativos territoriales o pactos territoriales, en los términos que determine la Constitución y la Ley.

2. Bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad en:

Gestionar, en coordinación descentralizada o ayuda internacional con entidades públicas territoriales de otros Estados y/o con agencias internacionales de cooperación internacional.

Promover e impulsar el desarrollo rural, con políticas incluyentes, acceso a oportunidades y garantías, al goce de derechos, con perspectiva de desarrollo sostenible, equitativo e igualitario que permita la superación de esquemas de pobreza y exclusión.

En materia de ordenamiento territorial, deben adoptar las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales sostenibles y de las potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y culturales, a fin de generar un orden adecuado.

En concertación con los municipios, determinaran en ejercicio del derecho al desarrollo sostenible, la ubicación de infraestructuras de alto impacto, sea bajo esquemas regionales o propios de planificación.

Promover la sostenibilidad ambiental y responsabilidad intergeneracional en el departamento, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales.

Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En materia de tránsito y movilidad, los departamentos, a través de su entidad responsable, hacen parte del Sistema Nacional de Transporte con énfasis en la sostenibilidad de la movilidad y el control del impacto ambiental por medio del fomento de medios de transporte sostenible. Así como también, velar por su aplicación, ejecución en su jurisdicción y cumplimiento de las regulaciones del orden nacional sobre la materia.

Concurrir, de forma coordinada con la nación y los municipios, en la implementación de la política nacional de la formalización minera.

3. Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad:

En servicios públicos, los departamentos deben asegurar su cobertura y prestación eficiente en cumplimiento de los fines del Estado, garantizando su calidad y universalidad. En servicios públicos domiciliarios. Administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre éstos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan.

Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio.

En educación deben ejecutar las competencias para la prestación del servicio educativo en los municipios de su jurisdicción que no estén certificados en educación, según los criterios que establezca la ley orgánica de recursos y competencias.

En salud, deberán formular los planes, programas y proyectos tendientes a la prestación oportuna, eficiente y con calidad del servicio de salud, con énfasis en la prevención de enfermedades, y en consonancia con aquellos establecidos para el orden nacional.

Articular la acción institucional; planificar el tema de salud para el territorio, desplegando las capacidades institucionales necesarias para liderar políticas, planes, programas y proyectos; articular la acción de los actores del sistema de salud territorial, entre la Nación y los municipios, crear un sistema que permita superar los problemas, fortalecer los sistemas de información que le permita a los departamentos y municipios conocer la población dentro de su jurisdicción, para generar políticas públicas de prevención, asistencia, georreferenciación, para la localización de especialistas y organización del sistema, crear plataformas que permitan recepcionar información para una mejor inspección, vigilancia y control entre otros

Regulación de los departamentos en materias especiales.

Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, destacando lo atinente a sus planes de desarrollo la administración d ellos recursos del sistema general de participaciones, el endeudamiento interno y externo, programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, la creación de tributos, contratación estatales, regímenes salariales, entre otros.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda, en pleno consenso con los Departamentos representados en la Federación Nacional de Departamentos, hará una identificación de las competencias que han sido descentralizadas a los departamentos sin asignación de recursos para su ejecución, y procederá a nivelar y destinar las asignaciones presupuestales que garanticen suficiencia fiscal a los departamentos para cada competencia identificada en un plazo de 8 meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202200%20DEL%208%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Mar. 22 de Feb. de 2022

Gobierno- Energía. Hacia donde va el despliegue de AMI en Colombia? (1). Asocodis, CREG, Enel, Sumatoria, senador José Name.

En el marco de la digitalización de la red eléctrica basada en el cambio técnico, que facilita una medición, una actuación en tiempo real por parte de la demanda, en un mercado representando por los dos agentes, con mediciones de consumo, un cambio técnico posibilita el aprovechamiento de recursos de menor escala que se van a fomentar en las redes de distribución. Estas dinámicas con los efectos ya conocidos en el tema de la descarbonización. Se cuenta con la base del ejercicio regulatorio y la ley 2099 está el tema de la digitalización y la transición energética.

En el foco 3 la innovación del sector se plantea, con ejemplos de otros países y a lo que se apunta en coordinación en lo que se aterriza en la comisión de regulación. Masificación de la infraestructura de medición avanzada AMI, concentradores de datos, superar los retos en términos de espectro para acondicionar redes de comunicaciones para el despliegue exitoso de esta tecnología.

El delegado de Minenergía señala que en Colombia hay cerca de 500 mil medidores inteligentes inteligentes instalados con diferentes usuarios, con proyectos piloto con diferentes agentes, pero se requieren pilotos para ver lo que está necesitando el usuario. Cuando no se tienen en cuenta las preocupaciones del usuario los programas no despegan.

Se pusieron dos proyectos de resolución en consulta y se ha discutido con empresas y los gremios y se incorporó en la ley 2099 se está en coordinación para el despliegue de AMI. Se tienen retos de cara al usuario, tratando de coordinar y organizar este borrador para que refleje esta realidad de la ley 2099.

No se es ajeno a las preocupaciones que tienen las empresas estamos en el tema de construir y coordinar con la comisión, para que todos ganen y de acuerdo el beneficio de cada parte así sea su aporte en el despliegue.

En la experiencia internacional se debe centrar en dar pasos adicionales con retos de interoperabilidad y comunicación de todas las unidades de medida, que busquemos en AMI, la privacidad de la información, lo que preocupa en el tema la pedagogía, la privacidad de la información, el manejo de toda la información el tema de Big Data para toma de decisiones oportuna y la privacidad de la información de los usuarios y finalmente explicar al usuario la importancia de tener un medidor avanzado en su hogar para generar conciencia frente a sus ventajas.

Hay acciones contra algunas partes de la ley, con respeto a fallos judiciales que se emitan desde estos órganos.

El senador Name, que lideró la ley 2099, como se ven salidas para superar las dificultades en el desarrollo y el programa que se tenía. La ley se preparó con la concertación con los agentes del sector.

Un factor de controversia es el punto de quien paga el medidor en el sistema AMI. El Minenergía prohibió el cobro al Medidor Inteligente al usuario cuando la empresa toma la decisión de cambiarlo y en la discusión de la ley 2099 se planteó la prohibición de cobrar en todos los casos, quedando una prohibición tácita de cobrar el medidor al usuario, lo que haría mas lento el desarrollo de este proceso.

Pero la ley tiene cosa importantes para estas inversiones, están incluidos del IVA, pueden descontar el 50% del total de la inversión realizada, depreciación acelerada del 33.33%, están excluidos de arancel.

Trabajar juntos para que la medición inteligente se de. Empresas como Aire tienen un gran peligro financiero, y con la medición inteligente se puede ayudar a mejorar la prestación del servicio en la región Caribe. Legislativamente el congreso está dispuesto a contribuir para que al 2030 se cuenta con la medición inteligente instaurada en el país.

https://www.youtube.com/watch?v=ctg8zHuQqZg

Lun. 21 de Feb. de 2022

Gobierno-Asegurador. Proyecto de decreto que establece el procedimiento para la verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento del valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

La normativa establece que los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestros que afecten la póliza del Segura Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y haber renovado su póliza de manera oportuna , definida coma la renovación de la póliza antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Segura Obligatorio de Acuciantes de Tránsito (SOAT), así:

Si en los dos años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza, registra un buen comportamiento vial; tendrán derecho a un descuento, por única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio Accidente de Tránsito (SOAT).

Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022 y de ninguna manera afectara el valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de Ia prima fijado por Ia Superintendencia Financiera de Colombia.

El descuento por única vez a que se refiere el presente parágrafo se otorgara a Ia combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.

En su parte resolutiva establece los requisitos para acceder al descuento, se aplica para los propietarios que, habiendo asegurado sus vehículos durante la totalidad de las vigencias 2020 y 2021, registraron un buen comportamiento vial por no reportar siniestros y renovaron las pólizas de manera oportuna durante dichas vigencias. Las aseguradoras verificarán las condiciones de comportamiento vial y renovación oportuna para efectos de definir si el propietario del vehículo tiene derecho a acceder al descuento.

Las entidades aseguradoras podrán contar con un sistema centralizado de información que permita identificar el buen comportamiento vial y oportuna renovación de los propietarios de vehículos durante los años 2020 y 2021, sistema que incluirá la información de las reclamaciones con cargo al SOAT gestionadas por las entidades aseguradoras, relacionando el nombre e identificación del tomador, la vigencia de las pólizas y el estado de la reclamación. El RUNT suministrará a las aseguradoras lo relacionado con el cambio de propietario de los vehículos.

Las entidades aseguradoras deberán informar y reconocer el descuento del 10% sobre el valor de la prima emitida del SOAT al propietario del vehículo que, al momento de la renovación del SOAT durante el año 2022.

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Sector de la semana

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Jue. 24 de Feb. de 2022

Gobierno- Financiero. Documento técnico URF publicado el 22 de febrero. Límite a grandes exposiciones de los establecimientos de crédito y cupos individuales de crédito de las demás entidades sometidas a control y vigilancia de la Superfinanciera. (1) Grandes exposiciones de los establecimientos de crédito.

Colombia implementó en 1993 un esquema que define cupos máximos para las operaciones activas de crédito – aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera – y límites a la concentración de riesgos para los establecimientos de crédito.

Durante el año 2020 se publicó un estudio con el diagnóstico de la regulación actual, la presentación del estándar internacional y un análisis de regulación comparada. Dicho estudio incluyó una etapa de socialización con la industria.

La propuesta se divide en dos partes, la primera parte actualiza y recoge lo correspondiente al Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, que actualmente se denomina cupos individuales de crédito y límites de concentración de riesgos de los establecimientos de crédito.

La segunda parte actualiza y reubica en el Título 8 del Libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 las normas sobre cupos individuales de crédito para las demás entidades sometidas a control y vigilancia de la SFC.

Para el caso de los establecimientos de crédito, la distinción entre las normas definidas en ambos Títulos deja de ser válida cuando el objetivo del marco de grandes exposiciones es limitar las pérdidas del establecimiento cuando los grupos de contrapartes entran en default, por cuanto la exposición debería ser la suma de los valores de exposición individual, independientemente del tipo de operación

Por su parte, el objetivo de las normas sobre cupos para las demás entidades sometidas a control y vigilancia de la SFC responden a un objetivo de democratización del crédito, por lo tanto, su aplicación se limita a operaciones de este tipo

En cuanto a las grandes exposiciones de los establecimientos de crédito, se definen nueve criterios

Base del patrimonio. Señala que el estándar internacional implementado en la región emplea el capital nivel 1 (Tier 1) como base para el cálculo del valor de exposición y la definición de límite máximo e grandes exposiciones con un grupo conectado de contrapartes, porque los criterios de pertenencia a este nivel reflejan la capacidad de estos instrumentos para la absorber pérdidas. En este punto, resulta importante señalar que por medio del decreto 1477 de 2018 se actualizaron y depuraron algunos elementos de este nivel de patrimonio, adoptando los más altos estándares en la materia.

Operaciones computables,

La propuesta busca en este punto eliminar las fricciones derivadas de la coexistencia de múltiples métricas de riesgo y de operaciones computables que surgen de la aplicación simultánea de las disposiciones relacionadas con el marco sobre requerimientos de capital y el de cupos de crédito y límites de exposición . Para lograrlo se plantea estandarizar ambas disposiciones en cuanto al alcance de las operaciones computables y los valores de exposición empleados, de tal manera que estos valores sean consistentes y reflejan de mejor manera los valores de exposición de los establecimientos.

Para lograr lo anterior, la propuesta incluye los siguientes elementos:

1. Las operaciones computables y el cálculo del valor de exposición serán todas aquellas que se definen en el marco de requerimientos de capital para riesgo de crédito incorporadas en el decreto 2555 de 2010 a través del decreto 177 de 2018, disposiciones que entraron en rigor el primero de enero de 2020.

Algunas operaciones están exceptuadas dentro del cómputo de las exposiciones con grupos conectados de contrapartes:

  1. Operaciones realizadas con la nación
  2. Las realizadas con el Fogafin o el Fogacoop
  3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo delos programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario
  5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con los establecimientos de crédito por concepto de operaciones de redescuento.
  6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interpone como contraparte.
  7. Créditos interbancarios intradía.
  8. Las inversiones obligatorias o forzosas.
  9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.
  10. Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

Grupo conectado de contrapartes

La propuesta busca que los establecimientos de crédito identifiquen los grupos conectados de contrapartes (GCC) siguiendo alguno de los criterios definidos en la propuesta

En general, se busca agrupar las exposiciones a dos o más contrapartes cuando estas tienen relaciones patrimoniales o económicas por las cuales una de ellas puede presentar problemas financieros, e incluso la quiebra, como consecuencia de los problemas financieros, la quiebra o insolvencia de otra contraparte, y no encuentren socios comerciales o fuentes de financiación alternativos para cumplir sus compromisos.

En tercer lugar, se recogen algunos criterios del Decreto 2360 de 1993, en particular aquellos relacionados con la conformación de grupos por personas naturales. Adicionalmente, cuando se trata de patrimonios autónomos, universalidades o vehículos de inversión, se considera que el nivel de interconexión opera en dos sentidos.

Por un lado, se deben agrupar las exposiciones con los patrimonios autónomos, universalidades o vehículos de inversión y las exposiciones con la contraparte que actúa como fideicomitente o inversionista de estos siempre que su participación en estos, de forma individual o conjunta con otras contrapartes, supere el 5 % de la base de la suma del PBO y PBA del establecimiento de crédito, pues dicha participación resulta materialmente importante para el establecimiento.

Por otro lado, se deben agrupar las exposiciones con patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión y las exposiciones con la contraparte que actúa como fideicomitentes cuando su participación estos sea superior al 50%, individualmente o de forma conjunta con contrapartes que cumplan alguno de los criterios de control o pertenencia a un conglomerado financiero

Como desarrollo del concepto de interdependencia económica se proponen cinco criterios para su aplicación. En un sentido general, se establece que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades.

Al evaluar la agrupación entre sus contrapartes a raíz de la existencia de una interdependencia económica, las entidades deberán tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Los criterios definidos en la propuesta son los siguientes:

El cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.

b. El cincuenta por ciento ( 50%) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.

c. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.

d. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra. e. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente mayoritaria de financiación por recursos para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.

f.Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriores enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica.

Sobre el punto e, los establecimientos deberán considerar aquellas situaciones en las que sea probable que los problemas de financiación de una contraparte se extiendan a otra al existir una dependencia unidireccional o bidireccional de la misma fuente de financiación.

El anexo 1 presenta algunos gráficos a modo de ejemplo del análisis que se debería realizar sobre la interdependencia económica. Dichos gráficos se toman de las Directrices sobre clientes vinculados de la Autoridad Bancaria Europea, publicado en 2018.

Para la identificación de los grupos, las entidades primero deben revisar las situaciones de control, conformación de un grupo empresarial o conglomerado financiero. Una vez realizada esta identificación, los establecimientos deberán evaluar las contrapartes que harían parte de los grupos anteriormente identificados por el criterio de interdependencia económica.

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Es imprescindible que los establecimientos tengan un conocimiento de sus clientes y realicen la debida diligencia en el otorgamiento de la financiación o en la decisión de inversión, para identificar las relaciones con otras contrapartes previo a efectuar la operación, con el fin de no exceder el límite. Además, debe ser un proceso sistemático, en la medida en la que exista disponibilidad de información, para evitar el sobrepaso del límite, por ejemplo, ante nuevos desembolsos.

Si bien, los establecimientos de crédito deben realizar una investigación exhaustiva en la identificación de los grupos, en determinadas circunstancias y de forma posterior a la identificación, se pueden exceptuar del límite las exposiciones con alguna contraparte y no incluir dicha contraparte en un grupo conectado de contrapartes, bajo los criterios de interdependencia económica descritos anteriormente, siempre y cuando el establecimiento evidencie, como resultado de un análisis técnico, que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, como consecuencia de problemas financieros similares de otra contraparte o contrapartes del grupo, si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos dentro del periodo de un año.

Los soportes del análisis técnico deben quedar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. El estándar internacional del BCBS propone esta disposición con el objetivo de que las entidades puedan excluir contrapartes de los grupos y liberen cupo, en los casos descritos, debido a que no siempre es cierto que ante la interdependencia económica los problemas financieros de una contraparte se transfieran a otra, y esta última puede superar sus problemas financieros en un tiempo adecuado.

Aunque la definición de criterios amplios permite no perder vigencia en el corto plazo, el desarrollo del sistema financiero podría llevar a escenarios que no se hayan contemplado. En esa medida, resulta relevante que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones, pueda definir otra circunstancia que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes. La definición debe acompañarse de un análisis técnico previo que justifique la existencia de riesgo común.

Financiación especializada de proyectos

El Decreto 1477 de 2018 estableció criterios para identificar a la “Financiación especializada de proyectos” y, criterios adicionales para los denominados “financiación especializada de proyectos de alta calidad”, para los cuales se definen ponderadores particulares en el marco de requerimientos de capital basado en riesgos.

Estas disposiciones, contenidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, apuntan a identificar proyectos que requieren financiamiento y que han sido estructurados de una manera tal que existen ciertas prerrogativas a los establecimientos de crédito que actúen como acreedores, así como unas condiciones mínimas que garanticen un manejo separado, técnico e independiente de estos proyectos respecto de quienes aportan recursos para su etapa de construcción. Se considera “financiación especializada de proyectos” aquella que se otorga a proyectos que cumplen las siguientes condiciones:

1. Que sea otorgada a un vehículo de propósito especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.

2. Que el prestatario tenga poca o ninguna otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.

3. Que los términos contractuales otorguen a los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos generados.

4. Adicionalmente, se considera “financiación especializada de proyectos de alta calidad” a la que, además de cumplir los numerales anteriores, cumpla lo siguiente:

a. Que limite la capacidad del prestatario de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores.

b. Que contemple la existencia de reservas suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o requisitos de liquidez de corto plazo.

c. Que los ingresos generados por los activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los ingresos.

d. Que las condiciones contractuales salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación del proyecto.

e. Que la mayoría de los ingresos provengan de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

f. Que los términos contractuales contemplen la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable

En Colombia, los grandes proyectos de infraestructura han sido desarrollados a partir de un conjunto reducido de “patrocinadores” (conocidos como sponsors), dado el tamaño considerable de las inversiones requeridas para adelantar la etapa de construcción de estos. Lo anterior implica que un mismo “patrocinador” puede participar, con su capital, en más de uno de estos proyectos, lo que a su vez puede derivar, de acuerdo con los criterios para conformar grupos conectados de contrapartes, en situaciones en las que varios proyectos de este tipo conformen un mismo grupo conectado de contrapartes cuando tengan un “patrocinador” mayoritario común.

Al respecto, las condiciones que definen una “financiación especializada de proyectos de alta calidad” señalan claramente que cada proyecto, por separado: i) se constituye como un vehículo o entidad independiente; ii) cuenta con los recursos, reservas o alternativas de financiación para soportar la etapa de construcción de los activos objeto de cada proyecto; iii) cuenta con una fuente de ingresos propia para honrar el pago de las obligaciones, que provienen de los activos objeto de financiación

De esta manera, el incumplimiento o problemas financieros en uno de los proyectos no está, en principio, asociado a un incumplimiento o problema financiero en otro proyecto, aun cuando cuenten con un “patrocinador” mayoritario común. La agregación de las exposiciones crediticias de más de un proyecto de este tipo, cuando tengan un “patrocinador” mayoritario común, puede a su vez limitar la capacidad de los establecimientos de crédito para participar en la financiación de estos, dejando por fuera a un actor importante en la búsqueda de recursos para desarrollar estos proyectos.

Por lo anterior, la propuesta contempla una excepción para la conformación de grupos conectados de contrapartes, cuando se trate de financiación especializada de proyectos de alta calidad, siempre que cumplan las condiciones contempladas en la propuesta, para así evitar que las exposiciones derivadas de la financiación de estos se agreguen cuando estos cuenten con patrocinadores comunes, sean estos últimos accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación.

Definición de gran exposición

Se define un umbral a partir del cual se identifiquen aquellas situaciones sobre las cuales los establecimientos de crédito deben tener políticas, sistemas y controles que permiten medir, monitorear, reportar y asegurar una buena gestión las grandes exposiciones, así como un límite máximo de exposición. Se propone usar el 10 % de la base del patrimonio (que en la propuesta es la suma del PBO y el PBA).

Para este cálculo se tienen en cuenta la suma de las exposiciones que el establecimiento asuma con una contraparte o con un grupo de contrapartes conectadas. Además, se actualiza la base del patrimonio usado para definir el límite a las grandes exposiciones, siendo ocho veces la suma de la base del patrimonio.

Límite máximo de exposición con un grupo conectado de contrapartes Se plantea la definición de un único límite para la exposición máxima con un grupo conectado de contrapartes del 25% de la base del patrimonio definida en el numeral 4.1.1. Se considera que los análisis técnicos del BCBS son robustos para anclarnos al mismo límite.

Además, los análisis cuantitativos previos hechos al interior de la Unidad no parecen señalar que sea un límite que restrinja el otorgamiento de financiamiento, por dos razones:

i) deja espacio a las entidades para aumentar de forma prudente la exposición a los grupos conectados de contrapartes; y

ii) se reconocen las garantías para disminuir el valor de exposición. En línea con las recomendaciones del FSAP sobre la gestión del riesgo con partes relacionadas, la URF considera que el límite a la exposición del establecimiento de crédito a todos los accionistas o asociados, o quienes tengan inversión directa o indirecta, en los términos del artículo 2.1.1.1.14 del presente decreto en su capital, igual o superior al 20%, deberá mantenerse en el 20% de la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional.

Cumplimiento de los límites

Siguiendo las recomendaciones del FSAP, se considera adecuado que el cumplimiento de los límites debe ser permanente a nivel individual y consolidado, de la misma forma en que está dispuesto el alcance para los márgenes de solvencia de los establecimientos de crédito.

https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-186954%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Mié. 23 de Feb. de 2022

Gobierno-Congreso-Entidades Territoriales. Ley 2200 del 8 de Febrero de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos (2).

POT para los departamentos

La ley establece que los departamentos deberán expedir su propio POT a través de los cuales se definirá la visión a largo plazo del departamento, el modelo de ordenamiento territorial, las directrices, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de impacto territorial que superen la división político administrativa municipal, definiendo las herramientas que articulen y armonicen el marco del plan de ordenamiento departamental.

Así mismo, a través de estos instrumentos se determinarán los escenarios de uso y ocupación del territorio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente, en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales, Dentro del modelo de ordenamiento territorial se realizará la especialización de los principales sistemas de escala supramunicipal, que coexisten y estructuran el territorio departamental, tales como el sistema de asentamientos poblacionales urbanos y rurales, la estructura ecológica, los corredores de conectividad funcional, las redes de infraestructura y equipamientos de servicios públicos y las áreas e infraestructura productiva, lo cual se realizará en coordinación con los entes territoriales, los grupos étnicos y demás actores del proceso, reconociendo las particularidades territoriales y regionales, así como la articulación con los niveles nacional y supradepartamentales.

Parágrafo 1. En el término de un año contado a partir de la expedición de la presente Ley, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de las demás entidades competentes en la materia, reglamentarán los aspectos sustantivos, procedimentales y organizativos que definan la aplicabilidad, la correcta formulación, implementación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Departamental (POD). En el reglamento se definirá, entre otros, los contenidos mínimos, procedimiento de formulación, expedición, vigencia y entidades competentes.

Se establece un capítulo específico sobre la creación de nuevos departamentos, señalando que corresponde al congreso fijar o modificar el límite de regiones territoriales y decretar la formación de nuevos departamentos y el deslinde las entidades existentes.

El Congreso de la República definirá los límites dudosos y solucionará los conflictos limítrofes, teniendo en cuenta los estudios normativos, los estudios técnicos y las características culturales de la comunidad.

El parágrafo 1 de esta sección establece que para los nuevos departamentos, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, será la entidad del nivel Nacional encargada de promover y liderar los procesos de articulación y coordinación con las demás entidades del nivel central y territorial dentro del proceso de exámenes de límites, definición de límites dudosos y conflictos limítrofes. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" remitirá copia de la iniciación de los procesos al Congreso de la República y al Ministerio del Interior.

En el parágrafo 2 se concede al Ministerio del Interior, el plazo de 12 meses para que, con la participación de los departamentos representados a través de la Federación Nacional de Departamentos, presente el Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca los requisitos para la creación de nuevos Departamentos.

Se expedirá un gimen nuevo para las entidades descentralizadas durante 2022:

Artículo 146. Entidades descentralizadas. El Gobierno nacional presentará al Congreso de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen para las entidades descentralizadas, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos, la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia y ciudades capitales a través de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

También se expedirá un régimen relacionado con bienes, contratos y rentas departamentales:

Artículo 147. De los bienes, contratos y rentas departamentales. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará al Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen relacionado con los bienes, contratos y renta departamentales, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos.

Se establece una normativa concreta sobre la asociación de departamentos

Artículo 143. Asociación de Departamentos. Conforme a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la ley 1962 de 2019, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, los departamentos podrán asociarse entre sí, administrativa y políticamente con otras entidades territoriales y/o administrativas, con el fin de prestar conjuntamente servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio, contrato o plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales.

Los departamentos no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo departamento asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

Parágrafo. El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, brindará acompañamiento técnico y jurídico a las entidades territoriales que voluntariamente pretendan asociarse. Artículo 144.

La Nación podrá apropiar con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas acorde a las competencias del nivel regional para la ejecución de proyectos determinados en los Planes Estratégicos Regionales (PER).

Artículo 145. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos con observancia de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que exija la Ley. En ellos se pactará la erogación presupuestal a la que haya lugar. .

Establece capítulos específicos sobre las asambleas departamentales, los diputados, las ordenanzas, los gobernadores, entre otros.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202200%20DEL%208%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Mar. 22 de Feb. de 2022

Gobierno- Energía. Hacia donde va el despliegue de AMI en Colombia?. (2). Asocodis, CREG, Enel, Sumatoria, senador José Name.

La CREG señala que en atención a fomentar la solución de obstáculos para la masificación de la medición inteligente. Ami es un facilitador de muchas cosas pero lo mas importante para poder sacar un benefició de esta tecnología se tiene que contar con redes en óptimas condiciones y la calidad y las pérdidas no se resuelven con AMI, pero la calidad y pérdidas se mejoran con las inversiones en la red como las registradas en la resolución 15.

