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Boletín Normativo Sectorial

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Contexto Normativo

Contexto Normativo

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Jue. 03 de Mar. de 2022

Gobierno- Mincomercio, sobre aranceles a productos que inciden en la canasta familiar. Proyecto de decreto en comentarios hasta el 7 de marzo. “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de productos que inciden en la producción de los bienes de la canasta de consumo de los hogares”

Este decreto establece un arancel de cero porciento (0%) por 6 meses, para la importación de los productos calificados por las siguientes subpartidas arancelarias: (se anexa archivo excel).

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El artículo 2 establece un arancel de cero por ciento (0%) y suspender por seis (6) meses la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para los siguientes productos:

a. Malta (de cebada u otros cereales) sin tostar, clasificado por la subpartida 1107100000 b. Malta (de cebada u otros cereales) tostada, clasificado por la subpartida 1107200000

Parágrafo. La suspensión del Sistema Andino de Franja de Precios se aplicará únicamente para los productos mencionados y no para la totalidad de los productos en la franja.

El artículo 3 establece un arancel de cinco por ciento (5%) por seis (6) meses, para la importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1904100000, 1904900000 y 2202990000. Artículo 4. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de los insumos agropecuarios clasificados por las subpartidas 2309902000, 3103900000, 3824999100.

El artículo 4 establece un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de los insumos agropecuarios clasificados por las subpartidas 2309902000, 3103900000, 3824999100.

Las medidas transitorias establecidas en los artículos 1, 2 y 3 regirán por 6 meses y la del artículo 4 regirá por 12 meses. Vencidos los anteriores términos de vigencia, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

https://www.mincit.gov.co/normatividad/proyectos-de-normatividad/proyectos-de-decreto-2022/17-02-2022-pd-modificacion-arancel-productos-canas.aspx

Mié. 02 de Mar. de 2022

Gobierno-Agropecuario. Por medio del cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT).

La Agencia de Desarrollo Rural -ADR- es el ejecutor de la política de adecuación de tierras y define el acceso a las líneas de cofinanciación de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, con base en las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Pero en la actualidad el decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, enlista los fondos especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural, dentro de los cuales no se encuentra el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT) y por tanto dada su naturaleza y objeto se hace necesario incluirlo.

Señala que el documento CONPES 3926 del 23 de mayo de 2018 sobre "Política de Adecuación de Tierras 2018-2038", señala que la eficacia de las inversiones en Adecuación de Tierras se afecta por la falta de criterios de priorización de proyectos, gestión de fuentes de financiación y fortalecimiento para la sostenibilidad de los distritos, lo que dificulta la aplicación de un enfoque integral para cada proyecto de adecuación de tierras, que permita financiar las distintas etapas que comprenden el ciclo de preinversión e inversión. Así mismo, limita la posibilidad de asegurar la financiación completa del proceso de Adecuación de Tierras-ADT e incrementa el riesgo de desfinanciación de obras que quedan inconclusas.

Que considerando lo señalado, el mencionado CONPES ofrece lineamientos para promover la eficiencia en la prestación del servicio, la productividad y competitividad de las actividades agropecuarias y la sostenibilidad financiera de los distritos, indicando que las inversiones en Adecuación de Tierras deben complementarse con acciones que incrementen la probabilidad de éxito de sus proyectos integrales, mediante procedimientos presupuestales públicos orientados a garantizar su financiación completa, el aprovechamiento de mecanismos de gestión institucional existentes que agilicen la puesta en marcha de la infraestructura de Adecuación de Tierras y el fortalecimiento de la participación de la inversión privada.

Con estos criterios el decrerto se centra en las acciones necesarias para mejorar la eficiencia en la operación del FONA, para reglamentar su utilización como instrumento para la financiación de las actividades y/o etapas que componen el proceso tendiente a proveer un servicio eficiente de adecuación de tierras. Que por lo señalado, con el presente decreto se pretende mejorar la eficiencia en la operación del FONAT y la ejecución de los recursos asignados para la adecuación de tierras.

En su parte resolutiva establece:

Modifica el decreto único del sector agrpecuario para incluir en los Fondos especiales al FONAT.

Adiciona a este decreto varios artículos asociados a la reglamentación operativa del FONAT, los derechos sobre la recuperación de inversión del INCORA, Himat, INAT, UNAT o Incoder, los manuales de normas técnicas para la realización de proyectos, los requisitos para acceder a los recursos del FONAT, la aprobación de proyectos, la liquidación de las inversión y algunas disposiciones sobre las asociaciones de usuarios, actor relevante en el diseño y la construcción de los distritos de riego.

Se crea un capítulo para este decreto único del sector agropecuario sobre el FONAT, donde se define su objeto como unidad de financiamiento adscrita a la ADR, con la ordenación de gastos y celebración de contratos, los criterios de dirección y administración, las atribuciones del representante legal del FONAT, control fiscal, beneficialis, gastos operativos.

Se definen las condiciones para la financiación de proyectos multipropósito con el FONAT, las apropiaciones presupuestales y marcos de gasto

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Mar. 01 de Mar. de 2022

Gobierno-Financiero. Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el leasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red y se dictan otras disposiciones

En sus consideraciones este decreto señala que el leasing tiene potencial para facilitar el acceso a activos productivos en todos los sectores de la economía, especialmente a mediano y largo plazo, lo cual resulta especialmente relevante para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del país.

Que resulta necesario realizar algunos ajustes a las normas relativas al leasing con el fin de promover el uso responsable de estos instrumentos y con miras a apalancar el crecimiento económico empresarial por medio de un mecanismo de financiación empresarial que atenúa los riesgos a los que se exponen los financiadores por la naturaleza de esta operación y que, por lo tanto, pueden brindar soluciones efectivas a las necesidades de recursos que tienen los hogares y empresas colombianas.

Que la dinámica del mercado asegurador y el desarrollo de operaciones que procuran el acceso a servicios financieros de toda la población, exige la continua revisión de la regulación de manera que esta se actualice y propenda por la solidez del sistema financiero y por la existencia de condiciones adecuadas de protección al consumidor financiero.

