Imprimir
Categoría: Uncategorised
Visto: 1926

Boletín Normativo Sectorial

FotoPiloto54

Dar click sobre el color de la sección a consultar.

Contexto Normativo

Contexto Normativo

favor dar click en el día deseado (el primero es el más reciente):

Jue. 01 de Junio de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Artículos del plan aprobados relacionados con el sistema financiero

1.Transferencias monetarias: los beneficiarios podrán elegir informar al operador el canal o producto financiero digital a través del cual recibirán el pago de las transferencias para promover la competencia y la inclusión financiera.

2. Datos abiertos. Las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.

3. Portabilidad Financiera. El consumidor financiero podrá solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada a otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos sin cobro o sanción. La entidad financiera realizará el estudio de portabilidad y Minhacienda reglamentará lo concerniente a este artículo.

4.Sistemas de pagos. Entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o débito y las que administren sistemas de pagos y compensación quedan sometidas a vigilancia de Superfinanciera. Sistemas de pago de bajo valor deberán ser interoperables entre sí.

5.Grupo bicentenario. El Presidente cuenta con facultades extraordinarias por 6 meses para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros promulgando el régimen legal del grupo bicentenario .

6.SOAT.Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones de esta póliza, cuantías y amparos entre otros. Tarifas observarán principios de equidad, suficiencia y moderación y se establecerán rangos diferenciales de acuerdo a naturaleza de los riesgos.

7.Seguro paramétrico. Se autoriza el seguro paramétrico por índice, utilizado principalmente en el sector agropecuario. El pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

8.Finagro. Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y rural. Podrá prestar asesoría en estructuración de programas de financiamiento de proyectos productivos. Se cambia la integración de la Comisión Nacional de Crédito agropecuario pasando de dos a tres miembros nombrados por el Presidente de la República.

9.Sobre los Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA. Se establece un monto máximo de la sustitución de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA, que será determinado por Banco de la República.

10.Findeter. Findeter queda autorizado para otorgar crédito a organizaciones comunales y patrimonios autónomos creados por esta entidad cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. También podrá celebrar operaciones de fondeo con la banca multilateral (la que asumirá el riesgo de crédito de los recursos) para las entidades territoriales.

11.Bancoldex. Gobierno continuará desarrollando desde Bancoldex medidas para fortalecer las capacidades de crédito de los fondos de empleados.

12. Para promover la participación en el mercado de valores, se realizará la emisión de acciones empresas SAS luego que sea expedida la normativa desde el Minhacienda.

Mié. 31 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Transporte (3). Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:>

 

Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:

1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital.

La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.

 

 

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

 

Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

 

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.

4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

Notas del Editor

6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público complementario a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

8. <Ver Notas del Editor> Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.

Notas del Editor

El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real de superficie.

La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.

Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad.

9. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovación urbana, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

ARTÍCULO 174°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así.

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE.

Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.


Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.


Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:

1. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán aportar recursos propios y
recursos de capital para la sostenibilidad de los sistemas de transporte público.

Para estos efectos las entidades territoriales podrán comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial unificado para la sostenibilidad de su sistema de transporte público.

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía.


Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.


Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.


Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley
105 de 1993.

Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.

4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para
minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV- u otros.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular.

La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo
de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.


En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.

6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado.

Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.


Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacio

Se eliminan los puntos 8 y 9 del artículo anterior

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-05-texto-conciliado-PND.pdf

Mar. 30 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Salud. Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector. Giro Directo, plazos para reclamaciones por recobros, saneamiento definitivo de los pasivos de la nación con el sector salud, otros recursos para efectuar el saneamiento de deudas del régimen subsidiado, Condonación de deudas de entidades territoriales con la nación si se destinan a construcción de infraestructura hospitalaria.

ARTÍCULO 150°. GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación -UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC.

Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.


PARÁGRAFO PRIMERO. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.


PARÁGRAFO SEGUNDO. La información de este mecanismo será de consulta pública.


PARÁGRAFO TERCERO. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.

ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:

Tratándose de recobros y reclamaciones:

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.

b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.

c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.

Jurisprudencia Vigencia

Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

 

ARTÍCULO 152°. Modifíquese el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015,el cual quedará así:


ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD.
(…)


a). El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la ADRES será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con cargo a los recursos del sistema.

 

ARTÍCULO 153°. SANEAMIENTO DEFINITIVO DE LOS PASIVOS DE LA NACIÓN CON EL SECTOR SALUD. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, así como los pasivos en salud de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán cumplirse las siguientes reglas:

1. El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 245 de la Ley 1955 de 2019. Solo podrán reconocerse como deuda pública las cuentas que para el 31 de diciembre de 2023 presenten resultado definitivo de auditoría.