Se sacaron dos consultas donde se realizó un análisis de cómo se podía implementar partiendo de que debe representar un beneficio para todos. AMI debe montarse con unas metas para gradualmente llegar a un 75% de implementación y teniendo en cuenta que no todos los usuarios podrían beneficiarse, no es propiamente instalar AMI como sea o a cualquier costo sino teniendo la calidad y condición de los usuarios.

La premisa principal es que AMI deba implementarse sin que le cueste mas al usuario e incluso se elaboró una propuesta que viabiliza desde el punto de vista financiero la implementación de AMI con la participación de todos y además hay los incentivos de la ley 2099 ya mencionados. Se requiere trabajar en ir involucrando esta financiación en el tiempo con unas metas y análisis de como se va a implementar en cada uno de los mercados, con análisis de beneficio costo.

Mas allá de AMI se requiere la digitalización del sector, con indicadores de este proceso de modernzación y digitalización. ANI es un facilitador no un fin en si mismo a la modernización del sector.

Carlos Terrassa director de la consultora Sumatoria, señala que la preocupación se basa en un principio sencillo de la ley 142 de 1994 que es el de la suficiencia financiera. Hay diferencias en los estudios de impacto costo beneficio, pero no hay duda de los beneficios de la AMI. Cita uno de los estudios retornos del 60% o 70% la inversión para la sociedad.

Sin embargo un análisis costo beneficio positivo no implica viabilidad financiera, que hay que evaluar para cada uno de los agentes y si se puede hacer el cierre financiero de los recursos de un proyecto tan ambicioso como el despliegue del AMI.

Es ambicioso por que con las metas trazadas del gobierno al 2030 se esta hablando de inversiones cercanas a las de la base regulatoria de activos eléctricos de tensión 1 , de entre 9 y 10 billones de pesos, lo que no es una inversión marginal.

La diferencia entre AMI y otras inversiones de los distribuidores?, por que la planta de regasificación, los activos del STN, STR, la misma actividad de distribución, la disminución de pérdidas, todas tienen regulación de cargos.

Si bien se reconocen los retornos altos en mayoría en el usuario, por que no reconocer la inversión que no es menor a través de un cargo explícito, lo que pasa con beneficios explícitos en magnitud y en el tiempo.

Esto lleva al tema de bancabilidad, quien financiara?. Con equity de los agentes?, estos estan un negocio regulado, distribución por ser monopolio y comercialización con cargos regulados.

Son actividades reguladas, si a un distribuidor regulado lo ponen a operar en un entorno de mercado con incertidumbre de la magnitud de estos retornos que son importantes pero inciertos en el tiempo. Es un equity mas costoso que el atribuido a la actividad de distribución y comercialización.

Se hizo el análisis apra las compañías no hay una solución genéricas, se diferencian que no todas tienen base gravable para acceder a los beneficios tributario.

En cuentas netas, contando beneficios de todas las normativas, en la mejor composición de estos beneficios da que terminarían reconociendo el 30-35% del costos de implementación de ami se pregunta de donde sale el 65%?.

Si bien hay ahorros con base en el costo evitado de comercialización y en costo enviado de lectura (personas leyendo contadores), se requiere un cierre financiero que permita el despliegue total o el despliegue quedará limitado a un segmento o a mercados de difícil gestión de pérdidas con problemas de cartera desbordada, pero quedará limitado a esos segmentos.

https://www.youtube.com/watch?v=ctg8zHuQqZg

Lun. 21 de Feb. de 2022

Gobierno-Transporte. Proyecto de decreto para comentarios hasta el 22 de febrero, Por el cual se adiciona el artículo 2.2.4.2.13. al Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, sobre el modo transporte ferroviario.

En sus consideraciones este proyecto cita al Plan Maestro Ferroviario al señalar que el sistema ferroviario de Colombia deberá privilegiar la operación bajo acuerdos de acceso libre sin exclusividad comercial, en los cuales cualquier operador debidamente autorizado que cumpla las exigencias regulatorias y que cuente con el material rodante en las condiciones técnicas óptimas que se establezcan, pueda prestar servicios de transporte ferroviario.”

Que para garantizar el acceso libre a la red férrea nacional, se requiere de la asignación de los surcos ferroviarios el cual es un procedimiento que se materializa a través de un acto administrativo, en donde se da a los solicitantes de esos surcos una autorización para la utilización de la infraestructura con el propósito de operar sobre los corredores férreos concesionados y aquellos que se encuentran bajo administración de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI así como del Instituto Nacional de Vías INVIAS en una ventana de tiempo entre una hora de inicio y una de finalización para realizar un trayecto específico dentro de la Red Férrea Nacional.

Para tal efecto,se adiciona u artículo al decreto 1079 de 2015:

Artículo 2.2.4.2.13. Surcos ferroviarios. La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, en la ejecución de la política de Estado en materia de transporte férreo, tendrán a su cargo la asignación de los surcos ferroviarios de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las asignaciones de surcos ferroviarios que se hagan en desarrollo de este artículo se harán sin perjuicio de la obligación de contar con la habilitación y el permiso de operación establecido en los artículos 2.2.4.2.1 y 2.2.4.2.2 del presente Decreto.

https://mintransporte.gov.co/publicaciones/9182/proyectos-actos-administrativos/#

Noticias de la semana

Noticias

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Jue. 24 de Feb. de 2022

Energía

23 de febrero de 2022

Concepto de la CREG sobre el deber que tienen los transportadores de permitir la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten
Texto de la sentencia de la Corte que reiteró la inexequibilidad de la Sobretasa por kilovatio hora consumido, para fortalecer al fondo empresarial, contendida en el PND 2018-2022

Fondos

23 de febrero de 2022

“La pensión anticipada de vejez no puede imponerse en una cuantía inicial indeterminable y a partir de una fecha en la que no se acredita si los saldos acumulados por el afiliado son suficientes para respaldar la prestación”: CSJ

Hidrocarburos

23 de febrero de 2022

¿Pueden los municipios gravar las actividades petroleras con ICA? | Ámbito Jurídico
Proyecto de norma de MinMinas impone nuevas pruebas abreviadas para el despacho de biodiesel empleado en mezcla con diésel de origen fósil

Salud

23 de febrero de 2022

ATENCIÓN: Levantan obligatoriedad de usar tapabocas en poblaciones con vacunación superior al 70 % | Ámbito Jurídico
MinSalud efectuó una desagregación y asignación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Entidad, de las once doceavas del SGP para salud del componente: Régimen Subsidiado de la vigencia fiscal 2022

Telecomunicaciones

23 de febrero de 2022

La Fiscalía imputó cargos contra cuatro vinculados al escándalo de Centros Poblados

Mié. 23 de Feb. de 2022

Energía

22 de febrero de 2022

MinTransporte informó que, en los últimos tres años, 6.819 vehículos eléctricos han sido matriculados en el Runt

Gobierno

22 de febrero de 2022

Aumentan en un millón los beneficiarios de Ingreso Solidario | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

22 de febrero de 2022

El ministerio de Minas estableció los requerimientos técnicos para la detección y reparación de fugas, el aprovechamiento quema y venteo de gas natural durante las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos

Infraestructura

22 de febrero de 2022

Bogotá presentó al Gobierno nacional los avances del proyecto Segunda Línea del Metro de Bogotá

Salud

22 de febrero de 2022

MinSalud modificó las funciones del Grupo de Relación Estado y los responsables de la implementación de las políticas de relación del Estado con el Ciudadano
Texto del comunicado de la corte Constitucional que sintetiza la decisión sobre la exequibilidad de la tipificación del delito de aborto consentido
Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad de todas las personas de afiliarse en el sistema de salud

Servicios Financieros

22 de febrero de 2022

SuperFinanciera expidió circular a través de la cual hace precisiones en cuanto a la identificación de venezolanos para la apertura y/o contratación de productos y servicios financieros

Mar. 22 de Feb. de 2022

Energía

21 de febrero de 2022

CREG: es responsabilidad de los OR determinar el punto de conexión de las nuevas expansiones de su sistema
La CREG, respecto a las preguntas relacionadas con la información sobre el contenido de los estudios de conexión y disponibilidad de espacio físico de proyectos clase 1, indicó que éstas deben hacerse a la UPME
CREG definió la fórmula de traslado en el componente de compras de energía G del CU, con el fin de incluir las compras que realicen los comercializadores en los mecanismos autorizados, para la atención de demanda regulada

Fondos

21 de febrero de 2022

CE: el Ejecutivo no trasgredió los límites de sus facultades, al ordenar a los órganos autónomos, como el BanRepública, fiducias y fondos, a administrar las cuotas partes pensionales y suprimir las obligaciones por este concepto
“El hecho que el afiliado haya realizado traslados entre administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad no conlleva a determinar el cumplimiento del deber de información”: Corte Suprema de Justicia

Gobierno

21 de febrero de 2022

SGR publicó la lista de los proyectos aprobados a través del OCAD para el desarrollo tecnológico de las regiones

Hidrocarburos

21 de febrero de 2022

CREG agregó parágrafos al acto mediante que fijó los criterios para la remuneración del servicio de transporte de gas natural, en cuanto a la información que debe ser declarada por el transportador

Infraestructura

21 de febrero de 2022

Gobierno Nacional se ahorró medio billón de pesos tras negativa de un tribunal a las pretensiones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura | Portal ANI

Telecomunicaciones

21 de febrero de 2022

Publicamos documento de alternativas regulatorias del proyecto “Promoción de la conectividad a internet fijo en zonas de difícil acceso” | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

Lun. 21 de Feb. de 2022

Energía

17 de febrero de 2022

CREG: “cuando se modifique la FPO de un proyecto, se puede ajustar la curva S, y esta curva ajustada será la nueva “curva S de referencia”
CREG extiendió el plazo para la entrega de información a agentes generadores y representantes de plantas solares fotovoltáicas y eólicas hasta el 25 de febrero 2022

18 de febrero de 2022

CREG publicó las características y el contenido que deben tener los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico de proyectos Clase 1

Gobierno

18 de febrero de 2022

Expiden régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

18 de febrero de 2022

Expedida resolución de MinMias que establece requerimientos técnicos para la detección y reparación de fugas, el aprovechamiento, quema y venteo de gas natural durante las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
CREG publicó los comentarios recibidos a los proyectos de resolución que definen opción para la asignación de Obligaciones de Energía Firme a plantas existentes que se respaldan con gas natural

Infraestructura

17 de febrero de 2022

Proyecto de norma de Mintransporte busca derogar resolución mediante la cual se actualizaron las Especificaciones Generales de Construcción para Carreteras

Salud

17 de febrero de 2022

MinSalud adoptó Guía para la Elaboración de Planes de Gestión de Riesgo de Medicamentos de Síntesis Química, con nuevos ingredientes farmacéuticos activos y biológicos
MinSalud expidió acto en el que se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los dispositivos médicos sobre medida bucal y los establecimientos que los fabrican, reparan, dispensan y adaptan

Telecomunicaciones

17 de febrero de 2022

CRC expide regulación que incentiva la modernización de las redes en Colombia | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

18 de febrero de 2022

Requisitos para obtener permiso de uso del espectro radioeléctrico asociado a servicios de radiocomunicaciones por satélite | Ámbito Jurídico

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 24 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. URF, documento publicado el 22 de febrero. Límite a grandes exposiciones de los establecimientos de crédito y cupos individuales de crédito de las demás entidades sometidas a control y vigilancia de la Superfinanciera. (2) Cupos individuales de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

Las entidades sometidas a control y vigilancia de la SFC, diferentes a los establecimientos de crédito, que tengan autorizado el otorgamiento de crédito o alguna de las operaciones activas de crédito señaladas, deberán mantener una exposición a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas cumpliendo las condiciones y límites definidos en la propuesta.

Es importante señalar que este tipo de límites no es nuevo. La regulación de cupos individuales de crédito del Decreto 2360 de 1993, contenida en el Decreto 2555 de 2010, aplica a las demás entidades bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en aquellas situaciones en las que el Decreto 2555 de 2010 no cuente con regulación para un tipo de entidad en particular, como sucede con fondos mutuos de inversión, comisionistas de bolsa, entre otras.

Sin embargo, resulta importante actualizar algunas de estas disposiciones, de tal manera que la identificación, cuantificación, evaluación, mitigación y revelación se adelanten con las medidas de valor de exposición que representen de mejor manera la verdadera exposición al riesgo en las operaciones de crédito.

Las operaciones computables son todas aquellas de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el leasing financiero y demás operaciones activas de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.

Para este tipo de operaciones, las entidades deberán calcular el valor de exposición con la misma fórmula que usan los establecimientos de crédito bajo el Decreto 1477 de 2018, por lo cual las entidades podrán disminuir el valor de exposición de las operaciones activas de crédito por el monto de la garantía admisible. Sin embargo, las siguientes operaciones pueden exceptuarse del cálculo:

a. Las que realicen con el Banco de la República o Fogafín, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.

b. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 2.1.2.1.14 del decreto 2555 de 2010.

c. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

Se considera que la identificación de los grupos conectados de contrapartes deberá seguir los mismos elementos propuestos para los límites a las grandes exposiciones, contemplados en el numeral 5.1.3. de este documento. Asimismo, se aplicarán las excepciones definidas en el mismo numeral y cuando se trate de financiación especializada de proyectos del numeral 4.1.4.

Entendiendo que las operaciones objeto de la presente propuesta son más reducidas que aquellas de los establecimientos de crédito y, debido a que el negocio principal de las entidades no es el otorgamiento de crédito, se proponen los siguientes límites:

a. Del 15 % de la base del patrimonio de cada entidad al valor de exposición con una contraparte o grupo conectado de contrapartes.

b. Del 10 % de la base del patrimonio de cada entidad, para los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta, en el capital de la entidad, igual o superior al 20 %.

Las normas sobre solvencia de las entidades a las cuales les aplica la propuesta se han venido actualizando para converger al estándar, y, en esa medida, se considera adecuado que para aquellas entidades que cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional, se utilice como base de patrimonio el valor que resulta de sumar ambos niveles de patrimonio.

Por otro lado, aquellas que no cuenten con dicha clasificación, el nivel adecuado de patrimonio, neto de deducciones, que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará patrimonio técnico como la base del patrimonio.

La divulgación de información resulta de la mayor importancia para el monitoreo de las exposiciones, es por ello por lo que se propone la alineación con el estándar, es decir:

a. Las veinte (20) mayores operaciones activas de crédito con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

b. Las veinte (20) mayores operaciones activas de crédito con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

c. Todas las exposiciones al riesgo exentas con valores iguales o superiores al 10% de la base del patrimonio de la que trata el literal d del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-186954%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Mié. 23 de Feb. de 2022

Gobierno. Ley 2199 del 8 de Febrero de 2022, por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana de Bogotá-Cundinamarca

El objeto de esta ley es adoptar el  gimen especial para la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, definir y reglamentar su funcionamiento, en el marco de la autonomía reconocida a sus integrantes por la constitución política.

Tendrá como finalidad garantizar la formulación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo sostenible, así como la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo armónico, la equidad, el cierre de brechas entre los territorios y la ejecución de obras de interés regional. En el marco de la igualdad entre los integrantes, sin que haya posiciones dominantes.

En términos jurídicos, es una entidad administrativa de asociatividad regional con régimen especial establecido en esta y otras leyes y dotada de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa y patrimonio propio, a través de la cual las entidades territoriales que la integran concurren en el ejercicio de las competencias que les corresponden, con el fin de hacer eficaces los principios constitucionales de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad en la función administrativa y en la planeación del desarrollo dada su interdependencia geográfica, ambiental, social o económica. El director de la región metropolitana será empleado público de libre nombramiento y remoción, su representante legal y su elección corresponderá al Consejo Regional, previo proceso de convocatoria pública, el cual será reglamentado por el Consejo Regional.

El Director será el representante legal de la Región Metropolitana y asistirá a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto, y presidirá los consejos o juntas directivas de las agencias y entidades adscritas o vinculadas, según lo defina el Consejo Regional.

Luego de definir los principios que regirán el desarrollo del área metropolitana, se señala que por iniciativa del Alcalde Mayor y el Gobernador, el consejo y la asamblea departamental por medio de ordenanza departamental, decidirán respectivamente sobre su ingreso a la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, con lo cual la Región Metropolitana entrará en funcionamiento.

Los mecanismos y procedimientos de esta decisión serán los dispuestos en el reglamento de cada una de las corporaciones. Una vez radicado el Proyecto de Acuerdo o el Proyecto de Ordenanza correspondiente, las corporaciones deberán adelantar al menos una audiencia pública, donde se propenda por la representatividad y pluralidad territorial. Podrán participar los consejos y las juntas administradoras locales en las audiencias públicas.

Se establecen las condiciones y procedimiento para la asociación de los municipios de la región metropolitana, definir el ámbito geográfico.

Competencias de la Región Metropolitana:

1. Las competencias asignadas por la Constitución y la Ley.

2. Las que le sean transferidas o delegadas por las entidades del orden nacional para ejercicio exclusivo de la Región Metropolitana.

3. Las que sean delegadas por las entidades que las conforman.

4. Las que las entidades que la conformen decidan ejercer en forma conjunta previa calificación de la materia como un hecho metropolitano.

5. Las que sean definidas en el acto de constitución de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

6. La definición de hechos Metropolitanos.

En el ámbito de su jurisdicción, la Región Metropolitana ejercerá, de manera prioritaria, competencias en las áreas temáticas de: movilidad; seguridad ciudadana, convivencia y justicia; seguridad alimentaria y comercialización; servicios públicos; desarrollo económico; medio ambiente y ordenamiento territorial, así como en las demás en que sus asociados compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas, según lo defina el Consejo Regional. Estas competencias se asumirán de manera gradual y progresiva en función de la capacidad técnica y financiera.

Se definen las competencias por áreas temáticas como movilidad, seguridad ciudadana, convivencia y justicia, seguridad alimentaria y comercialización, servicios públicos domiciliairos y TIC, desarrollo económico, ambiental, ordenamiento territorial y hábitat.

Se define el concepto de hechos metropolitanos

En este concepto está el alcance territorial, señalando que el Consejo Regional declarará los hechos metropolitanos que desarrollan las áreas temáticas previstas en el artículo 8 y en otras materias que por razón de la interdependencia de las dinámicas sociales, económicas y geográficas deban atenderse en forma conjunta.

Para los efectos de la presente ley, los hechos metropolitanos son aquellos fenómenos o situaciones relacionadas con las dinámicas económicas, sociales, ambientales o territoriales que afecten, impacten o beneficien a un número plural de entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y cuya acción coordinada garantiza mayor efectividad.

Los parámetros asociados a la identificación de un hecho metropolitano están asociados al alcance territorial, sostenbilidad, beneficio multiactor, eficiencia económica y organización institucional. El procedimiento para la declaratoria de hechos metropolitanos, es declarar un acuerdo Regional expedid por el Consejo Regional a inicia del directo de la Región Metropolitana de los miembros del Consejo Regional para la cual debe contar con un documento técnico de soporte que caracterice los fenómenos metropolitanos de la región, establezca las interdependencias y defina las relacionas supramunicipales a que haya lugar.

Plan director de desarrollo y ordenamiento territorial

Se establece un plan estratégico y de ordenamiento de la Región metropolitana, como instrumento de planeación de mediano y largo plazo para definir el modelo territorial regional, criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible, con dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro de ordenamiento físico espacial, para cada uno de los cuales se deberá construir un sistema de información.

Este plan estará acompañado de un plan de inversiones e incluirá los programas de ejecución.

El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, y los lineamientos para la ocupación del territorio constituyen norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere al desarrollo de los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de su autonomía territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos ce planificación; también, se deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo.

La Secretaría Técnica de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico, jurídico y financiero, a los municipios que lo soliciten, para la actualización y/o armonización de los planes de desarrollo municipales o planes de ordenamiento territoriales.

COMPONENTE DE PLANEACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL PLAN ESTRATÉGICO Y DE ORDENAMIENTO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.

COMPONENTE DE ORDENAMIENTO FÍSICO - ESPACIAL DEL PLAN ESTRATÉGICO Y DE ORDENAMIENTO DE LA REGIÓN METROPOLITANA

1. La definición de la visión, la misión y los objetivos de la Región Metropolitana, así como las políticas, estrategias, programas y proyectos mediante los cuales se lograrán dichos objetivos.

 

2. La definición de las metas encaminadas a alcanzar los objetivos y los indicadores que evalúen la gestión del Plan Estratégico Regional y Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal.

 

3. La definición de las directrices físico - territoriales, sociales, económicas y ambientales, relacionadas con los hechos metropolitanos, en sus escalas metropolitana y regional.

 

4. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.

1. La Gestión Integral del Agua.

2. El Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano.

 

3. El Sistema de Equipamientos Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana.

 

4. El modelo de ocupación metropolitano sujeto a la estructura ecológica principal regional.

 

5. Vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito.

 

6. Los mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental.

 

7. Objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte de la Región Metropolitana, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

 

8. Las políticas para la protección de los suelos de valor agropecuario y forestal.

 

9. El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman la Región Metropolitana.

 

10. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.

Se define la estructura administrativa

En la estructura administrativa se define un consejo regional como máximo órgano de gobierno de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.

Establece que este consejo se reunirá al menos una vez cada dos meses,o de manera extraordinaria cuando lo solicite el presidente del consejo regional el director o la tercer parte de sus miembros.

Establece los mecanismos asociados a decisiones, las funciones del consejo regional, el sistema de toma de decisiones dentro del consejo regional, el director, requisitos para serlo, funciones, inhabilidades, incompatibilidades. Conforma una secretaría técnica, unos comité sectoriales y/o temáticos, un observatorio de dinámicas metropolitanas y regionales, agencias especializadas y otras entidades.

Se crea la Agencia Regional de Movilidad a través de la cual través de la cual la Región Metropolitana ejercerá la autoridad Regional de Transporte, como entidad pública adscrita a la Región Metropolitana, encargada de la planeación, gestión y cofinanciación de la movilidad y el transporte a nivel regional. Se establecen sus caracaterísticas y funciones.}

Se crea también la Agencia Regional de Seguridad Alimentaria y Comercialización. La Región Metropolitana podrá transferir sus funciones a la Agencia de Comercialización e Innovación del Departamento de Cundinamarca para que actúen transitoriamente como Agencia Regional de Seguridad Alimentaria y Comercialización, hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta la fecha en que el Consejo Regional decida extender ese plazo.

Patrimonio y mecanismos de financiación

Se establece el patrimonio y mecanismos de financiación y rentas, la cofinanciación de infraestructura de accesos urbanos, la participaciń en la constraprestación aeroportuaria, la cofinanciación de la infraestructura de accesos urbanos.

Estará constituido por:

a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que de acuerdo con la disponibilidad pueden destinarse para la Región Metropolitana;

b) Los recursos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas, derechos, multas, permisos o cualquier otro ingreso que perciba en ejercicio de sus competencias;

c) Los aportes que, con destino a la financiación para el ejercicio de las competencias de la Región Metropolitana, realicen las entidades territoriales que la conforman;

d) Los ingresos que reciba en desarrollo de sus competencias, convenios y contratos, incluidos los de cofinanciación de infraestructura;

e) Las sumas que reciba por la prestación de servicios;

f) Los recursos del Sistema General de Regalías cuando la Región Metropolitana sea designada como entidad ejecutora de recursos del SGR, debiendo realizar la ejecución presupuestaI y financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, previo cumplimiento del ciclo de proyectos de inversión de los que trata dicha Ley y sus reglamentaciones;

g) Los recursos que permitan la financiación de pactos territoriales, contratos plan o el mecanismo que haga sus veces;

h) La administración de fondos de inversión para el cumplimiento de sus competencias;

i) El producto del rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

j) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

k) Las donaciones que reciba de entidades públicas o privadas;

1) Los demás recursos que las leyes pudieran asignar.

En el caso de que se desarrollen nuevos aeropuertos ubicados en el ámbito geográfico de la Región Metropolitana la contraprestación aeroportuaria del 290% de que trata la legislación actual se distribuirá entre la Región Metropolitana que percibirá el 30 de los recursos y los municipios donde se instale la concesión.

También percibirá derechos por el uso de las terminales de transporte y los centros de intercambio modal, la sobretasa al impuesto de delineación urbana, plusvalía, contribución regional de valorización.

Tendrá un aporte nacional. En consideración al Acto Legislativo 02 de 2020 que modifica el artículo 325 de la Constitución Política con el fin de crear la Región Metropolitana, la Nación anualmente aportará, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinación, a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, una suma no inferior a SETENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS (75.000.000.000) a partir de la vigencia del presupuesto del 2023. El monto anterior, aumentará anualmente en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

Adicionalmente tendrá autorización para imponer sobretasas a los impuestos adminisrtados por las entidad asociadas a la región metropolitana.

Finalmente, establece otros aspectos administrativos, de gestión asociados a su dinámica

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202199%20DEL%208%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Mar. 22 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía. Hacia donde va el despliegue de AMI en Colombia?. (3). Asocodis, CREG, Enel, Sumatoria, senador José Name.

Francesco Bertoli Gerente de infraestructura y redes de ENEL, señala que ha concenso en que AMI tiene un propósito superior basado en la descarbonización de la economía, mecanismo habilitador de la transformación energética, impulsar la reactivación de la economía.

Hay estudios muy importantes entre estos de la UPME, en principio todos deberían acceder a los beneficios de este sistemas.

La principal barrera son las telecomunicaciones, con un trabajo por parte del gobierno con plataformas que permitan solucionar estas barreras de entrada. Cuando Enel empezó el despliegue en AMI en Italia, y se hizo hace 20 años cuando no había tecnología. Hay barreras que se pueden remover.

La diversidad de Colombia es un proyecto de inversión de un traje a medida con señales regulatoria claras que visibilicen la inversión. Es indispensable considerar acciones que permitirían implementar con la cobertura adecuada, como se menciona por ejemplo no pensar AMI solo como el medidor, sino como una infraestructura mas integral que podría implementarse y sirve no solo para AMI y que podría diseñarse como unidades constructivas, reconocidas en tarifas sin que llegue a ser incremento a la tarifa para los usuarios, apalancándose en los beneficios tributarios y hay que considerar un oportuno período transitorio que permita asumir y tener la tranquilidad de que esta inversión pueda ser viable y rentable.

