Boletín Normativo Sectorial
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Jue. 12 de May. de 2022
Gobierno-Infraestructura. DNP Borrador Documento CONPES política portuaria (1). Lineamientos de política
No se elabora un CONPES de este sector desde 2013, por lo que este documento plantea lineamientos para consolidar la institucionalidad moderna y planificar el desarrollo del sector bajo una óptica de intermodalidad, una perspectiva de implementación de los próximos diez años, con el desarrollo de acciones entre 2022 y 2026.
El documento señala que el crecimiento experimentado muestra un recurso costero cada vez más escaso; la experiencia acumulada muestra la necesidad de introducir mejoras en los esquemas contractuales, especialmente, en aspectos técnicos tarifarios y de contraprestación; y la institucionalidad pública requiere actualizaciones y renovaciones en los mecanismos y reglas para una mejor gobernanza.
Enfatiza en el enfoque integral del documento, planteando que la expansión portuaria debe cumplir con elementos mínimos enfocados en:
i) la conveniencia de nuevas inversiones,
ii) posibles nuevas zonas portuarias,
iii) inversiones públicas,
iv) lineamientos sobre la contraprestación y
v) las tarifas.
Esta política, complementariamente, aborda y desarrolla acciones orientadas a la gobernanza eficiente, a la revisión de aspectos contractuales de las concesiones y a la sostenibilidad de los puertos, en cuanto a la dimensión ambiental.
Plantea 7 acciones que se llavarán a cabo en un horizonte de 5 años en los temas de que abordan la capacidad portuaria, la planeación articulada entre la nación y los territorios, las inversiones a realizar, el esquema regulatorio, la metodología de contraprestación, el marco institucional y la sostenibilidad ambiental.
Señala que dado el tiempo transcurrido desde la última actualización de la política portuaria hace que deban revisarse las consideraciones de orden técnico, contractual y ambiental.
La cronología contractual de las concesiones suscritas en el marco de la Ley 1 de 1991 hace que estén cerca de sus vencimientos, y el Estado debe tomar medidas que garanticen la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio, así como el análisis y desarrollo de los incentivos adecuados a la inversión, en función de la transformación global de las actividades en el entorno portuario.
De otra parte, el entorno global ha impuesto exigencias ambientales y sociales cada vez más desafiantes en cuanto a la obligatoriedad de conservación del patrimonio natural de las naciones así como los aspectos propios del relacionamiento de los proyectos portuarios con las comunidades en el área de influencia de cada uno; y Colombia no es ajena a esta tendencia, que está alineada con los preceptos del desarrollo sostenible.
Las tecnologías y los sistemas de información que permiten la toma de decisiones sobre la operación y expansión del sistema portuario, han experimentado avances notorios, hecho que invita a la revisión de protocolos de flujo de información, analítica de datos y la actualización de información sobre aspectos propios del ordenamiento de los territorios en relación con los emplazamientos portuarios.
El nivel emergente de la competencia entre redes y entre puertos está transmitiendo nuevas complejidades a la gobernanza del sector portuario (Wilmsmeier & Monios, 2015), (Sánchez & Wilmsmeier, 2006), y ha impulsado nuevas estrategias que requerirían un proceso de adaptación institucional.
Se busca que las inversiones estén orientadas a la facilitación del comercio exterior colombiano y la mejora del portafolio de servicios a través de mayores eficiencias en el uso de la infraestructura portuaria existente.
Es decir, apunta a que las inversiones tengan relación directa con las necesidades de suplir la demanda de comercio exterior, transbordo, cruceros de turismo y cabotaje, sin exceder la capacidad de cada zona portuaria.
Este proceso se realiza con el fin de reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; aprovechando los cambios en la tecnología portuaria, de transporte, sumado a procesos eficientes de facilitación de comercio, y conseguir un uso eficiente en cada puerto.
Complementariamente, son necesarios ajustes en los aspectos asociados al territorio y en las relaciones económicas entre los actores del sistema. De esta manera, se requiere la actualización de los elementos técnicos que inciden sobre el ordenamiento físico y ambiental de los entornos portuarios, la revisión de la metodología para el establecimiento de los valores de contraprestación y las tarifas aplicables, de forma tal que se tenga en cuenta la diversa naturaleza, características y desempeño de las concesiones en operación.
Es determinante actualizar el mecanismo de contraprestación portuaria. En tanto existe una amplia gama de terminales portuarias, ubicadas en dos litorales diferentes y con especializaciones y servicios diversos, esta política incluye los principios y criterios que se deberán tener en cuenta para realizar el ajuste o replanteamiento de la fórmula de contraprestación establecida en el Documento CONPES 3744 de 2013, para las concesiones portuarias y autorizaciones temporales que se otorguen a partir de la aprobación del presente Documento CONPES, así como los mecanismos e incentivos a la inversión y la innovación por parte de los concesionarios.
La línea de tiempo de los contratos de concesión hace necesario plantear una estrategia eficaz de gestión contractual. La evolución del sector portuario permite evidenciar las necesidades actuales del mercado, que apuntan a la conveniencia de introducir una mayor competencia que genere los incentivos adecuados para la promoción de la innovación y el desarrollo en el sector. En ese sentido, conviene plantear la estrategia bajo la cual se asignarían y operarían las nuevas concesiones portuarias una vez terminados los contratos vigentes (CEPAL, 2021).
Es preciso actualizar las metodologías que deben aplicarse al autorizar tarifas a las sociedades portuarias. Los análisis regulatorios, teóricos y económicos realizados sobre las tarifas portuarias de servicio público y privado, y sobre la estructura tarifaria de los servicios provistos por las Sociedades Portuarias (SP), arrojan como conclusión, la importancia de adelantar acciones en el sector, con el fin de proponer un esquema tarifario que reconozca las particularidades de los proyectos y garantizar la transparencia de las tarifas en todos los servicios. Lo anterior, en un ambiente de sana competencia entre actores y con el objetivo de contribuir a la competitividad del portafolio colombiano de servicios portuarios.
Se revisará el marco institucional y de la gobernanza portuaria, en cuanto a la estructura del sistema portuario nacional el rol de sus actores, y la visión de desarrollo actual, fotaleciendo el rol del Mintransporte como autoridad portuaria y otras entiades como la DIAN, ICA, INVIMA y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, entre otros.
Aspectos técnicos
Parte de la definición de puerto y terminal, inicialmente, conviene hacer la distinción entre puertos y terminales. El puerto es la localidad geográfica y unidad económica donde se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones, terrestres y acuáticos, naturales o artificiales, acondicionados para el desarrollo de actividades portuarias.
Mientras que, una terminal portuaria, es una unidad operativa de un puerto, habilitada para proporcionar intercambio modal y servicios portuarios, incluye entre otros la infraestructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de transporte.
Las terminales portuarias funcionan como unidades centrales e intermedias en los movimientos de pasajeros y carga. A menudo requieren instalaciones y equipos específicos para manejar el tráfico, pues pueden ser puntos de intercambio dentro del mismo sistema modal, siendo responsables de la continuidad de ambos flujos, carga y pasajeros.
La infraestructura requerida en las terminales portuarias se diferencia para el manejo de cada tipo de carga. Además, requiere equipo específico de carga y descarga en las instalaciones, necesario para operar equipos en buques, camiones y trenes, de allí la importancia de la accesibilidad de las terminales.
En el diseño de la política se incorpora el concepto de sostenibilidad, incluyendo en el modelo mas actores e innovaciones para lidiar con las externalidades negativas asociadas a la contaminación, congestión o impactos negativos a comunidades circundantes

En atención a estas consideraciones se definen los siguientes modelos de gobernanza:
Operating port (también llamado service port o comprehensive port): en este caso, la autoridad portuaria se encarga de todo: gestiona el espacio, es propietaria de las infraestructuras y realiza la explotación comercial.
● Tool port: La autoridad portuaria es el ente que gestiona la infraestructura y la superestructura pesada, mientras que las empresas privadas pueden ofrecer servicios comerciales, pero siempre con los medios proporcionados por la autoridad portuaria.
● Landlord port: En este tipo de puertos, la autoridad portuaria decide sobre el uso de las infraestructuras y los espacios, pero toda su gestión está a cargo de empresas privadas. El papel de la autoridad portuaria en este caso es el de órgano regulador. Normalmente son las empresas privadas también las que desarrollan la superestructura pesada.
Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.
En general, la actividad portuaria requiere de la coordinación e integración de los actores públicos y privados (del orden nacional y territorial), para asegurar los flujos eficientes de contenedores y carga a lo largo de los diferentes niveles de la cadena logística, para lo que se propone la conformaciónde un Port Community System (PCS) son considerados como una plataforma electrónica cuya función principal consiste en conectar los diferentes sistemas operados por las organizaciones presentes en un puerto22 . La razón principal para establecer una plataforma PCS se fundamenta en que los actores portuarios y logísticos hacen uso de una gran cantidad de información para realizar los procesos relacionados con las operaciones portuarias, marítimas, transporte y logística de mercancías. Como resultado de lo anterior, la comunidad portuaria debe gestionar un proceso de cambio e innovación para alcanzar mejores estándares y calidad de servicios. Para lograr el máximo grado de eficiencia en toda la cadena logística, los miembros de esta comunidad deben colaborar estrechamente en los procesos de innovación tecnológica y así situarse en una posición competitiva dentro del sector.
Con la integración entre diferentes sistemas de la comunidad que ofrece un PCS se puede simplificar, estandarizar y acelerar del intercambio de información entre los participantes de la cadena logística. También cumplen el objetivo de potenciar la eficiencia de las interacciones entre los distintos actores privados y los organismos gubernamentales, como las aduanas y las autoridades marítimas y portuarias que tienen que autorizar, controlar, supervisar y verificar los procesos portuarios.
Relaciones económicas entre actores
Se señala que los operadores portuarios derivan sus ingresos de las tarifas cobradas a los usuarios por los servicios ofrecidos en las terminales y pagan contraprestaciones al Estado por la utilización de las aŕeas e infraestructuras del sistema portuario. }
La contraprestación portuaria es así la retribución al Estado por la utilización de forma exclusiva y temporal de los bienes de uso público prioridad de la nación, complementada con unas variables económicas y financieras entre las cuales se encuentra la rentabilidad que debe percibir el inversionista privado.