2. La ADRES adelantará los procesos de verificación que se requieran para determinar los montos adeudados por cuenta de las canastas de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 prestados durante la emergencia sanitaria y realizará el reconocimiento y pago de los mismos. En ningún caso, el valor pagado por estas atenciones podrá superar el valor máximo para reconocimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. En lo relacionado con los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, prestados entre el 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, podrán reconocerse los ajustes a los presupuestos máximos de conformidad con las recomendaciones que realice la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, o quien haga sus veces.


Las cuentas que cumplan con las condiciones señaladas serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación. Los montos que serán reconocidos como deuda pública y pagados en virtud de lo establecido en este artículo no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia se determine en el plan financiero de la vigencia correspondiente

ARTÍCULO 3º. DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES RESULTANTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

Los recursos excedentes resultantes del proceso de saneamiento de aportes patronales, de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes a las vigencias 1994 a 2016, financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, se destinarán si las entidades territoriales lo consideran pertinente al pago de la deuda acumulada al cierre de la vigencia 2022 por conceptos de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; de no existir deudas por estos conceptos, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud.


Los recursos excedentes que no fueron saneados y que se encuentren en poder de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, de las Entidades Obligadas a Compensar -EOC, de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, de las Entidades Administradoras de Pensiones y de las Administradoras de Fondos
de Cesantías - AFC- serán girados a la ADRES; estos recursos, junto con los que por este concepto tenga la ADRES, serán distribuidos entre los departamentos y distritos, conforme a los criterios definidos por el Ministerio Salud y Protección Social y se destinarán a los mismos conceptos previstos en el inciso anterior.


Los recursos excedentes que fueron saneados y que se encuentren en poder de las Empresas Sociales del Estado o de la Entidad Territorial, serán ejecutados por éstas para el pago de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

ARTÍCULO 156°. CONDONACIÓN O RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1608 DE 2013.

Para garantizar la continuidad de los servicios de salud y fomentar la inversión en la red pública hospitalaria, condónese toda la obligación que las entidades territoriales tengan con la Nación a la entrada en vigencia de la presente Ley por concepto de los recursos que, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, les hubieren asignado para el pago de deudas reconocidas y no pagadas en el régimen subsidiado, y que no hubieren reintegrado, cuando se presenten y aprueben proyectos de inversión en infraestructura, dotación y suministros de instituciones de salud públicas en su ámbito territorial o se destinen recursos para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada para ejecutarse dentro del término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los lineamientos de los proyectos de inversión, los requisitos y demás condiciones que dan lugar a la condonación, según lo dispuesto en el presente artículo.


Los recursos que no sean condonados conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberán reintegrarse a la ADRES en su totalidad por parte de las entidades territoriales que tengan la obligación de restituir estos recursos dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y se autoriza al Ministerio de Salud y Protección Social para efectuar el descuento de los montos adeudados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de Libre Inversión, en los términos señalados en el inciso 4 del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, cuando las entidades territoriales hayan informado al Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho reintegro se efectuaba con cargo a los recursos de regalías y no hayan efectuado el respectivo trámite de solicitud para la ejecución de estos.


Los recursos reintegrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, serán destinados para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada.

El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la disponibilidad de recursos efectuará la distribución de estos a los departamentos y distritos, y la ADRES efectuará el giro directo a la red prestadora de servicio.

Lun. 29 de Mayo de 2023

Gobierno -Financiero. Plan nacional de Desarrollo. Disposiciones aprobadas en el PND relacionadas a la dinámica del sistema financiero (1). Datos abiertos, portabilidad financiera y transferencias monetarias a través de sistemas de pago e interoperabildad en sistemas de pago de bajo valor

Datos abiertos para la inclusión financiera ARTÍCULO 89°. ESQUEMA DE DATOS ABIERTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA. Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.

 

Portabilidad finaciera. ARTÍCULO 94°. DERECHO A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. El consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos. Para tal efecto, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud. En caso de ser favorable el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera no debe generar ningún tipo de sanción o cobro adicional al consumidor. Corresponde a las entidades vigiladas por esa Superintendencia garantizar el ejercicio del mencionado derecho. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.

 

Transferencias monetarias a través de sistemas de pagos. ARTÍCULO 68°. TRANSFERENCIAS MONETARIAS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS.. Con el propósito de promover la competencia y la inclusión financiera en la población de menores ingresos, el Gobierno nacional podrá establecer las condiciones, productos y canales a través de los cuales se realizará la entrega de las transferencias monetarias. Se podrá efectuar la transferencia monetaria, sin que medie contratación con la entidad financiera o el operador de pago designado. Los beneficiarios podrán elegir e informar al operador del programa social correspondiente el canal o producto financiero digital a través del cual recibirá el pago de los recursos, atendiendo los requisitos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

 

Interoperabilidad en sistemas de pago de bajo valor. ARTÍCULO 104°. INTEROPERABILIDAD EN LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR INMEDIATOS. Los sistemas de pago de bajo valor que presten servicios relacionados con órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas, deberán interoperar entre sí, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Sector de la semana

Sector de la semana

favor dar click en el día deseado (el primero es el más reciente):

Jue. 01 de Junio de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Artículos del plan aprobados sobre temas territoriales.