Omar Serrano, empresario que está trabajando en el tema AMI en el Cauca, habla sobre el proceso de implementación de estos sistemas, perspectiva y preocupaciones en este momento. La meta persé es un amplificador de energía moderno.

Pero los tiempos fijados requieren cambiar la velocidad de implementación, para esta solución debe ser particular en cada caso, de la situación de cada mercado. Podemos pensar en un Sandbox para fabricar las soluciones a esta implementación, con pilotos.

Acciones para avanzar en la modernización de la red e implementación AMI:

Minenergía propone dar pasos pequeños para avanzar con cifras concretas y empresas involucradas en este desarrollo, para dar el siguiente paso de la discusión. Casos específicos y entender de la empresa el reto que tiene que realizar unas tienen una característica que otras no, avanzar con los datos de cada empresa.

El senador Name propone que las empresas deben contribuir a construir la infraestructura por las necesidades sociales.

En el caso de Aire es un caso en un mercado complejo, tuvo que tomar decisiones sobre tarifas de energía subirlas en 30%.

Se sugiere con el FENOGE se puede financiar la adquisición del medidor con créditos reembolsables con el fondo FAER permite la financiación de acometidas y medidores en el marco de un proyecto de expansión y en el plan pacífico hay recursos para que las empresas puedan utilizar estos recursos para la medición inteligente.

Para la modernización de la red se recomienda, se publicará prontamente con unos ajustes plantear la regulación para que se puedan hacer pilotos para que los operadores de red puedan identificar de acuerdo con su mercado la viabilidad y hacer análisis de costo beneficio, plantear como sería el despliegue en cada mercado y fijar metas de avance.

Hay varias empresas que pueden implementar el AMI en sus mercados con los beneficios y las exigencias que pueden lograr por si mismas. GIDI es la propuesta de operación para hacer eficaces los beneficios del AMI, para poder tener acceso a la competencia por parte del consumidor.

En los temas de comercialización este año se hicieron acciones para complementar el documento que se sacará este año, se han hecho los estudios para generar competencia en la comercialización. Cómo el usuario puede hacer uso de la competencia, como hacer uso de la libre elección de los comercializadores a través de AMI. El año entrante salen las consultar regulatorias para tenerlas diseñadas en la agenda de comercialización.

En cuanto a los requerimientos financieros y mas allá de los beneficios tributarios, se propone en términos de más recursos los beneficios tienen que ser capturados por los usuarios, con un reconocimiento explícito, un cargo a distribuidor de red que remunerara el despliegue del AMI y que en la revisión quinquenal se trasladaran todos los beneficios producto de implementación de AMI al usuario, pero que se reconozca la remuneración de la infraestructura AMI al operador de red.

https://www.youtube.com/watch?v=ctg8zHuQqZg

Lun. 21 de Feb. de 2022

Gobierno-Telecomunicaciones. Resolución número 000460 del 15 de febrero de 2022, por la cual se expide el Plan Nacional de Infraestructura de datos -PNID- y su hoja de ruta en el desarrollo de la Política de Gobierno Digital y se dictan los lineamientos generales para su implementación

El manual de gobierno digital deberá ser aplicado por la entidades públicas, en atención a los lineamientos del CONPES 4023, que establece que el MinTic liderará a expedición del Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID) y la hoja de ruta para su implementación, por lo que se ha realizado una coordinación con el departamento de la Presidencia de la República a través de la Consejería para la Transformación digital y Gestión y cumplimiento y el DNP para definir los lineamientos generales a incorporara en este Plan.

En su parte resolutiva se expide el PlanNacional de Infraestructura de Datos PNID, documento técnico y hoja de ruta, con sus lineamientos generales:

Son sujetos de esta norma son las entidades que conforman la Administración Pública y los particulares que cumplen funciones administrativas. Los actores del sector privado que no ejercen funciones administrativas y pero consideren conveniente podrán libremente acogerse a la disposiciones de la presente resolución.

Los principios que rigen esta infraestructura se basan en

Calidad de los datos definida como completitud, integridad, acutalización, coherencia,relevancia, accesibilidad y confiabilidad.

Confianza pública y gestión ética de los datos, para la generación acceso, intercambio, reutilización de datos entre los distintos actores del ecosistema de datos.

Estandarización e Interoperabilidad, aplicados sobre los datos en si mismos y los metadatos. Debe caracterizarse por baja dependencia de esquemas complejos,facilitando la interoperabildiad y el lenguaje común de intercambio entre sistemas de información y la posibildiad de integrarlos e intercambiar datos a través de interfaces de programación y aplicaciones API como servicios web (web services).

El principio de estandarización permite el principio de interoperabildiad que permite la comunicación entre diferentes tecnologías y aplicaciones para el intercambio, uso y reutilización de los datos. La interoperabildiad de la infraestructura de los datos debe estar regulada por estándares internacionales sectoriales y consolidarse a través de arquitecturas tecnológicas distribuidas soportadas por APIs.

Otros de los principios son la fácil búsqueda, accesibilidad, interoperabilidad y reutilzación la privacidad y diseño por defecto, la sectorización estratégica y seguridad y protección de los datos.

Después de dar una serie de definiciones, se planean los lineamientos generales sobre infraestructura de datos, con las siguientes temáticas: activos de información, arquitecturas, ciclo de vida de los datos , modelos de gestión de los datos y su infraestructura, gobernanza, interoperabilidad, recursos tecnológicos y talento humano que generen capacidades institucionales y habiliten el acceso, disposición, reutilización y aprovechamiento de los datos.

La dirección de gobierno digital del Mintic y las comunicaciones o la dependencia que haga sus veces, será responsable de mantener actualizado el PNID con versiones y anexos técnicos sucesivos que incorporen las necesidades identificadas y la decisión de actualización por parte del la Dirección de Gobierno Digital del Mintic.

Se establecen diferentes instancias de articulación, asociados a los temas de articulación institucional y liderazgo, de infraestructura de datos en el marco del servicio ciudadano digital base de interoperabilidad, de la infraestructura de datos con el Sistema Estadístico Nacional y a infraestructura Colombiana de Datos Especiales, al Plan Nacional de infraestructura de datos con la seguridad digital y privacidad de la información y de la infraestructura de datos con las herramientas técnicas y tecnológicas.

Los componentes de la infraestructura de datos son:

  • Estrategia y gobernanza de la infraestructura de datos
  • Los datos (maestros, de referencia, transaccionales y abiertos)
  • Aprovechamiento de los datos
  • Interoperabildiad de la infraestructura de datos,
  • Seguridad y privacidad
  • Herramientas técnicas y tecnológicas

Los mecanismos de uso e intercambio de datos los sujetos obligados promoverán la adopción de mecanismos tales como:

  • Datos Comunes
  • Mercado de Datos
  • Administradores para el intercambio de datos que conforman la infraestructura}
  • Herramientas tecnológicas

https://www.mintic.gov.co/portal/715/articles-198952_resolucion_00460_2022.pdf

Para la implementación del Plan de Infraestructura de Datos, se establecerán unos tiempos que se especifican en los anexos del siguiente link:

https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-prensa/Noticias/198952:MinTIC-expide-el-Plan-Nacional-de-Infraestructura-de-Datos-que-impulsara-la-transformacion-digital-del-Estado

Feb. 14 - Feb. 17 de 2022

Boletín Normativo Sectorial

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Dar click sobre el color de la sección a consultar.

Contexto Normativo

Contexto Normativo

favor dar click en el día deseado (el primero es el más reciente):

Jue. 17 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía. Proyecto de resolución en comentarios hasta el 12 de Febrero adopción del PROURE. Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía, PROURE, que define objetivos y metas indicativas de eficiencia energética, acciones y medidas sectoriales y estrategias base para el cumplimiento de metas y se adoptan otras disposiciones

Este programa tiene como objetivos específicos:

Actualizar el inventario de medidas de eficiencia energética en los diferentes sectores de consumo, teniendo en cuenta las innovaciones y avances tecnológicos,

Integrar las acciones y medidas de eficiencia energética que pueden ser implementadas en los sectores de extracción y producción de hidrocarburos, sector minero y generación termoeléctrica,

Determinar las metas indicativas de ahorro energético nacionales de acuerdo con una evaluación costo efectividad de las medidas y acciones en eficiencia energética analizadas. ● Identificar cuáles medidas de eficiencia energética deberían ser susceptibles de incentivos tributarios.

Proponer acciones complementarias de política pública que coadyuven la consecución de las metas de eficiencia energética propuestas en el PAI – PROURE 2022 - 2030.

Los potenciales de reducción del consumo de energía y emisiones por sectores son:

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Revisión anual. El Ministerio de Minas y Energía y la UPME revisarán anualmente las metas de eficiencia energética establecidas en el artículo 3 de la presente resolución. En el evento en que se considere necesaria su actualización, la inclusión de nuevas o el redimensionamiento de las existentes, este Ministerio expedirá la resolución adoptando las modificaciones pertinentes.

A. En el sector residencial:

B. En el sector transporte:

Renovación de equipos de uso final o Adquisición de neveras etiqueta A, adquisición de estufas eficientes.

 

Adquisición de iluminación eficiente o Adquisición de luminarias LED.

 

Sustitución de combustibles o Sustitución de leña para cocción por GLP o energía eléctrica en el sector rural.

 

 

Promoción de consumo inteligente o Instalación de medidores inteligentes.

Sustitución de combustibles líquidos o Adquisición de vehículos eléctricos. o Adquisición de vehículos nuevos dedicados a gas combustible para el transporte de pasajeros y carga.

 

Renovación de flota o Adquisición de vehículos de tecnología híbrida (Hybrid Electric Vehicle - HEV / Plug-in Hybrid Electric Vehicle - PHEV).

 

Conducción eficiente o Adquisición de dispositivos para la conducción eficiente.

 

Transporte férreo eléctrico o Construcción de sistemas férreos eléctricos para el transporte de pasajeros o carga

C. En el sector industrial:

D.Almacenamiento energía y distritos térmicos y construcción sostenible

Fuerza motriz o Buenas prácticas en la operación y mantenimiento de los sistemas de fuerza motriz, aire comprimido y control de fugas. o Adquisición de motores y variadores de alta eficiencia.

 

Calor directo o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos. o Adquisición de equipos de optimización de la combustión y recuperación de calor.

 

Refrigeración o Instalación de puertas en gabinetes para sistemas de refrigeración. o Drop-in para un sistema de refrigeración a un refrigerante con un potencial de calentamiento global (GWP, por sus siglas en inglés) menor a 1400. o Control y ajuste del subenfriamiento en el evaporador para sistemas de refrigeración y de control de fugas. o Adquisición de equipos de refrigeración y compresores o Adquisición de equipos de control y automatización de refrigeradores. o Adquisición de equipos para la recuperación de calor de la refrigeración

Calor indirecto

 

o Adquisición de equipos de optimización de la combustión y de recuperación de calor y vapor. o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos. o Adquisición de economizadores para calderas.

 

Sistemas de gestión de la energía o Servicios de diseño y acompañamiento en la implementación de la norma ISO 50001. o Servicios de certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de equipos que no se encuentren listados pero que hagan parte de la certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de medidores para la submedición en los equipos de uso final.

I. Almacenamiento de energía eléctrica:

 

Almacenamiento de energía eléctrica o Adquisición de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica para reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito.

 

J. Distritos térmicos:

 

Climatización o Desarrollo de distritos térmicos.

 

H. Construcción sostenible:

 

Medidas pasivas o Servicios de diseño bioclimático para el aprovechamiento de sol y viento. o Adquisición de materiales y elementos para el aislamiento de cubierta y muros exteriores que permita regular la temperatura al interior del edificio. o Adquisición de equipos y estructuras de control solar en vidrios. o Adquisición de equipos para ventilación natural.

 

Medidas activas o Adquisición de equipos de control de iluminación en zonas comunes. o Adquisición de sistemas de medición y control de aire acondicionado. o Adquisición de ascensores, escaleras eléctricas y sistemas de bombeo

E. En el sector terciario:

F. En el sector termoeléctrico:

Adopción de buenas prácticas en la operación de equipos de calor directo con energía eléctrica o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos.

 

Adopción de buenas prácticas en la operación de equipos de calor directo con otros energéticos o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos. o Adquisición de equipos de optimización de la combustión y de recuperación de calor.

 

Adopción de buenas prácticas en la producción de calor indirecto. o Adquisición de equipos de optimización de la combustión y de recuperación de calor y vapor. o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos. o Adquisición de economizadores para calderas.

 

 

Adopción de buenas prácticas para los equipos de refrigeración o Puesta a punto del sistema, ajuste de la temperatura del evaporador y condensador, control de fugas y aislamiento de tuberías. o Control de la presión de succión y automatización del proceso.

 

Sistemas de gestión de la energía o Servicios de diseño y acompañamiento en la implementación de la norma ISO 50001. o Servicios de certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de equipos que no se encuentren listados pero que hagan parte de la certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de medidores para la submedición en los equipos de uso final.

 

Renovación de equipos de fuerza motriz o Adquisición de motores y variadores de alta eficiencia.

 

Renovación de equipos de uso final de refrigeración o Adquisición de equipos de refrigeración y compresores. o Adquisición de equipos de control y automatización de refrigeradores.

 

Adquisición de iluminación eficiente o Adquisición de luminarias LED. o Adquisición de equipos de control y telegestión para alumbrado público.

 

Climatización o Adquisición de sistemas de aire acondicionado eficientes.

Sistemas de gestión de la energía

Servicios de diseño y acompañamiento en la implementación de la norma ISO 50001. o Servicios de certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de medidores para la submedición en los equipos de uso final.

 

Optimización de procesos o Implementación de sistemas de limpieza continua. o Adquisición y mantenimiento de aislamientos térmicos. o Adquisición de precalentadores eficientes. o Retrofit de los pulverizadores de carbón o de equipos centrífugos. o Adquisición de equipos para la recuperación de calor residual o de purga.

G. En el sector hidrocarburos:

H. En el sector minero:

Mejores prácticas en la producción o Pruebas de combustión y calibración de sistemas de control de relación aire combustible. o Instalar bancos de condensadores. o Optimización de flujo de glicol en la planta de procesamiento de gas o Implementar programas de detección y reparación de fugas.

Mejores prácticas en el transporte o Realizar pruebas de combustión para identificar oportunidad de calibración.

Sistemas de gestión de la energía o Servicios de diseño y acompañamiento en la implementación de la norma ISO 50001. o Servicios de certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de medidores para la submedición en los equipos de uso final.

Actualización de procesos en la producción o Adquisición de bombas eléctricas. o Adquisición de equipos para la reducción de fugas o la recuperación de vapor.

Actualización de procesos en el transporte o Adquisición de motores eléctricos de alta eficiencia para reemplazar motores a gas o motores sobredimensionados. o Implementación de sistemas de enfriamiento central en lugar de sistemas individuales.

Generación de energía o Adquisición de motores para generación de energía eléctrica para aprovechamiento del gas recuperado o Implementación de ciclo rankine orgánico para recuperar calor residual en motores y turbinas. o Implementación de ciclo STIG para recuperar la energía de los gases de las turbinas de gas o Adquisición de equipos para la producción de energía eléctrica por caída de presión de crudo.

Recuperación de gas o Adquisición de equipos para la recuperación de gas de tea y de hidrocarburos condensables. o Adquisición de equipos de sustitución del control de vapor

Mejores prácticas en carbón o Capacitación y pruebas para gestión y estandarización de procesos (perforación, tronadura, palas, sistemas de trituración, clasificación y despacho).

 

Sistemas de gestión de la energía o Servicios de diseño y acompañamiento en la implementación de la norma ISO 50001. o Servicios de certificación de la norma ISO 50001. o Adquisición de medidores para la submedición en los equipos de uso final.

 

Actualización de procesos en níquel o Adquisición de equipos para la recuperación de calor o del gas residual. o Adquisición de motores y variadores de alta eficiencia. o Adquisición de maquinaria amarilla eléctrica. o Adquisición de equipos de optimización de la combustión.

 

Actualización de procesos en carbón o Adquisición de equipos para la recuperación de calor o del gas residual. o Adquisición de motores y variadores de alta eficiencia. o Adquisición de maquinaria amarilla eléctrica. o Adquisición de correas de transporte móviles o regenerativas.

 

Actualización de procesos en agregados pétreos o Adquisición de bombas eléctricas. o Adquisición de maquinaria amarilla eléctrica. o Adquisición de motores y variadores de alta eficiencia. o Adquisición de correas de transporte móviles o regenerativas.

https://www.minenergia.gov.co/documents/10192/24329857/Resoluci%C3%B3n+adopci%C3%B3n+PROURE+-+consulta.pdf

Mié. 16 de Feb. de 2022

Gobierno-Pensiones, 25 de enero. Proyecto de decreto sobre saldos de pensión mínima.

Este proyecto de decreto modifica el artículo 1 de la Resolución 3099 de 2015.

Resolución 3099 de 2015

Proyecto de decreto

Artículo 1. Saldo de Pensión Mínima. El saldo de pensión mínima deberá ser usado para determinar si el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la ley 100 de 1993, de conformidad con al artículo 9 del decreto 832 de 1996.

 

 

“Artículo 1°. Saldo de Pensión Mínima (SPM). El Saldo de Pensión Mínima, que se define en el presente artículo, deberá ser usado como un referente para determinar si el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) cuenta con el capital suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto número 1833 de 2016, en relación con los precios de mercado.

 

El Saldo de Pensión Mínima para efectos de la presente resolución se abreviará como SPM y se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

 

Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto número 1833 de 2016:

 

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima.

Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3o y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:

1. Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la garantía de pensión mínima, que se cause.

2. La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.

3. La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5o del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para retiro programado.

La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación.

Parágrafo. Para determinar si el afiliado cuenta con el capital suficiente para pensionarse de acuerdo con la formulación del SPM, deberá tenerse en cuetna el saldo de la cuenta individual, el valor del bono y/o título pensional a que hubiese lugar, en el cual se calculará capitalizado y actualizado hasta la fecha del cálculo conforme la reglamentación vigente y las cotizaciones voluntarias si así lo dispone el afiliado

Parágrafo 1°. Para determinar los recursos con los que cuenta el afiliado, deberá tenerse en cuenta el saldo de la cuenta de ahorro individual, el valor del bono y/o título pensional a que hubiese lugar, el cual se calculará capitalizado y actualizado hasta la fecha del cálculo conforme con la reglamentación vigente, y las cotizaciones voluntarias de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 2°. Aplicación del saldo de pensión mínima. La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al recibir una solicitud de pensión de vejez, en la que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual sea inferior al monto que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, iniciará el trámite de Garantía de Pensión Mínima si a ella hay lugar o procederá con la devolución de saldos si se cumplen los requisitos establecidos en la ley. Por otro lado, si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es mayor o igual al monto que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Administradora deberá verificar que el saldo sea suficiente para obtener una pensión en la modalidad de retiro programado, empleando para ello la fórmula de cálculo según su propia nota técnica, depositada en la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, la cual deberá contemplar como mínimo los parámetros a los que hace referencia el artículo 4° de la presente resolución y que en todo caso será determinada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con las bases técnicas que considere respaldan adecuadamente la estructura financiera de esta modalidad de pensión. En caso de que el capital resulte suficiente para financiar una pensión en la modalidad de retiro programado, la Administradora en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberá indicar al afiliado del reconocimiento de la pensión y deberá en virtud del deber de asesoría, informar sobre todas las modalidades de pensión bajo las cuales puede ser reconocida la prestación, incluyendo la modalidad de renta vitalicia y retiro programado; explicando los riesgos y beneficios asociados a cada uno de ellos, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 2.2.6.2.2 y siguientes del Decreto número 1833 de 2016 y del Título 10 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. En caso de que el capital resulte ser insuficiente para acceder a la modalidad de retiro programado, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá iniciar el procedimiento de cotización de las otras modalidades de pensión aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo la modalidad de renta vitalicia.

 

En aquellos casos en los cuales no se reciba ninguna oferta por parte de las Compañías Aseguradoras de Vida, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá guardar soporte del proceso de cotización realizado, el cual debe respetar los lineamientos de los artículos 2.2.6.2.2 y siguientes del Decreto número 1833 de 2016, y deberá indicar al afiliado que el capital acreditado en su cuenta resulta insuficiente, razón por la cual se procederá a dar inicio al estudio de acceso a la garantía de pensión mínima. En el evento, anteriormente señalado, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá verificar que el afiliado cumpla con los requisitos de semanas y edad establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y de ser así deberá proceder a solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, de conformidad con el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto número 1833 de 2016. Para ello la Administradora deberá adjuntar a la solicitud los soportes correspondientes que acrediten, la insuficiencia de capital para la modalidad de Retiro Programado y la falta de ofertas para las otras modalidades de pensión, soportes que deberán ser definidos por la Oficina de Bonos Pensionales mediante instructivo dirigido a todas las Administradoras. Si el afiliado cumple con el requisito de edad, pero no con el requisito de semanas contemplados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, se procederá con la devolución de saldos, previa asesoría al afiliado sobre la posibilidad de continuar cotizando y acerca de la posibilidad de trasladar su devolución al mecanismo de beneficios económicos periódicos (BEPS). En caso de que el afiliado no cumpla con el requisito de edad, deberá indicársele que aún no procede la devolución de saldos y la posibilidad que tiene de continuar cotizando.

 

 

Parágrafo 3°. Durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, se utilizará, para el cálculo de los retiros programados, una única tasa equivalente para cada uno de los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. Para estos efectos, cada Administradora de Fondos de Pensiones definirá en su nota técnica los parámetros de edad utilizados para el cálculo de los flujos esperados para cada uno de los riesgos. A partir del 1 enero de 2024 las AFP deberán calcular la tasa equivalente con base en la edad de cada uno de los solicitantes.”

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-184961%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016.htm

Asegurador. Informa aspectos relacionados con los requerimientos de información para evaluar la inclusión financiera a través de la industria aseguradora en Colombia.

Se establece un formato para recaudar información para la medición, supervisión y posterior diseño de políticas públicas, en temas de inclusión financiera en seguros.El formato de inclusión financiera en seguros presenta información de las pólizas que por sus características pueden clasificarse como: microseguros, seguros masivos y el total de pólizas emitidas por la entidad aseguradora. Teniendo en cuenta que hay pólizas que podrían cumplir con las características de un microseguro y un seguro masivo al mismo tiempo, este conjunto de pólizas se denomina microseguros masivos.

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La circular establece las variables que deberán ser reportadas por las entidades aseguradoras, el formulario y definiciones respectivas.

Se anexan los archivos.

Mar. 15 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía. Borrador documento Conpes publicado el 8 de febrero de 2022. Política de Transición Energética (1).Generalidades.

El documento señala que a pesar de los avances1/ existen desafíos que superar:

1. La ineficiencia en el uso de la energía

2. Baja velocidad de ascenso tecnológico en otros segmentos y modos de transporte diferentes al carretero

3.Alta dependiencia en las exportaciones del país provenientes de las industrias extractivas

4. Baja diversificación en la explotación de recursos minerales

5. Bajo aprovechamiento del potencial en energías renovables para la diversificación de la matriz energética.

El objetivo de la política hacia adelante consiste en diseñar, articular e implementar estrategias intersectoriales que fomenten la transición energética, con acciones, lineamientos y estrategias que permitan al país consolidar una hoja de ruta plantificada hacia la transición energética en los sectores previamente mencionados. Se plantea un horizonte de aplicación de 6 años, (2022-2028), en el cual 17 entidades del orden nacional implementarán acciones.

El país ocupó el puesto 25 entre 115 países en el Indice de Transición Energética difundido por el Foro Económico Mundial. Sin embargo, se enfrentan retos para acelerar la transición energética en cada uno de los sectores:

1. La ineficiencia en el uso de los recursos energéticos

2.Cierre de brechas de cobertura de energía en el país

3.Falta de ascenso tecnológico en segmento y modos de transporte diferentes al carretero

4. Disminución de las reservas requeridas de gas y crudo para atender la demanda local e incrementar la seguridad energética

5. Implementacion de nuevas tecnologías

Es preciso señalar que el país enfrenta retos específicos de carácter económico, social y energético y se hace indispensable analizar los impactos negativos que se puedan materializar.

El país exporta el 50% del Petróleo que produce y en 2019 el 17% de los ingresos corrientes de la nación provenían de las empresas de exploración y producción de petróleo y gas, transporte, refinación y distribución de combustibles, más los dividendos de Ecopetrol, lo que totalizó 26,2 billones.

Señala el documento que en el corto plazo no será posible renunciar a la explotación y utilización e energéticos como el petróleo o el carbón hasta tanto no se tenga un estrategia para su sustitución.

La política recomienda entonces una ruta alternativa y progresiva frente a la transición energética:

La digitalización y la velocidad de la reconversión tecnológica dependerán del tiempo en el que las nuevas tecnologías puedan llegar a fase comercial e igualar o superar los costos de la utilización de tecnologías con combustibles líquidos y energéticos de mayor impacto ambiental como el carbón

Señala que se deben explorar oportunidades para diversificar y complementar exportaciones de petróleo y carbón por nuevos productos y servicios construyendo una oferta energética más diversa y una industria de exportación.

Retoma las recomendaciones del Plan Energético Nacional (PEN) 2020-2050 de la UPME donde presenta 4 escenarios con diferentes grados de descarbonización, desarrollo y madurez tecnológica, así como los esfuerzos en relación con cambios sociales y económicos realistas.

El escenario de disrupción, el más agresivo, contempla un 10% del parque de generación de energía con plantas térmicas, un 55,6% de hidrocarburos, % de carbón y 2% de leña en la matriz energética.

Contempla este escenario el 83% de las emisiones del GEI de la demanda energética con respecto a la línea de base de la Contribución Nacional determinada. Estas estrategias permitirán contar que el país cuente con un 17,5% de capacidad de generación en renovables al 2023, totalizando una matriz con 72,9% de la matriz energética con energías limpias:

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Componentes de la transición Energética:

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El diagnóstico sectorial señala que el sector transporte representó el 53,9% del total de las pérdidas de energía del país, así como la mayor cantidad de emisiones de CO2, sector en el cual solamente el 31% de la energía se convierte en energía útil, presentando ineficiencias de aproximadamente el 69% lo que representa gastos anuales entre 3400 y 6000 millones de dólares.