La normativa vigente permite a las a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros utilizar la red de los establecimientos de crédito y eliminar arbitrajes regulatorios por lo que es pertinente unificar las normas aplicables al uso de red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En su parte resolutiva se realizan los siguientes cambios

Normativa vigente Proyecto de decreto
La normativa anterior no incorporaba en el parágrafo lo referente al FOGAFIN este proyecto de decreto establece modificar el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.”
La normativa anterior establecía: ARTÍCULO 2.1.16.1.1 Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).Las características del crédito de consumo de bajo monto son: a. Podrá ser de carácter rotativo; b. No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c. La respectiva entidad define la frecuencia de pago; d. La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos." Artículo 2. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no cuenten con otro producto crediticio activo en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas doce (212) Unidades de Valor Tributario (UVT).”
  El artículo 3 adiciona un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Parágrafo. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles.”
La normativa anterior establecíac) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. Artículo 4. Modifíquense los literales c) y d) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “c) En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado.” “d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. No obstante lo anterior, el arrendamiento financiero podrá versar sobre participaciones fiduciarias siempre y cuando estas correspondan a fiducias inmobiliarias.”
ARTÍCULO 2.31.2.2.2Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de automóviles. 3. Seguro de exequias. 4. Accidentes personales. 5. Seguro de desempleo. 6. Seguro educativo. 7. Vida individual. 8. Seguro de pensiones voluntarios. 9. Seguro de salud. 10. Seguro de responsabilidad civil. 11. Seguro de incendio. 12. Seguro de terremoto. 13. Seguro de sustracción. 14. Seguro agrícola. 15. Seguro del hogar. 16. Seguro colectivo de vida. 17. Seguro vida grupo. 18. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales. PARÁGRAFO 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora. PARÁGRAFO 2. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor.Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.  Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:  Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito las pólizas que, dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.   Parágrafo 1º. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.      Parágrafo 2º. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor.    Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994.      Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.”  
ARTÍCULO 2.31.2.2.4 Contratos de uso de red y productos a ser comercializados. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.  Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.4. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 2.31.2.2.4.Contratos de uso de red. Las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través del contrato de uso de red, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   Así mismo, el texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en sus versiones completas y actualizadas.”
ARTÍCULO 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red.El texto de los contratos a celebrar entre las entidades que prestarán y utilizarán la red, deberá remitirse a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos  Artículo 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos que celebren las entidades que prestarán y utilizarán la red deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en sus versiones completas y actualizadas.”
ARTÍCULO 2.36.9.1.18Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto: 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de exequias. 3. Seguro de desempleo. 4. Seguro de vida individual. 5. Seguro de accidentes personales. 6. Seguro agrícola. 7. Seguro de responsabilidad civil. 8. Seguro del hogar. 9. Seguro colectivo de vida. 10. Seguro vida grupo. 11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales. PARÁGRAFO 2. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.  Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.18. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 2.36.9.1.18. Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales las pólizas que, dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1. del presente decreto.   Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.       Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.”

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Lun. 28 de Feb. de 2022

Gobierno- Vivienda. Decreto 262 de 2022 relacionado con las condiciones generales y el procedimiento de evaluación y adopción de macroproyectos de vivienda de interés nacional y se expiden otras disposiciones

Los macroproyectos de vivienda de interés social nacional son una herramienta de habilitación del suelo que permite generar proyectos de vivienda de alto impacto para la reducción del déficit de vivienda, mejorar indicadores como espacio público afectivo y cobertura de servicios urbanos

Desde la implementación de la norma que habilita estos proyectos en 2015 no se ha construido ninguno, lo que llevó a analizar las causas al gobierno concluyendo que era necesario a justar las referencias del déficit habitacional en fucnión de las cifras de población y vivienda afectado por el DANE en el año 2018.

Igualmente considera que se requiere ajustar la distribución del porcentaje de suelo destinado para Vivienda de Interés Social y vivienda de Interés Prioritario conforme a la escala de impacto de los Macroproyectos y según la realidad del sector de construcción de vivienda. También se requiere modificar las etapas de radicación prefactibilidad y evaluación de este tipo de instrumentos.

En su parte resolutiva, el decreto modifica el artículo 2.2.4.2.2.2.1 de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio:

Artículo 2.2.4.2.2.2.1 decreto 1077

Artículo 2.2.4.2.2.2.1 decreto 1077 modificado por decreto 262 de 2022

2.2.4.2.2.2.1 Focalización e impacto de los MacroproyectosLos Macroproyectos se deberán proponer en jurisdicción de un solo municipio o distrito, de acuerdo con los siguientes criterios de focalización e impactos en el déficit cuantitativo de vivienda:

1. Macroproyectos de impacto metropolitano o regional. Macroproyectos localizados en áreas metropolitanas, o áreas conformadas por capitales departamentales de categoría Especial y 1, cuya población sea superior a 300.000 habitantes que con sus municipios contiguos y/o aledaños tengan un déficit cuantitativo, según censo DANE 2005, agregado de vivienda urbana igual o superior a 20.000.

Se entiende por municipios contiguos aquellos que comparten límite municipal con la capital departamental.

Se entiende por municipios aledaños aquellos ubicados a una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad con población superior a 300.000 habitantes y que tengan un déficit cuantitativo superior a 1.000.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará mediante resolución los municipios y distritos en los que se pueden formular Macroproyectos de impacto metropolitano o regional

2. Macroproyectos de impacto urbano a gran escala. Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría especial, 1 o 2 o en capitales departamentales del país y que tengan un déficit cuantitativo de vivienda urbana igual o superior a 3.000 según Censo DANE 2005.

3. Macroproyectos de impacto urbano. Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría 2, 3, 4, 5 o 6 y que tengan un déficit cuantitativo, según censo DANE 2005, de vivienda urbana igual o superior a 2.500.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mantendrá la iniciativa para formular MISN en cualquier municipio del país, siempre que guarden concordancia con los objetivos y alcances establecidos en la Ley 1469 de 2011 para este tipo de operaciones urbanas integrales.

 

Artículo 2.2.4.2.2.2.1. Focalización e impacto de los Macroproyectos. Los Macroproyectos se deberán proponer en jurisdicción de un solo municipio o distrito, de acuerdo con los siguientes criterios de focalización e impactos en el déficit habitacional cuantitativo de vivienda:

 

Macroproyectos de impacto metropolitano o regional. Macroproyectos localizados en áreas metropolitanas, o áreas conformadas por capitales departamentales de categoría Especial y 1, cuya población sea superior a 300.000 habitantes que con sus municipios contiguos y/o aledaños tengan un déficit habitacional cuantitativo, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, igualo superior a 10.000 agregado de vivienda urbana.

 

Se entiende por municipios contiguos aquellos que comparten límite municipal con la capital departamental.

 

Se entiende por municipios aledaños aquellos ubicados a una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad con población superior a 300.000 habitantes y que tengan un déficit habitacional cuantitativo superior a 1.000.

 

 

 

2. Macroproyectos de impacto urbano a gran escala: Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría especial, 1 ó 2, o en capitales departamentales del país y que tengan un déficit habitacional cuantitativo de vivienda urbana igualo superior a 3.000 según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018.

 

 

 

 

 

3. Macroproyectos de impacto urbano.

 

Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría 2, 3, 4, 5 o 6 y que tengan un déficit habitacional cuantitativo en suelo urbano, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, igualo superior a 2.500 viviendas.

 

 

 

 

 

 

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mantendrá la iniciativa para formular MISN en cualquier municipio del país, siempre que guarden concordancia con los objetivos y alcances establecidos en la Ley 1469 de 2011 para este tipo de operaciones urbanas integrales."

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.2 Dimensión de los Macroproyectos y porcentajes mínimos y máximos de las áreas destinadas a VIP y VIS.

Los Macroproyectos deberán cumplir para efectos de su anuncio, formulación y adopción las condiciones de área mínima y máxima y porcentaje de área útil para actividad residencial y para VIS y VIP que se señalan a continuación, según se trate de Macroproyectos de impacto metropolitano o regional, Macroproyectos de impacto urbano a gran escala o Macroproyectos de impacto urbano:

 

"Artículo 2.2.4.2.2.2.2. Dimensión de los Macroproyectos y porcentajes mínimos y máximos de las áreas destinadas a VIP y VIS.

