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Boletín Normativo Sectorial

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Contexto Normativo

Contexto Normativo

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Jue. 16 de Feb. de 2023

Introducción.

En nuestra quinta entrega del articulado de reformas planteadas en el Plan de desarrollo, se plantean cambios orientados a los siguientes temas:

  • Una de las líneas de política anunciadas desde el principio del gobierno se basa en promover la concurrencia de distintas fuentes de financiación en la construcción de grandes proyectos que beneficien a las regiones, lo que se norma en el artículo 206 propuesto en el PND.
  • Para facilitar la construcción de fuentes de financiación, se autoriza a las entidades territoriales a que aporten el suelo requerido o destinen recursos provenientes de la aplicación de instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial según la normatividad vigente.
  • El capítulo de convergencia regional desarrolla la construcción e implementación de modelos de desarrollo supramunicipales par el fortalecimiento de vínculos urbano rurales y la integración de los territorios permitiendo a las regiones que tengan proyectos de cofinanciación de la Nación constituir autoridades de transporte par la planeación y gestión de la movilidad en proyectos comunes cuando los proyectos trasciendan sus límites geográficos.
  • Las entidades territoriales podrán financiar proyectos fuera de su jurisdicción cuando estos los beneficien.
  • Se autoriza a Findeter a celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales
  • Se establece una política para la gestión comunitaria del Agua y el Saneamiento básico, Aumenta el porcentaje de subsidio a servicios públicos para áreas rurales y zonas insulares.
  • Se conformará una misión de descentralización que habrá de dar resultados en dos años.
  • La sección II de este capítulo establece normativa sobre Hábitat integral y territorios más humanos, en donde se señala que va rediseñarse el concepto de VIS pero mientras la normativa es publicada se cambia el parámetro para determinar el valor de las VIS de Salario mínimo a UVT permitiendo hasta que salga la nueva normativa un tope máximo para VIS de 195 millones para proyectos de renovación urbana y de 150,6 millones para VIS en otros proyectos, se incorpora la definición en UVR de Vis sostenible
  • En el tema de reindustrialización y bioeconomía se establecen compensaciones industriales en materia de defensa nacional que reglamentan la transferencia tecnológica desde las compras del sector defensa a la industria y la academia nacional.
  • Se exime de pago de contribución parafiscal en turismo a negocios que se inscriban por primera vez un establecimiento gravado con la contribución o en el RNT, con plazo hasta el 30 de junio de 2023. Esta medida aplica para municipios con menos de 200 mil habitantes y PDET.
  • Finalmentente se unifica en un sólo patrimonio autónomo a INNPULSA y Colombia productiva

A continuación presentamos el detalle del articulado, comparado en el caso de que modifique normas anteriores

Gobierno-Regiones. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (15). Convergencia regional

Una de las líneas de política anunciadas desde el principio del gobierno se basa en promover la concurrencia de distintas fuentes de financiación en la construcción de grandes proyectos que beneficien a las regiones, lo que se norma en el artículo 206 propuesto en el PND.

Para facilitar la construcción de fuentes de financiación, se autoriza a las entidades territoriales a que aporten el suelo requerido o destinen recursos provenientes de la aplicación de instrumentos de gestión y financaicón den suelo en el área de influencia del proyecto, como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial según la normatividad vigente.

ARTÍCULO 206. CONCURRENCIA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entre otros, para el efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 207. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación.

CAPÍTULO VI. CONVERGENCIA REGIONAL.

Este capítulo desarrolla la construcción e implementación e modelos de desarrollo supramunicipales par el fortalecimiento de vínculos urbano rurales y la integración de los territorios.

Entre los artículos planteados en el proyecto, está la autorización para que las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos donde la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos que así lo recomienden.

Se establece una política para la gestión comunitaria del Agua y el Saneamiento básico.

ARTÍCULO 221. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente.

El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

3. Para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento.

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas.

6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo.

ARTICULO 222. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales, de derechos, territorial e interseccion

Aumenta el porcentaje de subsidio a servicios públicos para áreas rurales y zonas insulares

Parágrafo 1 del ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

ARTÍCULO 223. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así:

 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales,

podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso

primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas

rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto,

alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del

costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su

focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea

adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el

mecanismo que sea adoptado para su focalización.

Mié. 15 de Feb. de 2023

Introducción.

En nuestra cuarta entrega sobre el articulado de reformas presentado en el Plan Nacional de Desarrollo, se establecen normativas sobre los siguientes temas:

  • Un segundo grupo de normativas asociadas al sector transporte en torno a otorgar derechos de superficie a construcciones de infraestructuras, se permite a los municipios revisar los POT por una vez en el cuatrinenio para incluir lineamientos de transporte sostenible. También suprime la necesidad de desafectar en el área respectiva la infraestructura en concesiones para facilitar obra pública que corresponda al INVIAS en el área que corresponda.
  • En el capítulo de transformación productiva, internacionalización y acción climática, se establecen pagos ambientales para la paz para los ocupantes de predios de víctimas del conflicto armado.
  • Se establecen políticas de I+D orientadas por misiones que deberán formular las entidades públicas en temas que sean desafíos sociales como alimentación, salud de la población, bioeconomía, entre otros.
  • Se propone la formulación de un plan de conocimiento geocientífico y áreas de reserva estratégica minera para el desarrollo de proyectos asociativos.
  • Se establece el registro de emisiones y remoción de gases efecto invernadero RENARE, donde deberán registrarse todas las iniciativas de empresas públicas y privadas que busquen certificar reducciones en emisiones de GEI para acceder a recursos de financiación.
  • Se establecen las APP para el desarrollo de proyectos de conservación medioambiental, se establece el seguro paramétrico por índice.
  • Se prohíbe la minería a gran escala a cielo abierto para el carbón térmico y se propone un programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición con duración de 10 años
  • Se aumenta el porcentaje de transferencia que realizan los autogeneradores y empresas que vendan excedentes de energía eléctrica del 1% al 6% de las ventas brutas por generación propia
  • Se establece también que se podrá incluir el cargo por conexión y los costos de redes internas en la financiación o confinanciación de los proyectos de masificación del gas en los estratos 1 y 2. Este beneficio se aplica también para los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social en estratos 1 y 2.
  • Se amplía la definición de hidrógeno verde y se definen las comunidades energéticas, además de realizar una auditoría de ahorro energético en las instituciones públicas para implementar mediadas e inversiones orientadas a la sustitución energética
  • Se permite la integración de las actividades de generación y transmisión de manera integrada para empresas que realicen generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovable.
  • En la administración del FEPC se tendrán en cuenta los principios de eficiencia y progresividad, se determinarán criterios de focalización y se establece que la modificación al porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá contar con concepto fiscal favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la expedición del respectivo acto administrativo.
  • Sobre el fondo único de soluciones energéticas – FONENERGIA podrá trasladar recursos al FENOGE para el desarrollo de sus actividades.
  • Cuando con recursos públicos se haya construido infraestructura par ala interconexión de ZNI, a entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión,
  • Para usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del SIN se exigirá medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo, entre otros.

A continuación presentamos el detalle del articulado, comparado en el caso de que modifique normas anteriores

Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (12). Transporte (2)

Las entidades públicas podrán otorgar el derecho real de superficie hasta por 80 años a un tercero para desarrollar proyectos de construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables, acordes con el POT y las normas urbanísticas.

ARTÍCULO 229. DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE. Una entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie -DRS- de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas.

El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su cuenta y riesgo construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos sus atributos de uso, goce y disposición, a fin de que puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante. En todo caso, las construcciones que realice el superficiario requerirán licencia de construcción cuya titularidad recae en el superficiario. La curaduría o la autoridad distrital o municipal, según corresponda, aprobará los planos de deslinde de las áreas que corresponden a dichas construcciones.

El DRS se constituye mediante contrato, elevado a escritura pública, suscrito entre las partes, el cual contendrá como mínimo la delimitación del área aprovechable, el plazo, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación, las obligaciones y la retribución que corresponde al superficiante, el cual se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base como derecho accesorio, identificándose el área conferida alsuperficiario y sus lindero s y construcciones, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el DRS. La cancelación procederá mediante escritura pública suscrita por las partes, que será objeto de registro.

PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de las construcciones derivadas del DRS, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a habilitar sub-folios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro que puedan soportar estas construcciones, sin que se trasladen al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Con la extinción del DRS, los sub-folios, así como sus gravámenes, limitaciones y medidas cautelares cesarán sus efectos. Al finalizar el contrato se deberá declarar la edificación construida como construcción en suelo propio sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base y la mejora revertirá a la entidad pública superficiante. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá adoptar los códigos registrales necesarios y para todos los efectos se aplicará la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos como un acto o negocio jurídico cuya naturaleza tiene cuantía.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad según su naturaleza jurídica. En los proyectos de origen privado corresponderá al interesado realizar los estudios técnico, financiero y jurídico y asumir por su propia cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y/o evaluación por parte de la entidad superficiante, para lo cual aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1882 de 2018; la selección del superficiario se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. En ningún caso el DRS se entenderá como una Asociación Público-Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012.

Se permite a los municipios o distritos revisar los POT por una sola vez para incorporar en sus sistemas de transporte público cofinanciados por la nación lineamientos de transporte sostenible, con la aprobación de asambleas o consejos.

ARTÍCULO 230. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADO AL TRANSPORTE SOSTENIBLE -DOT-. Los municipios o distritos que cuenten o donde se proyecte la ejecución de proyectos que incluyan sistemas de transporte público yque en alguno de sus componentes sea o haya sido cofinanciado por el Gobierno nacional, podrán durante el periodo constitucional comprendido entre los años 2023 y el 2026, por una sola vez a iniciativa del alcalde municipal o distrital, y en el marco de su autonomía, revisar y ajustar su plan de ordenamiento territorial, exclusivamente en el ámbito de influencia que defina la entidad territorial del proyecto del sistema de transporte público, mediante los estudios técnicos que acompañen la revisión y ajuste

respectivo.

La revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos de planeación de los que trata el presente artículo, establecerán los lineamientos y reglamentación de los proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible, incluyendo las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte y sus áreas de influencia, los mecanismos de captura de valor y de gestión del suelo, de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, espacio público y servicios públicos, y los instrumentos para habilitar el suelo requerido para la infraestructura de transporte yotras infraestructuras urbanas asociadas.

Para la estructuración de estos proyectos y el uso de mecanismos de financiación se podrán constituir fiducias en el marco de las normas nacionales en la materia o podrán usarse instrumentos del mercado financiero para la circulación de los derechos de construcción.

PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La normativa urbanística que se establezca por parte de las administraciones municipales o distritales para la infraestructura de transporte y los predios adquiridos y/o destinados para la operación del transporte público deberá reconocer sus particularidades urbanísticas, jurídicas y funcionales mediante la definición del tratamiento urbanístico de renovación o desarrollo que permita desarrollar el proyecto urbano, así como la adopción de un régimen particular de usos y medidas de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, el espacio público y los servicios públicos. Las administraciones distritales o municipales podrán excluir a estas infraestructuras y su área de influencia de la necesidad de plan parcial o de cualquier otro instrumento de planificación complementario para su habilitación y desarrollo o generar un instrumento especifico de planeación que regule la norma

urbanística propia y sus instrumentos de gestión y financiación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios o distritos podrán incorporar al tratamiento de renovación urbana mediante decreto las áreas de influencia de los corredores de transporte que cuenten con proyectos de sistema de transporte público de pasajeros cofinanciados por la nación, con el fin de adecuar la edificabilidad y usos y establecer obligaciones urbanísticas destinadas a la financiación de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte y generación de espacio público, siempre y cuando se cuente con factibilidad de servicios públicos para aquellos casos en que el desarrollo deba aprobarse mediante un plan parcial o con disponibilidad si es directamente por licencia urbanística.