En el componente normativo del plan de desarrollo se establecen normas para organizar y fortalecer el territorio en usos, recursos, sistemas de información y capacidades de ejecución de los proyectos.

Se establece que los recursos de regalías deberán converger a financiar grandes proyectos que podrán realizarse conformando Esquemas Asociativos Territoriales EAT, esquemas que deberán ser registrados en Mininterior y les permitirán implementar instrumentos de captura de valor del suelo y habilitarse para recibir incentivos a la asociatividad territorial.

Se crean los pactos territoriales en el marco de las RAP (Regiones Administrativas de Planificación, las que recibirán transferencias de recursos de la nación) y se posibilita realizar inversiones interjurisdiccionales desde estas estructuras jurídicas. Las regiones podrán crear nuevas fuentes de recursos para financiar, por ejemplo, los sistemas de transporte.

Deberán las regiones en el ordenamiento del territorio priorizar en su orden el medio ambiente, la producción de alimentos, el patrimonio, las infraestructuras fluviales, férreas, de puertos y aeropuertos, los hechos metropolitanos y el turismo.

Se actualizará el catastro por una vez de manera automática y masiva. Se crea el Sistema de administración del territorio que deberá estar listo en 18 meses y será el que administre el catastro multipropósito en conjunto con el DANE. Se realizará una reestratificación de los territorios a nivel nacional y se fortalece al IGAC como ente rector del Catastro Multipropósito.

Mié. 31 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Transporte. Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector (4). Servicios conexos al servicio de transporte público

ARTÍCULO 183°. APOYO A LA SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN OPERACIÓN. La Nación apoyará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, la sostenibilidad de los sistemas de transporte público en operación y cofinanciados previamente por el Gobierno nacional en alguno de sus componentes o modos, mediante la cofinanciación de hasta el cincuenta por ciento (50%), por una única vez del valor total de las inversiones correspondientes a infraestructura física; adquisición o modernización de sistemas inteligentes de transporte (recaudo, gestión y control de flota), vehículos automotores de cero o bajas emisiones ya vinculados a la operación: adquisición, y repotenciación de material rodante para sistemas férreos, y vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos, siempre y cuando estas inversiones no hayan sido incluidas en los convenios de cofinanciación para la implementación de los respectivos sistemas.

Para efectos de los aportes a cargo de las entidades territoriales y los entes gestores, se tendrá en cuenta los valores que hayan pagado en material rodante y vehículos automotores de cero y bajas emisiones, con el objetivo de propender por la prestación del servicio en condiciones de calidad previo a los
efectos de la pandemia.


La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad de la entidad territorial o de quien ésta delegue. En estos casos el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto se encuentre en operación y haya sido previamente cofinanciado por la Nación en alguno de sus componentes o modos.

2. Que la identificación de los componentes susceptibles de ser cofinanciados y la necesidad de costos esté soportada en una auditoría externa a cargo de una empresa de auditoría especializada que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que se presente por parte de las entidades territoriales y el ente gestor una estrategia acompañada de indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, orientada a lograr la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que se obligue a la actualización de los catastros de las entidades territoriales en donde se ubique el proyecto y la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo.

5. Que el proyecto respectivo tenga estudios aprobados por la entidad territorial o el ente gestor que soporten la solicitud de cofinanciación y que contengan como mínimo lo siguiente:

a. Propuesta de modificación de la tarifa técnica, que contenga la identificación y separación de los costos operacionales de los no operacionales del sistema de transporte. Para ello, las entidades territoriales deberán revisar estructuralmente la composición de la tarifa técnica y su canasta de costos para separar aquellos costos no operacionales que hacen parte de dicha tarifa técnica.


b. Política tarifaria que permita estimar los ingresos tarifarios esperados en la senda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y determinar el eventual déficit operacional que será cubierto con recursos del Fondo de Estabilización y Subvención Tarifaria -FET-. Esta política deberá ser consistente con el plan de financiación de los costos operacionales señalado en el siguiente literal.

c. Plan de financiación de los costos operacionales, que incluya las fuentes ciertas previstas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para cubrir la tarifa técnica ajustada en su totalidad, vía ingresos tarifarios y/o
aportes provenientes de otras fuentes alternativas de financiación canalizados a través del FET. Estas fuentes deberán acreditarse con certificados de disponibilidad presupuestal o vigencias futuras que
aseguren un compromiso presupuestal que garantice la financiación del sistema de transporte durante la vigencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

d. Análisis de impacto legal, que determine la viabilidad de la propuesta y los mecanismos requeridos para su implementación.

e. Análisis de la capacidad fiscal territorial, considerada en un período mínimo equivalente al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que permita cubrir tanto los recursos del porcentaje de la cofinanciación a su cargo como el déficit operacional no cubierto con recursos de tarifa al usuario, de
acuerdo con el plan de financiación señalado previamente.

6. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte y especifique el esquema de cofinanciación, con base en los estudios del numeral anterior, a partir de los cuales se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades del proyecto.

7. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

8. Que el ente gestor sea sostenible en los términos establecidos en la Ley 86 de 1989 y cuente con un acuerdo con sus accionistas de capitalización y/o subvención en caso de que esta sostenibilidad se vea comprometida.


Para acceder a esta cofinanciación y a los desembolsos pactados en el convenio con la Nación, los entes gestores y las entidades territoriales deberán anualmente reportar ante el Ministerio de Transporte el comportamiento de su déficit operacional y de sus fuentes de financiación, realizando los ajustes que sean necesarios en las fuentes territoriales, sin que los mismos generen aportes adicionales de la Nación. Igualmente, los entes gestores y las entidades territoriales deberán certificar el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio que se definan en el convenio
de cofinanciación.

El Gobierno nacional solo realizará sus aportes cuando las entidades territoriales hayan cumplido con sus aportes y se haya verificado el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo convenio de cofinanciación

Artículo 14°. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE

Las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte masivo deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos. 

En ningún caso el Gobierno Nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos.

 

 

ARTÍCULO 184°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:


ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.

Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento de los equipos.


Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los operadores de transporte y recaudo de los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán presentar la estructura de costos de la operación correspondiente al año en curso, en el mes de noviembre de cada año a los entes gestores, quienes a su vez deberán remitirla al Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las investigaciones administrativas pertinentes por parte de la Superintendencia de Transporte.

 

ARTÍCULO 175°. SERVICIOS CONEXOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Se entenderán como parte del servicio de transporte público de pasajeros la operación e implementación del sistema de gestión y control de flota, la operación del sistema de recaudo, el servicio del operador tecnológico, y el servicio del integrador tecnológico.

ARTÍCULO 182. ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito. Dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.

 

 

 

 

El Ministerio de Transporte y los gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

 

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

 

PARÁGRAFO. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin de que las auto ridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

 

ARTÍCULO 176°. Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:


ARTÍCULO 182. ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. Laextensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.


El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.


Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte - ZET, con anterioridad a la presente Ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

PARAGRAFO PRIMERO. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-05-texto-conciliado-PND.pdf

Mar. 30 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Transporte. Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector (1). Se amplía el alcance del fondo para la promoción de ascenso tecnológico de transporte de carga a sistemas de transporte público, taxis y carga pesada .

Transporte

Artículo 33. Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico.


Créase el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico de los Sistemas de Transporte y del parque automotor que preste el servicio de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas, como un patrimonio autónomo constituido

mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte

 

El objeto del Fondo será articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, orientados a la reducción de la contaminación ambiental, el ascenso tecnológico de los Sistemas de Transporte indicados en el artículo 2° de la Ley 310 de 1996, y los
vehículos de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a
10.5 toneladas y volquetas.


El Fondo deberá tener una subcuenta denominada

“Movilidad cero y bajas emisiones para los Sistemas de Transporte”, cuyos recursos se destinarán a la promoción de la movilidad de cero y bajas emisiones a
través de la ejecución de planes, programas y proyectos que establezca
el Ministerio de Transporte, que tendrán por objeto la generación de estructuras y/o esquemas de financiación, que permitan la adquisición de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, así como la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético de los Sistemas de Transporte.

Los recursos de esta subcuenta provendrán de:

i) Aportes a cualquier título de entidades
territoriales;

ii) Cooperación nacional o internacional no reembolsable;

iii)Donaciones;

iv) Rendimientos financieros generados por los recursos que se encuentren administrados por el patrimonio autónomo; y

v) los demás
recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.


El Fondo deberá tener otra subcuenta denominada “Modernización de
transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización del parque

automotor que preste el servicio de transporte de carga, con peso bruto
vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas, que defina el Gobierno
nacional a nivel nacional.

Los recursos de esta subcuenta provendrán de:

i) Recursos provenientes del pago de un porcentaje del valor comercial de un
vehículo nuevo de carga con tecnología convencional de diésel o gasolina,
que reglamente el Gobierno nacional como requisito de su matrícula
inicial;

ii) Cooperación nacional o internacional no reembolsable;

iii)Donaciones;

iv) Los rendimientos financieros generados por los recursos
que se encuentren administrados por el patrimonio autónomo; y

v) Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por
el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia,
economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la ley.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte presentará informe anual sobre
la ejecución de los recursos administrados por el Fondo para la Promoción
del Ascenso Tecnológico, que publicará para acceso al público en un sitio
web definido por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 253°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:


ARTÍCULO 33. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO.

Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte.

El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.

El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación:

i) Aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco
de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo;

ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales;

iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable;

iv) donaciones; y

v) los demás recursos queobtenga o que se le asignen a cualquier título.