La problemática se concentra principalmente en el transporte del modo carretero que presenta la mayor contribución de consumo energético con el 88% de participación (36% carga y 34% pasajeros), seguido del transporte aéreo con 10% y finalmente el férreo, fluvial y marítimo con una participación inferior al 1% cada uno.

https://www.dnp.gov.co/CONPES/Documents/2022-02-09%20Documento%20CONPES%20Pol%C3%ADtica%20de%20Transici%C3%B3n%20Energ%C3%A9tica_VDiscusi%C3%B3nCiudadana.pdf

Lun. 14 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía. Circular Conjunta 40003 del 29 de enero de 2022. Sobre el vencimiento del plazo para firma de contrato SCLPE 2021 y su mecanismo complementario, en lo relacionado con la obligatoriedad de los comercializadores de incluir en sus compras de energía entre el 8% y 10% provenga de fuentes renovables

En en sus consideraciones esta circular señala que en octubre pasado se realizó la subasta de Contratación de energía a largo plazo 2021 , donde se establecíó que los agentes adjudicatarios pudieran surtir y completar los procesos de firma de contratos y expedición de garantías, la fecha máxima para la entrega de contratos firmados es el 18 de febrero de 2022.

Que el plan de desarrollo estableció que los agentes comercializadores del Mercado Mayorista de Energía estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismo de mercado que la regulación establezca, porcentaje que puede ser superior.

Esta obligación se reglamentó en las Resoluciones 4 0715 de 2019 y 4 0060 de 2021, estableciendo que los comercializadores de energía sin distinguir entre el mercado regulado, de contratar un porcentaje mínimo de compra de energía proveniente de Fuentes No convencionales de Energía Renovable (FNCER).

El artículo del plan de desarrollo que establece esta obligación, el 296 de la ley 1955 de 2019 fue demandado y la sentencia C-056 de 2021 estableció que con este artículo se persiguen fines legítimos como lo son el estímulo del desarrollo empresarial al promover proyectos provenientes del FNCER, la búsqueda de la consolidación de una matriz energética más resiliente y ambientalmente sostenible, así como la generación de mayor competencia en el Mercado de energía Mayorista - MEM que, junto a una matriz complementaria y resiliente, aportan a la garantía del deber constitucional de prestación eficiente del servicio público.

Por lo anterior, se recuerda a los agentes adjudicatarios en el proceso del SCLPE 2021 y su mecanismo complementario, que es su deber proceder dentro de los plazos establecidos, con el cumplimiento de sus obligaciones; en especial con la suscripción de los respectivos contratos, brindando asistencia a los agente que lo requieran respetando las relaciones bilaterales entre privados que deben surgir en virtud de la adjudicación de la subasta.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la encargada de seguir realizando el seguimiento y control de la obligación legal.

https://www.minenergia.gov.co/documents/10180//23517//49205-Circular+conjunta+4+003+de+2022.pdf

Sector de la semana

Sector de la semana

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Jue. 17 de Feb. de 2022

Gobierno-Hacienda. Rendición de cuentas Minhacienda. Aspectos relevantes en temas fiscales y reactivación económica y balance de programas

Cuatro aspectos asociados a la gestión del sector Hacienda: ambientales, fiscales, sociales y de reactivación económica.

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En lucha contra la evasión se destaca el recaudo por gestión efectiva para alcanzar en 2021 el 18,8 Billones creciendo año a año desde los 5,5 la masificación de la facturación electrónica y las declaraciones sugeridas.

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2. Gestión de la deuda pública. Extensión de plazos y optimización de costos de la deuda pública.Se redujeron necesidades de financiación en 26%.

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3. Reactivación económica creciendo a doble dígito en 2021. El Minhacienda señala que el consumo estará 8 puntos superior al registro de los niveles de prepandemia, niveles de confianza empresarial en máximos históricos, crece componente de inversión de maquinaria y equipo que esta creciendo y se estima estará 10% por encima de niveles de prepandemia, crecimiento sostenido de exportaciones Vacunación y consolidación del programa de transferencias monetarias e incentivos como dias sin IVA y ley de turismo. (Minhacienda rendición de cuentas).

Como efectos de la recuperación las entidades territoriales cuentan con más recursos, créditos de largo plazos, recursos a través de FONPËT, facilidades de pago para los entes territoriales y el ciudadano en materia de impuestos y pagos a la UGPP y obligaciones con el estado como las multas de tránsito. Con la apĺicación del día sin IVA se lograron 1,7 billones de recaudo adicional. Se aprobó la Ley de inversión social.

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En lo ambiental, se destaca la emisión de bonos y la taxonomía verde. Desarrollo e implementación de política que haga contrapeso al efecto del cambio climático en las economías para evitar perdidas del 0,5% y el desastres ambientales en 1,5% del PIB. Objetivos de crecimiento con metas sociales y ambientales, primeros bonos verdes de la historia. Se estructuraron y emitieron primeros bonos verdes de la historia por 1,5 billones verdes. Desarrollo de la primera fase de la Taxonomía Verde que busca clasificar actividades económicas y objetivos para identificar proyectos ambientales susceptibles a ser financiados por estos mecanismos.

https://www.youtube.com/watch?v=Sz3j1vquIAU

Mié. 16 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía.CREG Resolución 701 002 de 2022 del 25 de enero de 2022. Periodo de transición para la aplicación de los acuerdos del CNO en torno a los requisitos técnicos para la operación de las plantas de energía solar fotovoltaica y eólicas.

La CREG expidió el 14 de Septiembre la resolución por la cual por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones.

En esta resolución define una transición para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas con fecha de entrada en operación menor a una ño posterior a l publicación de la normativa respectiva. Sin embargo, la entrada en operación de estas plantas no es posible si no se tienen firmados los acuerdos por parte del CNO en torno a los requisitos técnicos y estos tienen la obligación de estar listos setenta días hábiles, tiempo que no sería suficiente para coordinar los dos procesos y adelantar las acciones necesarias que sean establecidas en los acuerdos, lo que llevaría a la ejecución de las garantías de reserva de capacidad si se da incumplimiento y podría perderse la capacidad de transporte asignada por medio de la reglas de la Resolución 075 de 2021.

La CREG en esta resolución ajusta el tiempo de transición unificándolo para todos los proyectos afectados, independiente de si están en operación o no. El tiempo de transción será de 36 meses y se contará a partir de que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos técnicos para los cuales se le concedió un término de desarrollo de setenta días hábiles (70) siguientes a la expedición de la Resolución CREG 148 de 2021.

En su parte resolutiva establece:

Las plantas SFV y eólicas objeto de esta resolución tendrán las siguientes reglas de transición:

a) Las plantas que estén en operación en el sistema antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos definidos en la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución.

b) Las plantas que entren en operación a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta la fecha en la que el C.N.O. expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos de la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los citados acuerdos.

c) Las plantas que entren en operación en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos de la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los citados acuerdos.

d) Las plantas que entren en operación después de un plazo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, aplicarán todos los requisitos técnicos de la presente resolución desde su entrada en operación.

http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/add09513541b03b7052587dc006f9c4e/$FILE/Creg701%20002.pdf

Mar. 15 de Feb. de 2022

Gobierno-Energía. Borrador documento Conpes publicado el 8 de febrero de 2022. Política de Transición Energética (2). Oportunidades de desarrollo

Oportunidad

Acción específica

1.Oportunidades para incrementar la seguridad y confiabilidad energética

Los electrodomésticos utilizados para la refrigeración representan el mayor aporte a la ineficiencia energética en el sector residencial (recambio de aires acondicionados, refrigeradores e iluminación. También está la sustitución de leña por otros energéticos, la renovación de electrodomésticos y gasodomésticos.

 

En la industria está la sustitución del carbón en los procesos de combustión.

 

Implementación de distritos térmicos

Organización de los sistemas de climatización de edificios

Continuar con procesos de reducción de emisiones en la cadena de producción de hidrocarburos, con las técnicas de recobro secundario. La electrificación de las operaciones Upstream (E&P y Producción).

Abastecimiento de energía constante y confiable

Enfasis en el sector transporte

Fortalecimiento y planeación de los mercados energéticos

 

Fortalecimiento de las entidades de control en cuanto a la información que suministran los agentes

Cambios en el esquema de funcionamiento de los mercados mayorista y minorista de energía y gas combustible.

Disminución de reservas requeridas de gas y crudo para atender la demanda local e incrementar la seguridad energética requerida para la transición

En los últimos 10 años las reservas de gas del país son el 42% menos de loas registradas en el año 2010, reduciendo la autosuficiencia de 8,1a 7,7 años.

Fomentar la incorporación de mayores reservas

Se recomienda contar con una infraestructura de importación

 

Insuficiencia de infraestructura de hidrocarburos que garantice el abastecimiento seguro, eficiente y confiable

En el GLP se propone una infraestructura de importación teniendo en cuenta un déficit creciente en la oferta local de este combustible.

Una infraestructura de transporte bidireccional, y transacciones comerciales que permitan el flujo físico o no del gas natural en el sistema.

 

2. Falta de recursos y estrategias para promover la innovación y conocimiento de la transición energética

Avance en la digitalización y análisis de datos en el sector energético para generar eficiencias en los procesos y facilitar la integración de nuevas tecnologías.

Programas de formación y entornos de investigación en las temáticas relacionadas con la movilidad de cero y bajas emisiones

Se requiere definir necesidades de formación en materia de movilidad sostenible para la educación formal o del trabajo y los programas respectivos

Vacíos asociados a la oferta y al respaldo de programas o líneas de investigación orientadas a la movilidad y el transporte sostenibles.

Herramientas insuficientes de planeación y difusión para los actores territoriales y usuarios finales de la movilidad sostenible

No se cuenta con un inventario total de pasivos ambientales mineros (PAM) que se consolide como la base principal para establecer un marco regulatorio con enfoque preventivo y correctivo, mecanismos de financiamiento estables y espacios de participación privada y ciudadana adecuados que permitan abordar los proceso de restauración y recuperación en las zonas identificadas.

No hay Incentivos tributarios a los proyectos de ciencia y tecnología

Bajo nivel de iniciativas y de inversión en el uso de nuevas tecnologías como la captura, uso y almacenamiento de carbono

Hay tiempo que esperar para el desarrollo del hidrógeno por escasa maduración de tecnologías en el mundo

 

Biocombustibles utilizados en el país que constituyen una alternativa energética que contribuye a solucionar los problemáticas relacionadas con las emisiones de GEI y de material.

Insuficiente desarrollo de biocombustibles

 

Falta de medidas que fomenten la competitividad y desarrollo económico desde el sector minero

Cobertura de 96,5% en los hogares del país falta 3,55%

Porcentaje mayor con cobertura insuficiente

Mejorar eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público

En cuanto a inversión y gastos de administración para reducir la diferencia en costos de prestación que oscilan entre 5.500 y 1,5 millones de pesos.

 

Insuficiencia en el despliegue de infraestructura de de digitalización, fiscalización e información en el sector minero energético, como automatización, gestión de procesos de negocio (BPM), telemetría, internet de las cosas (IoT), medición inteligente y disponibilidad de manejo de datos en tiempo real a nivel industrial, el acceso a la integración de las mismas en el sector.

La información de las entidades no se encuentra integrada, con trámites que aún no se encuentran optimizados y analizados en un contexto de flujo de información sectorial para facilitar el acceso de toda esta información a las entidades del sector de hidrocarburos

Rezagos en digitalización de expedientes mineros

 

 

3.Pocos incentivos para el desarrollo de la industria nacional de movilidad de cero y bajas emisiones.

Baja participación de la industria nacional en el proceso de ensamblaje de vehículos, autopartes y repuestos y otros postventa en el mercado de vehículos eléctricos e híbridos.

 

Escasa inversión nacional en exploración de minerales estratégicos para la transición energética a nivel nacional e Internacional.

 

Impacto económico de la producción de carbón

Tener en cuenta en la planeación sectorial del carbón las metas globales de reducción de emisiones de carbono frente a su importancia en las exportaciones.

Es imperativo que las regiones que basan sus actividades económicas en la explotación del carbón implementen estrategias de diversificación y reconversión productiva.

Planeación para la implementación de buenas prácticas de economía circular en el sector minero

4.Sistemas energéticos con altas emisiones GEI

85% del consumo del sector transporte es de combustibles líquidos, la mitad de las emisiones las genera el transporte por carretera.

 

Retos en materia de definición de alternativas de financiación, parámetros técnicos y lineamientos de interoperabildad en el sector transporte.

 

La flota fluvial tiene más de 50 años y el material rodante 40 años

 

La falta de financiación para la operación de sistemas de transporte público de pasajeros ha dificultado la reposición de flota y la incorpoación de nuevas tecnologías vehiculares.

 

 

Falta posicionamiento y desarrollo estratégico del gas como combustible de transición

 

El gas combustible es una alternativa que puede aportar al desarrollo de una transición progresiva por ser una fuente de bajas emisiones de GEI y aporta al mejoramiento de la calidad del aire.

Es relevante promover el uso del gas natural y el GLP a nivel industrial de generación en plantas térmicas y transporte sostenible

Planeación eficiente de infraestructura de transporte y confiabilidad del gas combustible.

 

Programa de aseguramiento de la calidad de combustibles y biocombustibles en cuanto a los niveles de componentes nocivos para la salud

 

1/. Entre los avances de política de transición energética, se destacan:

1. Las subastas para la integración de energías renovables que permitirán contar a 2023 con una matriz diversificada,

2) Un marco regulatorio y fiscal atractivo para el desarrollo de nuevos proyectos de generación.

3) la inclusión de nuevas tecnologías y iv) los lineamientos para fortalecer la institucionalidad del sector.

 

Las recomendaciones de la Misión de Transformación Energética, la hoja de ruta del hidrógeno, el Plan Energético Nacional, la estrategia nacional de Movilidad eléctrica, entre otros.

https://www.dnp.gov.co/CONPES/Documents/2022-02-09%20Documento%20CONPES%20Pol%C3%ADtica%20de%20Transici%C3%B3n%20Energ%C3%A9tica_VDiscusi%C3%B3nCiudadana.pdf

 

Lun. 14 de Feb. de 2022

Gobierno-Minería. Resolución 40065 del 11 de febrero de 2022. Por la cual se reservan y delimitan las zonas estratégicas para el desarrollo minero energético, de conformidad con lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 20 de la ley 1753 de 201

Esta resolución tiene como objetivo determinar las áreas de reserva para el desarrollo minero-energético, definiéndolas como zonas reservadas y delimitadas en las cuales se ha identificado potencial de recursos mineros e hidorcarburíferos de interés estratégico para el país.

En estas áreas no deben existir propuestas de contrato de concesión minera, procesos de formalización minera, títulos mineros, cualquier tipo de contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, o cualquier otra figura que permita la exploración y/o explotación minera o hidrocarburífera, no podrán estar en procesos de asignación de áreas por parte de las Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos.

En estas áreas el gobierno nacional llevará a cabo el análisis de coordinación y concurrencia, así como la consulta previa cuando a ella hubiere lugar.

Los procesos de coordinación y concurrencia tratan de “atender los dos llamados de la Corte: (i) diseñar e implementar un instrumento de coordinación y concurrencia, entre la Nación y el territorio; y (ii) diseñar un mecanismo de participación ciudadana en el proceso de otorgamiento de concesiones para explorar y explotar minerales e hidrocarburos. Lo anterior, con base en los criterios señalados en dicha sentencia, que ofrecen el marco conceptual que debe seguirse para que los mismos se ajusten a la Constitución” 1/.

Una vez cumplido este requisito, estas zonas se denominarán áreas estratégicas para el desarrollo minero energético.

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En el texto del decreto se presenta el detalle de la delimitación de estas áreas

Previa a la delimitación definitiva del área de que trata el artículo 5 de esta resolución, se debe validar por parte de la Autoridad Minera Nacional la presencia de mineros tradicionales en la zona, con el fin de revisar la posibilidad de exclusión de stas áreas y que las mismas puedan ser incluidas en áreas de reserva para formalización cuando a ello haya lugar.

Se establece que entre la ANH y la ANM deben informarse mutuamente cuando alguno vaya a iniciar un proceso de selección objetiva para la asignación de un contrato para la exploración y/o recopilación de recursos no renovables en una zona estratégica para el desarrollo minero energético. Deberán coordinar la forma en que se dará la explotación de los recursos naturales no renovables en estas zonas e incluir lo en los términos de referencia y en el contrato, indicando que el contratista se acoge a la coordinación indicada.

https://www.minenergia.gov.co/documents/10180//23517//49212-40065-2022.pdf

1 https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/adriana-martinez-villegas-400035/coordinacion-y-concurrencia-nacion-territorio-2916237

Noticias de la semana

Noticias

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Jue. 17 de Feb. de 2022

Energía

16 de febrero de 2021

A través de concepto, la CREG respondió a la pregunta: ¿puede una misma persona jurídica presentarse en una convocatoria pública como generador y comercializador (Comprador y vendedor) de energía al mercado regulado?

Fondos

16 de febrero de 2021

Proyecto de norma de MinTrabajo busca establecer disposiciones para la asunción por parte de la UGPP, de la administración de las cuotas partes pensionales por pagar de la extinta CAJANAL EICE
Reseña jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la convivencia mínima para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado

Gobierno

16 de febrero de 2021

Piden bajar aranceles a cerca de 179 productos importados | Ámbito Jurídico
Precisiones sobre lo que debe contener un estatuto tributario municipal | Ámbito Jurídico
Texto de la Ley que establece el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas

Hidrocarburos

16 de febrero de 2021

La Dirección de Hidrocarburos del ministerio de Minas, relacionó las sanciones impuestas a algunos agentes de la cadena de distribución de combustibles

Salud

16 de febrero de 2021

Comienzan mesas regionales de participación del Plan Decenal

Telecomunicaciones

16 de febrero de 2021

Circular 140 de 2022: Disposiciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1256 del 9 de febrero 2022 | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

Mié. 16 de Feb. de 2022

Energía

15 de febrero de 2021

Proyecto de norma de MinMinas busca adoptar la hoja de ruta para el despliegue de la energía eólica costa afuera en Colombia
Publicado acto de MinMinas a través del cual se reservan y delimitan zonas estratégicas para el desarrollo minero energético, con el fin de permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables

Fondos

15 de febrero de 2021

¿Se presentan diferencias injustificadas en la liquidación de la pensión de invalidez? | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

15 de febrero de 2021

La UPME invitó a presentar observaciones, hasta el 25 de febrero, para la determinación de la participación de los miembros Representantes, ante el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural para la vigencia 2022-2023

Salud

15 de febrero de 2021

Concepto de MinTrabajo sobre el pago de periodo de aislamiento por Covid-19, sin incapacidad

Servicios Financieros

15 de febrero de 2021

BanRepública publicó documento sobre la adopción de los pagos inmediatos en el comercio al por menor en Colombia

Mar. 15 de Feb. de 2022

Aseguradoras

14 de febrero de 2021

SuperFinanciera autorizó a Positiva Compañía de Seguros S.A. para operar el ramo de seguro de Rentas Voluntarias

Energía

14 de febrero de 2021

CREG se pronunció sobre las condiciones de convocatorias públicas para el mercado no regulado en la celebración de contratos de energía
Histórico de Noticias GM

Autoridades reunidas en PMU (Puesto de Mando Unificado) Nacional concluyen que no hay restricciones para que Hidroituango pueda empezar a generar energía eléctrica

Fondos

14 de febrero de 2021

Corte Suprema de Justicia analizó la responsabilidad objetiva en el sistema de riesgos profesionales para trabajadores independientes

Salud

14 de febrero de 2021

Autorizan laboratorios para realizar análisis físicos, químicos y microbiológicos de agua para consumo humano | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

14 de febrero de 2021

BanRepública: tasas de interés activas o de colocación

Telecomunicaciones

14 de febrero de 2021

La CRC publica el Documento de Respuesta a los comentarios al proyecto “Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión” | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

Lun. 14 de Feb. de 2022

Energía

10 de febrero de 2021

CREG aclaró disposiciones sobre la autogeneración a pequeña escala (AGPE) y la autogeneración a gran escala (AGGE)

Fondos

11 de febrero de 2021

“El requisito de la dependencia económica del hijo invalido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez, no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia”: Corte Suprema de Justicia

10 de febrero de 2021

Corte Suprema de Justicia analizó el régimen de transición en pensiones especiales por actividades de alto riesgo
Texto de la sentencia de la Corte que declaró exequibles los requisitos para que las personas de escasos recursos accedan a los beneficios económicos periódicos

Hidrocarburos

11 de febrero de 2021

CREG extendió el plazo para para que el C.N.O realice los análisis operativos correspondientes y expida acuerdos

Infraestructura

11 de febrero de 2021

Lineamientos para evaluar viabilidad de proyectos de infraestructura de transporte aptos para optar por obras por impuestos | Ámbito Jurídico

Salud

11 de febrero de 2021

Proyecto de norma de MinSalud busca reglamentar el procedimiento para la formulación, presentación y aprobación de los planes bienales de inversiones en salud

10 de febrero de 2021

Concepto de MinSalud hizo un repaso normativo sobre las Medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia COVID-19

Servicios Financieros

11 de febrero de 2021

Consulte el informe estadístico de tasas promedio de captación y colocación de cooperativas de ahorro y crédito | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

11 de febrero de 2021

Mintic publica borrador de condiciones para convocatorias audiovisuales ‘Abre Cámara’ 2022 | Ámbito Jurídico

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 17 de Feb. de 2022

Gobierno-Hacienda. Rendición de cuentas Minhacienda. Temas Tributarios, juegos de suerte y azar y balance Unidad de Regulación financiera

En lo tributario se destaca se destacan el régimen Simple a 31 de enero tiene 50 mil actores, un crecimiento del último mes que busca contribuir a reducir la informalidad y reducir costos de lo tributario para los empresarios.

Se sobre cumple meta de recaudo del cuatrienio, con un crecimiento en el recaudo en 60 billones de pesos (30% en 2021) en el período por evasión y contrabando. También aumentó del número de contribuyentes de 2,2 millones de declarantes en 2017 personas naturales y jurídicas a 4,8 millones en 2021 sin aumentar las bases. Declaraciones sugeridas, factura electrónica, proveedores.

Enero fue el mes de mayor recaudo en la historia del país, con 23,19 billones de pesos (25,5% anual respecto al mismo mes de 2021). Las facilidades de pago se han dado a 4.500 ciudadanos.

Los impuestos asociados al comercio exterior crecieron más del 40% y como efecto del día sin IVA se generó mayor recaudo como el derivado de las transacciones electrónicas como GMF y para las entiadades territoriales.

El balance del PAEF en su primera versión permitió proteger 4 millones 150 mil familias, en el pago de la prima de servicios se dió para el pago de la prima de junio y diciembre y el programa de apoyo a empresas afectadas por el paro, que subsidió para 441 mil empleos. La ley de inversión social prolongó el PAEF por 8 meses mas pero focalizado solamente para las micro y pequeñas empresa en 400 empleos.

En empleados únicos se protegieron en Colombia se protegieron en empleados únicos, se protegieron 43 millones de empleos en 184 empresas que se vieron protegidas.

Balance sector de los recursos de los juegos juegos de suerte y azar. En el balance se registró un crecimiento para la salud por que las ventas crecieron a noviembre 95% de los 100 crecieron los juegos nacionales y un 40% los juegos territoriales como la lotería y los chances, con un recaudo de 613 mil millones de pesos con un crecimiento del 100 respecto al 2020. Los juegos on line crecieron 88% llegando a 177 mil millones de pesos en recaudo. El Baloto, La revancha y el Superastro un crecimiento del 27% en su recaudo con 91 mil millones de pesos para transferir a la salud de 951 mil millones de pesos con un crecimiento del 19%. Estos recursos se transfieren a los fondos locales y departamentales de salud, a la ADRES, Fonpep y a Colciencias.

En 2021 se registraron 34 nuevos operadores para sumar 387 operadores en el país de juegos de suerte y azar de los cuales 378 son localizados, 2 novedosos, 17 online autorizados de los cuales 10 tienen inversión extranjera. Se lanzó el juego nuevo raspa y listo que ha tenido acogida en las regiones.

La URF reporta el balance registra en inclusión financiera y el tema de pagos, concinco frentes estratégicos

1. Impulsar el acceso universal al sistema de pagos. La meta era cerrar 2022 con 85% de los adultos con un producto financiero, con 33 millones de adultos con un producto financiero.

2. Modificaciones con el decreto 1692 con modificación del sistema de pagos, que abordó la renovación de marco regulatorio aplicable al sistema de pagos para sentar un marco regulatorio eficiente, claro y permita el despliegue y la competencia en los roles de adquiriencia y compensación y liquidación para continuar favoreciendo capilaridad de sistemas de pago.

El decreto 1234 que creó el Sandbox regulatorio, que continuará siendo muy potente para favorecer el sistema Fintech. El país es el tercer ecosistema Fintech después de Brasil y México.

Reglamentación de la arquitectura financiera abierta con un decreto que está en proceso de aprobación para fomentar la usabilidad de los productos financieros y sus implicaciones en términos de trazabilidad e información y costo eficiencia para los consumidores financieros.

Finalmente se resalta el trabajo conjunto con el DPS para la focalización y canalización de los recursos de los programas sociales

3. En mercado de capitales se revisó el Crowdfunding, logrando dar financiación 32 mil millones de pesos y reglamentar el acceso de las SAS al mercado público de valores.

https://www.youtube.com/watch?v=Sz3j1vquIAU

Mié. 16 de Feb. de 2022

Gobierno-financiero. FRECH NO VIS - Vivienda Sostenible. Instrucciones en materia de la cobertura condicionada de tasa de interés para la financiación de vivienda sostenible urbana nueva No VIS

El Documento CONPES 3919 del 23 de marzo de 2018 contempla la Política Nacional de Edificaciones Sostenibles y reconoce que el sector de la construcción de edificaciones es uno de los motores de crecimiento de la economía colombiana.

De conformidad con lo anterior y con el propósito de incentivar la adquisición de edificaciones de tipo residencial para el segmento No VIS que incluyan requisitos de sostenibilidad en la construcción de vivienda nueva, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1727 del 15 de diciembre de 2021, y modificó las condiciones de la cobertura de tasa de interés del programa FRECH NO VIS. Igualmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 0019 del 13 de enero de 2022, y señaló los requisitos de sostenibilidad que deben acreditar las edificaciones o viviendas susceptibles de ser adquiridas con la cobertura del mencionado programa.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 0188 del 24 de enero de 2022, por la cual modificó la Resolución 0201 de 2016, que reglamenta los términos y condiciones entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito en lo que refiere al intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda urbana nueva No VIS.