PARÁGRAFO CUARTO. La entidad territorial en el marco de su autonomía y con ocasión de los ajustes de los que trata el presente artículo, en proyectos de carácter supramunicipal, deberá verificar los lineamientos de uso y gestión del suelo que haya expedido el Esquema Asociativo Territorial -EAT- o la Autoridad Regional de Transporte, en caso de existir. Para las áreas metropolitanas se deberá cumplir con la Ley 1625 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables también en otro tipo de proyectos regionales que promuevan los EAT, y que se formulen como actuaciones urbanas integrales, asociadas a proyectos de equipamientos, espacios públicos, o intervenciones de hábitat y vivienda de impacto supramunicipal, Infraestructuras Logísticas Especializadas, entre otros. En todo caso los proyectos regionales deberán cumplir con los criterios que fije el Gobierno nacional, que los acredite como tal.

Sobre contratos de obra pública en infraestructura concesionada, en particular en tema aeroportuario, se establece que no habrá necesidad de desafectar la infraestructura a intervenir, pudiendo realizarse un convenio entre el INVIAS, la Aerocivil y el concesionario o contratista.

ARTÍCULO 308. CONTRIBUCIÓN DE LAS CONCESIONES AL FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

ARTÍCULO 232. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

De los recursos percibidos por la Nación por concepto de las concesiones férreas y aéreas se destinará un porcentaje para el funcionamiento de estas entidades, de la siguiente manera:

En las concesiones férreas y aéreas, el Gobierno nacional definirá y aplicará una fórmula que permita repartir porcentualmente los recursos recaudados por el uso de la infraestructura de cada uno de los modos para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

El porcentaje restante por concepto de recaudo por uso de la infraestructura, será destinado a financiar la construcción, mantenimiento y operación de cada modo, según corresponda.

PARÁGRAFO. En todo caso, el porcentaje señalado en este artículo no podrá ser superior al 15% por modo para la financiación del presupuesto del funcionamiento de la ANI.

 

ARTÍCULO 308. DESTINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS

DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CONCESIONADA.

 

Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuaria y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación.

 

PARÁGRAFO 1. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el 15% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

 

PARÁGRAFO 2. De los recursos percibidos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior.

 

 

En el fondo de promoción del ascenso tecnológico del Mintransporte, que promueve la sustitución energética en el sector transporte, se crean dos subcuentas nuevas para la modernización del transporte de carga pesada y los taxis.

ARTÍCULO 33. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO. 

ARTÍCULO 205.Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:

Créase el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico de los Sistemas de Transporte y del parque automotor que preste el servicio de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte.

El objeto del Fondo será articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, orientados a la reducción de la contaminación ambiental, el ascenso tecnológico de los Sistemas de Transporte indicados en el artículo 2o de la Ley 310 de 1996, y los vehículos de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas.

El Fondo deberá tener una subcuenta denominada “Movilidad cero y bajas emisiones para los Sistemas de Transporte”, cuyos recursos se destinarán a la promoción de la movilidad de cero y bajas emisiones a través de la ejecución de planes, programas y proyectos que establezca el Ministerio de Transporte, que tendrán por objeto la generación de estructuras y/o esquemas de financiación, que permitan la adquisición de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, así como la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético de los Sistemas de Transporte.

Los recursos de esta subcuenta provendrán de: i) Aportes a cualquier título de entidades territoriales; ii) Cooperación nacional o internacional no reembolsable; iii) Donaciones; iv) Rendimientos financieros generados por los recursos que se encuentren administrados por el patrimonio autónomo; y v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

El Fondo deberá tener otra subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas, que defina el Gobierno nacional a nivel nacional. Los recursos de esta subcuenta provendrán de: i) Recursos provenientes del pago de un porcentaje del valor comercial de un vehículo nuevo de carga con tecnología convencional de diésel o gasolina, que reglamente el Gobierno nacional como requisito de su matrícula inicial; ii) Cooperación nacional o internacional no reembolsable; iii) Donaciones; iv) Los rendimientos financieros generados por los recursos que se encuentren administrados por el patrimonio autónomo; y v) Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte presentará informe anual sobre la ejecución de los recursos administrados por el Fondo para la Promoción del Ascenso Tecnológico, que publicará para acceso al público en un sitio web definido por el Ministerio de Transporte.

 

ARTÍCULO 33. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO.

 

Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.

 

El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación:

 

i) aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo;

ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales;

iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable;

iv) donaciones; y

v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el Ministerio establezca para el Fondo cuenta.

 

 

El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas específicas para cada modalidad de transporte, así:

 

1. Subcuenta "Movilidad cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación", cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de cero emisiones, así como a la

construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético.

 

Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

 

2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional", cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas.

 

Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional, sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.

 

3. Subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”, cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales, por las siguientes fuentes:

 

i) los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo FOMPACARGA que estén pendientes de ejecutar;

 

ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga;

cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización;

 

iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial delvehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial; y

 

(iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

 

4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de cero emisiones.

 

Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

 

El Gobierno nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso tecnológicohacia cero y bajas emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento.

 

Cada subcuenta que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.

 

Parágrafo. Los recursos y los rendimientos financieros generados por estos, que sean administrados en cada subcuenta del fondo, se destinarán única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destinación.

Mar. 14 de Feb. de 2023

Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (10). Sector Transporte sistemas de transporte masivo y SOAT

En nuestro tercer informe sobre las normativas planteadas en el plan de desarrollo, destacamos las propuestas de reforma asociadas a los sistemas de transporte masivo, otras medidas para el sector agro.

Para el sector transporte se establecen cambios en lo los esquemas de financiación acotando os aportes en especie de las entidades territoriales al 30% del total del aporte del territorio. Se amplían las inversiones cofinanciables a la adquisición predial y los planes de reasentamiento. Añade que no se podrán financiar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, contratación o pago de l personal en la ejecución, viáticos y honorarios.

En los proyectos de cofinanciación se deberá precisar sobre las fuentes de pago que alimentarán el fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto. Se establecen sobre el uso y tiempos de las vigencias futuras, entre las que están Establece que se podrán autorizar la asunción sobre vigencias futuras hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o del compromiso de financiamiento.

Limita el pago del 60% del pago de los aportes de la nacion a los SETP, hasta que no se certifique la entrada en operación de las rutas en un 60% y establece que en 6 meses una véz terminado en convenio de cofinanciación deberá entrar el 100% de las rutas del respectivo sistema.

Para los sistemas de transporte público que ya están en operación, se establece que se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otro sí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo acuerdo para el componente independiente,

Se establece que En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota -SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema. Se establecen nuevas fuentes de financiación para los sistemas de transporte masivo, como un porcentaje del impuesto predial, entre otras medidas

Sector transporte

Cofinanciación de sistemas de transporte modificación al artículo 2 de la ley 310 de 1996 (Artículo 138)

ARTÍCULO 2o. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE.

La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida.

La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.

El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

a) Definición del esquema operacional y financiero.

b) Definición del esquema institucional.

c) Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d) Evaluación social y económica.

e) Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

f) Identificación de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilización tarifaria.

g) Análisis de la viabilidad fiscal.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.

PARÁGRAFO 1o. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de cofinanciación de sistemas transporte, el Confis podrá autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones Público-Privadas.

 

La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros, con dinero administrado a través de una fiducia o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministeriode Transporte.

 

Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 30% del total del aporte del territorio.

 

Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas y cero emisiones.

 

La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.

 

El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público para tal fin.

 

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

 

a. Definición del esquema operacional y financiero.

 

b. Definición del esquema institucional.

 

c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

 

d. Evaluación social y económica,

 

e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

 

f. Identificación, análisis y compromiso suscrito por el representante legal de la entidad territorial frente a la implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto.

 

g. Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto.

 

h. Estudio ambiental.

 

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

 

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.

 

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

 

Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda.

 

Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de ejecución del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda.

 

Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencias futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.

 

PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP-, la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.

 

En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema de transporte público de pasajeros.

 

De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.

 

Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación.

 

PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes.

 

No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación.

 

PARÁGRAFO SEXTO. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno nacional, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otro sí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo acuerdo para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, salvo lo relativo al numeral 2 para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

 

En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota -SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.

 

PARÁGRAFO SÉPTIMO. En los convenios de cofinanciación de nuevos proyectos o sistemas se deberá incluir la obligación a cargo de las entidades territoriales de actualizar los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto, de tal manera que se tenga una nivelación entre el avalúo catastral con el comercial; así como la de implementar instrumentos de captura de valor del suelo como contribución por valorización o plusvalía por obra pública.

 

La financiación de la actualización de los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto estará a cargo de las entidades territoriales sin comprometer recursos del convenio de cofinanciación.

 

Se establecen otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte en el artículo 139, modificando el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado

por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así

ARTÍCULO 139. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado

por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 97. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 33. Otras Fuentes de Financiación para los Sistemas de Transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:

1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital.

La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.

4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

Notas del Editor

6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

7. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público complementario a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

8. Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.

El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real de superficie.

La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.

Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad.

9. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovación urbana, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

 

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE

TRANSPORTE.

 

Las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.

 

Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.

 

Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:

 

1. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán aportar recursos propios, y recursos de capital para la sostenibilidad de los sistemas de transporte público.

 

Para estos efectos las entidades territoriales podrán comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial unificado o establecer una sobretasa sobre el impuesto predial unificado liquidado para la sostenibilidad de su sistema de transporte público.

 

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

 

El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o, distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

 

Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

 

 

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

 

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993.

 

Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.

 

4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo

cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV-u otros.

 

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio.

 

Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular.

 

La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.

 

En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.

 

6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado.

 

Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

 

7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

 

Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

ARTÍCULO 143. POSIBILIDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES PARA LOS ENTES GESTORES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Los entes gestores de los sistemas de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional podrán implementar para contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte público y su institucionalidad asociada, las siguientes fuentes de ingresos:

1. En la infraestructura de transporte de los Sistemas de Transporte Público Masivos - SITM-, Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos -SETP-, Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP- y Sistemas Integrados de Transporte Regionales -SITR- se podrán desarrollar, adicional a los servicios conexos de los que trata el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, actividades complementarias de comercio, servicios, ocio, telecomunicaciones, entre otros, así como de aprovechamiento o explotación económica, siempre y cuando la actividad principal y mayoritaria sea la de infraestructura de transporte y los recursos que se perciban se destinen en su totalidad a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Los entes gestores de los sistemas de transporte público podrán explotar directa o indirectamente las áreas que destinen a actividades complementarias conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.

2. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- explotarán comercialmente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico, las áreas adyacentes al sistema de transporte público que se hayan generado con ocasión de la construcción de su infraestructura de transporte e independientemente de su naturaleza jurídica.

El ente gestor deberá definir y delimitar las áreas de su interés y garantizar que los recursos que se generen contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Las administraciones municipales o distritales actualizarán si es necesario la reglamentación concerniente al aprovechamiento económico del espacio público y para los bienes fiscales, su aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial de las entidades territoriales.

3. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- cofinanciados por el Gobierno nacional, podrán habilitar publicidad visual al interior y el exterior de su infraestructura en construcción u operación incluyendo cerramientos de obra, así como en su material rodante y/o vehículos, siempre y cuando los recursos contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. La explotación podrá ser realizada por los entes gestores directa o indirectamente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico. Por su parte, las entidades territoriales podrán habilitar publicidad visual exterior en su sistema de movilidad.

4. Las áreas de los predios adquiridos total o parcialmente con recursos del Gobierno nacional en el marco de la cofinanciación de la que trata la Ley 310 de 1996 para la construcción e implementación de los sistemas de transporte público, que luego de culminada la obra hayan quedado o queden parcialmente disponibles, podrán ser utilizadas para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público. La explotación podrá ser pública o con participación privada, garantizando la participación del ente gestor titular del sistema de transporte público en los beneficios del proyecto.

PARÁGRAFO. Los predios destinados por naturaleza, uso o afectación a los sistemas de transporte público de pasajeros se catalogarán como infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, o la aplicación de instrumentos como el Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público.

ARTÍCULO 144. APOYO A LA SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN OPERACIÓN. La Nación podrá apoyar, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, la sostenibilidad de los sistemas de transporte público en operación y cofinanciados previamente por el Gobierno nacional, mediante la cofinanciación hasta el cincuenta por ciento (50%), por una única vez de los costos de capital de inversiones correspondientes a infraestructura física, sistemas inteligentes de transporte (recaudo, gestión y control de flota), vehículos automotores de cero o bajas emisiones ya vinculados a la operación, y repotenciación de material rodante para sistemas férreos, siempre y cuando estas inversiones no hayan sido incluidas en los convenios de cofinanciación para la implementación de los respectivos sistemas y estén siendo pagadas con ingresos del sistema y/o recursos territoriales.La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad de la entidad territorial o de quien ésta delegue. En ningún caso sepodrán pagar gastos diferentes a costos de capital.

En estos casos el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto se encuentre en operación y haya sido previamente cofinanciado por la Nación.

2. Que la identificación de los componentes susceptibles de ser cofinanciados y la necesidad de costos esté soportada en una auditoría externa a cargo de una empresa de auditoría especializada que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que se presente por parte de las entidades territoriales una estrategia acompañada de indicadores de cumplimiento, orientada a lograr la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que se obligue a la actualización de los catastros de las entidades territoriales en donde se ubique el proyecto y la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo.

5. Que el proyecto respectivo tenga estudios aprobados por la entidad territorial que soporten la solicitud de cofinanciación y que contengan como mínimo lo siguiente:

a. Propuesta de modificación de la tarifa técnica, que contenga la identificación y separación de los costos operacionales de los no operacionales del sistema de transporte. Para ello, las entidades territoriales deberán revisar estructuralmente la composición de la tarifa técnica y su canasta de costos para separar aquellos costos no operacionales que hacen parte de dicha tarifa técnica.

b. Política tarifaria que permita estimar los ingresos tarifarios esperados en la senda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y determinar el eventual déficit operacional que será cubierto con recursos del Fondo de Estabilización y Subvención Tarifaria -FET-. Esta política deberá ser consistente con el plan de financiación de los costos operacionales señalado en el siguiente literal.

c. Plan de financiación de los costos operacionales, que incluya las fuentes ciertas previstas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para cubrir la tarifa técnica ajustada en su totalidad, vía ingresos tarifarios y/o aportes provenientes de otras fuentes alternativas de financiación canalizados a través del FET. Estas fuentes deberán acreditarse con certificados de disponibilidad presupuestal o vigencias futuras que aseguren un compromiso presupuestal que garantice la financiación del sistema de transporte durante la vigencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

d. Análisis de impacto legal, que determine la viabilidad de la propuesta y los mecanismos requeridos para su implementación.

e. Análisis de la capacidad fiscal territorial, considerada en un período mínimo equivalente al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que permita cubrir tanto los recursos del porcentaje de la cofinanciación a su cargo como el déficit operacional no cubierto con recursos de tarifa al usuario, de acuerdo con el plan de financiación señalado previamente.6. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte y especifique el esquema de cofinanciación, con base en los estudios del numeral anterior, a partir de los cuales se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades del proyecto.

7. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

8. Que el ente gestor sea sostenible en los términos establecidos en la Ley 86 de 1989 y cuente con un acuerdo con sus accionistas de capitalización y/o subvención en caso de que esta sostenibilidad se vea comprometida.

Para acceder a esta cofinanciación y a los desembolsos pactados en el convenio con la Nación, los entes gestores y las entidades territoriales deberán anualmente reportar ante el Ministerio de Transporte el comportamiento de su déficit operacional y de sus fuentes de financiación, realizando los ajustes que sean necesarios en las fuentes territoriales, sin que los mismos generen aportes adicionales de la Nación. Igualmente deberán certificar el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio que se definan en el convenio de cofinanciación.

El Gobierno nacional solo realizará sus aportes cuando las entidades territoriales hayan cumplido con sus aportes y se haya verificado el cumplimiento de los indicadores de servicio, de

acuerdo con lo que se establezca en el respectivo convenio de cofinanciación.

Ley 86 de 1989

ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará

Artículo 14º.- Las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte masivo deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos.

En ningún caso el Gobierno Nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos.

 

ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE.

 

Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.

 

Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos.

 

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO. Los operadores de transporte y recaudo de los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán presentar la estructura de costos de la operación correspondiente al año en curso, en el mes de noviembre de cada año a los entes gestores, quienes a su vez deberán remitirla al Ministerio de Transporte.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las investigaciones administrativas pertinentes por parte de la Superintendencia de Transporte.

Se prohíbe financiar son recursos del SGP gastos de funcionamiento de las entidades territoriales,deudas que estas contraigan por omisión con procedmiento establecido por ordenamiento jurídico y fallos judiciales y conciliaciones así como déficits generados en vigencias anteriores.

Financiero-asegurador, sobre el SOAT, revisión periódica de las condiciones de este seguro

ARTÍCULO 152. Modifíquese el numeral 5 del artículo 193 del Decreto 633 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

5. Facultades del Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.

La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.

En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

Lun. 13 de Feb. de 2023

Gobierno-Educación. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (7). Sector educación

En este boletín presentamos los artículos del proyecto del plan de desarrollo que representan cambios para los sectores de educación, telecomunicaciones y salud.

Entre los cambios propuestos para este sector, se crea el fondo cuenta del mindeporte, se establece la gratuidad d ella educación superior en el pregrado el uso de los recursos de las cuentas inactivas como acceso en educación superior, se crea una entidad independiente para administrar los recursos del fondo de prestaciones del magisterio.

Se establece que el instituto caro y cuervo podrá desarrollar programas de educación superior, y se crea la tasa de cobro por procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos para financiar la operación del Instituto Colombiano de Arqueología e Historia.

Gratuidad de la educación superior en el pregrado. Política de estado de gratuidad en la matrícula para todos los estudiantes de programas de pregado de las instituciones de educación superior públicas, política que será progresiva.

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional transferirá anualmente a las Instituciones de Educación Superior Públicas -IESP-, los aportes correspondientes al valor de la matrícula neta de los estudiantes de programas del nivel técnico profesional, tecnológico y universitario, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional. Las cuentas inactivas por un período mayor a una año a partir de la vigencia 2024.

ARTÍCULO 98. CUENTAS INACTIVAS COMO MECANISMO ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR. A partir de la vigencia 2024 los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán destinados por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, con el fin de financiar el acceso, permanencia y graduación de las personas en la educación superior. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre ICETEX y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación. Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, el ICETEX reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos,de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Se establecen asi mismo incentivos para la condonación parcial de capital por pago anticipado d ella obligación crediticia, por riesgo de incobrabilidad y otras alternativas de compensación social.

Se implementan exámenes como los del IFCES para educación preeescolar y básica y la educación media y la educación superior, cada dos años. Os de educación media y pregrado son obligatorios. Serán realizados por el ICFES. En estos dos últimos casos, el ICFES, en la realización de los exámenes de Estado establecidos en los numerales 3 y 4, deberá hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según los criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de conformidad con la Ley 635 de 2000.

Los costos se recuperarán con el cobro directo a los evaluados, según su capacidad de pago, en los términos que defina el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.

Se implementará el modelo híbrido de educación en Colombia, entendido como el desarrollo simultaneo de las clases de forma presencial y a distancia, ya sea de forma síncrona y/o asíncrona. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional será responsable de establecer, en el marco del presente artículo, la definición, el alcance, el ámbito de aplicación y los tiempos de implementación del modelo híbrido en Colombia.

Creación de entidad para administrar recursos del -FOMAG-. Con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, créese una

entidad de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, asimilada para efectos presupuestales y contractuales a una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.

En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional.

La Entidad tendrá como objeto administrar directamente los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para desarrollar el objeto, la Entidad tendrá las siguientes funciones:

1. Reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales y demás asignaciones del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Celebrar los contratos, convenios o asociaciones necesarias para la prestación de los servicios médico-asistenciales.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender.

4. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

5. Las demás que le sean asignadas en el decreto de estructura de la Entidad. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá D.C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cincuenta y uno por ciento (0,51%) de los recursos administrados.

Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento.

El Gobierno nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. De igual forma garantizará el normal desarrollo de las funciones del Fondo manteniendo los servicios que con cargo a éste se prestan actualmente y establecerá una transición para la asunción por parte de la Entidad de la función de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se crea el programa de igualdad de oportunidaes para las personas con discapacidad, y un programa de voluntariado para la reducción de rezagos y brechas y aprendizajes.

Se implementa un mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones con el ICETEX.

ARTÍCULO 107. MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA EDUCATIVA DEL INSTITUTO CARO Y CUERVO. El Instituto Caro y Cuervo -ICC- podrá ofrecer programas de educación superior en todos los niveles académicos y de formación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, podrá disponer de los recursos para la modernización institucional necesaria del ICC y para la consolidación de una organización institucional que permita el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y extensión, así como para el desarrollo de otros tipos de educación y el cumplimiento de la misión de salvaguarda del patrimonio lingüístico de la Nación, de acuerdo con el Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

Se crea la tasa de cobro por procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de los servicios que actualmente presta, relacionadoscon el Programa de Arqueología Preventiva – PAP, y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 95. FONDO CUENTA MINDEPORTE. Créese el Fondo Cuenta del Ministerio del Deporte, como cuenta especial sin personería jurídica, para el desarrollo de proyectos y/o actividades de acuerdo con su función que estén permitidos dentro de la normatividad vigente.

Este Fondo tendrá como fuente de financiación, los recursos que se generen por concepto de la prestación y venta de bienes y servicios, arrendamiento; y las donaciones o apoyos recibidos a favor del Ministerio del Deporte.

Parágrafo: Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes objetivos:

1. Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades especiales en proyectos de posicionamiento y liderazgo deportivo y fomento y desarrollo del Ministerio del Deporte.

2. Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar.

3. Apoyar financieramente la investigación en ciencias del deporte.

Se crea la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siendo el sujeto activo la Direción Nacional de Derecho de Autor y el pasivo (quienes tendrán que pagar) las personas que soliciten cualquiera de los servicios de esta entidad.