 

Los Macroproyectos deberán cumplir para efectos de su anuncio, formulación y adopción las condiciones de área útil mínima y máxima y el porcentaje de área útil mínima para actividad residencial para VIS y VIP que se señalan a continuación, según se trate de Macroproyectos de impacto metropolitano o regional, Macroproyectos de impacto urbano a gran escala o Macroproyectos de impacto urbano:

 

El cambio principal en este artículo es aumentar el área útil en tratamiento urbanístico de desarrollo:

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PARÁGRAFO . Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación para MISN que desarrollen programas o proyectos de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.

En estos casos, las condiciones de área y porcentajes de suelo útil para actividad residencial y para la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), se definirán por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de acuerdo con las condiciones de cada proyecto, previo a la adopción del Macroproyecto.

 

Parágrafo 1. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación para MISN que desarrollen programas o proyectos de renovación urbana.

 

 

En estos casos, las condiciones de área y porcentajes de suelo útil para actividad residencial y para la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), se definirán por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de acuerdo con las condiciones de cada proyecto, previo a la adopción del Macroproyecto.

 

 

Parágrafo 2. Se exceptúan de cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo los municipios y distritos con una población total, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, igualo superior a un (1) millón de habitantes, siempre y cuando el macroproyecto propuesto genere un número mínimo de viviendas VISNIP equivalente al 7% del déficit habitacional cuantitativo de vivienda urbana (cabecera) del municipio o distrito. También se exceptúan los municipios y distritos pertenecientes a las aglomeraciones urbanas definidas por el documento CONPES 3819 de 2014 cuya población total acumulada sea igualo superior, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, al (1) millón de habitantes, siempre y cuando el macroproyecto propuesto genere un número mínimo de viviendas VISNIP equivalente al 7% del déficit habitacional cuantitativo de vivienda urbana (cabecera) de la aglomeración urbana.

 

En ambos casos, el porcentaje de VIP que debe generar el macroproyecto debe cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.1.1 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya."

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.1.2 Contenido del documento técnico de soporte para la fase prefactibilidad del Macroproyecto. Para el análisis de prefactibilidad de la propuesta de Macroproyecto, el interesado debe elaborar radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un Documento Técnico de Soporte de Prefactibilidad DTS-P y la respectiva cartografía en medio físico y magnético, que incluya la siguiente información:

 

8. Propuesta urbanística preliminar y presupuesto preliminar

8.1 Propuesta urbanística preliminar que incluya un esquema básico del planteamiento urbano, señalando, entre otros aspectos, i) zonificación ambiental; ii) los sistemas generales del Macroproyecto, tales como el sistema de movilidad, servicios públicos domiciliarios, espacio público y equipamientos; iii) las posibles áreas de actividad y tratamientos urbanísticos; iv) cuadro de áreas que discrimine de forma preliminar el área bruta, área neta urbanizable, área útil, área destinada a infraestructura y cesiones obligatorias de suelo para la red vial local y secundaria, equipamientos colectivos y espacio público, y v) la propuesta preliminar del potencial de viviendas VIS, VIP y no VIS que se busca generar, especificando cómo se cumplirá con los requisitos señalados en los artículos 2.2.4.2.2.2.1 y 2.2.4.2.2.2.2 de esta Sección.

8.2 Presupuesto preliminar que contenga: i) valor del suelo; ii) costos directos e indirectos de urbanismo; ii) costos directos e indirectos de construcción de viviendas según el esquema de ventas del MISN, y iii) se debe especificar si en el municipio está reglamentada plusvalía.

Adicionalmente se deberá aportar un cronograma preliminar de ejecución anual de urbanismo y ejecución de viviendas, especificando el número de viviendas a construir; fuentes de financiación del MISN; los componentes del reparto de cargas y beneficios, especificando la fuente de financiación de cada una con su respectivo soporte.

 

ARTíCULO 3. Modifíquese el numeral 8 del artículo 2.2.4.2.2.3.1.2. de la Sub-subsección 1 de la Subsección 3 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y adiciónese un parágrafo 6, el cual quedará así:

 

 

 

 

 

 

 

 

8. Propuesta urbanística preliminar

 

8.1. Esquema básico del planteamiento urbano, señalando, entre otros aspectos,

 

i) zonificación ambiental;

 

ii) otras determinantes de suelos de protección;

 

iii) las posibles áreas de actividad y tratamientos urbanísticos;

 

iv) la propuesta preliminar

 

 

8.2. Se debe incluir:

 

i) valor del suelo, y

 

ii) se debe especificar si en el municipio está reglamentada plusvalía.

 

Parágrafo 6. Comunicación a los municipios o distritos. Previo al anuncio del Macroproyecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitirá por escrito a los Alcaldes de los municipios y/o distritos en cuya jurisdicción se plantea el Macroproyecto, el contenido del documentos técnico de soporte de que trata el presente artículo, para que en un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación manifiesten su interés en el desarrollo del mismo, y definan las determinantes que deben ser tenidas en cuenta en la fase de la formulación del macroproyecto.

 

Transcurrido este término sin que se emita pronunciamiento o en el evento en que el pronunciamiento sea negativo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio decretará el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado. El archivo de la propuesta de macroproyecto de vivienda de interés social nacional no limita la posibilidad de que, con posterioridad, sea radicado nuevamente el proyecto dando cumplimiento a todas las etapas y radicando todos los documentos requeridos para el efecto. "

Artículo 2.2.4.2.2.3.2.1.3.

Modifíquese el artículo 2.2.4.2.2.3.2.1.3.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.2.1.3 Evaluación de la propuesta Macroproyecto

Una vez radicado el proyecto de Macroproyecto, así como su Documento Técnico de Soporte por parte del interesado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este designe para el efecto procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y jurídica del proyecto de Macroproyecto.

La evaluación ambiental corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitirá los documentos correspondientes.

 

"Artículo 2.2.4.2.2.3.2.1.3. Evaluación de la propuesta del Macroproyecto.

 

Una vez radicada la propuesta de Macroproyecto, así como su Documento Técnico de Soporte por parte del interesado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este designe para el efecto, procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y jurídica del proyecto de Macroproyecto.

 

La evaluación ambiental corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio enviará el Documento Técnico de Soporte a la Corporación, la que contará con un término de sesenta (60) días hábiles para realizar dicha evaluación.

 

El resultado de ésta, si fuere viable, se remitirá mediante concepto técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Si la información y/o documentos no son suficientes para el pronunciamiento de la autoridad ambiental, ésta podrá requerirla por una sola vez.

 

Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que estas autoridades decidan. En caso de que el concepto ambiental establezca que la propuesta de MISN no es viable, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informará de ello al promotor y, de no ser subsanable la negativa, procederá a archivar la propuesta.

 

Si las causas del concepto negativo son subsanables, dicho Ministerio requerirá al promotor para que realice los ajustes que considere pertinentes, los cuales serán sometidos nuevamente a evaluación por parte de la autoridad ambiental, caso en el cual está autoridad contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para pronunciarse en relación con los ajustes.