Las tarifas corresponden al precio pagado por el usuario o consumidor de un servicio público al Estado o al concesionario, a cambio de la prestación del servicio. Existen esquemas de fijación libre de tarifas por parte de los concesionarios, o esquemas de tarifas reguladas por el estamento público. Su importancia en el transporte marítimo radica en que son uno de los gastos principales que deben asumir las navieras, y a la vez, tienen alta relevancia como fuente de ingresos de las autoridades portuarias (Mansanet & Ferrer, 2015). Así mismo, tienen alta capacidad de determinar el tráfico tratado por un puerto, en tanto su reducción supondría un aumento de la demanda, al ofrecer un aumento en el atractivo y competitividad de este; por el contrario, el alza de tarifas reduciría el tráfico, pues significaría menor competitividad.
Mié. 11 de May. de 2022
Gobierno-Agua y saneamiento. CRA- Resolución 963 del 17 Marzo de 2022. Por la cual se regula la unificación de costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en esquemas regionales de prestación. Crea incentivos para la regionalización en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado
En las consideraciones esta normativa establece que es necesario establecer disposiciones regulatorias con el fin de:
(i) establecer mayores incentivos para la conformación o ampliación de esquemas regionales en aspectos como criterios de eficiencia y reconocimiento de tasas de descuento.
(ii) establecer mayor flexibilidad, simplicidad y uniformidad en la aplicación de los criterios regulatorios para la unificación de costos económicos de referencia en esquemas regionales
(iii) articular las disposiciones normativas en relación con el concepto de mercado
(iv) reducir los costos de transacción en que incurren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, asociados a los trámites administrativos para el establecimiento de costos de prestación unificados en esquemas regionales conformados por sistemas no interconectados.
En la parte resolutiva, establece que el objeto es unificar los costos económicos de referencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esquemas regionales de prestación.
Los esquemas regionales de prestación son aquellos esquemas de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en donde una misma persona prestadora atiende más de un Área de Prestación del Servicio-APS en dos (2) o más municipios, independiente de que se efectúe por medio de un mismo sistema interconectado o varios sistemas no interconectados, o de que el prestador decida, unificar los costos de prestación del servicio.
Las personas que atiendan a un esquema regional de prestación y decidan unificar sus costos económicos en todas o un Área de Prestación de Servicio deberán contar con el estudio de costos calculado con base en la metodología tarifaria vigente, para cada APS, identificar las APS objeto de unificación de costos , determinar el incentivo regulatorio en la tasa de descuento que aplica en las APS, estimar los costos unificados del esquema regional, en las APS que el prestador decida unificar y determinar las metas para lograr los estándares de prestación en cada una de las APS que hacen parte del esquema regional
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las mismas APS y decidan aplicar los costos unificados del esquema regional, deberán realizar la unificación de costos para ambos servicios.
Establece un capítulo de incentivos regulatorios para la unificación de costos regionales de prestación:
Para efectos de la unificación de los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se podrá aplicar una mayor tasa de descuento para inversiones adicionales regionales, respecto a la señaladas en las metodologías tarifarias para cada APS, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Esquemas Regionales de Prestación del literal a. del artículo 2.1.3.2.2.2. de la presente resolución. La persona prestadora podrá aplicar el mayor valor de la tasa de descuento establecida en el artículo 2.1.2.1.3.1. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
2. Esquemas Regionales de Prestación de los literales b. y c. del artículo 2.1.3.2.2.2. de la presente resolución. La persona prestadora podrá aplicar la tasa de descuento establecida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1 de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en los casos que aplique.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, podrán estimar los costos unificados del esquema regional de acuerdo con lo previsto en la presente resolución, sin aplicar los incentivos regulatorios de que trata este artículo.
Después de plantear las metodologías para unificación de costos, se definen las condiciones para la declaratoria de mercado regional:
a. Contar con un estudio de costos ajustado de conformidad con lo previsto en la presente resolución,en el que se verifique que los costos económicos de referencia aplicados son iguales para todas las Áreas de Prestación del Servicio -APS que hacen parte del mercado regional que lo conforman.
b. Contar con acto de aprobación de tarifas por parte de la entidad tarifaria local de los costos unificados del esquema regional de prestación.
c. Contar con los acuerdos municipales vigentes de fijación de factores de subsidio y de aportes de solidaridad a aplicar en el mercado regional y con los soportes de la aplicación.
PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo y remitirá copia de los documentos a los que se refieren los literales del presente artículo para efectos de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 y con el alcance establecido en el artículo 4 del Decreto 2650 de 2013 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_cra_0963_2022.htm
Mar. 10 de May. de 2022
Gobierno-Servicios públicos-agua y saneamiento. Intervención Camilo Sánchez, Presidente de Andesco sobre el sector servicios públicos en seminario La República
La Superintendencia de Servicios Públicos tiene 3082 empresas que le rinden cuentas. Son 1.102 municipios con 3082 empresas, pero a estas se suman 10 mil acueductos comunitarios que están en cada municipio en donde se reúnen 5, hacen su tubería y ponen un pequeño acueducto, lo que no es ideal por que si no tienen recurso para aportar a la Superintendencia menos si se les daña una guaya o un tubo no tiene plata para reparar o mantenerse en el tiempo.

Se está avanzando en tener la regionalización con dos empresas fundamentales que son AAA y EPM, demostrando que lo público, lo privado y lo mixto son pertinentes para la operación del sector.

Con estas empresas que son los lideres en las regiones se logrará sostenibilidad y economías escala logrando viabilidad económica y social. Pero se requieren recursos, este modelo no cierra solo por lo que esta bien canalizar adecuadamente los subsidios que entrega el gobierno nacional para usarlos de la mejor manera.
El matrimonio de la vivienda y los servicios públicos es indisoluble, fundamental que reactiva la economía y llega a los territorios y hace que haya valor agregado.
En los objetivos de desarrollo del milenio esta asociado al consumo responsable de los usuarios es importante. El país tiene desafíos con sostenibilidad para dar continuidad y calidad. En este sentido un comentario al margen: en recolección de residuos, se tendrá toda la flota a gas y eléctrica
Hay un mercado gigante y hasta el momento 22 empresas cumplen los requisitos para el esquema de regionalización, plenamente cumplen 4 los requisitos y visibilizaron el proceso, 18 están en trámite.

Para que haya un mayor desarrollo del sector en estas políticas se requiere el avanzar en los incentivos económicos, una regulación diferencial que favorezca la regionalización, priorizar desde el PGN la financiación de inversiones con impacto regional, el aseguramiento del pago de subsidios por parte de los municipios y la articulación de los actores regionales.

En el balance sectorial durante este gobierno se encuentra en agua 2,5 millones de colombianos con acceso al agua potable por primera vez, de los 4 que representan el compromiso ODS a 2030.
La dinámica positiva en la construcción de vivienda favorece la ampliación de la infraestructura de servicios públicos: señalaba el Minvivienda en el mes de marzo que se pasó de 140 mil a 260 mil viviendas promedio anuales.
https://www.youtube.com/watch?v=Ur4TurptvPY
Lun. 09 de May. de 2022
Gobierno-Minhacienda. Proyecto de decreto por el cual se modifica el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el manejo eficiente de los recursos públicos.
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Decreto 1068 de 2015 |
Proyecto modificatorio Decreto 1068 de 2015 |
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ARTÍCULO 2.3.3.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.
PARÁGRAFO . Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios.
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“TÍTULO 3 ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 2.3.3.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación, definiciones, lineamientos, principios, inversiones admisibles, así como disposiciones complementarias y transitorias en relación con la administración de excedentes de liquidez originados en recursos públicos por parte de las entidades estatales o por los administradores públicos o privados que estas deleguen de conformidad con los términos de la ley, garantizando el cumplimiento de los compromisos y obligaciones de las respectivas apropiaciones presupuestales y priorizando el giro al beneficiario final.
Artículo 2.3.3.1.2 Definiciones. Para efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Excedentes de Liquidez: Corresponden a los recursos públicos de las entidades estatales que de manera inmediata no se destinen al cumplimiento de su objeto y que puedan ser depositados, invertidos o entregados en administración a terceros de naturaleza pública o privada a quienes haya autorizado la Ley. Los Excedentes de Liquidez se pueden originar en moneda legal colombiana o moneda extranjera.
2. Rendimientos Financieros: Es la rentabilidad obtenida en un periodo de tiempo, como resultado del depósito, la inversión o la entrega en administración de Excedentes de Liquidez.
Artículo 2.3.3.1.3 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a los Excedentes de Liquidez independientemente de la naturaleza jurídica de su administrador y de la forma en la cual se haya formalizado o no el mandato de administración.
Para los propósitos del presente Título los Excedentes de Liquidez se podrán originar en las siguientes fuentes:
- Recursos del Presupuesto General de la Nación; - Recursos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital; - Recursos de empresas y sociedades estatales del orden nacional con participación pública superior al noventa por ciento (90%) de su capital; - Recursos con régimen de inversión especial; - Recursos de las entidades estatales referidas en el capítulo 7 de este Título
Artículo 2.3.3.1.4 Principios para la administración de los Excedentes de Liquidez. Las entidades estatales y/o los administradores públicos o privados a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán dar aplicación a los siguientes principios:
1. Transparencia: Las decisiones sobre el manejo de Excedentes de Liquidez y la ejecución de estos deberán documentarse y poder constatarse por medios verificables atendiendo criterios de transparencia de la gestión pública y garantizando su trazabilidad, como la rendición de cuentas y el acceso a la información pública.
2. Eficiencia: La administración de los Excedentes de Liquidez deberá procurar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio.
3. Planificación: La definición de procedimientos y estrategias para la administración de los Excedentes de Liquidez deberá guardar concordancia con los objetivos de la respectiva entidad estatal y la regulación.
4. Oportunidad: Las entidades estatales deberán garantizar que los Excedentes de Liquidez estén disponibles en activos fácilmente realizables, de manera que se pueda lograr la atención oportuna y eficiente de los compromisos y obligaciones adquiridos, derivados del desarrollo del objeto social de las mismas, sin afectar el normal desempeño de sus actividades, funciones y/o incurrir en costos innecesarios.
5. Seguridad: Las decisiones sobre la administración de Excedentes de Liquidez deberán propender por mitigar los riesgos financieros y no financieros. Lo anterior, mediante el establecimiento de políticas y límites en las transacciones.
6. Evaluación integral: Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones y en contexto con la fuente que origina los Excedentes de Liquidez, el flujo de caja y en general la situación financiera de la entidad estatal.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los administradores de recursos públicos que se encuentren sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar los demás principios de administración de recursos establecidos en las normas aplicables. |
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Artículo 2.3.3.1.5 Administrador de Recursos Públicos en Cuentas Únicas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el administrador de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación.