En desarrollo de lo expuesto y en virtud de las facultades previstas en el literal a. del numeral 3° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 4° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 0201 de 2016 del MHCP, este Despacho imparte las siguientes instrucciones:

 

PRIMERA: Modificar el Anexo 8 del Capítulo VI del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, contentivo de las reglas que rigen la cobertura condicionada de tasa de interés para la financiación de vivienda urbana nueva no VIS, en lo relativo al monto total de la misma cuando las viviendas financiadas acrediten los criterios de sostenibilidad definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

SEGUNDA: Modificar el Anexo 8 del Capítulo VI del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, en lo relativo a la notación empleada en los numerales 5 y 6 referidos a los sistemas de amortización y aplicación de prepagos o abonos extraordinarios, con el fin de aclarar que la fórmula allí establecida debe ser expresada al equivalente en pesos.

https://www.youtube.com/watch?v=g_SliVzxs5g&t=182s

Mar. 15 de Feb. de 2022

Gobierno-Borrador documento Conpes publicado el 8 de febrero de 2022. Política de Transición Energética (3). Plan de Acción

El plan de acción comprende 4 estrategias:

1. Promoción e incremento de la eficiencia energética

  • El ministerio de minas emitirá la reglamentación técnica para implementar la obligatoriedad de auditorías energéticas en el sector industrial
  • La CREG analizará una nueva estructura de información para la factura de energía, una vez se establezca la regulación de la medición avanzada
  • Minenergía realizará una actualización del reglamento técnico de Etiquetado (Retiq) para incluir nuevos equipos y electrodomésticos (televisores, hornos microondas, iluminación y ventiladores).
  • Estrategias de integración de los distritos térmicos como alternativas urbanas energéticamente sostenibiles.
  • EL Minambiente reglamentará los requerimientos de eficiencia energética y distritos energéticos en procesos de compra y contratación de edificios públicos nacionales y territoriales y los estándares en edificaciones que puedan integrar distritos térmicos para usuarios finales
  • Implementará un marco nacional de cualificaciones para el recursos para la implementación de distritos energéticos
  • Minenergía promoverá la implementación del Reglamento Técnico de Instalaciones Térmicas
  • Minenergía adoptará medidas para incorpora medidas de eficiencia energética en contratos de exploración y producción de hidrocarburos

2.Fortalecimiento de la planeación de los mercados energéticos

CREG analizará distintas formas de organización de la industria energética, esquemas de integración vertical y horizontal y sus impactos sobre la competencia en los mercados eléctrica y de gas natural.

Fortalecimiento de la Unidad de Monitoreo de los Mercados de Electricidad y GAS, estándares que configuran abuso de posición dominante, fortalecer la independencia de XM.

Minenergía emitirá los lineamientos para ajustar la regulación acorde con los objetivos de política pública para promover el desarrollo de los recursos energéticos distribuidos.

3.Implementación de iniciativas para la incorporación sostenida de reservas de gas y crudo

Evaluación de alternativas para exploraciń de exploración Offshore

Desarrollo de proyectos de recobro mejorado para lo cual en 2023 el Minenergía elaborará con apoyo de la ANH el análisis de incentivos y formulación de criterios técnicos y operacionales para su obtención.

Desarrollo de las políticas establecidas para proyectos PPI

4. Acceso a infraestructura de abstecimiento seguro, eficiente y confiable de hidrocarburos

Reglamentación de los tipos, usos y manejo de almacenamientos estratégicos comeciales y operativos de productos refinados.

Se incluirán en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural los proyectos que permitan la conexión al Sistema Nacional de Transporte (SNT).

Minenergía realizará el diseño e implementación del Sandbox regulatorio para promover el desarrollo de proyectos piloto de este combustible limpio.

Acciones asociadas al aumento de la cobertura

Estas acciones se orientan a desarrollar los lineamientos para crear e implementar el gestor de información de electrificación rural, unificación de criterios de estructuración y viabilización de proyectos de energización rural, independiente d ella fuente de financiación.

El Minenergía diseñará e implementará un programa de electrificación rural para acelerar la ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica en las ZNI.

Sobre el alumbrado público, se estabecerá si los municipios prestadores de este servicio deben contratar una interventoría. Se establece también la construcción de un sistema de alumbrado público para fomentar y realizar seguimiento y control.

Minenergía definirá los indicadores calidad y cobertura para los sistemas de alumbrado público y actualizar el Retilap

En cuanto a la promoción de la industria nacional en el mercado de movilidad de cero y bajas emisiones, el Mincomercio promoverá instrumentos encaminados a mejorar la producitvidad, calidad, encadenamientos productivos y sofisticación en las empresas del mercado, una estrategia de inversión extranjera y definirá las garantías técnicas y los servicios postventa a cargo de las marcas comercializadores para vehículos híbridos y eléctricos.

En cuanto al sistema energético con bajas emisiones del GEI

Se propone la estructuración del fondo para la promoción del ascenso tecnológico que facilite la financiación o compra de flotas de cero y bajas emisiones

El desarrollo de los lineamientos técnicos para la conversión de vehículos de combustión interna a tecnología eléctrica y el 2023 elaborará la propuesta de acto administrativo que reglamente los parámetros de interoperabilidad a para las estaciones de carga de vehículos eléctricos de acceso públicos.

Ampliación de la demanda de gas combustible

Creación de un gestor del mercado del GLP y la inclusión en el Sicom de información de AutoGLP y NautiGLP

Fortalecimiento del programa de sustitución de leña y de los programas de aseguramiento y control de la calidad de combustibles y biocombustibles

https://www.dnp.gov.co/CONPES/Documents/2022-02-09%20Documento%20CONPES%20Pol%C3%ADtica%20de%20Transici%C3%B3n%20Energ%C3%A9tica_VDiscusi%C3%B3nCiudadana.pdf

Lun. 14 de Feb. de 2022

Gobierno-Salud. Decreto no 209 de 2022, por el cual se modifican los artículos 3 y 12 del Decreto 2154 de 2019, en el sentido de ampliar los plazos para que las entidades territoriales presenten la última certificación de deuda e incorporen los recursos de cofinanciación en sus presupuestos

En las consideraciones de este decreto se establece que el artículo 238 del Plan de desarrollo definió las reglas para el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 2154 de 2019 en el que se establecieron los términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales, a fin de determinar el monto de la cofinanciación de la Nación y las reglas para el giro de los respectivos recursos, previendo en el artículo 12 que "La incorporación de los recursos de cofinanciación en el presupuesto de la entidad territorial deberá efectuarse en un término no mayor a 30 días calendario contados a partir del giro efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que durante la emergencia económica se extendió la autorización otorgada al Gobierno nacional para realizar operaciones de crédito con el propósito antes señalado hasta la vigencia 2021

Que en la normativa se establece también que el plan de saneamiento se efectuará por fases, en la que cada entidad territorial definirá e informará las fechas de corte en las que adelantará el proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado, así como la fecha en la que se presentará cada una de las certificaciones establecidas en la norma para la evaluación del esfuerzo fiscal por parte de la Nación, fijando el 30 de septiembre de 2021 el plazo máximo para la presentación de la última certificación de deuda por parte de la entidad territorial, con el propósito de cumplir los requisitos para acceder a la cofinanciación de la Nación.

Pero en la ley del presupuesto 2022 se dispuso que, para cofinanciar el pago de las deudas por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del régimen subsidiado, se autoriza al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito durante el primer semestre de 2022, periodo en el cual las entidades territoriales deberán agotar de forma oportuna los trámites pertinentes.

Esta misma ley dispone que "Las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que por efectos de la suspensión del término establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 538 de 2020, se encuentren pendientes de ser radicados ante la Entidad Territorial, deberán surtir dicho trámite a más tardar el 28 de febrero de 2022".

Que dadas estas consideraciones se hace necesario ampliar también el plazo para certificación de la última certificación de deuda por parte de las entidades territoriales para acceder a recursos de cofinanciación de la nación.

Con estas consideraciones se modifica el artículo 3 del Decreto 2154 de 2019:

Decreto 2154 de 2019

Decreto 209 de 2022

Artículo 3. Plan de Saneamiento por fases. Cada entidad territorial definirá e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social el Plan de Saneamiento, indicando las fechas de corte (fases) en las que adelantará el proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, y la fecha en que presentará cada una de las certificaciones establecidas en este Decreto para la evaluación del esfuerzo fiscal por parte de la Nación.

 

Para efectos de la cofinanciación por parte de la Nación, el Plan de Saneamiento establecido por la entidad territorial, no podrá contener más de tres fases de certificación de deuda.

 

El plazo máximo para la presentación de la última certificación de deuda será el 30 de septiembre de 2020.

 

Para cada una de las fases del Plan de Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes certificaciones, en los formatos que este último defina para el efecto, las cuales deberán estar suscritas por el representante legal de la entidad territorial:

 

a) Deuda reconocida de acuerdo con el proceso de auditoría adelantado por la entidad territorial de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, a la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

 

b) Pagos realizados como resultado del reconocimiento de la deuda por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado entre el 01 de enero de 2016 y la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

 

c) Las fuentes de recursos disponibles para el saneamiento de la deuda reconocida de que trata el literal a) del presente artículo.

 

Una vez se implemente el Sistema de Información para el Saneamiento, la entidad territorial deberá cargar los formatos determinados en este artículo y los documentos establecidos el artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 3. Plan de saneamiento por fases. Cada entidad territorial definirá e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social el Plan de Saneamiento, indicando las fechas de corte (fases) en las que adelantará el proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado y la fecha en que presentará cada una de las certificaciones establecidas en este decreto para la evaluación del esfuerzo fiscal por parte de la Nación.

 

 

 

Para efectos de la cofinanciación por parte de la Nación el plazo máximo para la presentación de la última certificación de deuda por parte de las entidades territoriales será el 02 de mayo de 2022.

 

 

Para cada una de fas fases del Plan de Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes certificaciones, en los formatos que este último defina, las cuales deberán estar suscritas por el representante legal de la entidad territorial:

 

a) Deuda reconocida de acuerdo con el proceso de auditoría adelantado por la entidad territorial de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado, a la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

 

b) Pagos realizados como resultado del reconocimiento de la deuda por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.

 

c) Las fuentes de recursos disponibles para el saneamiento de la deuda reconocida de que trata el literal a) del presente artículo. .

 

Parágrafo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2159 de 2021, las cuentas por concepto de los servicios no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación ­ UPC del Régimen Subsidiado prestados hasta el31 de diciembre de 2019, cuya presentación para cobro y/o recobro se suspendió a partir del 12 de marzo de 2020 con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, deberán ser radicadas ante las entidades territoriales a más tardar el 28 de febrero de 2022. "

Artículo 12. Plazo para la incorporación de los recursos de cofinanciación por parte de la entidad territorial. La incorporación de los recursos de cofinanciación en el presupuesto de la entidad territorial deberá efectuarse en un término no mayor a 30 días calendario contados a partir del giro efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Plazo para la incorporación de los recursos de cofinanciación por parte de la entidad territorial. La incorporación de los recursos de cofinanciación en el presupuesto de la entidad territorial deberá efectuarse en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir del giro efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20209%20DEL%208%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202154%20DEL%2028%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202019.pdf

Feb. 07 - Feb. 10 de 2022

Boletín Normativo Sectorial

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Jue. 10 de Feb. de 2022

Gobierno-Transporte, proyecto de resolución. “Por la cual se adopta la Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte – SIT”en comentarios hasta el 22 de febrero de 2022. (1)

En las consideraciones de la resolución, se señala que el artículo el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Gobierno Nacional “con base en estudios y previa consulta con los prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y protocolos de tecnología, establecerá el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación entre operadores”.

Asimismo, en el parágrafo 1 del mencionado artículo se señaló: (...) “Las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional.

En aquellos casos en donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las encargadas de expedir dichos actos administrativos (…)”.

Que la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, adicionada por el Decreto 2060 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1079 de 2015 y se reglamenta el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011”, estableció los parámetros para expedir los reglamentos técnicos, estándares, protocolos y uso de tecnología en los proyectos de los de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), cumpliendo con los principios rectores del transporte, tránsito e infraestructura. Además, señaló que el Ministerio de Transporte es el ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).

Esto significa que es la autoridad encargada de formular la política pública de los sistemas y regular su procedimiento e implementación y la entidad competente para la expedición de un plan maestro.

Que las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad” establecieron una estrategia encaminada a la reforma institucional y de la gobernanza del sector transporte.

Dentro de la estrategia se abordan los sistemas inteligentes, el análisis y la gobernanza de la información para la gestión del transporte y del tránsito y se define como uno de sus objetivos: “Fortalecer los sistemas inteligentes de transporte (SIT), análisis y gobernanza de la información, teniendo en cuenta plataformas actuales e interoperabilidad, los métodos alternativos de obtención y generación de información y la infraestructura tecnológica necesaria para la competitividad en innovación”.

Dentro de las acciones señaladas para materializar este objetivo se indica que: “[el] MinTransporte en coordinación con MinTIC, el DANE y las diferentes entidades del sector actualizará los lineamientos para la recolección y consolidación de datos y de operación de sistemas de información, establecerá los protocolos de interoperabilidad encaminados en la política de datos abiertos y fortalecerá los sistemas de información existentes, de acuerdo con los estándares y lineamientos que define el MinTIC, y en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales.

Las nuevas plataformas de sistemas de información del sector transporte y logística estarán alineadas con la política de datos abiertos del Gobierno nacional, los estándares y lineamientos que define el MinTIC, y en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales por lo que se requerirá que se realice la respectiva validación de la integración con las plataformas asociadas”.

Que, además de la acción anterior, las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad” disponen que: “MinTransporte adoptará estrategias para la automatización de trámites y la implementación y consolidación de nuevas tecnologías en sistemas inteligentes de transporte. Así mismo, articulará estándares de sistemas inteligentes de transporte para el despliegue de servicios.

MinTransporte desarrollará y robustecerá la normatividad para masificar elementos físicos que permitan promover la interoperabilidad entre diferentes sistemas e incentivará la implementación de semáforos inteligentes que mejoren las condiciones de señalización y ayudas para población en condición de discapacidad u otros actores con movilidad reducida”.

Se espera que, a partir de esta Plan Maestro nacional, se puedan elaborar planes territoriales que permitan la homogenización y, así, la materialización de la ley. El Plan Maestro Nacional SIT se presenta como un instrumento de planificación sectorial aportando una hoja de ruta o carta de navegación en consonancia con las necesidades identificadas a lo largo del territorio en materia de servicios SIT tomando como referencia normas técnicas internacionales.

Esta resolucińo adoptará el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte – SIT, definirá su Articulación con el Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte – SIT

Establece que los municipios, distritos, departamentos y áreas o regiones metropolitanas que al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución cuenten con un Plan Maestro de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte en su jurisdicción, deberá realizar las modificaciones a que haya lugar conforme a lo estipulado en la presente Resolución, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

https://mintransporte.gov.co/publicaciones/9182/proyectos-actos-administrativos/#

Mié. 09 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Decreto 175 del 3 de febrero de 2022 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (5). Cambios asociados a los fondos de pensiones.

En el régimen de transición de este decreto se establece que las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión tendrán doce (12) meses para cumplir con las disposiciones previstas en el presente Decreto, contados a partir de la fecha en la cual la Superintendencia . Financiera de Colombia publique las instrucciones que correspondan para la aplicación de este Decreto. Las instrucciones deberán ser expedidas a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.

Esta disposición del decreto indica que durante 2022 se expedirán circulares precisando los distintos aspectos de este decreto, a los que estaremos haciendo seguimiento durante el año.

Decreto 2555 de 2010

Decreto 175 de 2022

Artículo 2.6.1.1.10.Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito.

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad.

En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta 

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.  

  

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

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Parágrafo 1°.Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%). 

Parágrafo 2°.Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. 

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:  

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;  

ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.  

Parágrafo 3°.Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico 

Parágrafo 4°.Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.

Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 10.La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.

 

 

 

"Artículo 2.6.1.1.10 Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito.

 

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

 

1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

 

1.2.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

 

1.3.Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

 

1.4.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

 

1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

 

1.6.Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral

 

2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10. del presente artículo.

 

1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

 

2.1.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

 

2.2.Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2.3.Activos que respalden el exceso del porcentaje mlnlmo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.

 

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):

 

3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral

 

2.2. del presente artículo.

 

4. Activos con porcentaje de ponderación del Cien por ciento (100%):

 

4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintenden'cia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) segl.Jn lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

 

4.2.Activos fijos.

 

4.3. Bienes de arte y cultura.

 

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

 

4.5.Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

 

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

 

5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán alas operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo. 8. Para activos y exposiciones sujetos a desgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, entiéndase por gr<;3ndes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

9. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

 

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. 10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

 

11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:

 

11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%). Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., Y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.

 

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de !a entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.

 

11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo. Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. 11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. Y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111 %).

 

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

 

Parágrafo 1. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A, el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que sean admisibles según lo previsto en el C8pítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

 

2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

 

3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

 

4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

 

5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

 

Parágrafo 2. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

 

1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgó de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.

 

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

 

Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

 

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo. En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas.

 

Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neneta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo, Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

 

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

 

Parágrafo 7. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

 

Parágrafo 8. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores.

 

En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 9. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo."

Artículo 8 Nuevo:

 

"Artículo 2.6.1.1.12 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.".

Artículo 2.6.1.1.12. VigilanciaLas sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación”.

Articulo 9. se modifica el artículo:

"Artículo 2.6.1.1.13 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.".

 

Artículo 10. Adiciónese el artículo 2.6.1.1.14 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.1.1.14 Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales. Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.".

.Nuevo decreto 175

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20175%20DEL%203%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Decreto 2555

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1464776

Mar. 08 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Decreto 175 del 3 de febrero de 2022 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (2). Continuación cambios introducidos a la normativa de las sociedades fiduciarias.

Continuamos con la comparativa de los cambios introducidos por este decreto, lo señalado en amarillo es lo que cambia. En la primera parte publicada en la sección de coyuntura normativa del día de ayer, se presentan los cambios relativos a las sociedades fiduciarias, lo que abarca también las secciones uno y dos del boletín del día de hoy. En la sección de coyuntura normativa presentamos los cambios asociados a los fondos de pensiones

Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

Sustitúyase el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

3) Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. 

b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.  

c) Activos fijos.  

d) Bienes de arte y cultura.  

e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.  

f) Remesas en tránsito.  

g) Instrumentos participativos.  

h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría

4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:  

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5. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: 

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6 . Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:  

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Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo. 

7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: 

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

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8. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:  

a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;  

b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;  

c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.  

Para los activos a los que se refieren los literales

a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.  

Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.  

Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.  

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.  

9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.  

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.  

10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

 

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera deColombia.

13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:  

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Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto. 

Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;  

b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;  

c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;  

d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;  

e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.  

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.  

Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: 

a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;  

b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

 

4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

4.2. Activos fijos.

4.3. Bienes de arte y cultura.

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago Artículo 2.5.3.1.7.Valor de la exposición por riesgo de mercado.o remates judiciales.

 

4.6. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

 

5.Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeraI1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeraI 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

No se hace referencia tarjetas de crédito, contingencias y exposiciones garantizados con inmuebles, y leasing inmobiliario distinto de vivienda.

 

Asigna un capítulo aparte para las sociedades fiduciarias.

 

11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:

 

11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de míl ciento once por ciento (1111 %). Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales

 

11.2. y 11.3., Y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancarniento del fondo.

 

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como sí estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.

 

Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente.

 

Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora. 11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.

 

Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.

 

 

Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo especifica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

 

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.

 

En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo

 

4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo.

 

Para el cálcuio de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

 

Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

Parágrafo 7. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos

 

Parágrafo 8. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 9. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.

Artículo 2.1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula: 

E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fc))

Donde:  

E: Valor de exposición del activo  

A: Valor del activo neto de provisiones  

Fa: Factor de ajuste del activo  

G: Valoración de la garantía  

Fg: Factor de ajuste de la garantía  

Fc: Factor de ajuste cambiado  

La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.  

En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.  

Parágrafo 1°Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario. 

Parágrafo 2°. En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles. 

PARÁGRAFO 3. En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos. 

Parágrafo 4°El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos. 

Parágrafo 5°En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación. 

Parágrafo 6°Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. 

Parágrafo 7°. En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.5.3.1.7.Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología. 

Artículo 2.5.3.1.11 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Queda igual

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.5.3.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

 

Queda igual artículo.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20175%20DEL%203%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Lun. 07 de Feb. de 2022

Gobierno-Dane. Decreto número 140 de 2022, de enero. Por medio del que se expide el Decreto Reglamentario único del “Sector Administrativo de Información Estadística”. Sobre catastro multipropósito, sus recursos y se crea una línea de crédito Findeter.

En sus consideraciones este decreto establece que en el Plan de Desarrollo 2010-2014 se contempló que para contar con información básica para la planeación y el ordenamiento territorial, el proceso de actualización catastral deberá realizarse en todos los municipios del país por lo menos cada 5 años, para lo cual, el IGAC y los Catastros Descentralizados deben implementar sistemas modernos de captura de información y adelantar acciones para: i) Implementar la actualización permanente; ii) Revisar y modificar las metodologías de avalúos masivos, conforme a las dinámicas inmobiliarias (propiedad horizontal), con el propósito de acercar gradualmente los valores catastrales a los comerciales; iii) Implementar las políticas de Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales y de Interrelación de Catastro y Registro, y; iv) Apoyar la implementación de observatorios de precios del mercado inmobiliario.

Que el CONPES 3958 de 2019 propuso una estrategia para la implementación de la política pública de catastro multipropósito que permita contar con un catastro integral, completo, actualizado, confiable y consistente con el sistema de registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información y guiado por principios de i) Potencialización de la capacidad territorial; ii) Gradualidad en la cobertura; iii) Impulso al uso de la información catastral, señalando que el citado documento CON PES 3958 de 2019, señala las fuentes de financiación de la política, dentro de las que se encuentran recursos de la Nación, los municipios, los departamentos y la cooperación internacional.

Que el artículo 107 de la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del01 de enero al 31 de diciembre de 2022", dispuso que el Gobierno Nacional a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, podrá destinar recursos para la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito a cargo de los municipios o distritos.

Que el precitado artículo estableció como mecanismo de canalización y ejecución de dichos recursos, así como, de los provenientes de otras fuentes, la creación de un Patrimonio Autónomo administrado por una entidad financiera del Estado del orden nacional que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina, cuyo funcionamiento y administración será definido por el Gobierno Nacional.

Que el objeto del Patrimonio Autónomo en los términos del considerando anterior será el de administrar los recursos que financiarán y cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito, cuyas fuentes podrán ser el Presupuesto General de la Nación - PGN, créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros.

En su parte resolutiva, el decreto establece que el Minhacienda determino a Findeter determinó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER como la entidad financiera que administrará de manera indirecta, como fideicomitente los recursos con los que se financiarán o cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito para los municipios y distritos para lo cual se fijan reglas de funcionamiento y administración de los recursos en el patrimonio autónomo.

El decreto establece los términos para que los municipios puedan acceder a la financiación o cofinanciación del catastro multipropósito, con una serie de condiciones, como contar con áreas sin actualizar de más de 5 años, que no esté financiada con crédito multilateral en 100%,que esté habilitado como gestor catstral, que puedan cofinanciar el proyecto de invrsión, que manifiesten interés en recibir el apoyo de la nación.

Establece también que para iniciar el proceso en los municipios o distritos, la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, deberá suscribir el o los contratos o convenios necesarios para la contratación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. En el o los contratos o convenios suscritos entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A ­ FINDETER, se establecerán las condiciones operativas, obligaciones, aportes y demás aspectos técnicos, jurídicos y financieros, entre otros, para la administración del Patrimonio Autónomo, así como el manejo de la relación IGAC-FINDETER y posterior vinculación de los municipios o distritos priorizados.

FINDETER administrará indirectamente los recursos asignados durante la vigencia de la Ley 2159 de 2021 o en la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en el Presupuesto General de la Nación - PGN de los años subsiguientes, a través de la constitución de un Patrimonio Autónomo de administración y fuente de pagos con los recursos provenientes del PGN y transferidos por el IGAC, con una sociedad fiduciaria regulada por la Superintendencia Financiera, asumiendo el rol de fideicomitente y el establecimiento de las condiciones relacionadas con las comisiones 'fiduciarias y de administración.

Los recursos de otros cofinanciadores deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo o derivado a título de aporte de cofinanciación de los procesos catastrales, salvo reglamentación especial de las otras fuentes que lo impida. Teniendo en cuenta que Findeter será el administrador de los recursos en virtud del contrato interadministrativo que suscriba con eI IGAC, las condiciones generales del contrato fiduciario serán fijadas entre Findeter y la Fiduciaria.

Los rendimientos financieros producto de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación - PGN transferidos al Patrimonio Autónomo, deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de conformidad con las instrucciones dadas por dicha Dirección. Por su parte, los recursos remanentes provenientes del Presupuesto General de la Nación - PGN, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez cumplido el objeto del patrimonio autónomo o a la terminación del contrato de fiducia mercantil suscrito.

Se crea el comité de cofinanciación para establecer los lineamientos de la ejecución de la financiación o cofinanciación, el IGAC, estructurará el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación en el marco del artículo 107 y el presente decreto reglamentario.

Se crea una línea de crédito directo en Findeter para para financiar operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

La vigencia y monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito directo realizadas bajo la línea de crédito con tasas de interés compensadas de las que trata el artículo anterior se podrá otorgar hasta por el monto asignado para la vigencia. Para todos los efectos las operaciones enunciadas en el presente artículo se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de crédito con tasa de interés compensada, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación - PGN al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección. Artículo 2.2.2.6.15.

Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa de interés compensada tendrá las siguientes condiciones:

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Finalmente establece que los beneficiarios serán los municipios.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20140%20DEL%2027%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf

Sector de la semana

Sector de la semana

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Jue. 10 de Feb. de 2022

Gobierno-Transporte. Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) (2).