Sector de la semana

Sector de la semana

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Jue. 16 de Feb. de 2023

Gobierno-Regiones. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (16). Descentralización, esquemas de integración regional y financiación FINDETER

Se conformará una misión de descentralización que habrá de dar resultados en dos años

ARTÍCULO 224. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo 4o. El Gobierno nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, conformará una misión de descentralización en los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Esta misión contará con un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de la instalación de la misión, para presentar al Congreso de la República iniciativas constitucionales y legislativas para ordenar y definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.

Entidades territoriales podrán financiar proyectos fuera de su jurisdicción cuando estos los beneficien.

ARTÍCULO 225. INVERSIONES INTERJURISDICCIONALES. Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción, pudiendo beneficiar con la prestación de bienes y servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando la entidad o entidades territoriales que destinen recursos al proyecto se beneficien de éste. Para el efecto, las entidades intervinientes deberán suscribir previamente un convenio que incluya las condiciones para su financiación y ejecución.

PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio que hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 226.Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

 

La Nación y las entidades territoriales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- “Pacto por Colombia - pacto por la equidad”, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional.

Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades.

 

 

Los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional.

Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales según corresponda.

Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.

El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Se mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO. Dentro del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las entidades territoriales afines a la mencionada celebración.

 

ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional

definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, público, privado y/o de cooperación internacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación.

 

Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, transfórmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo, para lo cual bastará la comparación de las cotizaciones presentadas por las fiduciarias públicas sin que se requiera ningún otro proceso adicional.

 

El objeto de este patrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.

 

El régimen de contratación y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo será el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

 

Los rendimientos generados por la inversión de los excedentes de liquidez formarán parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podrá atenderse el pago de los costos y gastos de su administración.

 

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del Fondo Pactos, así como los demás aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.

 

Parágrafo. Mientras inicia la operación del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuará siendo el mecanismo para la administración y ejecución de los recursos que permitan la financiación de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales.

Se autoriza a Findeter a celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales

ARTICULO 270. OPERACIONES.

ARTÍCULO 233. Adiciónese un parágrafo al numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

1. Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:

Concordancias

a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto Ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto;

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a. del numeral 3. de este artículo;

c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o ontraprestaciones especiales;

d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;

e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y

f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente estatuto.

Concordancias

g. <Literal modificado por el artículo 242 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado, patrimonios autónomos y personas jurídicas de derecho internacional público, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente.

Notas de Vigencia

Legislación Anterior

h) <Literal adicionado por el artículo 28 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar el servicio de asistencia técnica, estructuración de proyectos, consultoría técnica y financiera.

Notas de Vigencia

i) <Literal adicionado por el artículo 28 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Administrar títulos de terceros.

Notas de Vigencia

j) <Literal adicionado por el artículo 28 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir avales y garantías tanto a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia

k) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar excepclonalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:

i. Las entidades territoriales que accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados sean destinados únicamente a los proyectos financiados.

ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente literal y garantizar la priorización en los destinatarios de la operación autorizada. No obstante, cada operación deberá ser motivada y justificada.

iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.

iv. En adición a lo dispuesto en el numeral ii) del presente literal k), la viabilidad técnica y financiera de los proyectos financiados se complementará con un análisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD que corresponda, según las normas previstas para las diferentes líneas de crédito.

v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deberá realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuará el control y seguimiento de sus beneficiarios.

PARÁGRAFO 1. - Serán aplicables a las operaciones de que trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, en lo pertinente.

PARÁGRAFO 2. - Durante la vigencia de los créditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados deberán mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

PARÁGRAFO 3. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto.

 

En estos eventos, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos seleccionados.

 

En todo caso, para la celebración de las mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

Mié. 15 de Feb. de 2023

Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (13). Acción climática y transformación energética (1)

Capítulo V, transformación productiva, internacionalización y acción climática consta de secciones. La primera es la relacionada con la transición energética segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y consolidar territorios resilientes al clima. La segunda es la de economía productiva a través de la re-industrialización y la bioeconomía.

Se establecen pagos por servicios ambientales para la paz para las obras con contenido restaurador-reparador en predio cuyo propietario, poseedor u ocupante acredite su condición de víctima del conflicto armado. El costo de las acciones podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales. Para los pagos por servicios ambientales se suministrarán insumos, elementos o equipos que se requirieran. Esta política se enmarca en las acciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, y Reparación.

ARTÍCULO 181. POLÍTICAS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN ORIENTADAS POR MISIONES. La política de Ciencia, Tecnología e Innovación estará basada principalmente en el enfoque de políticas de investigación e innovación orientadas por misiones, encaminadas a resolver grandes desafíos sociales, económicos y ambientales del país asociados a la transición energética, el derecho humano a la alimentación, la salud de la población, el desarrollo de la bioeconomía, el reconocimiento de la diversidad natural, cultural y territorial, la paz total, entre otros, que articule las ciencias y los saberes diversos para sustentar una Colombia Potencia Mundial de la Vida. Para su puesta en marcha, el Gobierno nacional liderará e implementará políticas orientadas por misión a partir de articulaciones interinstitucionales.

Se propone además la formulación de un plan de conocimiento geocientífico y áreas de reserva estratégica minera para el desarrollo de proyectos asociativos. El Ministerio de Minas y Energía junto con el Servicio Geológico Colombiano estructurarán el Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, con el objeto de proveer conocimiento e información geocientífica a escalas adecuadas para la planificación y uso del suelo y el subsuelo, el cuidado y la gestión del agua, la evaluación y monitoreo de amenazas de origen geológico, la investigación y prospección de los recursos minerales estratégicos para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública.

En desarrollo del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, la autoridad minera nacional podrá delimitar y otorgar a pequeños y medianos mineros organizados bajo las figuras asociativas previstas en la ley, áreas de reserva estratégica minera con alto potencial para minerales estratégicos necesarios para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

Se crea el registro Nacional de reducción de las emisiones y remoción de gases de efecto invernadero,-RENARE- que será reglamentado por Minambiente, lo cual es importante como mecanismo para acreditar ella porte de todos los actores a la reducción de GEI y fortalecer el mercado de financiamiento asociado a estas políticas en el sector privado y público. Toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático -CMNUCC-, como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de gases de efecto invernadero -GEI- en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Además del sistema de contabilidad de reducción de las emisiones y remoción de GEI -SCRR y el sistema de mitigación MRV.

Minambiente y el IDEAM establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales para la implementación de la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques -REDD+-, de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC. El Minagricultura en conjunto con el IDEAM establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC.

ARTÍCULO 186. PROHIBICIÓN MINERÍA DE GRAN ESCALA A CIELO ABIERTO PARA CARBÓN TÉRMICO. Con el fin de avanzar en la trayectoria de descarbonización de los sectores, a partir de la vigencia de la presente ley se prohíbe el desarrollo de nuevos proyectos mineros para la extracción de carbón térmico a cielo abierto clasificados como de gran escala. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos por los títulos mineros de propiedad privada.

Los contratos para la exploración y explotación de carbón a cielo abierto de gran escala que se encuentren ejecutándose a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán desarrollándose de acuerdo con las normas aplicables al momento de su perfeccionamiento.

Aquellos títulos mineros clasificados como minería de gran escala para la extracción de carbón térmico a cielo abierto que se encuentren terminados o que terminen por cualquier razón, deberán adelantar las gestiones necesarias para lograr el cierre definitivo de las operaciones de acuerdo con la normativa vigente y aplicable. En todo caso los titulares mineros, la autoridad minera y la autoridad ambiental podrán concertar los términos y condiciones para el cierre definitivo de operaciones.

Se propone un programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición (en la normativa 2021 se especificaba gas solamente) con duración de 10 años.

ARTÍCULO 7o. PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN DE LEÑA, CARBÓN Y RESIDUOS POR GAS COMBUSTIBLE.

ARTÍCULO 187. Modifíquese el inciso primero del artículo 7 de la Ley 2128 de 2021, el cual quedará así:

El Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible para la cocción de alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y a través del cual se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible.

Tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como otros artefactos requeridos para poder hacer uso del gas combustible. Lo anterior con el fin de asegurar el acceso al servicio público de gas combustible para aquellas familias que continúan cocinando con leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol.

Podrán ser beneficiarios del Programa de Sustitución de leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por Gas Combustible los usuarios que, conforme al Sisbén, utilicen como combustible para cocinar carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol y que a su vez pertenezcan a los estratos 1 y 2 o comunidades indígenas que utilizan los mencionados combustibles para cocinar.

El Ministerio de Minas y Energía expedirá los lineamientos para la ejecución y aprobación de los programas de sustitución de leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible, para lo que tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y, en caso de ser necesario, podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso y tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

El programa de Sustitución de leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por Gas Combustible podrá ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, rubro que se señalará en la Ley anual del presupuesto.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los recursos otorgados en el Presupuesto General de la Nación al proyecto de infraestructura de GLP por red y Fondo Especial Cuota de Fomento, para subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible. La conexión podrá incluir lo señalado en el primer inciso del presente artículo.

 

El Ministerio de Minas y Energía desarrollará

el programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición para la cocción de alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y a través de este se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.

 

La implementación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición que se adelante en territorios y territorialidades indígenas y de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.

 

 

 Se aumenta el porcentaje de la transferencia que realizan los autogeneradores y empresas que vendan excedentes de energía eléctrica del 1% al 6% de las ventas brutas por generación propia.

Artículo 54 de la Ley 143 de 1994

ARTÍCULO 188. TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS PARA FUENTES NO CONVENCIONALES DE MAYOR GENERACIÓN.

ARTÍCULO 54. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:

a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.

En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.

b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 2o. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

 

El porcentaje de las transferencias eléctricas de que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, tratándose de energía generada a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, mediante plantas que cuenten con una potencia instalada total que supere los 10.000 kilovatios, será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y aplicará exclusivamente a aquellas plantas que estén localizadas en áreas con mayor radiación solar y velocidad de viento según lo establezca el Ministerio de Minas y Energía. Estos recursos se destinarán en las mismas condiciones previstas en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994.

Se podrá incluir el cargo por conexión y los costos de redes internas en la financiación o confinanciación de los proyectos de masificación del gas en los estratos 1 y 2. Este beneficio se aplica también para los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social en estatos 1 y 2.

ARTÍCULO 189. FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras.

El Ministerio de Minas y Energía definirá los costos eficientes de las redes internas objeto de financiación o cofinanciación, en función, entre otros elementos, de la región, el número de usuarios beneficiados y la densidad poblacional.

Para efectos de la financiación o cofinanciación de redes internas en proyectos de masificación del uso del gas, el Gobierno nacional podrá utilizar como instrumento de asignación y priorización de los recursos la información socioeconómica de los beneficiarios.

Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, y a la población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya.

Otras disposiciones asociadas al sector energía

Para usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del SIN se exigirá medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo, entre otros:

ARTÍCULO 151 quedará así: Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, el cual

ARTÍCULO 18. Condiciones especiales de prestación de servicios públicos. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son diferentes de las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003, Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales y el suministro a través de medios alternos, para asegurar de manera efectiva el acceso a agua y saneamiento básico, en aquellos eventos en donde no sea posible, mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo lineamientos de mínimo vital.

La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico -CRA- desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 153. GARANTÍA DEL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital.

PARÁGRAFO. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación.

Reasignación de subsidios de energía para generar consumo mínimo indispensable, enfocado en estratos 1 y 2.