Esta administración se realizará de forma independiente a través de la cuenta única, respetando los marcos legales correspondientes, la autonomía de las entidades estatales, y garantizando el registro individualizado de movimientos y saldos.
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Artículo 2.3.3.1.6 Administrador delegado de las entidades estatales diferentes de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, será el encargado de administrar los recursos públicos de las entidades estatales diferentes de la Nación por delegación de las respectivas entidades. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el mecanismo para formalizar la administración por delegación de los recursos públicos. |
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Artículo 2.3.3.1.7 Administrador preferente de Excedentes de Liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, será el administrador preferente de los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales de cualquier orden, mediante los Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3.1.9 de este Título, respetando la autonomía de las entidades estatales en la ejecución de sus recursos. |
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Artículo 2.3.3.1.8 Beneficios de administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará su mejor esfuerzo en la administración de recursos públicos. La administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán los siguientes beneficios:
1. Riesgo bajo de administración: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrece un riesgo bajo como administrador de recursos públicos.
2. Fungibilidad: Con la totalidad de los recursos públicos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su administración, se atenderán las necesidades de liquidez de las entidades estatales, en concordancia con sus cupos máximos de giro aprobados.
3. Garantía de liquidez: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará la disponibilidad de los recursos en administración para atender las necesidades de liquidez de las entidades estatales.
4. Remuneración de mercado: Cuando resulte aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrecerá una remuneración que refleje las condiciones del mercado monetario y que incluirá los costos asociados.
5. Exención al Gravamen de los Movimientos Financieros: La transferencia de recursos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está exenta del gravamen a los movimientos financieros de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
6. Registro individualizado de movimientos y saldos: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará el registro individualizado de los movimientos y saldos de los recursos públicos que administre. |
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Artículo 2.3.3.1.9 Depósitos del Tesoro. Los Depósitos del Tesoro son instrumentos financieros ofrecidos por la Nación para la administración de los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales en los términos del parágrafo 2 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019.
Su constitución se realizará con el solo traslado de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las condiciones que mediante acto administrativo establezca dicha Dirección.
Los Depósitos del Tesoro estarán denominados en moneda legal colombiana, moneda extranjera o unidades representativas de una u otra moneda y se podrán constituir con plazos de 1 a 365 días calendario. Los Depósitos del Tesoro tendrán renovación automática hasta que la respectiva entidad estatal solicite su redención |
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Artículo 2.3.3.1.10 Lineamientos para administradores de Excedentes de Liquidez.
Las entidades estatales y los administradores de naturaleza pública o privada a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán:
1. Cumplir con las disposiciones para la administración de Excedentes de Liquidez previstos en el presente Título.
2. Desarrollar e implementar Políticas y Sistemas de Administración de Riesgos, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente los riesgos asociados a la administración de Excedentes de Liquidez.
3. Realizar la evaluación integral del portafolio de inversiones y su consistencia con la estrategia prevista, evitando pérdidas para el portafolio en general, aunque por la naturaleza de las inversiones, en algunos períodos determinados por condiciones adversas del mercado, se puedan presentar operaciones o estrategias de inversión cuyos resultados sean iguales a cero o negativos.
4. Disponer los recursos a las respectivas entidades estatales de forma oportuna, para que estas puedan cumplir con los compromisos y obligaciones presupuestales.
5. Establecer manuales para la administración e inversión de los Excedentes de Liquidez, realizar seguimiento a su cumplimiento y actualizarlos periódicamente.
6. Valorar las inversiones a precios de mercado, realizar mensualmente arqueos de títulos y conciliaciones de todos los depósitos y activos financieros y, llevar el registro y contabilidad de los Excedentes de Liquidez administrados de conformidad con las normas que le apliquen.
7. Soportar por cualquier medio verificable idóneo y de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, las operaciones sobre los instrumentos financieros que realice.
8. Realizar en condiciones de mercado, las operaciones con los Excedentes de Liquidez que administre.
9. Preferir la utilización de los sistemas de negociación autorizados para la realización de operaciones. En el caso en que la entidad estatal o el administrador de sus Excedentes de Liquidez no cuente con afiliación y/o acceso a estos sistemas, se deberá solicitar por lo menos tres (3) cotizaciones a intermediarios del mercado de valores, cuya inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) se encuentre vigente y que hagan parte del Programa de Creadores de Mercado de Títulos de Deuda Pública. Se deberá adjudicar, a precios de mercado, a la mejor de las tres propuestas recibidas.
10. Abstenerse de realizar operaciones de carácter especulativo con los Excedentes de Liquidez, tales como cuentas de margen y ventas en corto, entre otras, que pongan en riesgo el capital invertido y en general, realizar actividades que sean consideradas como abusos de mercado.
11. Abstenerse de celebrar operaciones activas de crédito con los Excedentes de Liquidez que administre, a menos que estas estén autorizadas de forma expresa dentro de las normas que regulan el objeto social de la entidad estatal.
12. Abstenerse de permitir la administración de Excedentes de Liquidez por parte de funcionarios sancionados y/o expulsados por los Organismos de Autorregulación o sancionados por la Superintendencia Financiera de Colombia con cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), o con suspensión de la misma inscripción mientras esta última medida se encuentre vigente, ya sea que obedezca a una sanción administrativa o a una medida cautelar.
13. Exigir la notificación oportuna de potenciales conflictos de interés entre la respectiva entidad estatal y los administradores de naturaleza pública o privada y sus funcionarios o terceros que administran Excedentes de Liquidez. Esto mismo se aplicará cuando haya intereses concurrentes entre los administradores y las entidades en donde se manejen los excedentes. Se deben definir las políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión expongan ante los órganos de dirección de la entidad estatal y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones. Dichas políticas y procedimientos deberán estar relacionadas con la prevención, detección y manejo de los conflictos de interés.
14. Establecer la prevención y prohibición del uso de información privilegiada con ocasión de sus funciones, que pueda ser utilizada en provecho indebido por el mismo administrador de los Excedentes de Liquidez, funcionarios de la Entidad Estatal, intermediarios o terceros
15. Abstenerse de realizar operaciones en países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados paraísos fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
16. Seguir, según aplique para el tipo de operación financiera, los lineamientos, recomendaciones y estándares de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), incluyendo los que se han adoptado de los estándares OFAC (Office of Foreign Assets Control, por sus siglas de inglés), FATF (Financial Action Task Force, por sus siglas en inglés) y similares.
17. Atender en forma oportuna los requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con la administración o inversión de Excedentes de Liquidez de que trata este Título.
18. Cumplir en los términos pactados las operaciones negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se considerarán en firme e irrevocables. En el caso que la entidad estatal incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los respectivos órganos de control.
19. Registrar oportunamente los movimientos de los Excedentes de Liquidez al momento de generarse los hechos económicos, de forma tal que sea posible conocer la situación de las finanzas públicas consolidadas de acuerdo con los estándares internacionales.
20. Los demás lineamientos que le sean impartidos a los administradores de Excedentes de Liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
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Artículo 2.3.3.1.11 Compra y venta de TES. Las entidades estatales a las que les aplica este Título que requieran comprar o vender Títulos de Tesorería Clase B podrán ofrecerlos o solicitarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. |
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CAPÍTULO 2 INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ
Artículo 2.3.3.2.1 Inversiones Admisibles con los Excedentes de Liquidez generados en moneda legal colombiana. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez generados en moneda legal colombiana o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro.
2. Títulos de Tesorería TES Clase B.
3. Fondos Bursátiles de Títulos de Tesorería TES Clase B. En línea con la definición contenida en el artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los Fondos Bursátiles de Títulos de Tesorería TES Clase B son aquellos que siguen la evolución de los precios de los Títulos de Tesorería TES Clase B. Estos fondos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y cuando sean negociados en el mercado secundario, deberá ser a través de sistemas de negociación de valores.
Las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración, y los fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito. 4. Cuentas Bancarias Remuneradas.
Las entidades administradoras de las cuentas bancarias deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente.
5. Certificados de Depósito a Término. Las entidades emisoras de certificados de depósito a término deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente. Adicionalmente, los certificados de depósito a término deberán ser emitidos por establecimientos bancarios, corporaciones financieras y/o entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y cuando sean negociadas en el mercado secundario, deberá ser a través de sistemas de negociación de valores.
6. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia compuestos por los instrumentos financieros de los numerales 1 a 5 anteriores. Las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración, y los fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito. Estos fondos podrán realizar las operaciones financieras autorizadas a ellos establecidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo 1. Los administradores, los emisores y las sociedades calificadoras de valores mencionados en los numerales 3 al 6 del presente artículo deberán estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. Los Excedentes de Liquidez originados en recursos del Presupuesto General de la Nación podrán permanecer en Cuentas Bancarias Remuneradas por un tiempo superior a los cinco (5) días hábiles cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta.
Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo. Además, los convenios deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada. |
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CAPÍTULO 1 INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL ARTÍCULO 2.3.3.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos. PARÁGRAFO . Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios. (Art. 50 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.1.2. Autorización para invertir excedentes de liquidez en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las siguientes inversiones: a) Títulos de deuda pública externa colombiana, y b) Títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera. PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras. PARÁGRAFO 2. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera. (Art. 51 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.1.3. Compra o venta de recursos en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva transacción. En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto. (Art. 52 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.1.4. Reporte de las inversiones en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Dirección. (Art. 53 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.1.5. Condiciones para las inversiones de algunas entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título.
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Artículo 2.3.3.2.2 Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez generados en moneda extranjera. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez generados en moneda extranjera o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro 2. Títulos de deuda pública externa colombiana emitidos por la Nación. 3. Títulos de deuda emitidos por otros gobiernos o entidades multilaterales. 4. Cuentas bancarias remuneradas en moneda extranjera. 5. Depósitos remunerados en moneda extranjera de instituciones financieras internacionales. 6. Certificados de depósito en moneda extranjera ofrecidos por instituciones financieras internacionales. 7. Fondos del Mercado Monetario constituidos con las inversiones admisibles de los numerales 3 al 6 del presente artículo. Estos fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito otorgada al menos por dos (2) sociedades calificadoras.
Parágrafo 1. La inversión admisible del numeral 3 de este artículo y los emisores de las inversiones admisibles de los numerales 4 al 6 de este artículo, deberán contar con una calificación de riesgo en escala internacional de corto plazo como mínimo de (A1+ / F1+ / Prime 1) o su equivalente, y con una calificación de riesgo en escala internacional de largo plazo como mínimo de (A+ / A1) o su equivalente, emitidas por parte de una de las agencias calificadoras de la deuda externa de la Nación.