Este documento de planeación tiene como propósito mejorar la movilidad el país, aumentar los enfoques de seguridad vial y la satisfacción del usuario ofreciendo servicios SIT antes, durante y después del viaje. Los objetivos específicos son:

  1. Reducir el tiempo de viaje de los automóviles y vehículos comerciales en los corredores seleccionados.
  2. Reducir la demora en tiempo de viaje por accidentes de transito, implementando programas de respuesta a “siniestros” y gestión del tráfico de eventos especiales.
  3. Promover y fomentar la coordinación y comunicación entre entidades, y jurisdicciones.
  4. Aumentar los enfoques de seguridad vial a lo largo del país usando SIT para disminuir siniestros viales
  5. Mejorar la seguridad y protección de los actores viales que utilizan las vías mediante estrategias e inversiones en SIT.
  6. Apoyar el intercambio de datos entre los actores estratégicos, incluidos las agencias de control para garantizar la seguridad de los actores viales.
  7. Incrementar la satisfacción del usuario ofreciéndoles servicios SIT antes del viaje, en el viaje y después del viaje.
  8. Mejorar la confiabilidad y previsibilidad de los viajes al monitorear el uso del sistema de transporte a través la recopilación permanente de datos.
  9. Proporcionar información en tiempo real sobre el tiempo de viaje, los posibles retrasos en las rutas sugeridas, y dinámicas actualizadas de esta información a los usuarios.
  10. Mejorar la calidad de vida de los colombianos mediante la adopción de tecnologías aplicadas a la infraestructura al tránsito y transporte.

Actores estratégicos del Plan Maestro Nacional SIT. Son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas directa o indirectamente con la planeación, regulación, desarrollo, implementación, operación, gestión, inspección, vigilancia, control, administración, o uso de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), o aquellos que realicen actividades de recaudo o intermediación para el uso de dichos sistemas”

Los SIT se han introducido por el gobierno central y las entidades territoriales de manera esporádica y con un escenario desarticulado (ver documento anexo línea base plan maestro de SIT). Debido a esto, existe una falta de interoperabilidad entre sistemas y se tienen limitaciones en la integración de la información.

Aunque se han introducido algunos servicios SIT como el sistema de Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV) de la tasa de peajes y sistemas para el cobro del servicio público de transporte, no se han desarrollado en el país servicios para la disminuir la congestión y gestionar de forma efectiva la infraestructura y el flujo vehicular. En particular, el sistema de gestión del tráfico de última generación se ha utilizado solo en pocas ciudades y en donde se han instalado no están completamente operativos.

La cobertura de la recopilación de información de tráfico dirigida por el sector público es muy baja, lo que no permite introducir servicios avanzados para el desarrollo de SIT. Esto ha hecho que los servicios de información de tráfico privados como WAZE y Google, entre otros se estén utilizando como el principal medio para recopilar información de tráfico. La situación actual descrita previamente, en cuanto a recopilación de información de tráfico, es un obstáculo a la hora de introducir servicios SIT avanzados y de formular e implementar diversas políticas de tráfico y relacionadas con SIT

Para la formulación del plan se realizaron una serie de encuestas, que consultan sobre las percepciones del estado actual del sistema de transporte, en cuanto a la demanda de los servicios y la priorización de necesidades asociadas a los Sistemas Inteligentes de Infraestrucatura. Los servicios priorizados fueron:

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Se identifican varios desafíos que pueden resolverse a través de los sistemas inteligentes de transporte SIT:

En tráfico por carretera:

Las siguientes, son mejoras que se consideran necesarias para detener el crecimiento de la congestión debida al tráfico.

  1. Establecer un sistema mediante el uso de SIT que permita la gestión vial eficaz
  2. Establecer un sistema de gestión mediante el uso de SIT que soporte la seguridad vial
  3. Establecer un sistema de gestión mediante el uso de SIT que soporte la operación del tránsito (manejo de accidentes de tránsito, control de la velocidad, entre otros) y la seguridad vial.
  4. Planificar el uso eficiente de la infraestructura vial.
  5. Asegurar la conexión de información de todos los actores estratégicos identificados en los servicios SIT prioritarios.
  6. Ampliar la cobertura de recopilación de información.
  7. Promover SIT mediante la introducción de servicios básicos. Promover la puesta en funcionamiento del sistema de operación y gestión de infraestructura de transporte de última generación para la gestión científica del transporte.
  8. ntroducir las condiciones para la toma de decisiones basada en datos.
  9. Promover una reglamentación que fomente el apoyo financiero requerido para la introducción de los SIT.
  10. Reglamentar el estándar técnico y sistema para la promoción de SIT

https://mintransporte.gov.co/publicaciones/9182/proyectos-actos-administrativos/#

Mié. 09 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (6). Modificaciones relativas a las sociedades comisionistas de bolsa

MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA

Decreto 2555 de 2010

Decreto 175 de 2022

Artículo 2.9.1.1.1Patrimonio adecuado

  

Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. 

 

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 2.9.1.1.3Patrimonio técnico

  

El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.". .

 

 

Artículo 2.9.1.1.4Capital primario.

  

El capital primario de una sociedad comisionista de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos: 

  

1. Capital suscrito y pagado; 

  

2. Las reservas; 

  

3. Prima en colocación de acciones; 

  

4. Revalorización del patrimonio cuando ésta sea positiva; 

  

5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; 

  

6. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas, y 7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.

7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.4 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

 

1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:

 

1.1. Suscrito y efectivamente pagado.

 

El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.

 

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el, pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

 

1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación. 1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de I.as previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3. del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

 

El prospecto deberá indicar que cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: . 1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

 

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución ·vinculada.

 

1.6.Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

 

2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes· criterios:

 

2.1.Autorizado, colocado y pagado.

 

El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

 

2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

 

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11 %).

 

2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorizaciónde la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:

 

í) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

 

2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

 

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

 

2.6.Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

 

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

 

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

 

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%).

 

De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando a Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables .…

Nuevo decreto 175

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20175%20DEL%203%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Decreto 2555

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1464776

Mar. 08 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (3). Continuación cambios introducidos a la normativa sobre sociedades fiduciarias.

Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

Sustitúyase el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

Artículo 2.5.3.1.8.Valor de la exposición por riesgo operacional.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración.

Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 2.5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional.

 

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

 

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realicen a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensiona les y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

 

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

 

Parágrafo 1. En consideración a los criterios que de manera especifica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

 

Parágrafo 2. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

Parágrafo 3. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración.

 

Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.5.3.1.9.Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social. 

Artículo 2.5.3.1.14 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.

Artículo 2.6.1.1.12. VigilanciaLas sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación”.  

Artículo 2.5.3.1.15 Vigilancia.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.

 

Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.

Lun. 07 de Feb. de 2022

Gobierno-Salud. Decreto no 168 de 2022 del 31 de Enero, en relación con el plazo para la apertura de las cuentas de recaudo de las cotizaciones y el diseño e implementación de los desarrollos tecnológicos que se requieran para su puesta en funcionamiento.

Este decreto establece las condiciones para la selección de las entidades financieras y la apertura de las cuentas bancarias de recudo de las cotizaciones:

La selección de las entidades bancarias y la suscripción del convenio de recaudo se realizará conforme al reglamento y los parámetros que defina la ADRES, en el cual se especificarán los requisitos para su apertura teniendo en cuenta las condiciones financieras y de riesgo, de reporte de información a las EPS, a la ADRES y a las entidades involucradas en el proceso, y demás condiciones que se requieran para garantizar la protección de los recursos y operación del proceso de compensación.

Seleccionadas las entidades financieras se realizará la apertura de las nuevas cuentas bancarias y su entrada en operación tendrá lugar, una vez se efectúe la conciliación de las actuales cuentas maestras de recaudo.

La ADRES establecerá el procedimiento y cronograma de conciliación y cierre de las actuales cuentas maestras de recaudo, así como la trasferencia de los recursos depositados en estas. Las EPS y demás EOC deberán transferirle a la ADRES el monto que se determine en la conciliación dentro del mes siguiente a la comunicación de su resultado. Si dentro del plazo indicado las EPS y demás EOC no realizan la transferencia, la ADRES deducirá dicho monto de los reconocimientos que resulten a favor de estas.

La operación para la apertura de las cuentas de recaudo, así como el diseño e implementación de los desarrollos tecnológicos que se requieran para su puesta en funcionamiento se realizará a más tardar el 31 de mayo de 2022, de acuerdo con el plan de trabajo que la ADRES establezca.

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20168%20DEL%2031%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf

Noticias de la semana

Noticias

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Jue. 10 de Feb. de 2022

Energía

9 de febrero de 2021

A través de concepto, la CREG absolvió una consulta relacionada con la aplicación del beneficio de exclusión del IVA sobre el contrato de arriendo de servicios e infraestructura de fuentes no convencionales de energía renovable
Proyecto de norma de MinMinas establece los términos de la cuenta independiente en la prestación del servicio de energía eléctrica en localidades de las ZNI

Fondos

9 de febrero de 2021

Claridad sobre la convivencia mínima para ser beneficiario de pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado | Ámbito Jurídico
Corte revoca pensiones calculadas con base en el último año de salario | Ámbito Jurídico

Gobierno

9 de febrero de 2021

Extienden plazos para que las entidades territoriales presenten la última certificación de deuda | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

9 de febrero de 2021

Texto del informe completo de Ecopetrol, en el que lanza su estrategia denominada “Energía que Transforma”, y revela las metas operativas y financieras de su Plan de Negocios 2022 - 2024
Consejo de Estado negó tutela a Ecopetrol que buscaba dejar sin efectos una sentencia sección Cuarta que determinó que su actividad constituía un hecho generador de la contribución de obra pública, lo cual, a su juicio, lesionaba sus derechos

Salud

9 de febrero de 2021

MinSalud modificó el reporte de información a la ADRES, referente a la expedición del SOAT y el pago de siniestros con cargo a este
MinSalud: Municipios de segunda categoría tienen facultades de Inspección, Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción

Mié. 09 de Feb. de 2022

Energía

8 de febrero de 2021

CREG llevará a cabo taller para explicar las principales modificaciones a la metodología tarifaria para servicio de energía eléctrica a través de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas
MinMinas modificó disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)
A través de concepto, la CREG aclaró el alcance del término: “interesado”, implementada en el proceso de asignación de capacidad de transporte para conectar proyectos clase 1 o clase 2

Fondos

8 de febrero de 2021

Corte tiene previsto para el jueves 10 de febrero, en Sala Plena, el estudio de una demanda contra la norma que crea el Pago de las comisiones a intermediarios contratados por las ARL

Hidrocarburos

8 de febrero de 2021

La ANH, con el fin de definir el Área de cada Yacimiento de Hidrocarburos, informó a todas las compañías Operadoras de los campos en producción, entregar, antes del 1 de marzo de 2022, junto con el Informe Técnico Anual, la Información espacial

Infraestructura

8 de febrero de 2021

Proyecto de norma de Mintransporte busca establecer disposiciones para que la ANI y el INVIAS tengan a su cargo la asignación de los surcos ferroviarios
Más inversión en Santander: Gobierno nacional amplía a 14 años el Convenio 1113 de 2016 para disponer de más recursos para vías del departamento

Salud

8 de febrero de 2021

¿Cuál es la participación y las facultades de la Adres en procesos de liquidación de las EPS? | Ámbito Jurídico

Mar. 08 de Feb. de 2022

Aseguradoras

7 de febrero de 2021

Centros de enseñanza automovilística deben contar con pólizas de responsabilidad civil extracontractual | Ámbito Jurídico

Energía

7 de febrero de 2021

Concepto de la CREG precisó aspectos que deben cumplir los comercializadores y generadores de energía eléctrica, que inicien cualquier actividad inherente a la prestación del servicio en el SIN
UPME presentó para comentarios, la lista de bienes y servicios susceptibles de los incentivos tributarios para proyectos de producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y reelectrificación de hidrógeno verde y azul

Fondos

7 de febrero de 2021

Concepto de MinSalud sobre el pago de incapacidades a trabajadores cotizantes dependientes pensionados
Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda a la norma que determina la cotización mensual en salud al régimen contributivo, a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021

Salud

7 de febrero de 2021

Corresponde al médico tratante determinar en cada caso de covid-19 la procedencia de incapacidad médica o aislamiento | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

7 de febrero de 2021

Actualizan listado de bolsas de valores internacionalmente reconocidas | Ámbito Jurídico
Gobierno reglamentó norma del sector financiero, asegurador y de valores, en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, administradoras de fondos de cesantías, comisionistas de bolsa y administradoras de inversión

Telecomunicaciones

7 de febrero de 2021

Millonaria deuda entre Claro y Emcali dejó sin internet a los usuarios de la empresa
Establecen un nuevo modelo en la prestación de los servicios satelitales | Ámbito Jurídico

Lun. 07 de Feb. de 2022

Aseguradoras

4 de febrero de 2021

Requerimiento de información para evaluar la inclusión financiera a través de la industria aseguradora | Ámbito Jurídico

Energía

4 de febrero de 2021

CREG aclaró disposiciones sobre la valoración de excedentes y actividad de autogeneración a pequeña escala (AGPE)

3 de febrero de 2021

CREG solicitó información sobre agentes generadores y representantes de plantas solares fotovoltaicas y eólicas

Fondos

3 de febrero de 2021

Esta es la nueva fecha para la puesta en marcha de cuentas de recaudo de cotizaciones del sistema de seguridad social | Ámbito Jurídico

Gobierno

4 de febrero de 2021

Estos son los principales puntos del plan financiero presentado por el Gobierno | Ámbito Jurídico

3 de febrero de 2021

Incorporaron recursos al presupuesto del sistema de regalías | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

3 de febrero de 2021

Base gravable y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM | Ámbito Jurídico

Infraestructura

4 de febrero de 2021

Inició el proceso de licitación del Metro Ligero de la avenida 80, proyecto cofinanciado por la Nación

Salud

4 de febrero de 2021

Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia sobre controversias de prestaciones económicas | Ámbito Jurídico
Consejo de Estado: los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensación familiar, no son objeto del impuesto al patrimonio, lo mismo que los recursos destinados a los servicios básicos de salud

3 de febrero de 2021

IPS amenazada debe informar a la EPS a la que presta sus servicios, para los correctivos a que haya lugar | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

4 de febrero de 2021

Ajustes en el reglamento del patrimonio de sociedades administradoras de activos de terceros | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

4 de febrero de 2021

Nuevo Régimen Satelital mejorará la conectividad en las regiones más apartadas del país y traerá mayor inversión a Colombia: MinTIC

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 10 de Feb. de 2022

Gobierno-Transporte. Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el tránsito y el Transporte (SIT) (3).

La hoja de ruta para la implementación del SIT, predefine las prioridades para su introducción en diversos aspectos como los espaciales, los temporales, los contenidos de servicio y la jerarquía de servicios.

En primer lugar se divide el territorio nacional aplicando gradualmente el sistema en orden de áreas metropolitanas, luego en municipios grandes, medianos y finalmente pequeños.

img634

También se aplicará la gradualidad en la implementación de los servicios, primero se establecerán los servicios básicos, luego los servicios avanzados y finalmente los servicios de próxima generación.

Para efectos de estas fases se entienden como servicios básicos los siguientes:

  • Control semafórico en tiempo real,
  • Detección de infracciones de tráfico
  • Gestión de incidentes
  • Proveer Información de trafico antes del viaje
  • Información de tráfico mientras el viaje
  • Información para transporte público
  • Gestión de operaciones de transporte público
  • Pago electrónico de peajes
  • Pago electrónico para transporte público
  • Soporte a la gestión de vehículos de carga

Los trayectos objetivo donde comenzará a establecerse el SIT es el siguiente:

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Los servicios a construir en cada ruta son:

  • Control de semaforización en tiempo real
  • Recaudo electrónico de peaje
  • Gestión de accidentes de tránsito
  • Sistema de gestión de autobús
  • Sistema de información de autobús
  • Recaudo electrónico de transporte público
  • Provisión de información de tráfico
  • Detección de infracción de exceso de velocidad
  • Detección de infracción de carril exclusivo de autobús
  • Apoyo a la gestión de vehículos de carga

El Plan Maestro Nacional de Sistemas Inteligentes para Infraestructura, el Tránsito y el Transporte SIT, se implmentará en un período de 10 años contados a partir de 2022 con el siguiente cronograma por ruta:

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Del documento se desprende que está en proceso de diseño la estructura de costos, financiación y sus fuentes, señalando que se debe empezar por definir y promulgar los aspectos normativos que faciliten la consecución de los recursos

En particular identifican tres problemas:

  • Falta de marco normativo que promueva la inversión en proyectos SIT,
  • Falta de mecanismos básicos para el apoyo del gobierno central a proyectos del gobierno local
  • Dificultad para asegurar el presupuesto debido a la falta de recursos financieros.

Se señala que cuando los proyectos SIT estén dirigidos a promover la seguridad vial, es

posible solicitar un presupuesto para la promoción del proyecto de acuerdo con los detalles del “Plan Nacional de Seguridad Vial”, cabe resaltar que este plan tiene enfoque en proyectos en vías nacionales.

En cuanto a la dificultad de asegurar el presupuesto debido a la falta de recursos financieros, recomendamos estructurar las necesidades presupuestales sobre la base de este Plan Maestro para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT). En el caso de los gobiernos locales, es necesario agregar una cuenta contable separada para ampliar las facilidades de transporte y establecer un sistema para recibir subsidios para el presupuesto, asegurado por el gobierno central.

https://mintransporte.gov.co/publicaciones/9182/proyectos-actos-administrativos/#

Mié. 09 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (7). Modificaciones relativas a las sociedades comisionistas de bolsa.

Decreto 2555 de 2010

Decreto 175 de 2022

Artículo 2.9.1.1.5 Deducciones al capital primario. 

  

Se deducen del capital primario los siguientes conceptos: 

  

1. El costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en los reglamentos internos de la respectiva bolsa. 

  

2. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a "5 ó inferior" para títulos de corto plazo o sin calificación. 

  

3. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa. 

  

4. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 

  

5. Propiedades, plantas y equipo. 

  

6. Activos intangibles. 

  

7. Activos diferidos. 

  

8 Los activos contabilizados en la cuenta contable de "otros activos", que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras. 

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "

Artículo 2.9.1.1.5 Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades comisionistas de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto.

2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1. del presente artículo.

3. La prima en colocación de las acciones.

4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha 'de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).

7. Las utilidades del ejercicio en curso.

8. Las utilidades retenidas, las -reservas ocasionales y las reservas estatutarias."

Artículo 2.9.1.1.6 Capital secundario. 

  

El capital secundario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos: 

  

1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. 

  

Sólo serán computables dichos bonos cuando: 

  

a. En el respectivo prospecto de emisión se establezca, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. 

  

b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años. 

  

c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. 

  

d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. 

  

e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. 

  

f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción. 

  

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono. 

  

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida. 

  

2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: 

  

a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años. 

  

b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo. 

  

c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación. 

  

d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos. 

  

e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal. 

  

f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente. 

  

Parágrafo. Deducciones al capital secundario. Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a "5 ó inferior" para títulos de corto plazo o sin calificación.

  

 

Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.6 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:

 

1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

 

2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.

 

Se exceptúa de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2. o en el parágrafo 2° del mismo artículo.

 

3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

 

4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.

 

5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

 

6. El valor de la revalorización de activos."

Artículo 2.9.1.1.7. Valor computable del capital secundario. 

  

Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5. 

  

Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.1.1.7 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades comisionistas de bolsa comprenderá:

 

1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.". .

 

Artículo 2.9.1.1.11 Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito.  

  

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: 

  

Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.  

  

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.  

  

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.  

  

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.  

  

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta 

  

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.  

  

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:  

img623

En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: 

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PARÁGRAFO 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).". 

  

Parágrafo 2. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. 

  

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:  

  

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;  

  

ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.  

  

Parágrafo 3. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: 

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico 

Parágrafo 4. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%). 

  

Parágrafo 5. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. 

  

Parágrafo 6. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. 

  

Parágrafo 7. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. 

  

Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades comisionistas de bolsa. 

  

Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. 

  

Parágrafo 10. En el caso de otros activos, tales como propiedad, planta y equipo, bienes de arte y cultura, acciones en clubes sociales, u otros similares, se utilizará una ponderación de cien por ciento (100%). 

  

Parágrafo 11. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo.

 

 

 

 

Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.1.1.11 Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito.

 

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones y contingencias de la sociedad comisionista de bolsa se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

 

1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

 

1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

 

1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

 

1.4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

 

1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

 

1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del artículo 2.9.1.1.6 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10. del presente artículo.

 

1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

 

2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos,por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

 

2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):

 

3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

 

4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

 

4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

 

4.2. Activos fijos.

 

4.3. Bienes de arte y cultura.

 

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

 

4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

 

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

 

5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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6. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeraI1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otrospaíses y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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7. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

 

8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artíc2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

9. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

 

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. 10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico. 11.

 

Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno: 11.1.

 

Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).

 

Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2 y 11.3, Y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo.

 

Luego;se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.

 

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.

 

11.3. Ponderación por mandato. Segl.Jn este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimqnio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.

 

Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.

 

11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. Y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111 %).

 

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

 

Parágrafo 1. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A, el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

 

2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

 

3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

 

4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad comisionista de bolsa y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

 

5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad comisionista de bolsa tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

 

Parágrafo 2. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

 

1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

Parágrafo 3. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

 

Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

 

Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de . Colombia.

 

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

 

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.

 

En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas.

 

Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo.

 

Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

 

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

 

Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

 

Parágrafo 7. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. Parágrafo 8. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores.

 

En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 9. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.".

 

Artículo 2.9.1.1.20Control e Información. 

  

El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar. 

 

Artículo 18. Sustitúyase el artículo 2.9.1.1.20 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.20 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.".

Se adiciona articulo

Artículo 19. Adiciónese el artículo 2.9.1.1.27 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.27 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades." .

Se adiciona a la normativa vigente

Artículo 20. Adiciónese el artículo 2.9.1.1.28 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.1.1.28 Sanciones. En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales. Parágrafo. Cuando una misma comisionista de bolsa incumpla la relación de solvencia individualmente yen forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.".

Nuevo decreto 175

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20175%20DEL%203%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Decreto 2555

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1464776

Mar. 08 de Feb. de 2022

Gobierno-Financiero. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (4). Modificaciones relativas a los fondos de pensiones.

MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTíAS

El artículo 2 de este decreto modifica varios artículos asociados al régimen de los fondos de pensiones y cesantías:

Decreto 2555 de 2010

Decreto 175 de 2022

Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.

"Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

 

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías.

 

Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Artículo 2.6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir.

El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo.

Se elimina este parrafo

Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente.

En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo.

  


"Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir.

Nuevo:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda.

 

Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.".

Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico.

 

El patrimonio básico comprenderá:  

  

a) El capital suscrito y pagado;  

  

b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;  

  

c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva;  

  

d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

 

En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad;  

  

e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;  

  

Parágrafo.En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos:

(i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y

 

(ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. 

 

"Artículo 2.6.1.1.4 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:

 

1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:

 

1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.

 

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación.

 

Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

 

1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.

 

1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3. del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

 

El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

 

1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

 

1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

 

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

 

1.6.Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

 

2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:

 

 

2.1.Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

 

2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

 

2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11 %).

 

2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

 

2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

 

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

 

2.6.Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

 

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento .. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

 

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%).

 

La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%).

 

De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.".

Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva;

d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad;  

e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;  

Parágrafo.En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

 

Artículo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;

c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.

 

 

 

 

 

Artículo 2.6.1.1.5 Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:

 

1. Patrimonio Básico:

 

1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto.

 

1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.

 

1.3. La prima en colocación de las acciones.

 

1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

 

1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

 

1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).

 

1.7. Las utilidades del ejercicio en curso.

 

1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.

 

2. Deducciones del Patrimonio Básico:

 

2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

 

2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.

 

Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2. o en el parágrafo 2° del mismo artículo.

 

2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

 

2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.

 

2.5. El valor de la revalorización de activos.

 

2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

 

2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo.

 

En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito."

 

"Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:

 

1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

 

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.".

Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito

Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: 

Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.  

Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.  

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.  

Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.  

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.  

  

Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.  

  

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

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Parágrafo 1°.Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).  

Parágrafo 2°.Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. 

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:  

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;  

ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.  

Parágrafo 3°.Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico 

Parágrafo 4°.Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%). 

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. 

Parágrafo 6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. 

Parágrafo 7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. 

Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías. 

Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. 

 

Parágrafo 10.La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. 

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.6.1.1.10 Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

 

1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

 

1.2.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

 

1.3.Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

 

1.4.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

 

1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.6.Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral

 

2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10. del presente artículo. 1.7.

 

Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

 

2.1.Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

 

2.2.Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

2.3.Activos que respalden el exceso del porcentaje mlnlmo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.

 

3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): 3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

 

4. Activos con porcentaje de ponderación del Cien por ciento (100%): 4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintenden'cia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) segl.Jn lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

 

4.2.Activos fijos.

 

4.3. Bienes de arte y cultura.

 

4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

 

4.5.Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.

 

4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

 

5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

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7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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8. Para activos y exposiciones sujetos a desgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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9. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

 

10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

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Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

 

11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:

 

11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).

 

Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., Y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.

 

11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de !a entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.

 

Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente.

 

Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.

 

11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo. Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral

 

11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. 11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. Y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111 %).

 

La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos.

 

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

 

Parágrafo 1. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A, el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: 1. Que sean admisibles según lo previsto en el C8pítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

 

2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías. 3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

 

4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte. 5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta. Parágrafo 2. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

 

1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

Parágrafo 3. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgó de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.

 

Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

 

2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.

 

En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo, Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

 

Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

 

Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

 

Parágrafo 7. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. Parágrafo 8. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%). Parágrafo 9. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo."

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20175%20DEL%203%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf

Lun. 07 de Feb. de 2022

Decreto 175 del 3 de febrero de 2022. Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión (1).

En las consideraciones de este decreto se establece que corresponde al Gobierno Nacional dictar normas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad, con el fin de que estas se desarrollen en condiciones de seguridad y competitividad, se salvaguarde su solvencia y se garanticen los intereses de acreedores y depositantes.

En este sentido, el Gobierno nacional ha impulsado durante los últimos años un proceso de actualización de los instrumentos que componen el patrimonio técnico y los niveles mínimos de solvencia de entidades que administran activos de terceros, entre ellas, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades administradoras de inversión, acogiendo criterios técnicos internacionalmente aceptados.