Los recursos de las diferentes
fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que
se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el
Ministerio establezca para el Fondo cuenta.
El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas
específicas para cada modalidad de transporte, así:

1. Subcuenta "Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación", cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional", cuyos recursos serán destinados a implementar
programas de modernización y transición energética del parque automotor de
carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas.


Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas
en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional, sobre el valor comercial del
vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.

3. Subcuenta deModernización de transporte de carga pesada”, cuyos
recursos serán destinados a implementar programas de modernización y
transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular
superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las
fuentes generales, por las siguientes fuentes: i) los recursos del Fondo Nacional
de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley
1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo FOMPACARGA que estén pendientes de ejecutar;

ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga; cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización;

iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial; y (iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.


El Gobierno nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan
una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso
tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. Cada subcuenta
que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.


PARÁGRAFO. Los recursos y los rendimientos financieros generados por
estos, que sean administrados en cada subcuenta del fondo, se destinarán
única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destino

Lun. 29 de Mayo de 2023

Gobierno -Financiero. Plan nacional de Desarrollo. Disposiciones aprobadas en el PND relacionadas a la dinámica del sistema financiero (2). Economía popular, ampliación de funciones de la Superfinanciera.

Economía Popular. ARTÍCULO 88°. INSTRUMENTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA Y CREDITICIA DE LA ECONOMÍA POPULAR, LA PROMOCIÓN DE LAS FINANZAS VERDES, LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular, especialmente pequeños productores del sector agropecuario y los micronegocios, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento.

 

Minhacienda impulsará programas e instrumentos para promover la inclusión financiera y crediticia de la economía popular:

Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:

a)El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario, de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, estrategias de finanzas mixtas con el objetivo de movilizar recursos adicionales del sector privado, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo.

b) La reglamentación de las formas de financiación y/o crédito grupal y/o asociativo.

c) La reglamentación de garantías recíprocas.

d)La realización de programas de acompañamiento o asistencia técnica; y el fortalecimiento de la educación financiera de la población, especialmente, con la finalidad de educar sobre el financiamiento formal como una manera de eliminar el flagelo del “gota a gota” o paga diario, generar conciencia de no autoexclusión del sistema financiero y de la promoción del crédito empresarial con propósito.

e) La realización de acciones que impulsen la disponibilidad de información para la caracterización y perfilamiento crediticio de la Economía Popular y de las Pyme y la innovación en productos financieros adaptados a sus necesidades incluyendo el crédito de bajo monto.

f) Iniciativas que aceleren la modernización del sistema financiero, incluyendo la promoción de las Fintech reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el fortalecimiento institucional de las entidades que componen el sistema financiero cooperativo.

Los recursos necesarios para la implementación de estos instrumentos se podrán transferir con cargo al Presupuesto General de Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, los cuales podrán ser transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades o ministerios que implementarán los instrumentos. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

 

Sobre la Superintendencia Financiera

Se amplían las entidades-actividades bajo supervisión de la Superfinanciera

 

ARTÍCULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES (…) PARÁGRAFO 1º. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el Gobierno nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, que administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de dichos operadores.

Noticias de la semana

Noticias

favor dar click en el día deseado (el primero es el más reciente):  

Jue. 01 de Junio de 2023

Energía

31 de mayo de 2023

SSPD se refirió a los actos vigentes referentes a la contratación de las auditorías externas de gestión y resultados para energía eléctrica y gas combustible
“Monopolio en generación de energía aumenta tarifas”, Senadores comisión cuarta

Gobierno

31 de mayo de 2023

Por 12 meses más, 74 insumos para el agro colombiano se importarán con arancel cero

Hidrocarburos

31 de mayo de 2023

Aprobado en primer debate Proyecto de ley de Hidrógeno Verde | Camara de Representantes

Infraestructura

31 de mayo de 2023

Consejo de Estado declaró nula norma relacionada con la definición de ingresos asociados a la etapa de construcción en los contratos de concesión y las asociaciones público privadas APP

Servicios Financieros

31 de mayo de 2023

Proyecto de Criptoactivos supera otro debate en el Congreso

Telecomunicaciones

31 de mayo de 2023

Colombia presente en el Congreso Latinoamericano de Transformación Digital

Mié. 31 de Mayo de 2023

Aseguradoras

30 de mayo de 2023

Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma que establece medidas antievasión del SOAT, al carecer de requisitos mínimos de carga argumentativa

Energía

30 de mayo de 2023

Más de 1´617 mil colombianos se beneficiarán de manera directa gracias a los proyectos financiados por el Sistema General de Regalías

Gobierno

30 de mayo de 2023

Gobierno del Cambio quiere empresas que alcancen riqueza y prosperidad de la mano con un enfoque humano y social: Supersociedades
Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la normativa aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta
Rendición de Cuentas de la Cámara de Representantes. Legislatura 2022-2023 | Camara de Representantes

Salud

30 de mayo de 2023

Minsalud y EPS se reunieron: ¿hay nuevos acuerdos?