En caso de contar con más de una calificación, al menos una de estas deberá cumplir con la calificación mínima descrita en el presente numeral y las otras calificaciones deberán ser al menos de (A / A2) para el largo plazo y de (A-1 / F1 / Prime 1) para el corto plazo, o sus equivalentes.
Parágrafo 2. Las cuentas bancarias remuneradas en moneda extranjera podrán estar en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el establecimiento bancario en Colombia deberá contar con la máxima calificación vigente de largo y corto plazo según la escala utilizada por al menos una sociedad calificadora de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. Las entidades estatales podrán mantener saldos en cuentas bancarias remuneradas en moneda extranjera para realizar transacciones operativas y/o cambiarias en el desarrollo de su objeto social.
Dichos saldos serán los mínimos requeridos para realizar las transacciones operativas y/o cambiarias. La Junta Directiva de cada entidad estatal, o su órgano de administración equivalente, podrá definir excepciones temporales a las condiciones que le aplican a los saldos operativos en cuentas bancarias remuneradas en moneda extranjera, atendiendo las Políticas y Sistemas de Administración de Riesgos, de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.3.1.10 del presente Título.
Artículo 2.3.3.2.3 Otras inversiones admisibles. En el caso de entidades estatales que pertenezcan a un mismo grupo económico, también será una inversión admisible los títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de dicho grupo económico.
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Nuevo por que la normativa previa tiene un capítulo sobre Cuenta Unica donde menciona PGN pero no al contrario, es desde el concepto del PGN. |
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Artículo 2.3.3.3.1 Administración eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), administrará los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, salvo que por ley se disponga otro administrador.
Además de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, los órganos del orden nacional que administren contribuciones parafiscales o recursos del régimen de previsión y seguridad social destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN).
Artículo 2.3.3.3.2 Otros administradores delegados de recursos del Presupuesto General de la Nación. Cuando por ley se disponga un administrador de recursos del Presupuesto General de la Nación diferente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, las entidades estatales solo podrán solicitar el giro de los recursos con destino a dichos administradores, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago.
Dichos requisitos de traslado y giro deberán constar por escrito en los respectivos contratos o convenios de administración. Para el manejo eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, se deberá implementar el principio de unidad de caja establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Para tal efecto, se podrá utilizar la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación. |
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No incluido previamente en este decreto |
Artículo 2.3.3.3.3 Rendimientos Financieros de los recursos del Presupuesto General de la Nación.
Pertenecen a la Nación los Rendimientos Financieros originados en:
i) El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN); ii) Los recursos de la Nación y iii) Los recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, con excepción de los Rendimientos Financieros originados con recursos de:
1. Las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales.
2. Los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
3. Las entidades estatales, incluidos los recursos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, cuyo tratamiento haya sido especificado en una Ley. 4.
Particulares o terceros que los hayan transferido a entidades estatales en calidad de depósito o garantía y que no se hayan incorporado al presupuesto de la respectiva entidad estatal. |
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No incluido previamente en este decreto |
Artículo 2.3.3.3.4 Reintegro de Recursos Públicos. Los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y no hayan sido pagados a los beneficiarios finales, y que hayan superado los plazos y condiciones previstas en los artículos 2.3.2.8 y 2.3.2.9 del presente Decreto, deberán ser reintegrados inmediatamente al Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), salvo las excepciones previstas en la ley, en cuyo caso el reintegro será facultativo.
Los recursos reintegrados serán administrados transitoriamente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos por dicha Dirección, los cuales serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad para el cumplimiento del objeto para el cual fueron girados, sin que implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería.
Los reintegros de que trata este artículo deberán incluir los Rendimientos Financieros, el diferencial cambiario y demás réditos originados con los recursos, salvo las excepciones previstas por la ley. |
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ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO
ARTÍCULO 2.3.3.5.1. Ámbito de aplicación. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i. En Títulos de Tesorería (TES) Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así: a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades; b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo. PARÁGRAFO 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo. PARÁGRAFO 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente. Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1 del presente artículo.
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CAPÍTULO 4 ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU CAPITAL
Artículo 2.3.3.4.1 Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital. Los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital deberán ofrecerse preferencialmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1 y 2 del artículo 2.3.3.2.1 del presente Título.
En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exprese su interés en recibir los Excedentes de Liquidez por correo electrónico u otro medio verificable, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al ofrecimiento, los Excedentes de Liquidez del presente capítulo se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título.
Parágrafo 1. Cuando los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital sean invertidos en las inversiones admisibles del numeral 5 del artículo 2.3.3.2.1, su plazo al vencimiento no podrá superar dieciocho (18) meses.
Parágrafo 2. Cuando se requiera vender Títulos de Tesorería TES Clase B, estos deberán ofrecerse en primera opción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. Si dicha Dirección no responde en los dos (2) días hábiles siguientes, la entidad estatal podrá venderlos con otras contrapartes.
Artículo 2.3.3.4.2 Rendimientos Financieros de los recursos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital. Pertenecen a la respectiva entidad territorial y a las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez. |
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CONDICIONES DEL MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ POR LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1. Entidades de bajo riesgo crediticio. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos: 1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección. 2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO . Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2. Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de qué trata la presente sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia. 2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior. 3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia. 4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias. 5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores. (Art. 2 Decreto 1117 de 2013) ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3. Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos: a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales; b) Otorgamiento de créditos; c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda; e) Administración de fondos especiales. (Art. 3 Decreto 1117 de 2013) ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos. (Art. 4 Decreto 1117 de 2013) ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5. Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6. Auditoría de la información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7. Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia. ARTÍCULO 2.3.3.5.1.8. Plazo. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ARTÍCULO 2.3.3.5.1.9. Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación: -. GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo. -. GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo. -. GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia. 1. El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación: a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. e) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. 2. El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación: a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. 3. El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años PARÁGRAFO 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2015. PARÁGRAFO 2. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. PARÁGRAFO 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo: -. Calificadora de Riesgo -. Calificación Largo Plazo -. Calificación de Corto Plazo -. BRC Investor Services S.A. -. A BRC2 -. Fitch Ratings Colombia S.A. -. A F2 -. Value & Risk Rating A VrR2 PARÁGRAFO 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
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SECCIÓN 1 Condiciones del Manejo de Excedentes de Liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales
Artículo 2.3.3.4.1.1 Entidades de bajo riesgo crediticio. Para los efectos de la administración de Excedentes de Liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y ésta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título.
En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año
Artículo 2.3.3.4.1.2 Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de que trata la presente Sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
3. Instrucciones que comprendan como mínimo reglas sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
Artículo 2.3.3.4.1.3 Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
1. Administración de Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales; 2. Otorgamiento de créditos; 3. Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 4. Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda; 5. Administración de fondos especiales.
Artículo 2.3.3.4.1.4 Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.
Artículo 2.3.3.4.1.5 Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión.
En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de Excedentes de Liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 2.3.3.4.1.6 Auditoría de la información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.3.3.4.1.7 Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente Sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas sobre la materia. |
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CAPÍTULO 4 SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS ARTÍCULO 2.3.3.4.1. Ámbito de aplicación. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. CAPÍTULO 3 EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON REGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS ARTÍCULO 2.3.3.3.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital. En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado. PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente título. PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar. (Art. 13 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.2. Oferta de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad. (Art. 14 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.3. Políticas, reglas y procedimientos para la ejecución de los actos o contratos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente: 1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos. 2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones. 3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores. 4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo. 5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia. 6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten. 7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros. 8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes. 9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad. 10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva. (Art. 15 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.4. Selección de los agentes para la administración delegada de recursos. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente: a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos; b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada; c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto. PARÁGRAFO . Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa. (Art. 16 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.5. Operaciones a través de Sistemas de Negociación de Valores. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Art. 17 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.6. Mecanismos de subasta. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas. (Art. 18 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.7. Reglamentación de las subastas. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado. Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados. (Art. 19 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.8. Registro de las operaciones efectuadas mediante subasta. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización. (Art. 20 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.9. Tipos de subastas. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda. (Art. 21 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.10. Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado. ARTÍCULO 2.3.3.3.11. Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades. PARÁGRAFO 1. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo. PARÁGRAFO 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad. (Art. 22 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.12. Exigencias para la realización de subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán: a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas; b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta; c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término; e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación. PARÁGRAFO . La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado. (Art. 23 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.13. Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término. (Art. 24 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.14. Exigencias para la realización de subastas tipo demanda. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si: 1. Son realizadas a través de sistemas electrónicos; 2. La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto; 3. Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas; 4. Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses; 5. Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; 6. El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término; 7. Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; 8. El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago; 9. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación. PARÁGRAFO . Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta. (Art. 25 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.15. Subastas para la compra y venta de títulos en el mercado secundario. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto. Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen. PARÁGRAFO 1. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo. PARÁGRAFO 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado. (Art. 26 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.16. Exigencias para la realización de subastas en el mercado secundario. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán: a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas; b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas; c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial; d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación. (Art. 27 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.17. Diseño de subastas para otras operaciones. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores. En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo. (Art. 28 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.18. Excepciones a la utilización de sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas. (Art. 29 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.19. Condiciones para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado. (Art. 30 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.20. Políticas para la realización de las operaciones. Para realizar las operaciones de qué trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con: a) Planeación financiera; b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos; c) Riesgo; d) Rentabilidad; f) Estructura de portafolios. Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte. (Art. 31 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.21. Adopción de herramientas gerenciales. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería. (Art. 32 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.22. Estructuración y actualización del flujo de caja. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos; b) Planeación y programación de pagos; c) Previsión oportuna de financiación. PARÁGRAFO . Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida. (Art. 33 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.23. Criterios mínimos en la definición de las políticas sobre flujo de caja. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan: a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida; b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados; c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas; d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados; e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo. PARÁGRAFO . Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos. En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos. (Art. 34 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.24. Políticas de riesgo. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos: a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores; b) De contraparte; c) Administrativos; d) De mercado. (Art. 35 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.25. Riesgo de depositarios. El riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores. Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título. (Art. 36 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.26. Pautas mínimas para la asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas: a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas; b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable; c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología; d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología. PARÁGRAFO 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos. PARÁGRAFO 2. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo. (Art. 37 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.27. Vigencia de los cupos asignados o montos máximos de exposición y criterios de medición mensual. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo. De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación. En todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores. (Art. 38 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.28. Riesgo de contraparte. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación. Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea. Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente: a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento; b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas; c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas. (Art. 39 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.29. Riesgo administrativo. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos: a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores; b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente título; c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes; d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos; e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes; f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes; g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes; h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan; i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones; j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes; k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros. (Art. 40 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.30. Riesgo de mercado. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión; b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este título; c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo. (Art. 41 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.31. Políticas de rentabilidad. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades. Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos: a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo; b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar; c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público. PARÁGRAFO . Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería –TES– para el plazo respectivo. (Art. 42 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.32. Políticas de liquidez. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes. Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente: a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez; b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada. (Art. 43 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.33. Políticas de estructura del portafolio. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez. Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo: a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia; b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura. (Art. 44 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.34. Operaciones directas entre entidades públicas. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título. PARÁGRAFO 1. Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. PARÁGRAFO 2. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes. (Art. 45 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.35. Operaciones interadministrativas. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas. (Art. 46 Decreto 1525 de 2008) ARTÍCULO 2.3.3.3.36. Revisión periódica de las políticas, reglas y procedimientos. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.