Que conforme estos criterios, el fortalecimiento de las relaciones de solvencia de las entidades autorizadas para actuar como administradores de activos de terceros, implica el manejo adecuado de aquellos recursos que gestionan las mismas entidades desde su posición propia, gestión esta que puede ser robustecida a partir de la consideración de la ponderación de este tipo de activos por su valor de riesgo de mercado y su valor de exposición al riesgo operacional en el cálculo de tales relaciones de solvencia.

Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 Sustitúyase el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010
TÍTULO 3PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS(Título sustituido por el Decreto 415 de 2018, art. 1) ARTÍCULO 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuadoLas sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:              (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y(ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.  ARTÍCULO 2.5.3.1.2 Patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.  "TíTULO 3 PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS     Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.  Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.   El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.   La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%). Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. Artículo 2.5.3.1.2 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor a deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.  Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto.   Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.  Parágrafo 2. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.    
                                                                                                                                Nuevos artículos:  Artículo 2.5.3.1.3 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional.  Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:  1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:  1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.  1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación.  Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, . ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.  1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación. 1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3. del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.  El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.  1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.  2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios: 2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.  2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.  2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisor, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:  2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.  2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11 %). 2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.  2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto. pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:  2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.  2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.  El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior aun límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%).  De igual manera. dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.  2.5.3.1.4 Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá: 1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto.  2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral1. del presente artículo. 3. La prima en colocación de las acciones. 4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI). 7. Las utilidades del ejercicio en curso. 8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.  2.5.3.1.5 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos: 1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2. El valor de las inversiones de capital, así como de la's inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales' no haya lugar a consolidación.  Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2. o en el parágrafo 2° del mismo artículo. 3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 5. El valor de la revalorización de activos. 6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensiona!. Artículo 2.5.3.1.6 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:  1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
ARTÍCULO 2.5.3.1.3 Riesgo de crédito.Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.  Artículo 2.5.3.1.7 Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados.Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.  
ARTÍCULO 2.5.3.1.4 Riesgo de mercado.Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.  Artículo 2.5.3.1.8 Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
ARTÍCULO 2.5.3.1.5 Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación.  Artículo 2.5.3.1.9 Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
ARTÍCULO 2.9.1.1.11 Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.(Inciso 1, modificado por el Art. 5 del Decreto 1286 de 2020)En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Artículo 2.5.3.1.10 Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:  1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):  1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.  1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.  1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. 1.4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.  1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente Decreto y del numeral 10. del presente artículo.  1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.  2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):  2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.  2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.  3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):  3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo. 4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):  4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.  4.2. Activos fijos. 4.3. Bienes de arte y cultura. 4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. 4.6. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría  

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Ene. 31 - Feb. 03 de 2022

Boletín Normativo Sectorial

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Contexto Normativo

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Jue. 03 de Feb. de 2022

Ley 2198 del 25 de enero de 2022. Por la cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones.

Esta ley reforma unos artículos de la ley 105 de 1993

Ley 105 de 1993  
Adiciona un parágrafo al artículo 6, que habla sobre la reposición del parque automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto  "Parágrafo 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de
pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que
se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido
en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o delplazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19.

De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las
modalidades de transporte-público de pasajeros por carretera, colectivo de radio
de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley.

Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su
circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y
de emisiones contaminantes.
De no cumplir con dicho requisito, no podrá
acogerse a la extensión del plazo para reponer.
 
Modifíquese el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993:Programa de reposición del parque automotor.Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior. ARTÍCULO 7. Programa de reposición del parque automotor Lasempresasdecarácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter
cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitiraéstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del
parque automotor. Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar por una única vez hasta el cien por ciento (100%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizaruningreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición del parque automotor establecida en el artículo anterior."
Ley 336 de 1996. Esta ley es el estatuto nacional del transporte, siendo el capítulo cuarto, donde se adiciona el artículo 16-2 el correspondiente a la prestación del servicio  ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 16-1 a la Ley 336 de 1996. Esta ley es el estatuto nacional del transporte, siendo el capítulo cuarto el correspondiente a la prestación del servicio y donde se adiciona el siguiente artículoArtículo 16-2. Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las
empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operación de que trata el
artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la
autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de
terceras empresas habilitadas en la misma modalidad, dentro de su radio de
acción.
De existir otros interesados, se realizará un sorteo quebrindegarantíasde transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el
permiso.

El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones de la presentación de la
manifestación de interés y el sorteo para seleccionaraloperador.

Los permisos otorgados en virtud del presente artículonopodránentenderseque confieren en favor de la empresa de transporte un derecho exclusivo o
preferentesobrelaprestacióndelserviciode transporte."
Un artículo nuevo de la ley promulgada el 25 de enero tiene que ver con la tipologías vehiculares de transporte terrestre automotor mixto. Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así: 1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen mínima de la carga para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega. 2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante. 3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos (3f4) de tonelada. 4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de 2,52 m3 de bodega.ARTÍCULO 7. Asegurabilidad. El Gobierno Nacional determinará los seguros existentes en el mercado que podrán contratar quienes operen el servicio de transporte terrestre automotor mixto, con el fin de garantizar la prestación del servicio a los usuarios.
Dichos seguros propenderán por garantizar la integridad de los pasajeros en caso de accidentes y se ceñirán a las normas propias del contrato de seguro, establecidos en el código de comercio y normas concordantes, como a los parámetros de suscripción del asegurador.

ARTÍCULO 8. Centros de Acopio para el Servicio Público de Transporte Mixto. Las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas, deberán disponer de espacios adecuados para el despacho y acopio de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto. En ningún caso las autoridades de transporte municipales, distritales y/o metropolitanas exigirán a los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto el ingreso y despacho desde terminales de transporte.

ARTÍCULO 9. Concertación con los Sistemas Integrados. El Transporte Mixto en concertación con el Sistema Integrado de Transporte público, podrán integrarse y articularse cuando estos últimos concurran en su área de influencia. Se considerará la posibilidad de realizar un solo transbordo con un mismo tiquete o pago único.

ARTÍCULO 10. Suspensión capacidad transportadora. Se suspende la obligación de cumplimiento de la capaCidad transportadora mínima para todas las empresas que cuenten con una habilitación vigente en los servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, transporte público colectivo y transporte terrestre automotor mixto, por un período de dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la presente Ley.
 

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202198%20DEL%2025%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf

Mié. 02 de Feb. de 2022

Temas estratégicos de la agenda normativa 2022 del Ministerio de Hacienda. Pensiones (1).

La agenda regulatoria del Ministerio de Hacienda tiene previsto para el 2022 la publicación de 57 proyectos de decreto con un énfasis especial en pensiones, seguridad social, el sector asegurador, financiero y continuar la reforma las entidades financieras estatales que se intensificó en el segundo semestre de 2021 con la publicación de varios decretos.

En el tema pensional, se tiene prevista la publicación de 14 proyectos de decreto.

Entre los temas más importantes la reglamentación de la ley 212 de 2021 o ley de emprendimiento, en particular sobre el tema del régimen de inversiones de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías del libro 6 del decreto 2555 de 2010. El proyecto de este decreto se publicó esta semana en el cual se reglamentan las inversiones del 3% de los fondos de pensiones y cesantías en fondos de capital privado o fondos de deuda privada que inviertan en empresas y proyectos productivos en Colombia.

Otros de los decretos que se está desarrollando en atención a las propuestas del sector enlo relacionado con la flexibilización de los esquemas multifondos de las AFP. En este tema hay dos propuestas normativas una asociada con el esquema de administración de los recursos de la seguridad social y otro con la reglamentación del proyecto de ley 413, ley el mercado de capitales en lo ateniente a pensiones, que se encuentra para debate en plenaria en el primer semestre de 2022.

También en el tema pensional se tiene previsto publicar un decreto que reforme la parte 2 de libro 6 del 2555 de 2010 en torno a la subasta del seguro previsional y otro proyecto sobre el mismo tema pero que reforma el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, donde el Gobierno Nacional establecerá mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Otro de los proyectos de decreto plantea el mecanismo de subasta de nuevos afiliados al sistema general de pensiones. Adicionalmente, se tienen previstos criterios para el cubrimiento de los riesgos judiciales para el desarrollo del mercado de rentas vitalicias y otro para definir mecanismos competitivo que garantice el ofrecimiento de rentas vitalicias a los afiliados.

Se plantea la publicación de proyectos de decreto para realizar ajustes a los Bonos Pensionales modificando el decreto único 1833 de 2016, la incompatibilidad ente la pensión de vejez e invalidez y la unificación de las prestaciones cuando se declare el estado de invalidez, por cuenta del subsistema que origine el estado así como otro decreto que reglamente la posibilidad de revocar las pensiones reconocidas irregularmente.

Se anexa agenda regulatoria 2022, Minhacienda

Mar. 01 de Feb. de 2022

Gobierno-Telecomunicaciones. Proyecto de resolución en comentarios hasta el 11 de febrero por el cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. “Revisión de los esquemas de remuneración móvil y del mercado minorista de Voz Saliente Móvil”, construida como resultado de este proceso.

Esta propuesta ofrece aspectos favorables, como nuevos y menores cargos de acceso acordes con la realidad de demanda, infraestructura y cobertura de la telefonía móvil. Así mismo, promueve la inversión, especialmente en municipios con bajo desarrollo de los mercados de telecomunicaciones e incentiva el desarrollo del negocio de los operadores móviles virtuales y a la entrada de nuevos competidores bajo esa modalidad.

La construcción de esta resolución se basa en los estudios realizados por la comisión en años previos, en los que se identificaron variaciones negativas en el ingreso medio por unidad de consumo para los servicios de voz móvil y de acceso a Internet móvil que podrían estar asociadas a los acelerados cambios que se presentan en los servicios de telecomunicaciones móviles, como, por ejemplo, la evolución hacia ofertas con llamadas ilimitadas de voz y la tasación generalizada del consumo en segundos.

Adicionalmente, se evidenciaron incrementos en la capacidad de navegación en el servicio de Internet móvil, así como la inclusión en los planes de alternativas para usar redes sociales sin consumo de datos, características que eran poco comunes en las ofertas tarifarias de 2016, año en el que se adelantaron los análisis que tuvieron como resultado la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017.

Se identificaron variaciones negativas en el ingreso medio por unidad de consumo para los servicios de voz móvil y de acceso a Internet móvil que podrían estar asociadas a los acelerados cambios que se presentan en los servicios de telecomunicaciones móviles, como, por ejemplo, la evolución hacia ofertas con llamadas ilimitadas de voz y la tasación generalizada del consumo en segundos. Adicionalmente, se evidenciaron incrementos en la capacidad de navegación en el servicio de Internet móvil, así como la inclusión en los planes de alternativas para usar redes sociales sin consumo de datos, características que eran poco comunes en las ofertas tarifarias de 2016, año en el que se adelantaron los análisis que tuvieron como resultado la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017.

A pesar de las diferencias planteadas por algunos proveedores respecto del problema a resolver, la CRC evidenció consenso respecto de la necesidad de actualizar las condiciones de remuneración de las redes móviles.

Que, no obstante, teniendo en cuenta el posible impacto que pueden enfrentar los operadores móviles con este cambio de esquema de remuneración, la CRC ha estimado pertinente reducir gradualmente los cargos de acceso de remuneración para voz, con el fin de llegar al esquema propuesto.

Vale aclarar, que si bien la medida respeta las condiciones diferenciales para los proveedores que por primera vez hayan obtenido permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, a la fecha de expedición de esta resolución, se establecerá también una senda para reducir gradualmente los cargos de acceso que aplican para este tipo de operadores.

Que para el caso del uso de RAN (rooming) para la provisión del servicio de voz móvil, la Comisión evidenció la pertinencia de unificar, dentro del artículo 4.7.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el valor de remuneración regulado para PRSTM y para los PRSTM que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, en el valor correspondiente al costo LRIC puro que arroja el modelo de costos utilizando la información del grupo de municipios listados.

Que para el caso del uso de RAN (rooming) para la provisión del servicio de datos móviles por parte de PRSTM, la evaluación de alternativas adelantada permitió identificar la pertinencia de actualizar el valor tope de remuneración incluido en el numeral.

Que finalmente, en relación con el uso de RAN (rooming) para la provisión del servicio de datos móviles por parte de los PRSTM que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, los análisis realizados determinaron la pertinencia de actualizar el valor tope de remuneración.

En su parte resolutiva la resolución establce:

ARGOS DE ACCESO A REDES MÓVILES DE PROVEEDORES QUE HAYAN OBTENIDO POR PRIMERA VEZ PERMISOS PARA EL USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO UTILIZADO PARA IMT. La remuneración de las redes de los proveedores de redes y servicios móviles que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT corresponderá al valor contemplado en la siguiente Tabla:

img583

Anteriormente estaban definidos como:

img584

Cargos de acceso para la terminación de llamadas en redes móviles.

A partir del 1 de mayo de 2022: $8,32 por uso (pesos/ minuto), $4.221.404 por capacidad (pesos/ E1) y $2.206.851.396 por capacidad (pesos / GbE). (ii) A partir del 1 de enero de 2023: $5,18 por uso (pesos/ minuto), $3.436.223 por capacidad (pesos/ E1) y $1.796.377.037 por capacidad (pesos/ GbE). (iii) A partir del 1 de enero de 2024: $3,22 por uso (pesos/ minuto), $2.797.551 por capacidad (pesos/ E1) y $1.462.250.908 por capacidad (pesos/ GbE).

Anteriormente estaban definidos como:

img585

CARGOS DE ACCESO PARA TERMINACIÓN DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS). Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los demás proveedores de redes y servicios móviles, un cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en sus redes, que no podrá ser superior a:

img586

img587

Remuneración al a instalación esencial de RAN

Remuneración de la instalación esencial de roaming automático nacional para servicios de voz y sms, en voz es

img588

Previamente estaba establecido como

img589

En sms será

img590

Previamente estaba establecido como

 img591

Se determina también la remuneración para la instalación esencial de roaming automático nacional para servicios de datos, servicios de mensajería.

https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-2/Propuestas/proy_res_remuneracion.pdf

Lun. 31 de Ene. de 2022

Gobierno-Pensiones. Proyecto de decreto publicado el 28 de enero de 2022 que reglamenta la Ley 2112 de 2021 y modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantías.

Este proyecto de decreto busca reglamentar el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 que dispuso la inversión de un mínimo del 3% de la suma de los fondos obligatorios de pensión, esto es, Fondo Conservador, el Fondo Moderado y el Fondo de Mayor Riesgo, en fondos de capital privado o fondos de deuda privada que inviertan en empresas y proyectos productivos en Colombia.

La ley facultó al gobierno para fijar los lineamientos, con una realización en un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afiliados, y deberá tener en cuenta que las administradoras deberán invertir los recursos del sistema en condiciones que garanticen la seguridad, rentabilidad y liquidez de los mismos.

Que dado el marco legal de la regulación por principios y criterios y de convergencia a estándares internacionales adoptada en los últimos años por el Gobierno nacional para el sector financiero, y conforme a las recomendaciones y buenas prácticas internacionales en la materia, se requieren establecer las reglas que se deben cumplir para la aplicación de la inversión mínima prevista en el mencionado artículo 2 de la Ley 2112 de 2021.

En la parte resolutiva se establece adicionar el capítulo 2 al título 12 del libro 6 de la parte 2 de decreto 2555 de 2010. Este capítulo contiene artículos sobre el ámbito de aplicación, define los conceptos de Fondos de capital privado o fondo de deuda privada que inviertan en empresas o proyectos productivos en Colombia, incluidos los “fondos de fondos”, siempre y cuando de conformidad con lo establecido en la Política de Inversión de dicho fondo se prevea que al menos un 50% de los recursos del fondo sean invertidos en actividades económicamente organizadas para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que cumplan con una de las siguientes condiciones.

1.1.Que por lo menos el 50% de sus procesos productivos se realicen en Colombia.

1.2.Que por lo menos el 50% de sus ingresos o ventas provengan de Colombia, es decir, que sean considerados como ingresos de fuente nacional.

1.3.Cuando el objeto de una inversión sea la apertura de operaciones en Colombia por parte de una empresa internacional en un plazo no superior a 24 meses.

Pasados los 24 meses, la empresa objeto de inversión deberá cumplir con mínimo una de las condiciones establecidas en los numerales 1.1 y 1.2 anteriores.

 

Empresa extractiva del sector minero energético: se entenderá como cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la extracción de minerales o se establecen condiciones a cumplir por el gestor profesional y el fondo de capital privado o fondo de deuda privada relacionadas con solidez patrimonial, trayectoria profesional, capacidad operativa y organizacional, gobernanza y divulgación de información. recursos energéticos no renovables. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la organización.

Empresa extractiva del sector minero energético: se entenderá como cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la extracción de minerales o recursos energéticos no renovables. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la organización.

Sobre el valor de la inversión. Para efectos de la base para calcular el valor de la inversión en fondos de capital privado o fondos de deuda privada que inviertan en empresas o proyectos productivos en Colombia se deberá tomar el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Conservador, el Fondo Moderado y el Fondo de Mayor Riesgo administrados por una misma sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantía.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso anterior en fondos de capital privado, fondos de deuda privada que inviertan en empresas o proyectos productivos en Colombia, siempre y cuando dichas inversiones cumplan con lo establecido en los artículos 2.6.12.2.4 y 2.6.12.2.5 del presente Decreto. Para estos efectos se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.

No se considerarán para el cálculo del porcentaje las inversiones en las empresas extractivas del sector minero definidas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.2.2 del presente decreto, así como las inversiones en las entidades vinculadas a la respectiva sociedad administradora de pensiones obligatorias y cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo económico o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en fondos de capital privado o fondos de deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura.

Parágrafo 1. Cada sociedad administradora de pensiones y cesantía deberá definir en su Política de Inversión el porcentaje máximo, dentro del 3 %, en el que computarán los compromisos para participar o entregar dinero a los fondos de capital privado o fondos de deuda privado que hayan adquirido los fondos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantía, que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2.6.12.2.4 y 2.6.12.2.5 del presente decreto.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los eventos en que, por incumplimiento del límite establecido en el presente artículo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán presentar planes de ajuste, en los términos y condiciones que dicha Superintendencia determine.

Profesionalidad.Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en fondos de capital privado o fondos de deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del fondo de capital privado o fondo de deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este decreto.

Condiciones de la política de inversión. Además de las disposiciones previstas en el artículo 2.6.13.1.1 del presente decreto, la Política de Inversión de cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantía deberá establecer condiciones en relación con mínimo, pero sin tener que limitarse a, los siguientes aspectos de la inversión en fondos de capital privado o fondo deuda privada:

 

1. Aspectos aplicables al gestor profesional:

 

1.1.Solidez patrimonial.

1.2.Trayectoria profesional.

1.3.Capacidad operativa y organizacional.

1.4.Prácticas internas de gobierno corporativo.

1.5.Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.

1.6.Divulgación y reportes de información.

 

2. Aspectos aplicables al fondo de capital privado o fondo de deuda privada:

 

2.1.Prácticas internas de gobierno corporativo.

2.2.Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.

 

Parágrafo 1. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto fondo de capital privado o fondo de deuda privada.

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el contenido mínimo y condiciones que deberán contener las Políticas de Inversión de las administradoras de fondos de pensiones y cesantía en relación con cada uno de los aspectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

Régimen de transición. A más tardar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía deberán realizar las modificaciones a sus políticas de inversión, procedimientos internos, reportes de información y demás instrumentos que requieran ajustes, de acuerdo a las disposiciones previstas en este Decreto.

 

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-185008%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

Sector de la semana

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Jue. 03 de Feb. de 2022

Comentarios a las medidas de reactivación económica del transporte público. Representante consejo superior de transporte Freddy Camilo García

Se modificó la leyes 105 de 1996, la ley 336 de 1996, el estatuto de tránsito, la ley del plan de desarrollo y el código de comercio en materia de asegurabilidad

La ley tiene tres componentes generales:

1. La primera extiende la vida útil de los vehículos de servicio público y aumenta el porcentaje de devolución de los recursos que los propietarios tenían en los fondos de reposición del 85% al 100%.

2. Permite que los vehículos presten el servicio mixto en algunas regiones del país, desde el punto de vista operativo la ley permitirá que se modifiquen de forma mas rápida las rutas y se aprovechen mejor las nuevas infraestructuras, al tiempo que se presten nuevos servicios por iniciativa privada.

3. Mejora en trámites como capacidad transportadora mínima, y de seguros para el servicio mixto.

El representante del consejo de transporte manifiesta que el sector no recupera aún la demanda previa a la pandemia. A diciembre de 2021 se tenían el 80% de los despachos y el 70% de los pasajeros. Se requieren diseñar nuevos mecanismos para fomentar a la demanda, solicita la reglamentación de manera pronta para materializar lo promulgado.

El presidente de la comisión sexta de la cámara, Rodrigo Arturo Rojas, los alivios cobijarán a 24500 mil vehículos de transporte público de pasajeros y 3 mil vehículos de transporte mixto (pasajeros y carga en las zonas rurales del país).

La ministra de transporte, el transporte mixto y en general el transporte de pasajeros es el que mas moviliza el turismo en Colombia, en enero de 2019 se movilizaron 13 millones por las 49 terminales del país, en contraste en abril de 2020 se movilizaron ya en período de cuarentena 49 mil personas, en el primer semestre 2021 la movilización de pasajeros tuvo un aumento del 56% frente al mismo período de 2020 pero se mantuvo lejos de la cifra de 2019, llegando solamente al 19% de la movilización total previa a la pandemia. Para diciembre de 2021 se llegó al 80% de la movilización.

Las medidas generan alivios como extender la continuidad de la operación ampliando la vid a útil para estos vehículos, incentivar la oferta de servicios y crear nuevas oportunidades de inversión.

Ampliación de vida útil de pasajeros por carretera, mixto, colectivo municipal, distrital y metropolitano por cuatro años años mas, se permite retirar el 100% de lo aportado a los programas de reposición por una unica vez.

En cuanto a recorridos y rutas pueden modificarse para aprovechar nuevas vias, carreteras e infraestructuras sin considerarlo un nuevo servicio. Permisos de operación por iniciativa privada de nuevas rutas, cuando no existen.

Se iniciarán mesas de trabajo para dejar reglamentada esta ley antes de finalizar el gobierno para poder definir los criterios de adjudicación de las nuevas rutas a fin de evitar discrecionalidad en los permisos de operación y se trabajara con todos los actores del sector.

El presidente Duque hizo un balance de las medidas en medio de la pandemia el sector recibió los beneficios del PAEF que subsidió el 50% del SMLM, medidas tributarias de postergación de pagos de impuestos y de amnistía temporal sobre el pago de obligaciones tributarias a flote, además de las líneas de crédito del FNG donde se garantizaron el 90% de las operaciones de crédito, se liberó del pago de peajes y otra suerte de cargas durante el tiempo de mayor estrés derivado de la pandemia.

Pero se establecen en esta ley otros apoyos para empresas y trabajadores, libera a los transportadores de la carga de sustitución por final de vida útil y se liberan restricciones de circulación en nuevas vías y espacios ahora disponibles en el país.

https://twitter.com/i/broadcasts/1MYxNnzNZlvxw

Mié. 02 de Feb. de 2022

Temas estratégicos de la agenda normativa 2022 del Ministerio de Hacienda. Sectores asegurador y financiero (2).

El sector Asegurador será tambn objeto de cambios a partir de proyectos de decreto, con reglamentaciones en torno al marco regulatorio de convergencia de la Directiva de Solvencia II en el mercado asegurador colombiano, el marco normativo sobre información financiera y contable relevante y fidedigna de los contratos de seguros, uno que recoja las iniciativas normativas para la adopción de un enfoque basado en riesgos y un descuento de la prima SOAT por cumplimiento en las condiciones de renovación y no afectación del SOAT (ya publicado).

En el sector financiero los cambios normativos se reflejarán en proyectos de decreto asociados a la promoción del mercado de capitales, con una reforma que plantea un procedimiento simplificado para la emisión de valores de deuda, el fortalecimiento del esquema de formadores de liquidez, involucrando actores adicionales que puedan desempeñar esta actividad, y aumentar la eficiencia de los proveedores de infraestructura del mercado, especialmente en los procesos de compensación y liquidación de operaciones.

En el sector financiero a los cambios normativos en proyecto decreto sobre gestión de activos públicos que se publicarán en el primer semestre de este año está el relacionado con la facultad que se dará al CISA (Central de Inversiones SA) para facultar la compra de cartera particulares que compartan una garantía, dando alcance al decreto 4819 de 2007.

Otro de los temas asociados al mercado de capitales que se normará en 2022 será el Licenciamiento modular, nueva arquitectura de la industria de administración de activos y habilitación permanente para que las SAS sean emisores de valores, que se presenta como la reglamentación de uno de los artículos que se espera sea aprobado en la ley del mercado de capitales.

Se busca por medio de un decreto la reglamentación del portafolio inclusivo, con el diseño de productos y canales inclusivos y leasing

También se busca avanzar en los temas de arquitectura financiera abierta en Colombia, en lo relacionado con la información, los ecosistemas digitales y la iniciación de pagos.

Aunque en nuestros boletines normativos hemos publicado ya algunas directrices emitidas por la Superfinaciera sobre regulación de transacciones con partes vinculadas en establecimientos de crédito, se propone un decreto para fines de este año asociado con estos temas.

Por medio de un decreto a publicar próximamente, se actualizarán las disposiciones de los límites a la concentración de los riesgos de los establecimientos de crédito y los cupos individuales de crédito de las entidades sometidos a control y vigilancia de la SFC.

Se realizará la actualización de los estatutos de Finagro, la reforma de la estructura del Fondo Nacional del Ahorro y la ampliación del plazo y monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada al financiamiento de las regiones por parte de Findeter

Se anexa agenda regulatoria 2022, Minhacienda

Mar. 01 de Feb. de 2022

Gobierno-energía. Comparativo de la ley de transición energética y la ley 1715. Cles son los nuevos aspectos y que alcance da a los artículos de la ley 1715 (1).

La ley 2099 de 2021 o ley de transición energética dedica el capítulo II a realizar modificaciones a la ley 1715 de 2014.