Telecomunicaciones

30 de mayo de 2023

MinTIC publica para comentarios el borrador de condiciones de la convocatoria audiovisual 2023 ‘Regiones sin Límites’

Mar. 30 de Mayo de 2023

Energía

29 de mayo de 2023

CREG informó que una vez realizado el análisis de la situación energética del SIN, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto para Situaciones de Riego de Desabastecimiento, la Entidad no ha confirmado la consolidación del fenómeno de El Niño

Fondos

29 de mayo de 2023

Orientaciones de SuperSociedades sobre el pago de cesantías en los procesos de reorganización
MinSalud ajustó la estructura de la PILA, para permitir el recaudo de los valores derivados del cálculo actuarial de empleados y trabajadores independientes que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones

Hidrocarburos

29 de mayo de 2023

MinMinas: “el 31 de mayo del 2023 se realizará el cierre del módulo de declaración de información del año 2022 para los agentes de la cadena de combustibles”

Salud

29 de mayo de 2023

EXTRA: Radican ponencia para segundo debate de la reforma a la salud | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

29 de mayo de 2023

Superfinanciera aclara dudas sobre acceso a datos financieros sin orden judicial | Ámbito Jurídico

Telecomunicaciones

29 de mayo de 2023

Culmina segundo corte de asignación de permisos de uso de espectro en Bandas Altas

Lun. 29 de Mayo de 2023

Energía

26 de mayo de 2023

Publicado proyecto de norma de la CREG que busca establecer disposiciones transitorias en materia de garantías para el cubrimiento de las transacciones en el MEM y la aplicación del mecanismo de limitación de suministro

25 de mayo de 2023

Dirigido a comercializadores de energía eléctrica, la CREG publicó el reporte histórico de los de componentes del factor de ajuste por compras en bolsa (Aj)

Gobierno

26 de mayo de 2023

En el primer debate a la reforma laboral se estudiarán tres ponencias | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

25 de mayo de 2023

ANH dio a conocer informe de reservas de petróleo y gas de Colombia | Ámbito Jurídico
“El Gobierno Nacional y las empresas de la industria del gas natural reiteran que la suspensión del servicio se debe a un fenómeno natural e invitan a la ciudadanía a no creer en falsas noticias”

Salud

25 de mayo de 2023

Aprobado en segundo debate estampilla pro hospitales de la Guajira. | Camara de Representantes

Telecomunicaciones

25 de mayo de 2023

“Construiremos un verdadero ecosistema de innovación desde la economía popular en las regiones”: Ministro TIC
Hasta el próximo 9 de junio MinTIC recibirá comentarios en el proyecto de decreto para la incorporación de contenido con enfoque diferencial en el servicio público de televisión y radiodifusión
Se publica para comentarios el informe de evaluación del segundo corte de Bandas Bajas para permisos de uso de espectro radioeléctrico

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

favor dar click en el día deseado (el primero es el más reciente):

Jue. 01 de Junio de 2023

Artículos del plan aprobados sobre Asociaciones blico populares y sus esquemas de participación en los proyectos del Plan de Desarrollo.

Alianzas Público populares. Las entidades estatales podrán contratar hasta por mínima cuantía, con Entidades sin ánimo de lucro -ESAL- que hagan parte de la economía popular y comunitaria para ejecución de obras, comprar bienes y servicios para infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua y saneamiento, medio ambiente y producción agropecuaria.

La entidad contratante hará el seguimiento de la facturación electrónica con estas empresas en el proceso así como el cumplimiento de requisitos fitosanitarios, y registros asociados. Las APP son organizaciones de origen comunitario como unidades economía popular, JAC u otras formas de organización social, grupos o comunidades étnicas, negras, mujeres.

El valor de las inversiones de los proyectos de las Alianzas Público Populares no podrá ser mayor a 6.000 SMLV, siendo el aporte de la entidad pública hasta del 50% del valor de la inversión. La adjudicación del contrato se hará por selección abreviada, y el interesado deberá cumplir con la capacidad, experiencia a idoneidad de normativa y el contrato deberá identificar los riesgos y estarán sujetos a control de las entidades de vigilancia.

Se crea el Consejo nacional de la economía popular y la Unidad Administrativa Especial de las Organizaciones solidarias. Se reducen tarifas para el Registro Único de Proponentes para las pyme.

Se modifica la Ley 80 en torno a la contratación con cabildos u organizaciones indígenas para ejecutar proyectos del plan de desarrollo, adicionando a lo establecido previamente que: “En el marco de dichos objetos se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial. SE adicionan definiciones asociadas a las comunidades indígenas que pueden contratar, como las asociaciones de cabildos indígenas y los consejos indígenas.