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CAPÍTULO 5 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE EMPRESAS Y SOCIEDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DE SU CAPITAL
Artículo 2.3.3.5.1 Tipo de recursos.
Salvo las disposiciones previstas en el artículo 2.3.3.6.1. del presente Título, lo establecido en el presente Capítulo aplicará a los Excedentes de Liquidez originados en los recursos de:
1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
2. Las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
3. Las Empresas Sociales del Estado del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
4. Las Empresas de Servicios Públicos del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
Artículo 2.3.3.5.2 Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez del presente Capítulo. Los Excedentes de Liquidez de los que trata este Capítulo deberán ofrecerse preferencialmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1 y 2 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Título.
En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exprese su interés por correo electrónico u otro medio verificable en los dos (2) días hábiles posteriores al ofrecimiento, los Excedentes de Liquidez de este Capítulo se deberán invertir en los instrumentos financieros de las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título
Parágrafo. Cuando se requiera vender Títulos de Tesorería TES Clase B, estos deberán ofrecerse en primera opción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. Si dicha Dirección no responde en los dos (2) días hábiles siguientes, la entidad estatal podrá venderlos con otras contrapartes.
Artículo 2.3.3.5.3 Rendimientos Financieros de recursos de empresas y sociedades estatales. Pertenecen a la respectiva empresa o sociedad estatal, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez |
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CAPÍTULO 6 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS CON RÉGIMEN DE INVERSIÓN ESPECIAL
Artículo 2.3.3.6.1 Recursos con régimen de inversión especial. Lo establecido en el presente Capítulo aplicará a los siguientes Excedentes de Liquidez originados en:
1. Recursos del régimen de previsión y seguridad social destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico, regulados por una norma de administración de portafolio propia, los cuales deberán cumplir las disposiciones previstas en su régimen de inversión, respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.
2. Recursos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que tengan definido un régimen especial de inversión en las normas legales vigentes. 3. Recursos administrados por entidades estatales de carácter financiero o que sean Instituciones Oficiales Especiales así clasificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Recursos administrados por las entidades estatales que cumplan los criterios y lineamientos definidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sean incluidos en el presente régimen de inversión especial. Parágrafo. Lo establecido en el presente Capítulo no exime de responsabilidad a las entidades estatales en el cumplimiento de lo definido en el presente Decreto con respecto a las operaciones de crédito público y de las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 2.3.3.6.2 Inversiones admisibles de los Excedentes de Liquidez originados en recursos con régimen de inversión especial.
Los Excedentes de Liquidez originados en recursos con régimen de inversión especial podrán ser invertidos en cualquiera de las inversiones admisibles establecidas en el Capítulo 2 del presente Título. La junta directiva de la respectiva entidad estatal, o el órgano de administración equivalente, podrá autorizar inversiones admisibles adicionales, teniendo en cuenta los principios y los lineamientos establecidos en los artículos 2.3.3.1.4 y 2.3.3.1.10 del presente Título.
Artículo 2.3.3.6.3 Rendimientos Financieros de recursos con régimen de inversión especial. Pertenecen a la respectiva entidad estatal los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez, conforme a lo definido en sus respectivas normas de creación y/o de funcionamiento.
Artículo 2.3.3.6.4 Operaciones de cobertura. Las entidades estatales que administren los Excedentes de Liquidez originados en los recursos a los que hacen referencia el presente Capítulo podrán realizar operaciones de cobertura, diferentes a las operaciones de manejo de deuda, cuyo objetivo sea la reducción del riesgo financiero, como el de tasas de cambio, tasas de interés e índices, entre otros. Estas operaciones incluyen forwards, futuros, swaps, opciones y otros derivados sobre el mostrador o de mercados estandarizados en el país o el exterior.
Las operaciones deberán ser consistentes con la política de administración de riesgo financiero de la entidad estatal y autorizadas por su Junta Directiva o su equivalente. |
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CAPITULO 7 OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.3.3.7.1 Administración de otros Recursos. Los Excedentes de Liquidez originados en los recursos de las siguientes entidades estatales se podrán invertir en cualquiera de las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título:
1. Las Corporaciones Autónomas Regionales. 2. Los Entes Universitarios Autónomos. 3. Las entidades y órganos del orden nacional en las que el Estado tenga directa o indirectamente, participación o aportes superiores al cincuenta por ciento (50%) de su capital e inferiores al noventa por ciento (90%) de su capital, independientemente de su denominación. 4. Las demás entidades que no tengan un régimen de inversión previsto en una norma especial o en el presente Título. Artículo 2.3.3.7.2 Administración de recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de la naturaleza y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, los recursos manejados por dichas corporaciones provenientes del Presupuesto General de la Nación podrán depositarse en la Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.3.3.7.3 Compra o venta de recursos en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 5 del presente Título deberán acudir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comprar o vender moneda extranjera.
Las demás entidades estatales o administradores de recursos o Excedentes de Liquidez a las que se refiere el presente Título podrán acudir a la señalada Dirección para comprar o vender moneda extranjera. Para lo anterior, dichas entidades estatales deberán informar las condiciones de la respectiva transacción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mínimo con un (1) día hábil de antelación. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por un medio verificable a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.
Artículo 2.3.3.7.4 Fondo para la redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mantendrá el fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación. Artículo 2.3.3.7.5 Entidades estatales en Proceso de Liquidación. Las entidades estatales que se encuentren en proceso de liquidación o que como resultado de éste constituyan un patrimonio autónomo de remanentes deberán dar aplicación al presente Título, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan dichos procesos.
Artículo 2.3.3.7.6 Reintegro de recursos en patrimonios autónomos. Deberán ser reintegrados a la entidad estatal correspondiente los saldos remanentes de recursos en patrimonios autónomos que hayan cumplido el objeto para el cual fueron creados dentro del plazo máximo establecido en el documento de liquidación.
Artículo 2.3.3.7.7 Requerimientos de información. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar por cualquier medio verificable a los representantes legales o directivos de las entidades sujetas a las disposiciones del presente Título información sobre la administración de los recursos a su cargo, quienes deberán remitirla.”
Artículo 2. Transitorio. Desmonte de inversiones no autorizadas. Salvo lo establecido en el artículo 2.3.3.4.1.1 del Decreto 1068 de 2015, no se podrán renovar ni prorrogar inversiones, que a la fecha de entrada en vigencia de las presentes disposiciones no cumplan con lo previsto en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y deberán desmontarse de manera ordenada y progresiva en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente de Decreto. |
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Jue. 12 de May. de 2022
Gobierno-Infraestructura. DNP Borrador Documento CONPES política portuaria (2). Diagnóstico y evaluación de la capacidad portuaria, proyección de necesidades
En el diagnóstico se presentan 7 aspectos relacionados con el crecimiento desordenado de la capacidad portuaria, la desarticulación de la planeación nacional y territorial en la actividad portuaria, la ineficiencia en la inversión en infraestructura y debilidad en incentivos al inversionista privado, la complejidad del esquema regulatorio y contratos de concesión con vencimiento próximo, multiplicidad de esquemas de contraprestación portuaria, la dispersión de funciones y actividades de las entidades del sector transporte y la ausencia de visión de sostenibilidad ambiental y retraso en incorporación de buenas prácticas.Destacamos lo relacionado con
En cuanto a la capacidad de carga, el documento establece que la el ector cuenta con una capacidad instalada de 467 MT/año, mientras que la movilización de carga cuando ha registrado máximos históricos ha llegado a los 200 MT/año.
Señala que ante mayores requiermientos de capacidad, debe propenderse por el incremento de las eficienca sen el uso de la infraestructura disponible antes que construir infraestructura adicional. En los puertos el 82% del movimiento de carga corresponde al comercio exterior, los trasbordos el 12%, el cabotaje 4% y el transporte fluvial el 2%.
El carbón y los grandes líquidos aportan el 69% de la carga movilizada en los puertos, siendo el carbón el 33% mientras el granel líquido participa con el 27%.

Al día de hoy el país cuenta con 97 concesiones portuarias señalando el documento que esta cifra es producto de un gran crecimiento y un proceso de planificación deficiente
En cuanto a la cantidad y distribución geográfica de las zonas y terminales portuarias, documento señala que el país hay 130 terminales portuarios distribuidos por región como en el siguiente cuadro:


El documento señala que la capacidad instalada en las múltiples infraestructuras portuarias arroja suficiencia pero se identifican algunas necesidades:
Los análisis realizados, orientados a la proyección de necesidades, permitieron identificar algunas problemáticas sobresalientes del sector portuario, que fueron agrupadas de la siguiente manera:
I. Desbalance entre la oferta de servicios portuarios entre el litoral Atlántico y Pacífico, lo que impone restricciones tanto a la accesibilidad de productos nacionales a nuevos mercados como a la oferta de servicios portuarios hacia rutas que operen en el Océano Pacífico.
II. Diferencias entre las condiciones de oferta de servicios entre terminales de servicio público y terminales de servicio privado, en especial para el manejo de carbón e hidrocarburos.
III. Necesidad de ampliar la capacidad portuaria en el litoral Pacífico hacia 2030 en granel sólido (8MTA), carbón (44 MTA) e hidrocarburos (34MTA).
IV. Necesidad de ampliar la capacidad portuaria en el litoral Atlántico hacia 2030 en granel sólido (10MTA), carbón (38 MTA) e hidrocarburos (40MTA).