 

Parágrafo. El concepto técnico de viabilidad que trata el presente artículo será requisito para iniciar los trámites de concertación previstos en los artículos 2.2.4.2.2.3.2.2.1 y 2.2.4.2.2.3.2.3.1 del presente decreto."

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https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77216

Sector de la semana

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Jue. 03 de Mar. de 2022

Gobierno-Salud. Resolución número 350 del primero de marzo de 2022, Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales, culturales y del Estado.

En atención al decreto sobre la emergencia sanitaria expedido la semana pasada, esta resolución reglamenta las medidas de bioseguridad para los siguientes meses.

En este decreto se establece que los alcaldes deberán exigir el cumplimiento de la presentación del carné de vacunación como requisito para su ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y bares gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de balie, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenario deportivos,m parques de diversión y temáticos, museos y ferias por parte de todos los asistentes y participantes.

Entre las medidas establecidas se destaca el cambio en la regulación del uso del tapabocas, dejando de ser exigible en los departamentos y municipios con una cobertura de vacunación mayor al 70%. En espacios cerrados el uso del tapabocas continúa siendo obligatorio,

Para el sector laboral se deberán incorporar las disposiciones de la resolución al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST y se establecen medidas especiales para el sector educativo y en el espacio público.

https://drive.google.com/file/d/1oYCLr3Ihn5RjHsy8-sNUfI4oZjqkTJlx/view?s=03

Mié. 02 de Mar. de 2022

Gobierno-Telecomunicaciones. Proyecto de resolución Por la cual se modifican algunas disposiciones del régimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones establecidas en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones

Esta resolución tiene como objetivo actualizar el régimen de calidad de servicios de telecomunicaciones de manera que refleje la realidad de las redes, las tendencias tecnológicas y las necesidades de la industria.

 

Establece como objetivos específicos los siguientes:

 

i) Determinar las metodologías, parámetros e indicadores de calidad que permitan mediciones eficientes y eficaces;

ii) definir condiciones que permitan reducir las afectaciones en la calidad del servicio a nivel nacional;

iii)Evaluar la pertinencia y necesidad de establecer condiciones de medición de calidad para nuevas tecnologías e innovaciones en servicios de telecomunicaciones; y, iv) identificar aquellos elementos de la normatividad vigente susceptibles de simplificación o modificación, para promover la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

 

Una vez realizado un proceso de planteamiento de problema y análisis de alternativa sen 2021, se estructuró una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:

 

i.Indicadores de voz móvil 4G (VoLTE): Incluir los indicadores de porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso 4G y el porcentaje total de llamadas caídas en 4G, en los ámbitos geográficos considerados como Zona 1. Adicionalmente, para los ámbitos geográficos que conforman la Zona 2 se deberán reportar estos indicadores, siempre que el total del tráfico de voz VoLTE en esta Zona alcance un 12% del total del tráfico de voz cursado.

 

ii.Indicadores de voz fija – Calidad de voz extremo a extremo para redes NGN: Eliminar la obligación de medición, cálculo y reporte del indicador establecido para la calidad de voz extremo a extremo para redes NGN en razón a que, en el año 2020 se evidenció un comportamiento estable en la prestación del servicio.

 

iii. Indicadores de datos móviles 3G: Sustituir los indicadores de calidad del servicio de datos móviles 3G de Ping (tiempo de ida y vuelta), Tasa de datos media FTP y Tasa de datos media HTTP por los indicadores de latencia, velocidad de carga, velocidad de descarga, variación de retardo (jitter) y Tasa de pérdida de paquetes (PER), los cuales se calcularán a través del método de medición de crowdsourcing para datos móviles que se implementará.

 

iv. Indicadores de datos móviles 4G que no cuentan con valor objetivo: Eliminar los indicadores de datos móviles 4G basados en mediciones de gestores de desempeño de red de acceso, de porcentaje de intentos de comunicación no exitosos y tasa de pérdida anormal de portadoras de radio toda vez que el desempeño de los indicadores es cercano al 0%, lo que representa una alta posibilidad de acceder al servicio y una baja posibilidad de que suceda una desconexión.

 

v. Indicadores de datos móviles 4G - Nuevos indicadores de experiencia del usuario: Incluir los indicadores de latencia, variación de retardo (Jitter), tasa de pérdida paquetes (PER), velocidades de carga y de descarga. El reporte de dichos indicadores será a modo informativo por un periodo de tiempo para la construcción de la línea base de los valores objetivo.

 

vi. Metodología de medición de indicadores de calidad para datos móviles: Sustituir la obligación de medir indicadores de calidad para datos móviles haciendo uso de sondas en campo, por mediciones a través del método de crowdsourcing, tanto para tecnología de acceso 3G como 4G, con base en la Recomendación UIT-T E.812 (05/2020) y sus Enmiendas.

 

Estas mediciones se realizarán a través del sistema de medición provisto por una persona jurídica que será contratada por los PRSTM. Adicionalmente, con el fin de lograr la implementación de este método de medición desde el 1 de abril de 2023, los PRSTM deberán dar cumplimiento a una serie de actividades, y se creará un Comité Técnico de Seguimiento a la Implementación del método de medición de Crowdsourcing presidido por la CRC.

 

vii.Indicadores de datos fijos. Acceso satelital: Incluir un valor objetivo diferencial para el indicador de Retardo en un solo sentido para el servicio de Internet fijo que se provee con tecnología de acceso satelital, y adecuar su metodología de medición, con el fin de proponer un parámetro más aproximado a la experiencia del usuario reconociendo la heterogeneidad del servicio de datos fijos prestado por medio de conexión satelital.

 

viii. Valores objetivo para indicadores de disponibilidad de elementos del EPC (Evolved Packet Core) de red 4G: Eliminar los indicadores de disponibilidad de los elementos de red central 4G (MME, S-GW y PDN-GW) que no cuentan con valor objetivo y los elementos de red central de las tecnologías 2G y 3G que sí cuentan con valor objetivo previstos en el artículo 5.1.6.1 y en la Parte C del Anexo 5.2 -A del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentan una alta disponibilidad que supera el 99.99% en los reportes realizados por los PRSTM, cuentan con elementos redundantes en caso de alguna falla y son elementos críticos para la prestación de los servicios de telecomunicaciones para las tecnologías 2G, 3G y 4G.

 

ix. Excepción de cumplimiento de indicadores de voz y datos fijos y móviles, y de disponibilidad de elementos de red central y de red de acceso para los municipios incluidos en la Resolución CRC 5321 de 2018: Se eliminarán 727 municipios previstos en el listado del Anexo 5.7 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, para mantener la excepción de cumplimiento de indicadores en aquellos municipios en los que el despliegue de infraestructura generaría impactos más significativos en virtud de los objetivos de conectividad, acceso y modernización de red, los cuales son soportados en decisiones de política pública y regulatoria.