Esta reasignación estará sujeta al uso de tecnologías digitales de medición inteligente del consumo de energía eléctrica y a la implementación de metodologías de focalización de subsidios. La UPME medirá el nivel de consumo indispensable de acuerdo a las condiciones climáticas. El consumo indispensable será descontado del consumo básico de subsistencia.

Se formulará una política pública de derechos humanos para la paz total, una estrategia de diálogo social para fortalecimiento regional, la gestión de conflictividad y la movilización social, la participación para la reconstrucción del tejido social y la planeación del desarrollo y el fortalecimiento de la oferta de bienestar del sector defensa con la creación de un fondo cuenta para este caso y también para el mindeporte así como un sistema de información para el sector deporte y una cuenta satélite.

Ministerio de la igualdad. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2281 de 2022, el Ministerio de Igualdad y Equidad en el marco del Sistema Nacional de Cuidado, creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores.

Mar. 14 de Feb. de 2023

Gobierno – Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (11). Otras disposiciones asociadas al sector Agropecuario

Normas para implementar acciones en torno al derecho humano a la alimentación. Se crea el sistema nacional de seguimiento y monitoreo para la superación de la malnutrición, que será liderado y administrado por el Minigualdad, como mecanismo de identificación, focalización, seguimiento y monitoreo de la situación de malnutrición de las gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus familias.

Se establecen medidas relacionadas con la recuperación de las garantías pagadas por el FAG.

ARTÍCULO 173. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG- podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. FINAGRO en su calidad de administradordel FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones -CISA- las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

FINAGRO podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y FINAGRO adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación.

Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo, también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG.

Medidas sobre los títulos de desarrollo agropecuario

ARTICULO 112. INVERSIONES OBLIGATORIAS.

ARTÍCULO 177. Modifíquese el artículo 112 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

1. Inversiones sustitutivas de inversiones obligatorias. La Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 35 de 1993, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.

2. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo {267} <sic, 229> del presente Estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

ARTÍCULO 112. INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

 

Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

 

Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.

 

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

RTICULO 218. COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO.

1. Integración. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 2371 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público

- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

- El Gerente del Banco de la República.

- El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la República, en el Gerente Técnico.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.

PARÁGRAFO 3o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

ARTÍCULO 178. Modifíquese el numeral 1 del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF, el cual quedará así:

 

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

 

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

- El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

- Tres miembros independientes con reconocida formación académica, de los cuales uno deberá acreditar experiencia y conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en economía y producción agropecuaria y el tercero en política pública y regulación financiera, nombrados por el Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial.

 

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario. Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

PARÁGRAFO 3o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

 

ARTÍCULO 179. Modificase el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019, el cuál quedará así:

 

PARÁGRAFO 2. Los mecanismos de estabilización establecidos en el presente artículo operarán para contribuir a proteger el precio del café de calidad arábiga suave colombiano producido en Colombia, conforme al artículo 9° de la presente ley, frente al costo promedio de producción de café colombiano, estimado técnicamente por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

Lun. 13 de Feb. de 2023

Gobierno-Telecomunicaciones. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (8). Telecomunicaciones

En este boletín presentamos los artículos del proyecto del plan de desarrollo que representan cambios para los sectores de educación, telecomunicaciones y salud

En el sector de telecomunicaciones se establece una aumento a la contraprestación en obligaciones de hacer (obras de expansión en telecomunicaciones) que los concesionarios que reciben el otorgamiento o renovación del espectro. Este porcentaje pasa de 60% a 90% del valor pactado por la concesión de uso del espectro.

Establece cargas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de 30 mil accesos, precisa el alcance de las actividades reguladas de la CRC ha servicios de internet accesibles en Colombia, el video bajo demanda, el intercambio de videos en plataforma, y de servicios de intercambio interpersonal, directo e interactivo de voz, video o mensajería en línea. Se establecerá un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en todo el país.

Telecomunicaciones sobre espectro radioeléctrico, aumenta el porcentaje de contraprestación que puede ser pagada en obligaciones de hacer.

Artículo 13 de la Ley 1341 de

2009, inciso segundo

Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 90% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales, como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias.

Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberán ajustarse a la normatividad presupuestal. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal.

Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019

ESTABLECIMIENTO DE CARGAS U OBLIGACIONES

DIFERENCIALES.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales de acuerdo con la normatividad del sector TIC u otra que resulte igualmente aplicable, respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, y deberán dejar constancia de la evaluación adelantada en los documentos soporte de la publicación de la regla o medida normativa que se pretenda adoptar.

PARÁGRAFO 1: Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente Ley la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas regulatorias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC –Colombia TIC- con corte al 30 de junio de 2020.

(Parágrafo 1, Adicionado por el Art. 6 de la Ley 2108 de 2021)

PARÁGRAFO 2: Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente Ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas reglamentarias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC –Colombia TIC- con corte al 30 de junio de 2020.

Se acotan el establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales al segmento de empresas que tengan menos de 30.000 accesos.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre

evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito de promover el servicio y acceso universal.

 

Así mismo, deberán evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, o para los que prestan sus servicios con total cobertura, en los proyectos normativos que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o inclusive en zonas urbanas de difícil acceso, o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas.

 

De la evaluación adelantada se dejará constancia en los documentos soporte de la publicación de la medida normativa que se pretenda adoptar.

ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 113. Modifíquese los numerales 19 y 31, y adiciónese el numeral 32 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

31. Diseñar, crear, administrar y mantener actualizado un Sistema de Información Georreferenciada sobre infraestructura pasiva y activa, incluyendo redes de transporte, que puedan ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones, para lo cual la CRC podrá solicitar los datos que permitan determinar el tipo, su ubicación, capacidad, áreas de cobertura, rutas y las demás características que ésta defina a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, los propietarios de infraestructura pasiva, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la infraestructura,

con independencia del sector al cual pertenezcan, así como establecer los requisitos para permitir la consulta de dicha información por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, que acrediten su cumplimiento, para facilitar el despliegue de redes y la ampliación de la cobertura de servicios de telecomunicaciones.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, así como a los proveedores que ofrezcan servicios a través de Internet, accesibles desde el territorio colombiano, de video bajo demanda, de intercambio de videos generados por usuarios provistos a través de plataformas, y de servicios de intercambio interpersonal, directo e interactivo de voz, video o mensajería en línea.

 

Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de

multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

 

31. Diseñar, crear, administrar y mantener actualizado un Sistema de Información Georreferenciada sobre infraestructura pasiva y activa, incluyendo redes de transporte, que puedan ser utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones, para lo cual la CRC podrá solicitar los datos que permitan determinar el tipo, su ubicación, capacidad, áreas de cobertura, rutas y las demás características que ésta defina a los

proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, los propietarios de infraestructura pasiva, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la infraestructura, con independencia del sector al cual pertenezcan, así como establecer los requisitos para permitir la consulta de dicha información por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, que acrediten su cumplimiento, para facilitar el despliegue de redes y la ampliación de la cobertura de servicios de telecomunicaciones.

En telecomunicaciones, los artículo 114 -116 establecen las líneas generales de política para el sector por medio de la conectividad digital para cambiar vida, las transformación digital como motor de oportunidades e igualdad y fortalecimiento del sector TIC.

El artículo 117 establece la incorporación del enfoque diferencial a grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental en el servicio público de televisión y comunitario de radiodifusión sonora.

Sobre el acceso al uso del espectro radioeléctrico, se adiciona este artículo que busca incentivar los servicios de conectividad a usuarios finales en zonas rurales o apartadas sin remuneración o contraprestación. Con el fin de fomentar la oferta de servicios de conectividad a usuarios finales, maximizar el bienestar social e incentivar el acceso a internet como servicio público esencial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que sean titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico identificado para las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT), deberán compartir el espectro radioeléctrico, sin que se genere contraprestación económica o remuneración adicional alguna, en los lugares en que no hagan uso de este recurso con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, y que al momento de la solicitud de compartición al titular del permiso, tengan menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional.

Los asignatarios de permisos para uso del espectro radioeléctrico IMT podrán compartir este recurso, en los lugares y condiciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso la compartición de que trata este parágrafo deberá ser sometida a autorización previa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará la materia, teniendo en cuenta los criterios previstos en este artículo.

ARTÍCULO 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.

ARTÍCULO 120. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

 

ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con

el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones.

Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento.

En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos

que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

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Jue. 16 de Feb. de 2023

Energía

15 de febrero de 2023

Ministerio de Minas explicó el régimen legal aplicable a una empresa de servicios públicos, cuyo objeto social incluya la generación de energía eléctrica y quiera ejecutar un Proyecto hidroeléctrico

Fondos

15 de febrero de 2023

El principio de favorabilidad permite la aplicación ultractiva de una norma para la pensión de vejez | Ámbito Jurídico
Corte Suprema analizó los tres tipos de modalidades pensionales

Gobierno

15 de febrero de 2023

ANLA legalizó la medida preventiva impuesta en flagrancia por la CAS a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos, en el marco del desarrollo del proyecto de construcción de la Variante del Poliducto Galán – Chimitá

Hidrocarburos

15 de febrero de 2023

Reforma a la salud: ¿ley estatutaria u ordinaria? | Ámbito Jurídico
Oposición radica propuesta alternativa a la reforma a la salud | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

15 de febrero de 2023

Ministra TIC traza hoja de ruta para conectar al país junto a los proveedores regionales de Internet

Mié. 15 de Feb. de 2023

Energía

14 de febrero de 2023

CREG hizo precisiones en cuanto al cobro energía reactiva para autogeneradores a pequeña escala
CREG absolvió consulta respecto al uso de series satelitales para el cálculo de energía firme para el cargo por confiabilidad (ENFICC) de plantas solares fotovoltaicas

Gobierno

14 de febrero de 2023

"Vamos a presentar tres reformas más al Congreso, que buscan garantizar derechos"
Textos de los órdenes del día del 15 y 16 de febrero de la Corte Constitucional, donde se tiene previsto el estudio de varias demandas entre las que se destacan las Funciones de las asambleas departamentales y atribuciones de los gobernadores

Hidrocarburos

14 de febrero de 2023

UPME publicó la Adenda dos de modificación de los documentos de selección del inversionista para la prestación del servicio de almacenamiento de GNL

Salud

14 de febrero de 2023

Estos son los aspectos clave de la reforma a la salud de Petro | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

14 de febrero de 2023

Sección Cuarta del CE analizó la figura de deducción por inversión en activos fijos reales en leasing financiero

Mar. 14 de Feb. de 2023

Energía

13 de febrero de 2023

CREG: “tanto la presentación de planes de despliegue de AMI, como la ejecución del proyecto piloto son aplicables a los de Operadores de Red (OR)”

Gobierno

13 de febrero de 2023

Modifican el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

13 de febrero de 2023

Pronunciamiento del ministerio de Minas sobre la vigencia de algunas normas relacionadas con la distribución de regalías y compensaciones monetarias

Salud

13 de febrero de 2023

EN VIVO: Gobierno nacional presenta la reforma a la salud “cambio hacia una salud para la vida” | Ámbito Jurídico
“Aquí vamos a construir sobre lo construido”: Carolina Corcho | Ámbito Jurídico
Presidente convocó a la ciudadanía a la socialización y pedagogía de los puntos esenciales de la reforma a la salud | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

13 de febrero de 2023

Ministerio TIC destinará $2.900 millones para la radio comunitaria

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 16 de Feb. de 2023

Gobierno-Vivienda y servicios públicos. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (17). Vivienda, servicios públicos y economía productiva

La sección II de este capítulo establece normativa sobre Hábitat integral y territorios más humanos

Se establece que se diseñarán e implementarán una política pública integral que contenga una hoja de ruta que priorice proyectos estratégicos y las asignaciones presupuestales requeridas, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, para el desarrollo integral del

Pacífico, conforme con lo criterio de priorización que defina el Gobierno. Se fortalecerán las inversiones en los componentes de Agua Potable y saneamiento básico, energízación rural y energías alternativas, conectividad digital con los recursos del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZCIFICO- FTSP, cuyos recursos serán complementados por el Minhacienda y se podrán adelantar operaciones de crédito con la banca multilateral .