V. Se sugirió así mismo la creación de una nueva zona portuaria principal en el Pacífico Norte y se presentaron prediseños para la terminal portuaria. VI. Congestión en algunas zonas portuarias dedicadas a la movilización de hidrocarburos (Santa Marta), carbón (Guajira) y granel Sólido (Buenaventura). Posteriormente, como resultado de la entrada en operación de nuevas concesiones portuarias o la ampliación de terminales existentes, se desarrollaron infraestructuras portuarias, sumado a que las condiciones de varios sectores productivos cambiaron sustancialmente en Colombia:
● Entró en operación el puerto de servicio público de contenedores de Aguadulce (que incluye instalaciones de granel sólido) y la modificación de otros contratos de concesión para ampliar la capacidad de distintos segmentos de carga.
● La ampliación y entrada en funcionamiento de cargue directo de carbón en los terminales portuarios de Cerrejón (Guajira) y Puerto Drummond (Ciénaga), así como la entrada en operación de Puerto Nuevo en Ciénaga que implementó también esta tecnología.
● La importancia de los puertos de Cartagena y Buenaventura en el tráfico de trasbordo de contenedores, cuya cifra ha ascendido a más de 2millones de TEU por año.
● Entró en operación el terminal de regasificación del Atlántico en Cartagena y la UPME prepara la licitación para el terminal del Pacífico.
● Ocensa migró su contrato de concesión portuaria de servicio privado a servicio público y con la ley 1682 de 2013 se permitió que las instalaciones de servicio privado de hidrocarburos pudiesen movilizar carga de terceros bajo ciertas condiciones.
● La llegada de visitantes extranjeros en cruceros ha sido una apuesta de Colombia en los últimos años para el desarrollo del turismo náutico. Durante la última temporada llegaron al país alrededor de 234 cruceros, un incremento del 341 por ciento en comparación con los 53 cruceros que arribaron a Colombia en 2006, teniendo en cuenta que de las 50 líneas internacionales que existen, 33 arriban a Colombia.
Atendiendo estas consideraciones y teniendo en cuenta las nuevas tendencias del mercado de la industria marítima27, el Departamento Nacional de Planeación evidenció la necesidad de actualizar las estimaciones de la demanda y la capacidad portuaria marítima de carga de trasbordo, comercio exterior, y pasajeros para los litorales Pacífico y Caribe colombianos, con el propósito de proponer nuevas acciones de política pública de corto, mediano y largo plazo, y promover el aprovechamiento y la optimización de la capacidad de la infraestructura existente.
El estudio comprendió todas las terminales y zonas portuarias con vocación marítima del país, y las solicitudes en estado avanzado que estuviesen evaluando las entidades concedentes28, obteniendo la información presentada en la Tabla 2. Contratos de concesión evaluados en el estudio - 2019, que evidencia el crecimiento y funcionamiento del sistema portuario marítimo.
Como producto, se establecieron las capacidades por zona portuaria presentadas en la Tabla 3. Capacidad Portuaria (Millones de Toneladas Año) Litoral Caribe 2018 y la Tabla 4. Capacidad Portuaria (Millones de Toneladas Año) Litoral Pacífico 2018, confirmando el desbalance de capacidad entre los dos litorales.
En general, se obtuvo un aumento de capacidad portuaria, pasando de 263 millones de toneladas en 2010, a 401 millones de toneladas en 2018 (IDOM, 2019). Esta capacidad muestra la disparidad entre los litorales Caribe y Pacífico, pues mientras que el Caribe tiene un poco más del 85% de la capacidad total del país, la del Pacífico no alcanza el 15%; así mismo se estableció que la estrategia contemplada en el documento CONPES 3744 de 2013, de priorizar el otorgamiento de terminales de servicio público o la modificación de contratos que migraran de servicio privado a servicio público generó que se pasara de una capacidad de servicio privado del 61% y de servicio público del 39% en 2010 a un 53% y 47%, respectivamente, en 2018.
Estimaciones del estudio, señalan que para 2023 el país aumentaría su capacidad en 62 millones de toneladas, alcanzando los 463 millones de toneladas año gracias a la entrada en funcionamiento de ampliaciones previstas en los dos. A partir de los resultados del modelo de transporte se evaluó, además, la evolución del índice de saturación, manteniendo la capacidad actual, con el objetivo de visualizar la ocupación de las diferentes zonas portuarias y las alertas de saturación -índice de saturación superior al 75%-, para establecer un plan de acción con inversiones sobre la capacidad en caso de ser necesario.
Los análisis de nivel de ocupación llevados a cabo por zona portuaria y por tipo de carga, permitieron advertir algunas señales de alerta preventiva en las zonas portuarias de Santa Marta Ciénaga en carga general y granel líquido, con relaciones volumen/capacidad de 78% y 83% respectivamente; Turbo, en carga general, con 82%; y Morrosquillo, en granel sólido con 76%, para el caso del Atlántico. En el caso de Buenaventura, en el litoral Pacífico, el granel líquido arrojó una saturación del 75%. En resumen, el estudio de demanda y capacidad portuaria arrojó que el país actualmente cuenta con suficiente capacidad portuaria y el desafío consiste en la maximización del uso de la infraestructura existente.


Escasos incentivos para la inversión privada
Se destaca el hecho de que las dinámicas del negocio portuario han sobrepasado con creces las previsiones sobre las cuales fue inicialmente planteado el desarrollo y gestión de esta infraestructura. Variables endógenas propias del sector marítimo portuario, local, regional y global; y exógenas relacionadas a las dinámicas económicas globales, han originado, por ejemplo, cambios significativos en las condiciones sobre las cuales fueron planteados instrumentos del desarrollo de los proyectos portuarios como los planes de inversión. Lo anterior quiere decir que hay planes de inversión en los cuales se consignan compromisos contractuales, que se retrasan por razones que pueden ser atribuibles a:
(i) sobredimensionamiento o infradimensionamiento de la infraestructura con el paso del tiempo.
(ii) obsolescencia tecnológica.
(iii) posibilidad de ajuste del plan de inversiones acorde con las necesidades del mercado.
Esta problemática se hace patente al final de las concesiones y se refiere a las necesidades de inversión que demandan los niveles de servicio en los puertos en determinado momento, considerando que el concesionario ya ha ejecutado el plan de inversiones previsto en el contrato. Lo anterior significa que, acercándose el vencimiento del plazo máximo de los contratos de concesión y sus adiciones cuando a ello haya lugar, parecería no haber incentivos suficientes para mantener los niveles de servicio de los puertos, lo que podría afectar negativamente la dinámica del comercio internacional por falta de competitividad frente a otros litorales del continente. Bajo ese entendido, aspectos como el plazo y el valor del contrato, así como las restricciones a la adecuación de las condiciones de los contratos de concesión pueden resultar relevantes a los fines de resolver los retos antes mencionados (CEPAL, 2021)
Mié. 11 de May. de 2022
Gobierno-Salud. Proyecto de decreto Minsalud Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
El proyecto de decreto sustituye el título 3 de la parte 2 del Decreto 780 de 2016, aplican a las EPS, aplica a los aportantes, afiliados cotizantes, ADRES y las AFP. Tiene por objeto establecer las reglas para la expedición, reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad en sus diferentes modalidades, de la licencia para el cuidado de la niñez, así como de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días, definir las situaciones de abuso del derecho y el procedimiento que debe adelantarse ante estas.
El decreto establece que que el Minprotección definirá un sistema de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea y centralizado que permita tener la trazabilidad y flujo de los recursos, sistema que se podrá desarrollar por fases.
El capítulo 1 presenta las condiciones económicas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en los grupos de empleadas, independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo y la licencia de maternidad por extensión. Las licencias de maternidad y paternidad, l licencia parental, la asociada al cuidado de la niñez.
Se reglamenta una licencia para el cuidado de la niñez remunerada otorgada una vez al año y por un periodo de diez (10) días hábiles, a los cotizantes del régimen contributivo en calidad de padre, madre o quien detente la custodia del menor de edad, para asumir en ese periodo los cuidados personales de su hijo o dependiente menor de edad que padezca una enfermedad o condición terminal, un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave o que requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas
En el caso de los trabajadores dependientes, el periodo de licencia deberá acordarse conjuntamente entre empleador y el trabajador, mediante documento suscrito por las partes. La licencia para el cuidado de la niñez que no se solicite durante el año calendario no será acumulable. Se establecen las condiciones para el reconocimiento y pago, y los certificados de licencia.
El capítulo 2 trata sobre las incapacidades de origen común, requisitos y certificaciones. Certificados por eventos ocurridos con anterioridad o retroactivos, , con fecha posterior a la de expedición, en otro país, incapacidad en el período de vacaciones, en período de protección laboral, a afiliados con más de un empleador. Presenta un capítulo sobre las incapacidades superiores a 540 días, situaciones de abuso del derecho. Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Proyecto%20PRESTACIONES%20ECONOMICAS%20-.pdf
Mar. 10 de May. de 2022
Gobierno-Servicios públicos-agua y saneamiento. Sobre la resolución 963 de 2022 sobre regionalización en la prestación del servicio de Agua potable y saneamiento. Intervención Vice ministro de vivienda y director de la CRA en seminario La República.
El viceministro señala la regionalización significa mejor servicio público, mas eficiente con mejores indicadores y potencia las inversiones que redundan en estas mejoras. Empodera las empresas para lograr una alcance internacional, lo que termina siendo un juego geopolítico, en un sector con donde el país hace parte del Oligopolio global del agua: es el sexto país del mundo con mayor oferta hídrica superficial. Sólo seremos un jugador relevante en las próximas décadas si vamos a tener actores del sector que sean capaces de responder al reto.
Al respecto el director de la CRA señala que el agua mas cara es la que no se tiene. El m³ que toque comprar es mucho más caro que el que se tendría por pagar por prestación del servicio público de acueducto. Cada m³ puede ser 1000 veces más barato que el litro comprado en la tienda y aquí es donde es importante el proceso de regionalización.
La prestación del servicio es responsabilidad de los entes territoriales, donde se ha visto que en principio no les interesaría hacer un proceso de regionalización, pero se ve en la práctica que hay 92 empresas que prestan el servicio en esquemas regionales, que presta e 350 municipios y lo hacen de manera regional.
Al comentar la Resolución 963 de 2022, que promueve los esquemas regionales de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado el director de la CRA comenta:
1.Facilita el proceso de declaración de los mercados, que ahora en adelante es una decisión del prestador y no de la comisión.