 

Indicadores de televisión cerrada: Eliminar el indicador para TV por suscripción con tecnologías HFC Digital y satelital de Bit Error Rate (BER) contenido en el artículo 5.2.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

 

xi. Baja exigencia para presentación de planes de mejora por superación de umbral de disponibilidad de Estaciones Base en la red de acceso: Modificar las condiciones de presentación del plan de mejora contempladas en la Parte 3 del Anexo 5.2 -B, de manera que los PRST deberán presentarlo para cada uno de los ámbitos en los que se haya superado el valor objetivo en 2 meses consecutivos o no consecutivos dentro de cada trimestre del año.

 

Se establecen algunas condiciones asociadas a la aplicación de los planes de mejora, el reporte de incidencias del servicio de TV por suscripción, la eliminación de indicadores para los servicios 2G.

 

Se establece que cuando se presenten emergencias situaciones declaradas de conmocion interna o externas, desastres o calamidad púbica no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad.

 

Estas decisiones deberán entrar en vigencia entre el primero de octubre de 2022 y el 30 de abril de 2023.

https://crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-1/Propuestas/proyecto_de_resolucion_revision_condiciones_de_calidad.pdf

Mar. 01 de Mar. de 2022

Gobierno-Agropecuario. Proyecto de resolución para comentarios hasta el 2 de marzo de 2022, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 19 de la Ley 2183 de 2021, relacionado con las operaciones autorizadas al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios – FAIA.

En sus consideraciones el proyecto de resolución establece que la Ley 2183 de 2021 estableció el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, la Política Nacional de Insumos Agropecuarios y creó el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios, así como establecer otras disposiciones para el buen funcionamiento del sector agropecuario y rural.

En sus disposiciones el artículo 14 dispuso la creación del FAIA (fondo de Acceso a los insumos agropecuarios) y estableció las operaciones que puede realizar:

1. Financiar apoyos a la producción, transporte, almacenamiento y demás actividades necesarias para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios;

2. Adelantar compras centralizadas de insumos agropecuarios;

3. Otorgar garantías en las operaciones de importación que adelanten los agentes del mercado que adquieren insumos agropecuarios;

4. Adquirir instrumentos financieros o pólizas de cobertura por diferencial cambiaría.

Que debido a que es necesario reglamentar estas operaciones se resuelve:

Artículo 2. Operación de financiación de apoyos a la producción, transporte, almacenamiento y demás actividades necesarias para el uso eficiente, competitivo, racional y sostenible de los insumos agropecuarios.

El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios – FAIA, podrá realizar las siguientes actividades:

A. Apoyo a la compra de insumos agropecuarios dirigido a pequeños y medianos productores de cadenas priorizadas. Apoyo mediante el cual se reconocerá una parte del valor de la compra de los insumos agropecuarios relevantes en las actividades agropecuarias, los cuales serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los pequeños y medianos productores agropecuarios.

B. Apoyo al costo del transporte. Otorgará un porcentaje del costo del transporte de insumos, desde el lugar de compra hasta las cabeceras municipales donde se ubican las unidades de producción agropecuaria, a los pequeños y medianos productores.

C. Apoyo para la compra de insumos a través de instrumentos financieros. Consiste en apoyar a pequeños y medianos productores en la adquisición o pago, con instrumentos financieros, de insumos agropecuarios, a través de entidad bancaria y/u otros operadores legalmente habilitados para realizar las operaciones requeridas para este tipo de apoyo.

D. Entrega de insumos agropecuarios. Consiste en adquirir y distribuir insumos agropecuarios a pequeños y medianos productores que se encuentren en situaciones de desastre, emergencias climáticas, problemas sanitarios, fitosanitarios o cuando enfrenten condiciones de mercado que afecten los costos de producción.

E. Apoyar a la realización de análisis de suelo. Consiste en apoyar parte del costo de los análisis de suelo y sus respectivos planes de fertilización.

F. Apoyar la investigación, desarrollo y producción de bio-insumos, insumos orgánicos y controladores biológicos. Consiste en apoyar parte del costo de la formulación y ejecución de proyectos de investigación para el desarrollo y uso de nuevos insumos con énfasis en bio-plaguicidas, bio-fertilizantes y controladores biológicos.

G. Apoyar la ejecución de estrategias de difusión y transferencia tecnológica para masificar la utilización de bio-insumos, insumos orgánicos y controladores biológicos. Consiste en el diseño y ejecución de mecanismos de actualización, divulgación técnica y capacitación para el uso eficiente, racional, competitivo y sostenible de bio-insumos, insumos orgánicos y controladores biológicos para beneficio de los pequeños y medianos productores.

Artículo 3. Operación de compras centralizadas de insumos agropecuarios. El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios – FAIA, para desarrollar la Operación de compras centralizadas de insumos agropecuarios, podrá realizar las siguientes actividades, de conformidad con el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, así:

A. Compras centralizadas. Consiste en coordinar la realización de compras de insumos agropecuarios a través de mecanismos de agregación de demanda, agregación de oferta y reducción de la intermediación.

B. Compras centralizadas mediante comercio virtual. Consiste en apoyar la comercialización de insumos agropecuarios por volumen, mediante la articulación de un módulo de SIRIAGRO que integre a los diferentes actores en todas las etapas de comercialización de insumos: compras, distribución, pagos, aseguramiento y financiación.

Establece los criterios para realizar las operaciones del FAIA, señalando que los beneficiadios son las organizacones de pequeños ymedianos productores y medianos productores individuales, los que deberán acreditar su existencia legal superior a 1 año con certificado cámara de comercio, teniendo el comité directivo del FAIA el que determinará los criterios de priorización a quienes no han sido beneficiarios, entre otros. Deberá determinar los criterios diferenciales para mujeres y rurales y pequeños productores.

El proyecto de resolución presenta un anexo técnico para el desarrollo de activdiades relacionadas con las operaciónes del FAIA.

https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Proyectos%20Normativos/Operaciones%20autorizadas%20al%20Fondo%20para%20el%20Acceso%20a%20los%20Insumos%20Agropecuarios%20%E2%80%93%20FAIA.pdf

Lun. 28 de Feb. de 2022

Gobierno- Hacienda. Decreto número 256 de 23 febrero de 2022 que modifica el decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del FONPET.

De acuerdo con la ley 549 de 1999 las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional y creó el FONPËT para estos efectos.

El Plan de desarrollo de 2019 dispuso, que adicionalmente a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia, las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET:

(i) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones · Sociales del Magisterio -FOMAG- por concepto del pasivo pensional corriente del Sector : Educación.

(ii) Las cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso, a las Ientidades públicas acreedoras.

(iii) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.

Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET , otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. De igual forma, esta disposición señaló, que, para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público : determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos, los cuales tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial.

De acuerdo con lo anterior, este Decreto plantea, que estos otros que los recursos deben estar registrados en los Estados Financieros de las entidades territoriales con destino al pago de su pasivo pensional, además, las entidades territoriales deben certificar el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades y las cuentas bancarias donde se encuentran consignados los recursos y la fuente de los mismos, igualmente: resuelve que el FONPET, previo a la consignación de los recursos, informará el procedimiento para el giro y registro de los recursos en el Sistema de Información del Fonpet -SIF.

Que, del mismo modo, el Artículo 199, estableció que, los recursos que aporte la Nación al · FONPET, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a · financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.