Sector vivienda

Se establece el concepto de Vivienda de Interés social que estará vigente, incorporando el concepto de VIS sostenibles. Respecto a lo vigente hasta el momento, se cambia la unidad de medida de salarios a UVT. Comparados los montos en pesos, se encuentra una reducción del tope inferior para ser considerada VIS, de 156 a 150 millones de pesos, manteniendo hasta que se redefinan los conceptos de vivienda de interés social por parte del Minvivienda, lo que establece este artículo.

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ARTÍCULO 238. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 3.552 UVT. El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 2.368 UVT.

El Gobierno nacional podrá establecer excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 3.947 UVT para este tipo de viviendas, cuando incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos establecidos, o se encuentren ubicadas en áreas consolidadas de la ciudad, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes y existan presiones en el valor del suelo, o en suelos con tratamiento de renovación urbanística o en territorios dedifícil acceso, o que respondan a características culturales, geográficas o climáticas específicas, teniendo en cuenta la asequibilidad de las viviendas.

El Gobierno nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a las 3.552 UVT en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, y de mano de obra.

El Gobierno nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones socio económicas que deben cumplir los hogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social.

PARÁGRAFO PRIMERO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a las 3.552 UVT, sin que éste exceda de 4.605 UVT. La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 2.368 UVT, sin que éste exceda de 2.894 UVT.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior.

PARÁGRAFO TERCERO. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO CUARTO. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme.

Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos.Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos.

La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

En otros de los artículos se establece el cierre del programa de subsidio VIS entre 2000 y 2019 con una auditoría, para traer a valor presente los valores y lograr que se finalicen en obra. Se establece también que los beneficiarios de subsidios tendrán el título de propiedad de sus inmuebles. Se establecen inversiones con los recursos de Fonvivienda y en cuanto a vivienda rural se establece que los proyectos sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1 de enero de 2020 se culminarán. Se podrán usar recursos de Fonvivienda para cceso a servicios públicos y construcción de equipamientos. Se definirán las condiciones para la construcción de vivienda diferencial.

Se establece el mecanismo de giro directo de los recursos del SGP para el pago de subsidios a las personas prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con pagos atrasados entre 6 y 12 pagos mensuales.

ARTÍCULO 246. GIRO DIRECTO PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para el pago de subsidios de doce (12) periodos de facturación, cuando la misma se expida de manera mensual, o seis (6) cuando la misma se expida de manera bimestral, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Normatividad vigente, podrán solicitar a la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT, el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al ente territorial para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de asegurar los recursos para el pago de subsidios por el plazo de un año, sin que sobrepase la anualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT reglamentará la materia.

En todo caso, de acuerdo con la metodología de planeación presupuestal y financiera establecida en el Decreto 1077 de 2015 el municipio identificará, en su autonomía territorial, la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin.

 

Capítulo V, Sección II. economía productiva a través de la re-industrialización y la bioeconomía.

En este marco se establecen compensaciones industriales en materia de defensa nacional que reglamentan la transferencia tecnológica desde las compras del sector defensa a la industria y la academia nacional.

Se establece la creación de un marco de inversión en I+D de cada uno de los sectores administrativos del gobierno con un horizonte de 4 años. El Departamento Nacional de Planeación determinará anualmente, las entidades, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, así como el monto de los recursos destinados a programas estratégicos de investigación y desarrollo, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual, además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento.

Se establecen los aranceles inteligentes y la defensa comercial, con el propósito de lograr equilibrios comerciales entre competencia local e importada, autorizando al gobierno nacional a adoptar medidas de carácter restrictivo o de fomento.

Capítulo V, Sección III. La tercera sección está relacionada con la gobernanza inclusiva y financiamiento del desarrollo como habilitante para una economía productiva

En esta sección se fija la destinacion de los recursos generados por el programa nacional de cupos transables de emisiones -PNCTE-.

Se establece que el Fondo Nacional Para el Desarrollo de la infraestructura FONDES, podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del FONDES.

Los recursos que entregue el FONDES en calidad de capital semilla podrán ser condonables siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional para el respectivo programa o proyecto.

Se establece que el presupuesto de la UPME provendrá por partes iguales desde Ecopetrol, ISA y Minenergía.

En la sección III del capítulo VI se incorpora la REESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO DE SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCTIVIDAD, COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN

Se exime de pago de contribución parafiscal en turismo a negocios que se inscriban por primera vez un establecimiento gravado con la contribución o en el RNT, con plazo hasta el 30 de junio de 2023. Esta medida aplica para municipios con menos de 200 mil habitantes y PDET.

ARTÍCULO 36. TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL

ARTÍCULO 247. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 2068 de 2020, el cual quedará así:

La tarifa de la Contribución Parafiscal para el turismo será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

 

ARTÍCULO 36. TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La tarifa de la Contribución Parafiscal para el turismo será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales.

 

PARÁGRAFO 1. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos por pasajero.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso de bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

 

PARAGRAFO 3. Los aportantes de la contribución parafiscal que a 30 de junio de 2023, inscriban por primera vez un establecimiento o actividad gravados por esta contribución o cuenten con registro nacional de turismo activo, quedarán exentos de liquidación y pago por dicho establecimiento o actividad hasta el 31 de diciembre de

2024.

 

Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los aportantes de la contribución parafiscal que desarrollen su actividad en:

1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE a treinta y uno (31) de

diciembre de 2022, y/o

 

2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial - PDET.

Se unifica en un sólo patrimonio autónomo a INNPULSA y Colombia productiva

ARTÍCULO 248. PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA.

Unifíquense en un solo Patrimonio Autónomo, iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, creados por las Leyes 2069 de 2020 y 1955 de 2019, respectivamente, el cual se denominará iNNpulsa Colombia, como el patrimonio autónomo del Gobierno nacional encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así comoen materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas,

instrumentos y recursos destinados para tal fin.

Este patrimonio autónomo se regirá por normas de derecho privado y será administrado por la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que éste fije.

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:

1. Las apropiaciones vigentes y disponibles con las que cuentan los patrimonios autónomos de iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

2. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

3. Recursos aportados por las sociedades y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, entidades territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias.

4. Donaciones.

5. Recursos de cooperación nacional o internacional.

6. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimonio Autónomo.

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Los gastos de funcionamiento y administración en que se incurra por la operación de este patrimonio serán financiados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará la operación e integración del Patrimonio Autónomo.

Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se mantendrán las disposiciones normativas y los procesos de ejecución vigentes para los programas, instrumentos y recursos de los Patrimonios Autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, a iNNpulsa Colombia o a Colombia Productiva, se entenderán efectuadas a iNNpulsa Colombia.

Mié. 15 de Feb. de 2023

Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (14). Acción climática y transformación energética (2)

Se amplía en la ley 1715 la definición de hidrógeno verde y se incluye la definición de comunidades energéticas.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. 

ARTÍCULO 190. Modifíquese el numeral 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:

Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

23. Hidrógeno Verde: <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.

1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

2. Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

3. Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

4. Cogeneración. Producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de una actividad productiva.

5. Contador Bidireccional. Contador que acumula la diferencia entre los pulsos recibidos por sus entradas de cuenta ascendente y cuenta descendente.

6. Desarrollo Sostenible. Aquel desarrollo que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, por lo menos en las mismas condiciones de las actuales.

7. Eficiencia Energética. Es la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica o sustitución de combustibles. A través de la eficiencia energética, se busca obtener el mayor provecho de la energía, bien sea a partir del uso de una forma primaria de energía o durante cualquier actividad de producción, transformación, transporte, distribución y consumo de las diferentes formas de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre el ambiente y los recursos naturales renovables.

8. Energía de biomasa. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que se basa en la degradación espontánea o inducida de cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada por el proceso de fotosíntesis, así como de los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, y que no contiene o hayan estado en contacto con trazas de elementos que confieren algún grado de peligrosidad.

9. Energía de los mares. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que comprende fenómenos naturales marinos como lo son las mareas, el oleaje, las corrientes marinas, los gradientes térmicos oceánicos y los gradientes de salinidad, entre otros posibles.

10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que se basa en los cuerpos de agua a pequeña escala.

11. Energía eólica. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el movimiento de las masas de aire.

12. Energía geotérmica. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace del subsuelo terrestre.

13. Energía solar. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol.

14. Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de una actividad de autogeneración o cogeneración.

15. Fuentes convencionales de energía. Son aquellos recursos de energía que son utilizados de forma intensiva y ampliamente comercializados en el país.

16. Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

18. Generación Distribuida (GD). Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin.

19. Gestión eficiente de la energía. Conjunto de acciones orientadas a asegurar el suministro energético a través de la implementación de medidas de eficiencia energética y respuesta de la demanda.

20. Respuesta de la demanda. Consiste en cambios en el consumo de energía eléctrica por parte del consumidor, con respecto a un patrón usual de consumo, en respuesta a señales de precios o incentivos diseñados para inducir bajos consumos.

21. Sistema energético nacional. Conjunto de fuentes energéticas, infraestructura, agentes productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que dan lugar a la explotación, transformación, transporte, distribución, comercialización y consumo de energía en sus diferentes formas, entendidas como energía eléctrica, combustibles líquidos, sólidos o gaseosos, u otra. Hacen parte del Sistema Energético Nacional, entre otros, el Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas, las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, por mencionar solo algunos de sus elementos.

22. Zonas No Interconectadas (ZNI). Se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

Notas de Vigencia

24. Hidrógeno Azul: <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

 

23. Hidrógeno Verde: Aquel producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera fuentes no convencionales de energía renovable -FNCER-.

 

También se considerará hidrógeno verde el producido con energía eléctrica autogenerada a partir de FNCER y energía eléctrica tomada del sistema interconectado nacional -SIN-, siempre y cuando la energía autogenerada con FNCER entregada al SIN sea igual o superior a la energía tomada del SIN; para este último caso, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el procedimiento para certificar este balance a partir de los sistemas de medida ya establecidos en la regulación.

 

5. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos

distribuidos.

 

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades

Energéticas.

 

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

 

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

26. Hidrógeno Blanco: Es el hidrógeno que se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos, y en sistemas hidrotermales,

como en géiseres y se considera FNCER.

Se realizará una auditoría cada dos años para el ahorro energético en edificios de la administración pública, a fin de implementar medidas de eficiencia y sustituir por fuentes no convencionales de energía, incluyendo proyectos de autogeneración.

ARTÍCULO 30. EDIFICIOS PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El Gobierno nacional, y el resto de las administraciones públicas, en un término no superior a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley realizarán una auditoría energética de sus instalaciones, con una periodicidad bienal y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzados a través de medidas de eficiencia energética y la implementación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER-. Cada entidad deberá implementar en el siguiente año posterior a las auditorías energéticas, estrategias que permitan un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior, y a partir del segundo año, metas sostenibles definidas por la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2026.