Se adiciona además un literal que establece que en situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios las Entidades Estatales comprarán de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Financiamiento de las unidades de Economía popular. Minhacienda impulsará programas para promover inclusión financiera y crediticia desde el Grupo Bicentenario con garantías de portafolio a deudores, de fondeo global con tasas compensadas, incentivos al buen pago, crédito grupal y/o asociativo, garantías recíprocas, acompañamiento de asistencia técnica, sistemas de información para el perfilamiento crediticio de las unidades de economía popular, crédito de bajo monto, promoción a las Fintech, se creará el sistema de información estadístico y se hará un censo económico que incorpore estas unidades.

Findeter queda autorizado para otorgar créditos a organizaciones comunales o los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo de proyectos de infraestructura .

Mié. 31 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Transporte. Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector (5). Instalación de sistemas automáticos de detección de infracciones, gestión de proyectos inmobiliarios por parte de los gestores de los sistemas de transporte público. Transporte en el modo férreo

ARTÍCULO 181°. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 2 de la Ley 1843 de 2017 (Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones), así:


ARTÍCULO 182°. POSIBILIDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES PARA LOS ENTES GESTORES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los entes gestores de los sistemas de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional en alguno de sus componentes o modos, podrán implementar para contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte público y su institucionalidad asociada, las siguientes fuentes de ingresos:

1. En la infraestructura de transporte de los Sistemas de Transporte Público Masivos - SITM-, Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos -SETP-, Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP- y Sistemas Integrados de Transporte Regionales -SITR- se podrán desarrollar, adicional a los servicios conexos de los que trata el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, actividades complementarias de comercio, servicios, ocio, telecomunicaciones, entre otros, así como de aprovechamiento o explotación económica, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento del sistema de transporte y los recursos que se perciban se destinen en su totalidad a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Los entes gestores de los sistemas de transporte público podrán explotar directa o indirectamente las áreas que destinen a actividades complementarias conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.

2. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- explotarán comercialmente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico, las áreas adyacentes al sistema de transporte público que se hayan generado o se vayan a generar según los estudios y diseños definitivos, con ocasión de la construcción de su infraestructura de transporte e independientemente de su naturaleza jurídica.

El ente gestor deberá definir y delimitar las áreas de su interés y garantizar que los recursos que se generen contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Las administraciones municipales o distritales actualizarán si es necesario la reglamentación concerniente al aprovechamiento económico del espacio público y para los bienes fiscales, su aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial de las entidades territoriales.

3. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- cofinanciados por el Gobierno nacional, podrán habilitar publicidad visual al interior y el exterior de su infraestructura en construcción u operación incluyendo cerramientos de obra, así como en su material rodante y/o vehículos, siempre y cuando los recursos contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. La explotación podrá ser realizada por los entes gestores directa o indirectamente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.

Por su parte, las entidades territoriales podrán habilitar publicidad visual exterior en su sistema de movilidad.

4. Las áreas de los predios adquiridos total o parcialmente con recursos del Gobierno nacional en el marco de la cofinanciación de la que trata la Ley 310 de 1996 para la construcción e implementación de los sistemas de transporte público, que luego de culminada la obra hayan quedado o queden parcialmente disponibles o que vayan a quedar disponibles según los estudios y diseños definitivos, podrán ser utilizadas para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público o su ente gestor.


La explotación podrá ser pública o con participación privada, garantizando la participación del ente gestor titular del sistema de transporte público en los beneficios del proyecto.


PARÁGRAFO. Los predios destinados por naturaleza, uso o afectación a los sistemas de transporte público de pasajeros se catalogarán como infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, o la aplicación de instrumentos como el Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público o su ente gestor

ARTÍCULO 2°. CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN.
(…)


PARÁGRAFO SEGUNDO. Las autoridades de tránsito podrán instalar o habilitar sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, fijos o móviles para la detección de infracciones en la infraestructura de los sistemas de transporte.

(i) en los tramos y a la distancia que se requiera en la vía pública,

(ii) en las estaciones o

(iii) a bordo de la flota vehicular de los sistemas de transporte público, sin que se requiera autorización por parte del Gobierno nacional.

Estos sistemas se orientarán principalmente a controlar la invasión de los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público, y en todo caso se deberán señalizar las zonas vigiladas.

Los recursos que se obtengan por la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito por circular sin autorización por los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público se podrán destinar en un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial, para financiar la operación del respectivo sistema de transporte público.

Sobre proyectos férreos

ARTICULO 173°. Para proyectos férreos en todo el territorio nacional de sistemas de transporte público masivo de pasajeros, que cuenten con convenio de cofinanciación, la Nación podrá cofinanciar dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo un monto superior al setenta por ciento (70%). El Gobierno nacional realizará los trámites presupuestales a que haya lugar a fin ajustar los aportes de la Nación en los convenios de cofinanciación correspondientes.