2. El segundo paso fue unificar nombres y conceptos del mercado regional
3. Se permite la unificación de costos sin necesidad de pasar por la comisión
4. Se genera un incentivo desde la regulación para promover la inversión para los entes territoriales o mercados rezagados, permitiendo que la tasa de descuento sea mucho más flexible y pueda ser utilizada en promover inversiones teniendo la tasa de descuento más alta, la de los pequeños prestadores.
Esta medida facilitará inversiones en los mercados rezagados y podrá definir de manera más fácil la entrada y salida de áreas de prestación lo que no quiere decir dejar de prestar el servicio.
Se flexibilizan procesos, la entrada o salida de áreas de prestación del servicio, se unifican conceptos de de mercado y se genera un incentivo en inversiones hacia futuro. Esto facilita los procesos de control y seguimiento de la Superintendencia y reduce el número de vigilados desde los 3 mil e incentiva declararse los que no están en la Superintendencia.
https://www.youtube.com/watch?v=Ur4TurptvPY
Lun. 09 de May. de 2022
Gobierno-Hacienda. Circular externa 012 del 6 de Mayo de 2022,sobre la aplicación de la sentencia C-153 de 2022 relacionada con la inexequibildad del artículo que permitía realizar convenios interadministrativos durante la ley de garantías
El artículo analizado por la corte fue:
ARTíCULO 124. Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. La presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
La sentencia indica que:


En atención a lo anterior, el ministerio de hacienda establece:



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Jue. 12 de May. de 2022
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11 de mayo de 2022
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11 de mayo de 2022
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11 de mayo de 2022
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11 de mayo de 2022
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Mié. 11 de May. de 2022
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10 de mayo de 2022
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10 de mayo de 2022
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Coyuntura normativa
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Jue. 12 de May. de 2022
Gobierno – Infraestructura. DNP Borrador Documento CONPES política portuaria (3). Plan de acción próximos 5 años
El plan de acción se fundamenta en siete pilares que se desarrollarán en una o varias líneas de acción:
Pilar 1 - Capacidad portuaria orientada al desarrollo del país y uso eficiente del recurso costero
Pilar 2 - Planeación portuaria articulada Nación – Territorio
Pilar 3 - Inversiones públicas y privadas aceleradoras del desarrollo portuario
Pilar 4 - Esquema regulatorio adecuado para promover la competitividad
Pilar 5 - Contraprestación portuaria acorde a las singularidades
Pilar 6 - Autoridad portuaria y marco institucional robustos
Pilar 7 - Buenas prácticas para el desarrollo de puertos sostenibles
El pilar 1, asociado a la capacidad portuaria y uso eficiente del recurso costero, establee que se requiere ampliar la capacidad instalada en los litorales colombianos en 20 millones de toneladas adicionales, lo que supone inversiones estimadas en USD$387 millones.
En 2023 la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), actualizará el modelo de transporte y de capacidad portuaria, como herramienta para la planificación del sector y del comercio exterior, que se actualizará cada 4 años. Esto para facilitar la el monitoreo de la capacidad instalada actualizando la relación volumen/capacidad por zona portuaria y tipo de carga.
También establece lo relacionado con el otorgamiento de nuevas concesiones o modificación de contratos existentes que impliquen ampliación de la capacidad portuaria.
Desde 2025, el Mintransporte dará un concepto que es vinculante para el otorgamiento de contratos de concesión portuaria o para la modificación de los contratos vigentes de conformidad con la legislación vigente, motivado en el modelo de transporte que se construirá y sus resultados.
El Pilar 2, sobre planeación portuaria articulada nacion – territorio, establece que para 2024 la UPIT (Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte) clasificará los puertos del país de acuerdo con la zona, importancia social, transporte de carga de comercio exterior, trasbordo de pasajeros que maneja, participación en el total movilizado y los tipos de carga o pasajeros en otros.
Se destaca como primer logro de este pilar la delimitación de las áreas acuáticas y terrestres del puerto, lo que permitirá zonificar hacia el futuro, estableciendo claramente áreas de expansión no sólo portuaria, sino de accesos marítimos, terrestres, fluviales y aéreos a la zona portuaria de manera ordenada.
Para 2024 se determinarán los contenidos que deberán tener los planes maestros portuarios
En 2023 se actualizará la metodología del POFP, basada en la actualización de la información y bases d e datos, la consolidación de la información en una herramienta abierta a los distintos actores y la elaboración de un plan de ordenamiento, que contendrá la zonificación actualizada y la información relevante.
Pilar 3, sobre inversiones públicas y privadas aceleradoras del desarrollo portuario, establece que entre 2023 y 2025, y en adelante, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, Cormagdalena y la Aerocivil implementarán las obras correspondientes a los proyectos priorizados en el Anexo C (No se publica aún en documento) Inventario de proyectos estratégicos para el sector portuario - 2022, en el que se presentan las necesidades identificadas por las entidades del sector actualizadas a 2022, y en cuyo proceso de asignación de recursos presupuestales se dará máxima prioridad a los proyectos que no se ejecutaron del Anexo 3 del CONPES 3744 de 2013, los cuales se consideran estratégicos para el desarrollo portuario; pero, sin restringirse a ellos.
Se establece también que entre 2023 y 2024 el Instituto Nacional de Vías, Cormagdalena y el Ministerio de Transporte ejecutarán los proyectos estratégicos priorizados para el Gobierno Nacional con recursos derivados de la contraprestación portuaria, presentados en el Anexo D Inventario de proyectos Invías con recursos de contraprestación portuaria - 2022.
Dichos proyectos, cuyas obras se ubican en siete departamentos del país , serán priorizados en el presupuesto del Invías, guardando consistencia con el respectivo Marco Fiscal y Marco de Gasto de Mediano Plazo.
En 2023 el Mintransporte conceptualizará, revisará y validará un esquema de incentivos que permita garantizar inversiones del sector privado en la infraestructura portuaria.
El pilar 4 sobre el esquema regulatorio. Señala que en 2024 y 2025 el mintransporte realizará un estudio detallado de la estructura del mercado de servicios portuarios, analizando los aspectos técnicos, tecnológicos, financieros, económicos, comerciales y de infraestructura que le permitan a las autoridades competentes tomar una decisión certera dirigida a una política tarifaria que o i)mantenga el régimen de libertad regulada para los servicios de las sociedades portuarias de servicio público que actualmente se encuentran reglamentados, o ii) autorizar la liberación de las tarifas de las sociedades portuarias de servicio público que actualmente se encuentran reguladas. Se buscará simplificará el sistema tarifario de las concesiones portuarias y fortalecerá las funciones de vigilancia de la Superintendencia.
Sobre la gestión contractual, establece que entre 2023 y 2024 el Mintransporte, la ANI y Cormagdalena estructurarán mecanismos (previo vencimiento de los contratos de concesión portuaria) que faciliten el proceso de reversión de los contratos y la adjudicación de las nuevas concesiones, garantizando continuidad en la prestación del servicio y niveles de servicio adecuados a las demandas de los usuarios. Se revisará la ley 1 de 1991.
En el Pilar 5, sobre contraprestación portuaria acorde a las singularidades, se establece que en 2024 la UPIT junto con Mintransporte deberá proponer una metodología de cálculo de contraprestación que deberá tener en cuenta todas las variables económicas que inciden en el contrato de concesión, impacto sobre tarifas portuarias por unidad de caga, en los ingresos y utildades de cada concesionario, estímulos a la inversión.
La fórmula de contraprestación deberá tener en cuenta la infraestructura concesionada y los volúmenes de carga movilizada y considerar dentro de esta un componente fijo y uno variable, estableciendo criterios y mecanismos para el cálculo de la contraprestación por el componente fijo y los valores de referencia por unidad de área. Deberá establece rla estructura de clasificación por tipo de carga y el valor de los cargos a aplicara por cada tipo, así como los diferenciales por cada zona portuaria, entre otros
En el pilar 6 sobre autoridad portuaria y marco institucional robusto, se elaborará un documento técnico en el que aborde las funciones del sistema portuario, la autoridad portuaria e implementará el arreglo institucional. El Mintransporte desarrollará el Repositorio Portuario, para la unificación de reportes portuarios y concebida para el alojamiento de la información referente de los distintos elementos que conforman de manera general la información de los contratos de concesión portuaria y su operación.
También revisará y diseñará un plan estratégico para la conformación y operación de comunidades portuarias en cada zona portuaria del país y diseñará un plan estratégico56 para promover el desarrollo de plataformas electrónicas tipo Sistemas de Comunidad Portuaria.
Finalmente, el Pilar 7, sobre buenas prácticas para el desarrollo de puertos sostenibles, se señala que apartir de 2023 un grupo de entidades encabezadas por Mintransporte y Minambiente harán seguimiento y monitoreo a la Implementación de medidas para reducir derrames y descargas accidentales de combustible; liberación de contaminantes, sólidos suspendidos y demás sustancias que afectan los ecosistemas marinos, y acciones reducción de la sedimentación. Desde 2023 se reglamentará, implementará e impulsará el uso benéfico del material de dragado.
Establece una línea de relacionamiento sostenible con las comunidades y el entorno, donde se impulsará, en el marco de los planes de gestión social de los terminales portuarios, que se consideren medidas de responsabilidad social integrales con énfasis en las comunidades étnicas del área de influencia.
También se diseñará e implementará una herramienta de monitoreo y seguimiento a la implementación de medidas para la gestión ambiental y de cambio climático y la identificación de la huella de carbono.
Mié. 11 de May. de 2022
Gobierno-Salud. Proyecto de decreto Único Por el cual se adiciona al Libro 3 de la Parte 2 del Decreto 780 de 2016. Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el Título que establece los requisitos y el trámite para el reconocimiento y pago por reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas, entre el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 1. Adición. Adiciónese el Titulo 9 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos.
Se adiciona el título al decreto único reglamentario del Sector Salud, cuyo objeto es establecer los requisitos, procedimiento y trámite para el reconocimiento y pago por reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de la atención de eventos de origen común y laboral entre el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de que trata el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012.
Aplica a las EPS y entidades obligadas a compensar, ARL, Proveedores de tecnologías en Salud, empleadores y afiliados a los sistema de salud y riesgos laborales.
Establece requisitos para el reembolso de prestaciones asistenciales de las EPS y ARL, su requisitos. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las entidades Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, según sea el caso, deberán adjuntar únicamente los siguientes documentos:
1. Formulario de reembolso de que trata el artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1072 de 2011. Este formulario aplica cuando la solicitud de reembolso es presentada por la Entidad Promotora de Salud - EPS a la entidad Administradora de Riesgos Laborales – ARL.