Para tal efecto, es responsabilidad de cada entidad destinar los recursos necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. Las entidades públicas que implementen medidas de eficiencia energética, así como proyectos de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER-, podrán utilizar los ahorros producto de dichos proyectos para pagar las inversiones realizadas y nuevas inversiones.

La Unidad de Planeación Minero Energética determinará la metodología para el cálculo de la línea base de consumo y el ahorro estimado, los cuales deberán atender las entidades en la elaboración e implementación de sus medidas para dar cumplimiento a este artículo. Cada entidad deberá reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética anualmente los resultados de la implementación de las medidas de eficiencia energética.

Se establecen APPs para el desarrollo de proyectos de conservación medioambiental.

ARTÍCULO 192. PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PAÍS. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público-Privadas -APP-, enmarcadas dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto la conservación, protección, restauración y reforestación de los recursos naturales renovables.

El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la materia.

Se establece el seguro paramétrico por índice

ARTICULO 183. OPERACIONES AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 194. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993

1. Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.

2. Cesión y aceptación de reaseguros. La superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.

3. Administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><1>. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><1>, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.

 

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

 

4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro.

 

El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.

 

El Gobierno nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento

del seguro paramétrico o por índice.

 

 

Se adicionan otras leyes y decretos para precisar el seguro paramétrico:

 

Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley así:

 

Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

 

Adiciónese el inciso tercero al artículo 1077 del Decreto Ley 410

 

En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.

 

Se permite la integración de las actividades de generación y transmisión de manera integrada para empresas que realicen generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovable.

ARTÍCULO 74 de la ley 143 de 1994

ARTÍCULO 197. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, quedará así:

 <Artículo sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada.

Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

 

Artículo 74. Con el fin de promover la eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, incentivar la ejecución de proyectos para ampliar la cobertura de este servicio e impulsar el desarrollo y la adopción de nuevas tecnologías, las empresas que ejerzan actividades del servicio público de energía eléctrica podrán desarrollar, de manera integrada, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como las nuevas actividades que la Comisión de Regulación de Energía y Gas creen o asimilen.

 

Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan la misma controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que lo reglamenten, modifiquen

o sustituyan.

 

El ejercicio de las actividades de generación y transmisión de manera integrada sólo estará permitido cuando la generación de energía eléctrica se realice a partir de fuentes no convencionales de energía renovable.

 

Esta restricción no aplica para aquellas empresas que ejercen las actividades de generación y transmisión desde antes de la vigencia de las leyes 142 y 143 de 1994.La Comisión de Regulación de Energía y Gas regulará el ejercicio integrado de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía

eléctrica, incluyendo las nuevas actividades que se creen o asimilen por parte de la autoridad competente, a fin de promover la competencia, así como prevenir y mitigar eventuales conflictos de interés.

 

La regulación deberá contemplar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades realizadas de manera integrada por una misma empresa o por empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, considerando posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas, abusos de posición dominante, concentración del mercado, posibles riesgos sistémicos y demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales y la prestación del servicio.

 

Las integraciones de las empresas que desarrollan las actividades de que trata este artículo se someterán a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 155 de 1959 y 10 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

 

PARÁGRAFO. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, que además de la comercialización de energía desarrolle de manera integrada otras actividades y que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado.

 

Esta restricción no aplicará a los contratos que sean suscritos como consecuencia de procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hubieren dispuesto que estarían exceptuados de esta restricción.

 

El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%

En la administración del FEPC se tendrán en cuenta los principios de eficiencia y progresividad, se determinarán criterios de focalización y se establece que la modificación al porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá contar con concepto fiscal favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la expedición del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR.

ARTÍCULO 198. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el mecanismo de estabilización de precios, podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías.

PARÁGRAFO 2o. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de

los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que deterrmine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía.

 

La modificación al porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá contar con concepto fiscal favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la expedición del respectivo acto administrativo.

Sobre el fondo único de soluciones energéticas – FONENERGIA podrá trasladar recursos al FENOGE para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 41. FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA).

ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

 Créase el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), como un patrimonio autónomo que será constituido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil.

 

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este.

Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) contará con un Consejo Directivo y un Director Ejecutivo, cuyas funciones serán reglamentadas por el Gobierno nacional. El Consejo Directivo estará integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros independientes designados por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) indicado en los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, que deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo;

i-i) el recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector de gas combustible;

iii) los aportes de la nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales;

iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas;

v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones;

vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; viii) los recursos obtenidos como resultado de operaciones de titularización; ix) y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso no se entienden derogados por la presente ley.

El régimen de contratación aplicable al Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) y su administración será el de derecho privado y sus recursos serán inembargables.

PARÁGRAFO 1o. La infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas o proyectos podrá ser cedida a cualquier título a los beneficiarios de los mismos, siempre que exista aprobación del Consejo Directivo, previo concepto que así lo justifique del Director Ejecutivo. Cuando así se determine, en los contratos que celebre el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) se dejará expresa la obligación del beneficiario de recibir la infraestructura, indicando el título bajo el cual la recibe y las condiciones aprobadas por el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas (Fazni), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lo dispuesto en este Capítulo y el Fonenergía entre en operación, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía. Los activos desarrollados con recursos del FAER, Fazni, FECFGN y Prone de propiedad del Ministerio de Minas y Energía serán cedidos a Fonenergía. Antes de la entrada en operación del Fonenergía el Ministerio de Minas y Energía deberá normalizar la tenencia y realizar el inventario a que haya lugar, del FAER, Fazni, FECFGN y Prone.

Una vez se encuentre en operación el Fonenergía, los fondos que sustituirá dejarán de existir.

Los proyectos que ejecuten recursos de dichos fondos que se encuentren en ejecución, así como los recursos disponibles en los mismos, serán cedidos a Fonenergía. En el caso de las aprobaciones de vigencias futuras para los proyectos que se encuentran en ejecución a la entrada en vigencia del presente capítulo, y una vez esté operando el Fonenergía, dichas aprobaciones seguirán vigentes una vez se cedan los proyectos y los recursos.

Hasta que no esté constituido y operando el Fonenergía, los recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone), podrán destinarse a proyectos de ampliación de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financian con los fondos FAER y FAZNI, así como a los proyectos y programas financiados con el Fenoge.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta tanto el Fonenergía entre en operación, el Ministerio de Minas y Energía podrá asignar áreas de responsabilidad a prestadores del servicio público de energía eléctrica para la ejecución de programas de ampliación de cobertura mediante mecanismos contractuales que viabilicen la vinculación de capital privado y la asignación de recursos del FAER y Fazni a través de vehículos financieros que permitan desembolsos periódicos durante la vigencia del contrato y la entrada en operación anticipada de infraestructura.

 

ARTÍCULO 41. FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – FONENERGÍA.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA-, funcionará como un fondo

cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- será la

coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad

ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este.

 

En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonasno Interconectadas -ZNI-, invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE- y

combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida

el Gobierno nacional.

 

El Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- contará con un Comité

de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.

 

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA- estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector eléctrico y será girado

por parte del ASIC de manera directa a este Fondo;

 

ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector de gas combustible;

iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las

entidades territoriales;

iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas;

v) la cooperación nacional o internacional;

vi) las donaciones;

vii) los intereses y rendimientos financieros que

produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin

perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta;

 

viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los

que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto

en las normas que los crean y desarrollan.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas –FONENERGÍA-, incluidos

sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y

proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta,

incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo.

El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA-, al Fondo de Energías NoConvencionales y Gestión Eficiente de la Energía – FENOGE-, de acuerdo con la

destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.

 

PARÁGRAFO 1. El Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGÍA sustituirá

los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas -

PRONE-, creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de

las Zonas Rurales Interconectadas -FAER-, creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de

Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, creado por la

Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural -FECFGN-, creados

por la Ley 401 de 1997.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lodispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el FONENERGÍA.

ARTÍCULO 201. CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, de la Nación o de las entidades territoriales, se haya construido o se pretenda construir infraestructura para la interconexión de localidades sin servicio de energía o atendidas como Zonas No Interconectadas, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de las reposiciones o mantenimiento de estos activos y los demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

Mar. 14 de Feb. de 2023

Gobierno – Hacienda-Macro. Perspectivas fiscales de Colombia 2023. Entrevista al director del Comité reforma pensional y financiamiento del gobierno. Andrés Velasco, portal Primera Página. 10 de Febrero

Como analiza el plan financiero y como lo ven las calificadoras de riesgo. El CARF considera que el plan financiero es creíble, después de revisar las cuentas. Esta entidad proyecta los ingresos de capital en el mismo horizonte en que el gobierno los presenta para verificar que las estimaciones sean similares a las del gobierno en un ejercicio técnico. Cuando se replican los potenciales ingresos del gobierno les daban a la CARF 2 billones de pesos más que al gobierno, lo que el gobierno explicó que debido a la mayor actividad económica las empresas hicieron mayores anticipos de impuestos, que podrán descontar en sus impuestos del 2023 reduciendo la estimación de ingresos tributarios. Se va al detalle de cada rubro del ingreso. En el gasto por ejemplo se estima la erogación por intereses dado el perfil de deuda y la información que se conoce.

Hay preguntas, por ejemplo el 55% neto es suficiente para retomar la calificación de las agencias?. Entonces la respuesta se dará cuando se llegue a este nivel por el momento se está en 60%.

En cuanto al impacto de la desaceleración los precios del petróleo (y el tema del futuro de riesgos de exploración de petróleo) y la inflación (más alta de lo esperado) en el crecimiento, estos son riesgos que se incorporan en los pronósticos actuales, se incorpora un pronostico de crecimiento en torno al 1%. Se está incorporando una senda de aceleración desde 2024 hasta 2026

El riesgo es que los ingresos fiscales se programa con el movimiento del PIB nominal. Hay ajustes macroeconómicos en los que el PIB nominal acaba creciendo más de la absorción, que es la demanda interna de la economía (consumo mas inversión más gasto público).

Si la absorción acaba creciendo menos que el PIB en términos nominales, es posible que se tenga un poco menos de recaudo de los mismos impuestos, lo que ha pasado en los ajustes macro, lo que no es malo del todo por que se requiere para corregir el déficit de cuenta corriente. Que hay que hacer en este caso, se están siguiendo los informes de recaudo mes tras meses vamos hasta el momento con 45 días del año y hasta ahora las cosas van en línea con lo esperado.

En el precio del petróleo se pronosticó alrededor de 95 dólares por barril para 2023, aunque inició el año en torno a 80 dólares lo cual es bueno para la acumulación del FEPC pero implica también menores ingresos para el gobierno. En 2023 se compensan los efectos de estos dos fenómenos y para 2024 hay que revisar las cuentas para incluir menores precios del petróleo. El riesgo en precios del petróleo es mas grande para 2024 que es cuando se depuran las cuentas del petróleo con la sobre tasa y los dividendos de Ecopetrol.

La inflación en el corto plazo implica un ajuste real, lo que implica que como el PGN está en términos nominales y la inflación cambia no puede volver a presentarse al congreso, por que implicaría una ley. Lo que permita es que con el mismo monto de recursos el gobierno debe comprar bienes y servicios que ahora cuestan más, es decir, implicaría un ajuste en la cantidad de bienes y servicios que compra el gobierno, del gasto. Para 2024 se revisa el plan financiero en el MFMPL y el el PGN.