Ley 1715 de 2014 Ley 2099 de julio de 2021 Comentario
Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, prIncipalmente aquellas de I
carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al
mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos corno medio necesario para el desarrolle económico sostenible, la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del '
abastecimiento energético.
Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda. 
Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la
utilización de las fuentes no convencionales de energía sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente
aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no
interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la
prestación del servicio de alumbrado público
y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.
Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente
de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la
eficiencia energética como la respuesta de la demanda
 
Como lo destacamos en nuestro boletín del 26 de enero que presentaba las modificaciones al decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se amplía la definición de incentivos a los sistemas de almacenamiento y los proyectos y actividades asociadas al uso eficiente de energía.Igualmente incorpora los sistemas de medición inteligente.
Artículo 4. Declaratoria de utilidad pública e interés social. La promoción,estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas, de carácter renovable se declara como un asunto de utilidad pública e interés social" público y conveniencia nacional, fundamental ' para asegurar la diversificación ' del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables. Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente al ordenamiento del territorio,urbanismo,planificación ambiental,fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección así como a efectos de la expropiación forzosa.  Artículo 4. Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Sócial. La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización,
almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable,así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para
asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la
competitividad de economía colombiana ', la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos
para su primacía en todo lo referente al ordenamiento del territorio, urbanismo,
planificación . ambiental, fomento económico, valoración positiva en los
procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación
forzosa.
 
 
Se adiciona un artículo a la ley 1715 Adicionase un artículo a la ley 1715 de 2014 con el siguiente texto:
Importancia Estratégica. El Gobierno Nacional reglamentará la
metodología, los requisitos para el estudio y evaluación de las solicitudes para la
declaratoria de Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINES) de los
proyectos referidos en el artículo 4 de la presente ley.
 
 
Se adiciona un artículo a la ley 1715 Artículo 5. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 5 de la Ley 1715 de
2014:
23. Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No
Convencionale~ de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños
aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los
mareomotriz,entre otros; y se considera FNCER.
24. Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles
fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta
con un sistema de:'captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como
parte de su procesó de producción y se considera FNCE.

 
Se adiciona el hidrógeno verde y azul al esquema de incentivos
Se adiciona un inciso a la ley 1715 Artículo 6. Adicionase el siguiente inciso al literal a) del artículo 8 de la Ley 1715
de 2014:
"
Para el caso de los autogeneradores de propiedad de productores de Petróleo
y/o Gas Natural, estos podrán vender en el mercado mayorista, a través de
empresas facultadas para ello, sus excedentes de energía que se generen en
plantas de generación eléctrica que utilicen gas combustible
Permite que los autogeneradores de propiedad de productores de petróleo y Gas Natural, puedan vender energía en el mercado mayorista en sus exedentes que utilicen gas combustible.Se complementa la Resolución CREG 024 de 2015 1/. 
ARTÍCULO 10.    Créese el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía para financiar programas de FNCE y gestión eficiente de la energía. Los recursos que nutran este Fondo podrán ser aportados por la Nación, entidades públicas o privadas, así como por organismos de carácter multilateral e internacional. Dicho Fondo será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía y administrado por una fiducia que seleccione el Ministerio de Minas y Energía para tal fin. Con los recursos del Fondo se podrán financiar parcial o totalmente, entre otros, programas y proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala, como para la mejora de eficiencia energética mediante la promoción de buenas prácticas, equipos de uso final de energía, adecuación de instalaciones internas y remodelaciones arquitectónicas.Igualmente se podrán financiar los estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o proyectos.Los proyectos financiados con este Fondo deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos. Artículo 7. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.Fondo de EnergíasNoConvencionales y Gestión Efidente de la
Energía (FENOGE).
Créese el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) como un patrimonio autónomo que será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil que deberá ser
celebrado por el Ministerio de Minas y Energía.
El objeto del FENOGE será
promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos de Fuentes No
Convencionales de Energía, principalmente aquellas de carácter renovable, y
Gestión Eficiente de la Energía.

El FENOGE será reglamentado por el Ministerio de Mina's y Energía, incluyendo la creación de un manual operativo y un comité directivo, atendiendo a los siguientes criterios mínimos.

(a) Los recursos que nutran el FENOGE estarán compuestos y/o podrán ser
aportados por la Nación y sus
entidades descentralizadas, entidadesterritoriales, entidades públicas o privadas, por organismos de carácter
multilaterale
s,internacional, donaciones, así como por los intereses, y rendimientos financieros generados por los recursos entregados los cuales se incorporarán y pertenecerán al patrimonio autónomo para el cumplimiento de su objeto, y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Así mismo, en sustitución de los recursos que recibe del FAZNI, una vez se cree el Fonenergía, el Fenoge continuará recibiendo, cuarenta centavos ($0 40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para financiar el Fonenergía. Los recursos no comprometidos en una vigencia deberán permanecer en el patrimonio autónomo a fin de que sean invertidos para el cumplimiento de los objetivos del fondo. (b) Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a, entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía, así como financiar el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de acuerdo con el manual operativo del Fenoge. Igualmente, se podrán financiar investigación, estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas, planes y proyectos.La financiación otorgada por el Fenoge podrá ser mediante el aporte de recursos reembolsables y no reembolsables. Así mismo, podrá otorgar cualquier instrumento de garantía, en las condiciones establecidas en el manual operativo del Fondo.Los planes, programas y proyectos financiados por el Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.c) El Fenoge podrá financiar planes, programas o proyectos de ejecución a largo plazo, teniendo en cuenta proyecciones de los ingresos futuros del Fondo. Así mismo, el Fenoge podrá fungir como canalizador y. catalizador de recursos destinados por terceros, para la financiación de, entre otros, planes, programas y/o proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía.(d) El Fenoge podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión, siempre que el vehículo tenga por objeto desarrollar, ejecutar y/o invertir directa o indirectamente en activos subyacentes y/o planes, programas o proyectos relacionados con Fuentes No Convencionales de Energía y/o Gestión Eficiente de la Energía. En estos casos, la gestión ejercida por el Fenoge deberá someterse a lo dispuesto en las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores.(e) El régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.PARÁGRAFO 1o. Las soluciones y/o sistemas con FNCE para la prestación del servicio de energía eléctrica financiados por el Fenoge podrán continuar siendo objeto de asignación de subsidios conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, siempre y cuando el Fenoge no financie dicho componente.PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales de cualquier orden, sometidas a la Ley 80 de 1993, podrán celebrar en forma directa convenios o contratos con el Fenoge para la ejecución de planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía, y Gestión Eficiente de la Energía. Dichos convenios o contratos se considerarán contratos interadministrativos.PARÁGRAFO 3o. El Fenoge podrá crear, gestionar y administrar una plataforma de centralización de información y/o de la base de datos relativa a los proyectos de fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía. Dicha plataforma podrá alimentarse de la información y/o gestiones que adelante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), así como cualquier otra entidad de cualquier orden, conforme sus funciones y facultades legales, en relación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía. 
Se amplían las fuentes de financiación para el FENOGE, incorporando a las entidades descentralizadas y territoriales. También se amplía el tipo de proyectos que pueden serfinanciados con los recursos del Fenoge, incuyendo el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, alumbrado público o generación en pequeña escala por microrredes.Establece que los recursos otorgados por el Fenoge podrán ser reembolsables y no reembolsables y podrá otorgar cualquier instrumento de garantía.Podrá fnanciar proyectos de largo plazo y servicio como canalizador de recursos de otras fuentes, constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión.Las entidades estatales podrán solicitar financiar proyectos asociados a energías renovables con estos recursos.Se organiza su funcionamiento al definir su objeto y establecer que el Minenergía reglamentará su funcionamiento creando un manual operativo y un comité directivo.  Establece que el régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado. 

Anexo Manual operativo del FENOGE, publicado el 26 de enero de 2022

https://www.minenergia.gov.co/documents/10180//23517//49197-40045-2022.pdf

Resolución 024 de 2015

http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/67513914c35d6b8c05257e2d007cf0b0/$FILE/Creg024-2015.pdf

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202099%20DEL%2010%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

http://www.upme.gov.co/Normatividad/Nacional/2014/LEY_1715_2014.pdf

Lun. 31 de Ene. de 2022

Gobierno-Pensiones. URF Documento Técnico que soporta el Proyecto de decreto publicado el 28 de enero de 2022 que reglamenta la Ley 2112 de 2021 y modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantías.

En nuestra sección de hoy de contexto normativo se presenta la parte resolutiva del proyecto de decreto publicado el 28 de enero de 2022 que reglamenta la Ley 2112 de 2021 y modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantías.

En esta sección realizamos la reseña del documento técnico que soporta el proyecto de decreto. En este documento técnico se establecen condiciones a cumplir por el gestor profesional y el fondo de capital privado o fondo de deuda privada relacionadas con solidez patrimonial, trayectoria profesional, capacidad operativa y organizacional, gobernanza y divulgación de información.

El inciso primero del artículo segundo de la Ley 2112 de 2021 establece para las AFPs tendrán el siguiente deber de inversión: “Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como "fondos de fondos” siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país, inversión que deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las inversiones que se realicen deberán cumplir con los lineamientos fijados por el gobierno y las políticas de inversión e las administradoras, dentro de un marco de adecuada seguridad que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afilados.

Dado que el gobierno es quien define las condiciones y requisitos y condiciones para estas inversiones, debe tener en cuenta aspectos como la condicionalidad de que la inversión a que se realice en un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afiliados, la destinación exclusiva de los recursos del sistema general de seguridad social es decir como son recursos de pensiones deben mitigar los riesgos derivados de la vejez o la invalidez de la población y lograr la mayor tasa de reemplazo para los afiliados, una reglamentación que debe estar alineada con el propósito de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema.

La base para la inversión de recursos pensionales en los fondos de capital privado o fondos de deuda privada, se define como el 3% de “ los recursos del sistema”.

Se establece el principio de profesionalidad basado en el principio de persona prudente, con la base conductual que deben seguir las sociedades administradoras de pensiones para actuar de manera profesional en la administración de los fondos de pensiones, con la diligencia exigible a un experto prudente e y diligente, lo que exige a las AFPs deberes como la diversificación, la obligatoriedad de una política de inversión, el stewardship, entre otros.

En la experiencia internacional y local, se establecieron los criterios aplicables al gestor, como solidez del gestor y trayectoria profesional, capacidad operativa y organizacional, prácticas de gobierno corporativo en la gobernanza de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales. De gobierno corporativo (ASG) y climático como los principios de divulgación de la información.

En cuanto a los criterios aplicables al fondo de capital privado o fondo de deuda privada, se establece que aunque es usual que una parte de la junta esté compuesta por miembros relacionados con el gestor, existe un mínimo regulatorio de 40% de independencia al interior de la junta e incentivos para que dicha independencia sea igual o superior al 75%; que la selección y nominación de miembros independientes esté a cargo de los mismos miembros independientes.

En la propuesta normativa se establece entonces, que la inversión de los recursos debe realizarse en las mejores condiciones posibles para los afiliados, teniendo en cuenta el análisis riesgo retorno, el horizonte de tiempo de las inversiones, la diversificación de inversiones, los costos asociadas alas mismas, entre otros factores.

El valor de la inversión se definió como la suma la suma de los recursos del Fondo Conservador, el Fondo Moderado y el Fondo de Mayor Riesgo. Para lo anterior, hay que tener en cuenta que el régimen de inversiones de las AFPs no permite que con recursos del fondo conservador se invierta en fondos de capital privado o fondos de deuda privada, pero el valor del fondo si debe hacer parte de la base del cálculo del 3 %. Para esto, en la propuesta normativa se establece que para efectos de la inversión las AFPs deberán acoger los límites globales previstos para cada tipo de fondo.

Para el cómputo del porcentaje mínimo, la AFPs deberá definir en su política de inversión el máximo, dentro del 3 %, en el que computarán los compromisos para participar o entregar dinero a los fondos de capital privado o fondos de deuda privada que hayan adquirido los fondos administrados por las AFPs y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2.6.12.2.4 y 2.6.12.2.5 de la propuesta normativa.

Finalmente se establecen los criterios mínimos que deberán desarrollar las AFPs en sus políticas de inversión:

Aspectos aplicables al gestor profesional

  1. Solidez patrimonial
  2. Trayectoria profesional
  3. Capacidad operativa y organizacional
  4. Prácticas de gobierno corporativo
  5. Gobernanza de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales, de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
  6. Divulgación de información

En el texto del documento se define el detalle de cada una

Aspectos aplicables al fondo de capital privado o fondo de deuda privada

Prácticas internas de gobierno corporativo.

Gobernanza de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales, de gobierno (ASG) y climáticas

Se estsablece un régimen de transción de nueve (9 meses) para que las AFPs puedan realizar los cambios propuestos a sus políticas de inversión, los procedimientos internos, los reportes de información y demás instrumentos que requieran ajustes, se considera conveniente establecer un régimen de transición.

Noticias de la semana

Noticias

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Jue. 03 de Feb. de 2022

Energía

02 de febrero de 2022

Nuevo manual operativo del fondo de energías no convencionales y gestión eficiente de la energía | Ámbito Jurídico
CREG: autogeneradores existentes antes de la Resolución CREG 030 de 2018, mecanismos de desconexión y modificación de instalaciones existentes

Fondos

02 de febrero de 2022

Pensionado inmerso en una relación laboral tiene derecho al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias | Ámbito Jurídico
¿Cómo opera el reconocimiento de la reliquidación pensional por reintegro al servicio? | Ámbito Jurídico
En una acción de tutela, la Corte Constitucional analizó la compatibilidad entre las pensiones convencionales y las pensiones legales otorgadas antes de 1985

Gobierno

02 de febrero de 2022

Mintransporte aprobó pago de recursos a CORMAGDALENA

Hidrocarburos

02 de febrero de 2022

CREG sometió a consulta pública modificación hecha a los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte
Textos de las resoluciones de MinMinas que establecen el ingreso al productor de gasolina motor corriente y ACPM, el alcohol carburante y del biocombustible, que rigen a partir del 1 de febrero de 2022

Salud

02 de febrero de 2022

Después de 20 años, Colombia volverá a producir vacunas

Servicios Financieros

02 de febrero de 2022

Contrato de suscripción de acciones es diferente de la enajenación de acciones realizada por cada socio particular | Ámbito Jurídico

Mié. 02 de Feb. de 2022

Aseguradoras

31 de enero de 2022

Aseguradoras no están obligadas a ofrecer seguros de responsabilidad civil asociados al transporte fluvial de pasajeros | Ámbito Jurídico

Energía

01 de febrero de 2022

Proyecto de norma de MinMinas busca adoptar el Plan de Acción Indicativo 2022 – 2030 para el desarrollo del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía, (PROURE)
MinMinas emitió circular en la que recuerda a los adjudicatarios Energía a Largo Plazo el vencimiento de plazo para firma de contratos SCLPE 2021 y su mecanismo complementario

Fondos

01 de febrero de 2022

“Existe compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo inválido con la de invalidez que pueda causar el afiliado con sus propias cotizaciones”: Corte Suprema de Justicia

Gobierno

01 de febrero de 2022

¿Cuántas demandas activas tiene la Nación y cuánto valen? | Ámbito Jurídico

Salud

01 de febrero de 2022

Concepto de MinSalud sobre la presentación o continuidad del Plan de Desarrollo de la Empresa Social del Estado (ESE)
MinSalud efectuó desagregación y asignación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la entidad sobre el Sistema General de Participaciones para Salud de la vigencia fiscal 2021
Desde hoy EPS receptoras asumen atención de usuarios de Coomeva

Mar. 01 de Feb. de 2022

Aseguradoras

31 de enero de 2022

Regularían requisitos para acceder al 10 % de descuento en el SOAT | Ámbito Jurídico

Energía

31 de enero de 2022

CREG: requisitos técnicos para la conexión al STN

Fondos

31 de enero de 2022

Afiliación sucesiva a diferentes administradoras del RAIS no convalida por sí misma el traslado de régimen | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

31 de enero de 2022

CREG publicó proyecto de norma que busca establecer las Fórmulas Tarifarias Generales que deberán aplicar los comercializadores que atienden usuarios regulados para establecer los costos de prestación del servicio de gas natural por redes de tubería
En desarrollo de la firma de 30 contratos de la Ronda Colombia, la ANH dio a conocer el listado de áreas nominadas por las compañías y ofertadas con propuestas

Telecomunicaciones

31 de enero de 2022

Sanción de $285 millones a Claro por incumplir soluciones que ofrecía a sus usuarios
Mintic abrió proceso para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico | Ámbito Jurídico

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 03 de Feb. de 2022

Uno de los principales avances normativos será el relacionado con el plan de expansión portuaria, previsto para abril de 2022, y que, entre otros aspectos, será un paso de los requeridos para enfrentar el desafío de la finalización de la concesión del puerto de Buenaventura, que deberá contratarse en los próximos años.

Se modificará lo relacionado con el servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera Modificación del Capítulo 4 del Título 1 del de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, prevista para el primer trimestre del año.

Se reglamentarán las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), adicionando el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

Se realizarán cambios a lo relacionado con el cobro de la Contribución Nacional de Valorización Ley 1819 de 2016.

Aclarar la competencia de la supertransporte respecto de los sujetos de inspección, vigilancia y control de la entidad respecto de los diferentes sujetos que intervienen en los sistemas de transporte masivo.

Finalmente, realizará una reestructuración institucional y en planta de personal del Mintransporte, con decretos que se promulgarán en el transcurso del año.

https://mintransporte.gov.co/documentos/303/agenda-regulatoria/

Mié. 02 de Feb. de 2022

Temas estratégicos de la agenda normativa 2022 del Ministerio de Hacienda. Sobre seguridad social y sus aportes(3)

El tercero de los grandes temas que tratarán los cambios normativos en este año es la Seguridad Social, con varios proyectos de decreto orientados a los pagos de seguridad social el régimen de las ARL.

En particular, se establece una metodología para el cálculo de la reserva o cálculo actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la vinculación de los trabajadores al sistema general de pensiones, el que establece reglas para el pago de aportes al sistema pensional durante los períodos de licencia no remunerada o suspensión temporal, el que crea la comisión intersectorial que unifique lineamientos frente a normas que rigen el sistema de protección social.

Otro grupo de proyectos estará relacionado con el con el concepto de salario base de cotización para la liquidación de aportes durante los periodo de vacaciones o permisos remunerados de los trabajadores dependeintes así como cuando hay huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo.

Se publicará para consulta el decreto que establece el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los contratistas independientes de riesgo I,II y III, por cuenta de los contratantes, a semejanza de los riesgos IV y V.

Se contemplan sanciones para empresas consideradas irregulares, partiendo de su definición, complementando la competencia administrativa que tiene la UGPP.

Se regulan así mismo los costos de administración de información en afiliación al sistema de seguridad social integral.

En el tema de las ARL, gran parte de las reformas ha sido por Positiva SA. En particular, se normará sobre la unificación del sistema de pago de cotizaciones, garantizando que el pago del las ARL sea anticipado una reglamentación exclusiva por consecuencia en la demora en el pago del SGRL

También se establece que las ARL podrán asumir como primera línea de pago cuando se tate de AT cubiertos por SOAT, con la posibilidad de ejercer atención posterior a la atención del paciente el recobro de la prestación.

Otro de los proyectos de decreto conmina al SGSSS a la creación de un registro único de pago de prestaciones económicas que permita evidenciar que las personas nos hacen cobros al tiempo a varios sistemas por un mismo evento.

Se tiene prevista también normativa que permita reglamentar la cotización a las ARL, en particular para que las empresas con menos siniestralidad aporten menos que las de mayor siniestralidad.

Se anexa agenda regulatoria 2022, Minhacienda

Mar. 01 de Feb. de 2022

Gobierno-energía. Comparativo de la ley de transición energética y la ley 1715. Cuales son los nuevos aspectos y que alcance da a los artículos de la ley 1715 (2).

Ley 1715 de 2014

Ley 2099 de julio de 2021

Comentario

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE).

Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años (en el texto original de la ley 1715 eran 5 años, pero el plan de desarrollo aumentó este incentivo a 15 años), contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

 

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE) Y A LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA.Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

 

Incluye medición inteligente y las acciones de gestión eficiente de la energía

Texto modificado por  el Decreto Ley 2106 de 2019:

INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA.

Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

Para tal efecto, la UPME certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen.

Texto original de la Ley 1715 de 2014:

ARTÍCULO 12. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.

Artículo 9. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de
la siguiente manera:

.
Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas - IVA en la adquisición de
bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía.

Para fomentar el uso de la energía procedente
de fuentes no convencionales de energía - FNCE y la gestión eficiente de
energía,
los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y
evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME.

PARÁGRAFO, En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Incorpora a la exclusión de IVA las acciones o actividades asociadas al uso eficiente de la energìa, la mediciòn inteligente, los servicios prestados en Colombia o el exterior asociados a las FNCE, señalando que deben estar dentro de los programas y lineamientos establecidos por el PROURE.

ARTÍCULO 13. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES. INCENTIVO ARANCELARIO.

Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes.

Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los Derechos Arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación FNCE y deberá ser solicitada a la DIAN en un mínimo de 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 13. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía -FNCE y gestión eficiente de la energía. Incentivo arancelario.

Las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de', nuevas inversiones en nuevos proyectos eje fuentes no convencionales de energía -FNCE y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos
de medición inteligente, en el marco del Programa de Uso Racicmal y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales -PROURE,
gozarán de exención del
pago de los derechos arancelarios de importación de maqui'naria, equipos,
materiales e insumas destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión en dichos proyectos, Este beneficio arancelario será aplicable y
recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean
producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

.
La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso
anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de energía -FNCE y a acciones o medidas de gestión eficiente de energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de EnergíayFuentes NoConvencionales -PROURE y deberá ser solicitada a la DIAN cqmo mínimo 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e
insumas necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar I()s proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía, de conformidad con la: documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.


Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de
energía -FNCE o como acción o medida de gestión eficiente de
la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía',y Fuentes No Convencionales -PROURE por la Unidad de Planeación Minero Energética ­UPME.

Parágrafo. En el caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Establece que las inversiones deberán ser evaluadas y acreditadas por la UPME como pertinentes a los lineamientos del PROURE.

 INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS.

La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley.

Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

 

ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE) Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS

 

Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Incorpora medición inteligente al beneficio de depreciación acelerada de activos, aumenta la tasa de depreciación del 20 al 33% y establece que los proyectos deberán ser evaluados y certificados por la UPME.

Adiciona un nùmeral artículo a la ley 1715 sobre desarrollo de la energìa solar

Artículo 12. Adicionase un numeral al artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, con el
siguiente texto:

8. El Gobierno Nacional fomentará la autogeneración fotovoltaica en
edificaciones Oficiales, especialmente, dedicadas a la prestación de servicios
educativos yde salud.

 

 

ARTÍCULO 21. DESARROLLO DE LA ENERGÌA GEOTERMICA

 

1. La energía geotérmica se considerará como FNCER. Se deberá estudiar y analizar las condiciones propias de la naturaleza de la fuente para su reglamentación técnica por parte de la CREG.

 

2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo para el conocimiento del recurso geotérmico y fomentar su aprovechamiento de alta, baja y muy baja temperatura.

 

3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará las condiciones de participación de este tipo de energía en el mercado energético colombiano; establecerá los requerimientos técnicos y de calidad a cumplir por las instalaciones que utilicen el recurso geotérmico como fuente de generación.

4. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, así como la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación.

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de
la siguiente manera:

Artículo 21. Desarrollo de energía Geotérmica.

1 La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de
Energía Renovable – FNCER.

2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e
investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico.


Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus
usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el
desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de
alta, media y baja temperatura.

2099
'
3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través 'de la entidad
que designe para este fin, determinará los requisitos y requerirnientos técnicos
que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso
geotérmico para generar energía eléctrica.
Así mismo, este' Ministerio, o la
entidad que éste designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y
control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer
las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente Ley.


4. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los
proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos
ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique;
en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas SINAP ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de
2018.

 

Establece la potestad del gobierno de dar permisos, así como exigir requisitos técnicos y licencia ambiental para la operación de estos proyectos

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202099%20DEL%2010%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

http://www.upme.gov.co/Normatividad/Nacional/2014/LEY_1715_2014.pdf

Lun. 31 de Ene. de 2022

Gobierno – Telecomunicaciones. Resolución número 0251 del 26 de enero de 2022, en la cual se declara la apertura del Proceso de Selección Objetiva Número 001 de 2022, cuyo objeto es el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas a los servicios radioeléctricos fijo y móvil terrestre de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias- CNABF”.

En sus consideraciones, esta resolución señala que a través de la Resolución 1075 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció las condiciones, los requisitos y el trámite para otorgar permisos para el uso de espectro radioeléctrico en los segmentos atribuidos a los servicios radioeléctricos fijo y/o móvil terrestres, exceptuando las bandas de frecuencias atribuidas o identificadas para la operación y prestación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT por sus siglas en inglés), de conformidad con el artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, en consonancia con lo proveído en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-403 de 2010.

El artículo 4 de la Resolución 1075 de 2020 dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones convocará a los interesados en participar en el proceso de selección objetiva, mediante aviso que se publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, para que presenten sus manifestaciones de interés.

Señala que en el proceso de convocatoria a manifestaciones de interés adelantada desde el 7 de enero se presentaron cerca de 30 empresas interesadas en participar, por lo que procede en esta resolución a dar apertura a la convocatoria. Las empresas que manifestaron interés se encuentran en el siguiente link.

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En la parte resolutiva, se ordena la apertura del Proceso de Selección Objetiva Número 001 de 2022 para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, a partir de las 12:01 a.m. del 28 de enero de 2022 en las siguientes bandas:

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La presentación de solicitudes se podrá hacer desde el 28 de enero de 2022 y hasta el 25 de octubre de 2022 cuando se cierra la recepción de solicitudes. En este plazo cada banda tiene su propio cronograma.

La resolución establece el contenido y requisitos de las solicitudes, y la metodología de asignación será la establecida en el artículo 13 de la Resolución 1075 de 2020.

El artículo 6 de esta resolución establece la constitución de garantías. Una vez otorgado el respectivo permiso de uso de espectro radioeléctrico de que trata el artículo 5 de la presente Resolución el asignatario, con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, debe constituir y aportar una garantía que respalde el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el objeto de la garantía deberá constar el número de la resolución mediante la cual se realiza la asignación.

Se señalan las obligaciones en caso de interferencia, la coordinación para el despliegue, la remisión normativa y las veedurías ciudadanas para este proceso.

https://www.mintic.gov.co/portal/715/articles-198570_resolucion_251_2022.pdf