2. Factura electrónica de venta con validación previa de la DIAN expedida por la Entidad Promotora de Salud – EPS a la Administradora de Riesgos Laborales – ARL o viceversa, identificando dentro de la descripción el concepto de “reembolso prestaciones asistenciales”.
3. Soportes de cobro presentados por el Prestador de Servicios de Salud – PSS o el Proveedor de Tecnologías en Salud – PTS a la EPS o ARL. 4. Copia de la evidencia de pago realizado por la EPS o ARL a los Prestadores de Servicios de Salud – PSS o Proveedores de Tecnologías en Salud – PTS.
5. Copia del dictamen con la determinación de origen. Cuando se trate de enfermedades laborales directas previstas en el artículo 2 del Decreto 676 de 2020 que modificó la Parte A de la Sección II, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, o la norma que lo modifique adicione o sustituya, solamente se requerirá la respectiva constancia.
6. Copia de la sentencia judicial en firme cuando se trate de prestaciones asistenciales ordenadas mediante fallo.
Parágrafo 1: Una vez recibida la solicitud de reembolso con la factura electrónica de venta, previa validación de la DIAN y los demás soportes especificados en el presente artículo, procede la radicación inmediata por parte de la entidad de aseguramiento según corresponda, informando el consecutivo de radicación a la Entidad Promotora de Salud - EPS o entidad Administradora de Riesgos Laborales – ARL, para dar inicio al trámite de pago de esta, en los términos del artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2: Lo dispuesto en el presente artículo aplica en los casos en los cuales el rembolso proceda de la Entidad Promotora de Salud - EPS a la Administradora de Riesgos Laborales - ARL y de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL hacia la Entidad Promotora de Salud - EPS, quedando a cargo de la entidad solicitante el diligenciamiento de la solicitud de rembolso, el cumplimiento de los requisitos y documentos enunciados.
Parágrafo 3: Cuando las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las entidades Administradoras de Riesgos Laborales – ARL convengan el reembolso en virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos técnicos no se requerirá diligenciar el formulario establecido en el numeral 1 del presente artículo de acuerdo con lo establecido en parágrafo del articulo 2.2.4.4.3. del Decreto 1072 de 2015.
Cobro de prestaciones asistenciales entre Prestadores de Servicios de Salud – PSS o Proveedores de Tecnologías en Salud - PTS y las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales - ARL. Los Prestadores de Servicios de Salud – PSS o Proveedores de Tecnologías en Salud - PTS que brinden atenciones en salud y no pertenezcan a la Red Integral Prestadora de Servicios de Salud de la Entidad Promotora de Salud - EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, solicitará directamente el cobro a la entidad Administradora de Riesgos Laborales - ARL a la cual se encuentra afiliado el trabajador o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 3.2.9.6. Requisitos para el reembolso de prestaciones económicas entre Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Administradoras de Riesgos Laborales - ARL. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las entidades Administradoras de Riesgos Laborales - ARL según sea el caso, deberán presentar la solicitud de reembolso de prestaciones económicas, acompañada únicamente de los siguientes documentos:
1. Factura electrónica de venta con validación previa de la DIAN expedida por la Entidad Promotora de Salud – EPS a la Administradora de Riesgos Laborales – ARL, identificando dentro de la descripción el concepto de “reembolso prestaciones económicas”.
2. Copia del soporte de pago de la prestación económica por parte de la Entidad Promotora de Salud - EPS o la entidad Administradora de Riesgos Laborales - ARL según sea el caso, al aportante.
3. Copia del certificado de incapacidad y de sus prórrogas, según aplique, el cual deberá contener la siguiente información: a. Número total de días de incapacidad reconocidos y pagados, identificando si se trata de una prórroga según el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. b. Fecha de inicio y fecha de terminación de la incapacidad y de sus prórrogas. c. Ingreso Base de Cotización - IBC sobre el cual se realizó el reconocimiento y pago de la incapacidad y de sus prórrogas. d. Valor total reconocido de incapacidad. e. Para aquellas personas bancarizadas se deberá especificar el tipo y número de cuenta del beneficiario del pago de la incapacidad. f. Número de nota débito generada por la Entidad Promotora de Salud - EPS o por la entidad Administradora de Riesgos Laborales – ARL.
4. Copia del dictamen con la determinación de origen. No se requerirá este dictamen y se anexará constancia de enfermedad laboral directa para los casos de enfermedades laborales directas contenidas en el listado del artículo 2 del Decreto 676 de 2020 que modificó la Parte A de la Sección --- II, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, o la norma que lo modifique adicione o sustituya. 5. En caso de que el pago de la incapacidad sea ordenado mediante sentencia judicial en firme, se deberá anexar el fallo respectivo.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/PROYECTO%20DECRETO%20FLUJO%20DE%20RECURSOS.pdf
Mar. 10 de May. de 2022
Gobierno-Servicios públicos-agua y saneamiento. Sobre la resolución 963 de 2022 sobre regionalización en la prestación del servicio de Agua potable y saneamiento. Intervención Gerentes AAA y EPM
AAA fue la primera empresa con esquema de regionalización, se han incorporado 15 municipios al mercado regional, con mejora en calidad y continuidad de prestación de servicios públicos. En Barranquilla, donde la calidad ya es buena, no se percibe tanto el avance, pero en lo que se ve es en mayor eficiencia para garantizar proceso de crecimiento y expansión desde el servicio público.
Entre los municipios que se han incorporado a este avance está Sabana Grande, no hubiera sido posible si las tarifas no se hubieran acompañado en el marco del mercado regional y esta infraestructura ha soportado el crecimiento de inversión en empresas y hogares nuevos que se han mudado a la región.
Se acompaña al usuario nuevo nuevo de agua y también a los procesos de crecimiento y expansión económica. Se pasó de una cobertura de acueducto de 61% en 2014 al 100% en 2022 y en alcantarillado donde aún hay brecha se pasó del 47% al 88% y el servicio ha mejorado. Las tarifas por m³ han progresado de 21.000 pesos m³ a 3000 pesos en el esquema de regionalización en un ejemplo de municipio recién incorporado.
AAA señala que que el estado debe tomar las decisiones que permitan a los operadores incrementar los retos de regionalización. Los retos son la atomización del mercado, donde se prioricen la inversiones de recursos públicos en zonas donde donde la prestación del servicio este dada por un prestador fuerte y grande.
Tratar de vencer la geografía, buscando un esquema creativo y para generar algunos espacios regulatorios o de ley que quiten a las voluntades políticas las decisiones importantes de infraestructura o regionalización hay que buscar esquemas regulatorios o de ley que den los incentivos a los alcaldes y prestadores para que perciban que es la mejor opción la regionalización.
La estabilidad regulatoria es vital por que los inversiones son a largo plazo. AAA señala que se le vencen de 4 a 5 contratos de concesión de primera generación en los próximos dos años, lo que abre un espacio nuevo de discusión, de generación, donde confluyen diferentes factores como inversiones futuras o voluntades políticas.
El mercado no pueden depender del vencimiento de las concesiones, tiene que haber un mecanismo donde se le pongan restricciones a los entes territoriales si van a cambiar de operador para que tengan garantía de calidad, continuidad o mejor tarifa y no para empeora la situación. MERCA (Mercado Regional del Atlántico)
El gerente de EPM habla de dos tipos de regionalización: de infraestructura y de quien presta y atiende los servicios públicos. El Valle de Aburrá decidió prestar el servicio con un solo sistema interconectado que funcionaba bien sin tener una regulación especial.
Desde la perspectiva empresarial y financiera, no es solamente para municipios pequeños o de menor ingreso, es un modelo de eficiencia. Un ejemplo es Rionegro, que tiene el m2 mas costoso del país, la empresa lo hacía bien, pero la población empezó a crecer casi duplicándose cada dos años.
Una empresa municipal no puede enfrentar un reto de estos por que las inversiones en agua no pueden hacerse con flujo de caja, se hacen trayendo financiación y recuperándola en un periodo muy largo. La empresa no podía afrontar este proceso de inversión, por que implicaba invertir 500 mil millones en 4 años y cuadruplicar la tarifa de pesos cuando su promedio de inversión era de 30 mil millones en su máximo su promedio era de 15 mil millones anuales, no podían afrontar el ritmo.
El logro era dar el trámite ante el consejo municipal y producto de esto hubo un incremento tarifario en el municipio y un incremento en toda la tarifa del Valle de Aburrá menor al 5% lo que permitirá hacer inversiones por los 500 mil millones de pesos.
EPM señala que hay muchos mercados regionales que les interesan pero deben seleccionar donde es mejor invertir cada peso dado que es un ente sujeto a vigilancia de Superintendencia y Contraloría. Por esta razón debe muchas veces invertir en proyectos menos rentables teniendo oportunidades en otros mercados.
Lo que debiera pasar es que la regulación sea tan atractiva que incentive a invertir.
La edad de la infraestructura de agua y alcantarillado en Colombia es muy avanzada y no existe la posibilidad por parte de los municipios pequeños de reponer estas infraestructuras.
La discusión es también es donde no se debe estar, como por ejemplo EPM en Malambo, por que puede ser mejor gestionada por la empresa AAA integrada a su mercado que por EPM a nivel de individual.
Por mas regionalización que se haga tiene que haber una masa crítica que lo jalone.
El rol del estado debe ser estar para facilitar y acelerar la regionalización. En Holanda, por ejemplo, hicieron una política de regionalización que se planeó a 10 años y duró 40 años.
https://www.youtube.com/watch?v=Ur4TurptvPY
Lun. 09 de May. de 2022
Gobierno-Energía. Resolución 40156 del 29 de Abril de 2022, por la cual se adopta el Plan de Acción Indicativo 2022-2030 para el desarrollo del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía, PROURE, que define objetivos y metas indicativas de eficiencia energética, acciones y medidas sectoriales y estrategias base para el cumplimiento de metas y se adoptan otras disposiciones
En nuestro boletín normativo de Febrero 17, realizamos la reseña del PROURE, en sus componentes sectoriales. Anexamos la resolución y texto definitivo de este documento que definió los potenciales de reducción del consumo de energía y emisiones por sectores, así como las acciones que deberán adelantar las empresas de cada sector para lograr estos objetivos.






El detalle de estas acciones e inversiones se desarrolla en el siguiente documento
https://www1.upme.gov.co/DemandayEficiencia/Documents/PROURE/Resolucion_40156_2022_MME.pdf
https://www1.upme.gov.co/DemandayEficiencia/Documents/PROURE/Documento_PROURE_2022-2030_v4.pdf