ARTÍCULO 185°. Para los nuevos proyectos férreos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros cofinanciados o por cofinanciar por la Nación, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda, durante todo el periodo de gobierno de la entidad territorial con fundamento en estudios a nivel de factibilidad que serán suficientes para su declaratoria de importancia
estratégica por el respectivo Consejo de Gobierno cuando se requiera.


PARÁGRADO TRANSITORIO. La prohibición establecida en el último inciso del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional con declaratoria de importancia estratégica por el Gobierno nacion

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-05-texto-conciliado-PND.pdf

Mar. 30 de Mayo de 2023

Gobierno – Plan de Desarrollo. Transporte. Disposiciones incluidas en la versión final del Plan de Desarrollo para el sector (2). Sobre la cofinanaciación de los sistemas de transporte masivo, vigencias futuras, aportes en especie, condicionamiento de pagos de aportes a la nación a entrada en operación de un porcentaje de la flota, entre otros

Artículo 2°. Cofinanciación de Sistemas de Transporte.

La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida.

La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.  

El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

  

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.  

  

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:  

  

a) Definición del esquema operacional y financiero.  

  

b) Definición del esquema institucional.  

  

c) Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.  

  

d) Evaluación social y económica.  

  

e) Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.  

  

f) Identificación de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilización tarifaria.  

  

g) Análisis de la viabilidad fiscal.  

  

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.  

  

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.  

  

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.  

  

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.  

  

Parágrafo 1°. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.  

  

Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.  

  

Parágrafo 2°. Para el caso de cofinanciación de sistemas transporte, el Confis podrá autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones Público-Privadas. 

 

ARTÍCULO 172°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:


ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE.
La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros (SITM, SITP, SETP y SITR), con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 50 % del total del aporte del territorio.

Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo o cabinas de cables que estén integrados a los sistemas de transporte público con estándares de bajas y cero emisiones y/o que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad y/o movilidad reducida así como vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos.

La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue.

En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.


El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte.

Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

a. Definición del esquema operacional y financiero.

b. Definición del esquema institucional.

c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d. Evaluación social y económica.

e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.


f. Identificación, análisis y compromiso suscrito por el
representante legal de la entidad territorial frente a la
implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto.

g. Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto.


h. Estudio ambiental.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual
se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.

En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.


PARÁGRAFO PRIMERO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.


Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.


PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de terminación del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda.

Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de terminación del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda.

Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencias futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.

PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP-, la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.


En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.


PARÁGRAFO CUARTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema estratégico de transporte público de pasajeros.

De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.

Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos
en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación.


PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes.

No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los nuevos convenios de cofinanciación.


PARÁGRAFO SEXTO. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno nacional en algunos de sus componentes o modos, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados
previamente, mediante adición u otrosí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo convenio para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota -SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.


PARÁGRAFO SÉPTIMO. En los convenios de cofinanciación de nuevos proyectos o sistemas se deberá incluir la obligación a cargo de las entidades territoriales de actualizar los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto, de tal manera que se tenga una nivelación entre el avalúo catastral con el comercial; así como la de implementar instrumentos de captura de valor del suelo como contribución por valorización o plusvalía por obra pública. La financiación de la actualización de los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto estará a cargo de las entidades territoriales sin comprometer recursos del convenio de cofinanciación.


PARÁGRAFO OCTAVO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, los entes territoriales podrán diseñar estrategias para la implementación de subsidios a las tarifas al usuario de los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros para los estudiantes registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, metodología SISBÉN IV, que se encuentren clasificados en los niveles de los grupos A y B, que estén estudiando en los siguientes niveles educativos: Básica Secundaria, Media, Técnico, Tecnológico y pregrado Universitario.


Los recursos necesarios para financiar o cofinanciar el esquema de subsidios que se establezcan, podrán ser asumidos por la Nación en cuyo caso las entidades territoriales deberán presentar las estrategias ante el Gobierno Nacional para su evaluación y análisis. En todo caso, el mecanismo contemplado en este artículo
deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.


En ningún caso un estudiante podrá recibir más de un beneficio para transporte, sea este subsidio, incentivo o tarifa estudiantil.

Lun. 29 de Mayo de 2023

Gobierno -Financiero. Plan nacional de Desarrollo. Disposiciones aprobadas en el PND relacionadas a la dinámica del sistema financiero (3). Ampliación de funciones de Finagro y autorización a Findeter para ofrecer crédito directo a las organizaciones comunales. Facultades extraordinarias para realizar cambios en el grupo Bicentenario

Autorización a Findeter para para otorgar crédito directo a organizaciones comunales. ARTÍCULO 287°. AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES.

 

Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.


Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones.


La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las
operaciones.


PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito

Finagro podrá administrar recursos para la ejecución de programas del agro. Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y rural. Para esto se adiciona el inciso tercero al numeral 2 del artículo 227 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

 

Grupo Bicentenario. El artículo 367 da factultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros promulgando el régimen legal del grupo bicentenario que se señala ontinuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.