Adicionalmente, el referido Artículo 199, determinó que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el FONPET deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el Artículo 9 de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar I el retiro de los mismos.

Se establece la necesidad de modificar ella normativa para incorporar los cambios en torno a que para retirar estos recursos debe aplicarse un único requisito, cual es Ia existencia de pasivo pensional no cubierto en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educación y Propósito General) al cierre del año inmediatamente anterior a la vigencia a la cual se hace la distribución.

Esta medida simplifica y permite distribuir estos recursos que, aunque se encuentran administrados en una cuenta especial y registrados en el Sistema de Información del FONPET, no se habían podido distribuir y asignar en las cuentas individuales de las entidades territoriales en el FONPET por las múltiples complejidades jurídicas y técnicas que se presentaban.

Que se hace necesario incluir dos Parágrafos, con el objeto de autorizar el pago con recursos acumulados en 'el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en Línea, de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud y la compensación y/o pago de las cuotas partes pensionales vencidas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, correspondientes a las otras obligaciones pensiona les no incluidas en los Contratos de Concurrencia, los cuales son , suscritos entre las Nación y las entidades territoriales.

Otra del las modificaciones consiste en modificar las obligaciones pensionales deberá comprender, además, de mesadas pensionales, otras obligaciones como bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas pensionales.

Que se hace necesario eliminar el término de los tres primeros meses de cada vigencia para que el FONPET gire estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para pagar las mesadas pensionales corrientes, dado que el cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en las normas aplicables, la decisión y la fecha de la solicitud de retiro de estos recursos dependen de la entidad territorial, y no, de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial tienen plazo para el envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL y que las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial tienen plazo para el envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL, hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se hace necesario incluir el título del artículo no incluye el concepto de compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del FONPET, ya que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales con recursos del FONPET deba aplicar integralmente para las cuotas partes pensionales ya causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, con lo anterior, se establece que las operaciones que resulten del trámite de la compensación y/o pago, se deberán realizar, no solamente mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del FONPET, sino también, a través del giro directo a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo , pensional de acuerdo con las normas vigentes.

En este sentido se debe cambiar el criterio del monto de los recursos del FONPET que se pueden utilizar para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y otras entidades públicas. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Propósito General del FONPET : para este propósito. También se busca facultar a las entidades territoriales para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales a otras entidades públicas.

Adicionalmente,se pretende las entidades territoriales realicen el respectivo registro presupuestal durante la vigencia en curso con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del FONPET, una vez, efectuado el pago de las cuotas partes pensionales.

  1. En su parte resolutiva los cambios principales se dan al adicionar un artículos y cambiar dos que establecen:

Artículo 4°, Adiciónese el Artículo 2.12.3.8.2.13 al Decreto Único 1068 de 2015, . Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

 

"Artículo 2.12.3.8.2.13. Cumplimiento de la metodología diseñada por PASIVOCOL. Acorde con la obligación de suministrar la información requerida en el Artículo 9° de la Ley 549 de 1999 y la verificación semestral de que trata el numeral 2° del Artículo 2.12.3.6.3 del presente Decreto, las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial, deberán realizar el envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL, hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

No obstante, lo anterior, para el envío de información semestral por cumplimiento de requisitos distintos a la aprobación por cálculo actuarial, las entidades territoriales podrán enviar información a PASIVOCOL hasta el31 de diciembre de cada vigencia. Para efectos del presente Artículo, entiéndase como entidades rezagadas, aquellas entidades territoriales que dentro de las tres últimas vigencias no hayan obtenido por lo menos un cálculo actuarial aprobado por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -PASIVOCOL, como consecuencia al incumplimiento de los estándares de calidad en la información reportada en las bases de datos de las historias laborales. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la devolución de recursos excedentes del sector Propósito General del FONPET, hasta tanto, la entidad territorial, supere su condición de rezagada.

 

El Programa Pasivocol informará al FONPET, la relación de entidades territoriales que han superado la condición de rezagada, una vez les sea aprobado el correspondiente cálculo actuaria/".

Artículo 5°, Adiciónese el Artículo 2.12.3.13.4 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

Artículo 2.12.3.13.4. Giro voluntarío de otros recursos de las entidades territoriales al FONPET. Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET, otros recursos que acumulen y estén registrados en sus Estados Financieros para el pago de su pasivo pensional, para lo cual deberán certificar con firma del representante legal de la Entidad Territorial a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social-DGRESS-del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades bancarias y cuentas en las que se encuentren ubicados los recursos y la fuente origen de los mismos.

 

La administración y desahorro de estos recursos tendrán las mismas condiciones existentes para la cuenta individual de la entidad territorial en el FONPET. El FONPET, previo a la consignación de los recursos, informará a través de las entidades administradoras o quien haga sus veces, el procedimiento para el giro y registro de la fuente de los recursos dentro del Sistema de Información del Fonpet -SIF-".

Artículo 6°. Modifíquese el Artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

Artículo 2.12.3.22.1. Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales con recursos del FONPET. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Propósito General del FONPET, para compensar y/o pagar cuotas partes pensiona/es adeudadas a otras entidades territoriales ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Las operaciones correspondientes a la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales se deberán realizar mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del FONPET, o el giro a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes.

 

La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial con recursos del FONPET, operará solo para aquellas obligaciones pensionales que se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin el/o, no se procederá a autorizar el giro de los recursos porparte del FONPET.

 

 

El Programa PASIVOCOL podrá hacer uso de esta información y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensiona les para la elaboración del cálculo actuarial. Para efectos de la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del FONPET, las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas partes pensionales -PASIVOCOL y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PARAGRAFO 1°. La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social-DGRESS-".

 

 

PARAGRAFO 2°. Durante la vigencia fiscal, las entidades territoriales deberán registrar presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del FONPET".

Artículo 7°, Modifíquese el Artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único 1 068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

Artículo 2.12.3.22.3. Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y otras entidades públicas con recursos del FONPET. De conformidad con lo previsto en el Artículo 357 de la Ley 1819 de 2016 y el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, , las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades públicas, se podrán compensar y/o pagar con recursos del FONPET, en los mismos términos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o . cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional".

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Jue. 03 de Mar. de 2022

Energía

02 de marzo de 2022

Supersociedades aprobó fusión de empresas del grupo Enel | Ámbito Jurídico
Concepto del MinAmbiente sobre la destinación de los recursos recibidos por las corporaciones autónomas regionales provenientes de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica
Para la SDA es viable jurídicamente el proyecto de acuerdo que promueve la instalación de páneles solares, quipos y maquinarias que promueven la eficiencia energética en las edificaciones públicas y privadas y urbana y rural del D.C.