Impacto reforma pensional según comité regla fiscal. Tres temas: el pilar contributivo del cual se ha hablado de hasta 4 salarios mínimos, implicaría transferencias de las contribuciones sociales hacia el régimen público, la pregunta que surge es que va a a hacer régimen público el gobierno con estas transferencias, va acumularlas cómo el sector privado?, por que lo que hace el sector privado con estos recursos actualmente es financiar al gobierno comprando deuda pública. En ausencia de esta demanda, tendría que revisarse entonces cúal es el escenario de financiamiento del gobierno.

El segundo tema es el pilar solidario se parece más a una transferencia social, cualquier programa del gobierno, cualquier programa del gobierno debería estar restringido por los compromisos que implica la regla fiscal.

El debate es un poco más amplio, una vez se presente la reforma es que va a pasar con el ahorro de la economía?. Por que buena parte de este ahorro se genera a partir de las contribuciones de los colombianos a la seguridad social en pensiones. Hoy en día nos falta ahorro, de hecho estamos absorbiendo cerca de 5 puntos del PIB de ahorro externo para financiar la inversión.

Si se reduce la capacidad de generación de ahorro de la nación, vamos a ver condiciones macro más diferentes y habrá que revisar y el cumplimiento de las metas fiscales en este contexto desde las competencias del CARF.

El fondeo del gobierno. La variable clave para la regla fiscal es el balance primario neto estructural, que no tiene en cuenta el pago de intereses. De todas formas los intereses son preocupación. En el marco fiscal del año pasado los intereses se programaban en 3,9% del PIB para 2023 y con el plan financiero se programaron en 4,4% del PIB, la senda de intereses se subió hasta el en 2024, 3,7 y 3,6 del en 2025 y del 3,6% en 2026, cerca de 0,6 puntos del PIB más de lo observado en el MFMPL.

Lo importante es que se logre la reducción del déficit del 5,5% del PIB al 3,8 en 2023, que genere el balance primario del 0,6% del PIB en 2023, por que estas han generado un mejor ambiente que se manifiesta en la tasas de cambio y de interés.

El gobierno debe generar la mayor credibilidad de la institucionalidad y la política fiscal para para alcanzar a los pares regionales con los que estábamos y reducir lo mas posible el pago de intereses. El gobierno con el plan financiero avanza por que clarifica las cosas, ahora lo importante es que en la presentación de la adición presupuestal al congreso se perfeccionen los techos de gasto para el 2023. Lo importante es que se cumplan las metas asignadas en el marco fiscal.

Lun. 13 de Feb. de 2023

Gobierno-Salud. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (9). Salud

En este boletín presentamos los artículos del proyecto del plan de desarrollo que representan cambios para los sectores de educación, telecomunicaciones y salud


En salud, el cambio más importante es la decisión de que la ADRES realizará el giro directo de todo el sistema de salud contributivo y solidario. En la actualidad, la ADRES administra y realiza el giro directo del régimen subsidiado.

Se establece que el términos para efectuar reclamaciones sobre pagos en salud con cargo a recursos del sistema de salud que administre la ADRES, será de 18 meses, frente a los 36 que establecía la normativa anterior, plazo después del cual prescribirá la obligación sin dar lugar a pago.

Otro de los cambios en este sector, es la condonación o restitución de recursos de endeudamiento desde la Nación a las Entidades Territoriales, por concepto de pago de deudas no reconocidas del régimen subsidiado y no se hubieran reintegrado, si estos recursos se invierten en infraestructura hospitalaria. Se establece la obligatoriedad de elaborar cada 10 años un plan maestro de infraestructura hospitalaria.

Con recursos del SGP (Sistema General de Participaciones) que no se comprometan en cada vigencia podrán utilizarse para cofinanciar los equipos básicos de salud de que trata el artículo 15 de la Ley 1438 de 2011.

ARTÍCULO 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud.

ARTÍCULO 124. el cual quedará así:

Modifíquese el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015

Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

Tratándose de recobros y reclamaciones:

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.

Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

 

a). El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la ADRES será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.

 

Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con

cargo a los recursos del sistema.

ARTÍCULO 125. GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación -UPC- de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC.

Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.

Sobre el sistema General de Participaciones

ARTÍCULO 3º. Uso de los recursos excedentes de aportes patronales del Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así:

Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro y/o Fosyga por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como de Ahorro Individual con Solidaridad, las Administradoras de Cesantías, Entidades Promotoras de r Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos laborales, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y demás leyes concordantes; se destinarán a la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubiertos con subsidio a la demanda, a cargo de los departamentos y distritos.

De no existir estos servicios, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud. Lo anterior, una vez pagadas las deudas de pensiones y riesgos laborales reportadas en los términos y condiciones previstos por la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. La utilización de estos recursos en el saneamiento de los aportes patronales en mora, se hará, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador.

 

Los recursos de excedentes de aportes patronales correspondientes a la vigencia 2012 y hasta la vigencia de la presente Ley que se encuentren en poder de las Administradores de pensiones y Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o FOSYGA y en las administradoras de riesgos laborales, serán girados al Fosyga o quien haga sus veces y utilizados en el saneamiento de aportes patronales de las Empresas Sociales del Estado y en el pago de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

El proceso de saneamiento y giro de los recursos excedentes, se hará dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley utilizando el mismo procedimiento definido en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes. Los recursos excedentes no utilizados para el saneamiento de aportes patronales, se destinarán al pago de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. El giro se hará directamente a los prestadores de servicios de salud.

 

Los recursos de excedentes de aportes patronales, no utilizados en el saneamiento de los aportes patronales conforme a los incisos anteriores, se distribuirán conforme al artículo 49 de la Ley 715 de 2001 incluyendo el ajuste a que hace referencia el artículo 2º de la presente Ley. Estos serán girados directamente a través del FOSYGA o quien haga sus veces al prestador de servicios de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los procedimientos operativos para dicho giro.

 

Los recursos del Sistema General de Participaciones presupuestados por las Empresas Sociales del Estado por concepto de aportes patronales del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan podido ser facturados antes del 2015 se considerarán subsidio a la oferta. Esto siempre y cuando no exista posibilidad de imputar estos giros a los contratos desarrollados con las Empresas Sociales del Estado con las Entidades Territoriales.

 

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los recursos correspondientes a los aportes patronales de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, serán manejados por estas Entidades, a través de una cuenta maestra creada para tal fin. La Nación girará directamente a la cuenta maestra de la Empresas Social del Estado los aportes patronales que venían financiando antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Por medio de esta cuenta maestra las Empresas Sociales del Estado, deberán realizar los pagos de los aportes patronales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). De no utilizarse los recursos para el pago de Aportes Patronales, los excedentes se usarán para el pago de lo No Pos.

 

ARTÍCULO 3o. DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES RESULTANTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

 

Los recursos excedentes resultantes del proceso de saneamiento de aportes patronales, de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes a las vigencias 1994 a 2016, financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, podrán destinarse si las entidades territoriales lo consideran pertinente al pago de la deuda acumulada al cierre de la vigencia 2022 por conceptos de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; de no existir deudas por estos conceptos, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud.

 

Los recursos excedentes que no fueron saneados y que se encuentren en poder de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de las Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- y de las Administradoras de Fondos de Cesantías - AFC- serán girados a la ADRES; estos recursos, junto con los que por este concepto tenga la ADRES, serán distribuidos entre los departamentos y distritos, conforme a los criterios definidos por el Ministerio Salud y Protección Social y podrán destinarse a los mismos conceptos previstos en el inciso anterior.

 

Los recursos excedentes que fueron saneados y que se encuentren en poder de las Empresas Sociales del Estado o de la Entidad Territorial, serán ejecutados entre éstas para el pago de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Se condonan o restituyen los recursos de endeudamiento a las entidades territoriales con la nación si estos se utilizan para la construcción de infraestructuras hospitalarias y sus dotaciones bajo los lineamientos que determine el gobierno nacional.

ARTÍCULO 129. CONDONACIÓN O RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1608 DE 2013. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud y fomentar la inversión en la red pública hospitalaria, condónese toda la obligación que las entidades territoriales tengan con la Nación a la entrada vigencia de la presente Ley por concepto de los recursos que, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, les hubieren asignado para el pago de deudas reconocidas y no pagadas en el régimen subsidiado, y que no hubieren reintegrado, cuando se presenten y aprueben proyectos de inversión en infraestructura, dotación y suministros de instituciones de salud públicas en su ámbito territorial para ejecutarse dentro del término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Gobierno nacional, a través del Ministerio deSalud y Protección Social, reglamentará los lineamientos de los proyectos de inversión, los requisitos y demás condiciones que dan lugar a la condonación, según lo dispuesto en el presente artículo.

Los recursos que no sean condonados deberán regintegarse al Minsalud, que podrá descontarlos con cargo al SGP de libre inversión. Los recursos reintegrados a la ADRES serán destinados para la atención en salud de la población migrante.

 

ARTÍCULO 130.

DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN

SALUD-IETS.

El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), fue creado en el 2011 según lo estipulado
en la Ley 1438, como una corporación sin ánimo de lucro, con participación de entidades públicas y privadas. De acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública, nuestro Instituto es una entidad descentralizada del sector de la salud.

El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud-IETS, entidad descentralizada indirecta o de segundo grado del orden nacional, estará adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y, los gastos de funcionamiento e inversión del IETS serán cubiertos por el citado Ministerio, para lo cual deberá destinar y transferir los recursos necesarios de su presupuesto.

Se establece que cada 10 años se construirá un Plan Maestro de Infraestructuras en Salud:

ARTÍCULO 65. PLANES MAESTROS DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN EN SALUD -PMIDS- DEPARTAMENTALES O DISTRITALES Y NACIONAL. Cada diez (10) años, en sincronía con el período del Plan Decenal de Salud, el Gobierno nacional preparará y formulará el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud -PMIDS- con la participación de las secretarías de salud departamentales y distritales, o quién haga sus veces, proponiendo dentro de los doce (12) meses iniciales de gobierno, un plan maestro de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, así como la dotación, equipamiento y equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, que sean de control especial, y no especial en lo que se considere prioritario, conforme a la metodología que defina el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

Las secretarías de salud departamentales y distritales, o quién haga sus veces, deberán presentar cada cuatro (4) años los Planes de Inversión dentro de los seis (6) primeros meses, en concordancia con el periodo de gobierno, y podrán hacer ajustes a los PMIDS, cada cuatro (4) años, o cuando se presenten contingencias que ameriten una revisión y ajuste.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales harán el seguimiento sobre los mismos, se priorizarán inversiones que requieran acompañamiento de la Nación en el mediano plazo, de acuerdo con la disponibilidad fiscal, articulando fuentes de financiación, según la reglamentación que se expida para el efecto. El Plan Maestro de Infraestructura y Dotación en Salud Nacional -PMIDSN- comenzará a regir a partir del año 2024.

Financiación de los equipos básicos de salud con recursos del SGP

Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.

ARTÍCULO 133. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o.Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal se utilizarán para cofinanciar los equipos básicos de salud de que trata el artículo 15 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

La ley 1438 señala:

 

ARTÍCULO 15. EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la Protección Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la conformación de los Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Para la financiación y constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y de otros sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.

La constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional, capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.