Gobierno

02 de marzo de 2022

Nuevamente modifican fecha de implementación del soporte de pago de nómina electrónica para empresas | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

02 de marzo de 2022

CNOGas publicó el listado de firmas auditoras para proyectos del plan de abastecimiento de gas natural que cumplieron y no cumplieron los requisitos
Proyecto de norma de MinMinas busca establecer el contenido mínimo de los contratos entre algunos agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles y se complementan las disposiciones sobre las transacciones en el SICOM

Salud

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Texto del decreto que autoriza retirar el uso del tapabocas en espacios abiertos o al aire libre para los municipios que alcancen la cobertura de vacunación indicada por MinSalud

Mié. 02 de Mar. de 2022

Fondos

01 de marzo de 2022

El tope de aportes a salud y pensión podría subir a 45 salarios mínimos desde abril

Gobierno

01 de marzo de 2022

11 de marzo, 17 de junio y 2 de diciembre, fechas de día sin IVA durante el 2022 | Ámbito Jurídico
En ningún municipio se podrá decretar toque de queda o restricciones horarias de movilidad como medida sanitaria | Ámbito Jurídico
Demandan autorización a la DIAN para determinación oficial del impuesto sobre la renta | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

01 de marzo de 2022

Proyecto de norma de MinMinas distribuye recursos destinados para ejercer las actividades relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y el conocimiento y cartografía del subsuelo para el bienio 2021-2022
Reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato de exploración y explotación de recursos naturales y su incidencia en el hecho generador de la contribución de obra pública

Salud

01 de marzo de 2022

Conozca el nuevo protocolo general de bioseguridad que flexibiliza el uso de tapabocas en espacios abiertos | Ámbito Jurídico

Mar. 01 de Mar. de 2022

Energía

28 de febrero de 2022

CREG modificó disposiciones sobe las reglas para el registro de agentes ante el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC
CREG modificó plazo para la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW

Fondos

28 de febrero de 2022

Consejo de Estado analizó la figura del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales

Gobierno

28 de febrero de 2022

El candidato Sergio Fajardo presentó sus propuestas programáticas para las elecciones

Hidrocarburos

28 de febrero de 2022

CREG estableció el Reglamento de Transporte por Poliductos - RTP
CREG: modificadas disposiciones sobre el plazo transitorio para la Evaluación de conformidad de los sistemas de Gestión de la Medición en función de garantizar la medición de cantidad y la trazabilidad de los parámetros de calidad del GLP

Salud

28 de febrero de 2022

MinSalud modificó procedimiento para la formulación, presentación y aprobación de los Planes Bienales de Inversión Pública del Sector
Corte Constitucional analizó la licencia de maternidad con cotizaciones interrumpidas durante la gestación

Telecomunicaciones

28 de febrero de 2022

Concepto del SGR absolvió consulta relacionada con la aplicación del Conpes que declaró de importancia estratégica el proyecto Nacional de acceso universal a las tecnologías de la información en zonas rurales o apartadas
CRC publica para comentarios propuesta regulatoria de revisión de las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

Lun. 28 de Feb. de 2022

Energía

25 de febrero de 2022

CREG emitió circular refiriéndose a la información de transportadores necesaria para la elaboración de estudios de proyectos clase 1

24 de febrero de 2022

A través de concepto, la CREG absolvió consulta relacionada con aspectos asociados a la aplicación de esquemas tarifarios según el régimen transitorio especial

Fondos

25 de febrero de 2022

Expiden decreto sobre financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fonpet | Ámbito Jurídico

Hidrocarburos

24 de febrero de 2022

La Dirección de Hidrocarburos del ministerio de Minas, emitió concepto técnico que soporta la viabilidad para la no expedición de las medidas de redistribución de volúmenes asignados

Infraestructura

26 de febrero de 2022

Finaliza recepción de ofertas para construcción de viaductos en vía Ciénaga – Barranquilla, que benefician a más de 900.000 habitantes

24 de febrero de 2022

MinTransporte: “Bogotá presentó al Gobierno los avances del proyecto Segunda Línea del Metro de la Capital”

Salud

25 de febrero de 2022

Mientras se mantenga la emergencia sanitaria debe exigirse el carné de vacunación | Ámbito Jurídico

24 de febrero de 2022

Prorrogan hasta el 30 de abril del 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional | Ámbito Jurídico

Servicios Financieros

24 de febrero de 2022

SuperFinanciera expidió circular a través de la cual hace precisiones en cuanto a la identificación de venezolanos para la apertura y/o contratación de productos y servicios financieros

Telecomunicaciones

25 de febrero de 2022

Publicamos los comentarios al proyecto " Revisión del Régimen de Reportes de Información para contenidos audiovisuales” | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

24 de febrero de 2022

Este es el Plan Nacional de Infraestructura de Datos publicado en Diario Oficial | Ámbito Jurídico
Publicamos comentarios recibidos a la propuesta regulatoria del proyecto "Revisión de los esquemas de remuneración móvil” | Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

Coyuntura normativa

Coyuntura normativa

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Jue. 03 de Mar. de 2022

Gobierno-Infraestructura. Adjudicación tramo Férreo Bogotá – Belencito, Ramal La Caro-Zipaquirá y Tramo Bogotá-Facatativa

Este proyecto férreo fue adjudicado el miércoles 2 de marzo, fue adjudicado a la firma Consorcio Infrarover Férreo.

Este proyecto busca adjudicar la operación y mantenimiento, con el proceso de licitación VJ-VE-LP-003-2021 Férreo Tramo, Bogotá - Belencito, Ramal La Caro - Zipaquirá y Tramo Bogotá – Facatativá. Este proyecto tendrá una duración será de 6 meses. El presupuesto oficial estimado es de 17 mil millones de pesos.

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https://www.youtube.com/watch?v=rxlYt4kM7WE

Mié. 02 de Mar. de 2022

Gobierno-Salud. Decreto 298 de febrero de 2022 sobre emergencia sanitaria.

Este decreto establece que las medidas de aislamiento solo serán aplicadas para municipios con con ocupación de UCI mayor al 85%, lugares en los cuales no podrán realizarse eventos masivos. No podrá aplicarse pico y cédula en hoteles y restaurantes.

Se autoriza retirar el uso obligatorio del tapabocas en espacios abiertos o al aire libre para los municipios que alcancen la cobertura de vacunación indicada en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Sobre distanciamiento individual responsable, que todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán aun cumplir con los protocolos de bioseguridad y del contagio, que las actividades económicas podrán llevarse de acuerdo con los protocolos de bioseguridad y directrices que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Se mantiene la obligatoriedad de medidas que se instauren para el distanciamiento individual responsable, las medidas para la reactivación progresiva de las actividdes económicas, sociales y del Estado, la comunicación de medidas y órdenes en materia orden público emitidas por alcaldes y gobernadores, la obligatoriedad de seguir estrictamente los planes de vacunación contra el Covid 19, el cumplimiento de protocolos que expida el Minsalud así como las que este último expida sobre el comportamiento ciudadano, las alternativas de organización laboral y las sanciones previstas por inobservancia de las medidas.

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Mar. 01 de Mar. de 2022

Gobierno-Energía. Superintendencia de Servicios públicos. Informe de seguimiento a la gestión de AFINIA.

Este  informe concluye que para el tercer trimestre de 2021 la evaluación debe mostrar el cumplimiento de 15 indicadores y un indicador de resultado, abarcando los 8 objetivos del PGPLP, con un nivel de cumplimiento del 75% frente a las metas propuestas y el cumplimiento previo en torno al 94%.

En el balance y recomendaciones la Superintendencia recomendó aunar esfuerzos para acelerar la contratación y ejecución de las inversiones con el fin de lograr ponerse al día con las metas previstas y lograr el cumplimiento del mismo en los periodos siguientes.

Considerando que para el objetivo 4 de reducción de pérdidas de energía se tiene que 3 de los 4 indicadores parciales se encuentras en estado de alerta, se recomienda convocar un comité de seguimiento especial con el prestador acciones correctivas de común acuerdo de corto plazo para normalizar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el programa de gestión.

Finalmente, a la fecha no se ha identificado un incumplimiento del programa y para los demás indicadores se han presentado avances y gestiones por parte de AFINIA para el cumplimiento general al PGLP durante el periodo en evaluación. Se recomienda continuar con el programa de gestión, dando inicio a la vez al comité recomendado en el literal anterior.

Estado de cumplimiento e indicadores:

El nivel de incumplimiento se dio principalmente en los indicadores del objetivo de pérdidas, con 3 de los 4 indicadores fallidos y 1 indicador incumplido en riesgo eléctrico.

De acuerdo con la revisión documental y en terreno efectuada a los proyectos en ejecución asociados con los objetivos de continuidad en el SDL, confiabilidad en el STR y calidad de la potencia el prestador demostró un nivel de cumplimiento alto, por encima del valor mínimo requerido, lo cual pudo ser validado en la visita efectuada a una muestra de proyectos en el SDL, STR de los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre. Sin desconocer que existen algunos retrasos en los procesos de contratación que tiene el grupo EPM.

En materia de gestión de riesgo eléctrico, aunque su cumplimiento acumulado evidenciado en la curva S es cercano al porcentaje proyectado para cada trimestre, el cumplimiento del indicador parcial correspondiente al tercer trimestre de acuerdo con el cronograma del plan de gestión de riesgo y las evidencias remitidas por AFINIA no lograron igualar o superar el 80% acordado como meta trimestral, por lo que para el tercer trimestre se incumple con la meta acordada.

En cuanto al indicador de resultado del objetivo riesgo eléctrico correspondiente a sustitución de red monohilo, se encontró que dentro del TOP 49 de los circuitos establecidos para la sustitución de red, se programaron 19 de ellos para ejecución de actividades durante el tercer trimestre, de los cuales solamente 5 circuitos corresponden a los programados previamente y en 12 circuitos de los 49 se realizaron actividades que no fueron programadas durante el tercer trimestre.

En materia de atención a los usuarios, se identificó que durante el periodo del tercer trimestre de 2021 la empresa sigue fortaleciendo los canales de atención a los usuarios.

Igualmente, se evidenció que la empresa fortalece la formación integral de sus colaboradores de brindar una mejor atención al cliente. De otra parte, ha mantenido el avance en la modernización del sistema comercial y las adecuaciones con la marca corporativa en las oficinas de atención presencial, especialmente la inclusión de las oficinas virtuales que permiten el acercamiento del usuario que está en zonas de difícil desplazamiento.

Las anteriores acciones en materia de mejora de la atención del usuario se ven reflejadas en el aumento en un 26,63% en los casos resueltos al primer contacto, en comparación con la línea base del año 2019.

El prestador no alcanzó a cumplir con la meta de los indicadores:

4.1“Inversiones orientadas a recuperación de pérdidas del documento CONPES 3966 de 2019”,

4.3 “Ejecución Plan de Plan de Reducción de Pérdidas de Energía” y

4.4. “Ejecución plan de inversiones activos de uso dirigido a gestión de pérdidas”, situación que se viene presentando desde periodos anteriores lo cual puede verse reflejado de forma desfavorable en los resultados de la evaluación del cumplimiento del indicador de resultado de reducir el índice de pérdidas de energía establecido no solo en el programa sino como parte de las obligaciones regulatorias según la metodología definida por la CREG.

En el cumplimiento de los indicadores de pérdidas, adicional a lo mostrado en el trimestre anterior, hay 2 indicadores más en estado de alerta, como son:

4.3.Ejecución Plan de Reducción de Pérdidas de Energía NO CUMPLE

4.4.Ejecución plan de inversiones activos de uso dirigido a gestión de perdidas NO CUMPLE, ya que por dos periodos consecutivos no fueron cumplidas sus metas.

Dentro de las estrategias para el cumplimiento del objetivo 8, se destaca la implementación del sistema de control, seguimiento y automatización de las actividades en campo que esta direccionado mediante la herramienta LUDYORDER, la cual cuenta con equipos móviles para cada una de las personas de gestión social, a través de este dispositivo se sistematiza en tiempo real las acciones con sus evidencias fotográficas, registros de asistencia y actas de cumplimiento.

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Energia%20y%20gas%20combustible/Programas%20de%20gesti%C3%B3n/2022/Feb/seguimiento_afinia_-_tercer_trimestre_2021.pdf

Lun. 28 de Feb. de 2022

Gobierno-Hacienda. Proyecto de decreto por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los formadores de liquidez en el mercado de valores, y se dictan otras disposiciones

En este decreto se establecen modificaciones normativas que amplíen las opciones para otorgarle liquidez a los valores que se negocian en el mercado, promover la integración regional de las infraestructuras del mercado de valores y contribuir al desarrollo del mercado de capitales, se hace necesario autorizar la participación de las sociedades fiduciarias y de las sociedades comisionistas de bolsa en el capital de las sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

Que la industria de los fondos de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante en la región y en este sentido, se hace necesario realizar ajustes en sus requisitos de operación con el fin de reconocer la operatividad y la naturaleza específica de cada uno de ellos.

En su parte resolutiva establece adicionar el título 4 al libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010:

Artículo 2.5.4.1.1 Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.”

Artículo 2. Adiciónese el numeral 3 y modifíquense el inciso final y el parágrafo del artículo 2.9.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así:

3. Empleando fondos provenientes de entidades interesadas en definir la estrategia de negociación para suministrarle liquidez a un valor, con sujeción a las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores.

En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y la entidad, el cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el numeral dos del presente artículo.” “La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor o con la entidad interesada en definir la estrategia de negociación para suministrarle liquidez a un valor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

Parágrafo. Cuando los fondos provengan del emisor o de la entidad interesada en definir la estrategia de negociación para suministrarle liquidez a un valor, deberá preverse que éstos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil.

El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo, del emisor y de la entidad interesada en definir la estrategia de negociación para suministrarle liquidez a un valor”

Artículo 3. Adiciónese el Título 24 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

TÍTULO 24 INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES

Artículo 2.9.24.1.1 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.”

Artículo 4. Modifíquese el artículo 3.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 3.1.1.3.5 Monto mínimo de participaciones. Todo fondo de inversión colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a treinta y nueve mil quinientos (39.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En la normativa anterior se establecía: Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tendrá un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en operación del respectivo fondo de inversión colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un plazo de seis (6) meses, previa solicitud justificada de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente Decreto.”

Artículo 5. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 1. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de un (1) año de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.”

La normativa anterior establecía:

PARÁGRAFO 1. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.

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