Boletín Normativo Sectorial
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Contexto Normativo
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Jue. 12 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyectos de resolución CREG 701 023 y CREG 701023A de 2023, Opción tarifaria, socialización, 6 de octubre. Comentarios de las comercializadoras de energía (1)
Empresa de Energía de Boyacá. Miguel Castellanos
Consideran pertinente la resolución por que podá estabilizarse la acumulación de saldos de opción tarifaria y por que también emerge el saldo acumulado en el AJ por los precios excesivos en Bolsa y que se reflejará en los precios de bolsa de Septiembre y las tarifas de octubre que vana crecer aumentando el saldo acumulado. Esta resolución establece una seguridad jurídica de que se recuperarán los saldos acumulados.
Sin embargo, el comentario es que en la empresa de energía de Boyacá ya se reconocieron estos saldos como un ingreso como cuenta por cobrar, ya están reconocidos y ya se pagaron impuestos. La sugerencia y el comentario es que si bien la Superservicios certificará el cálculo de los saldos acumulados, se quiere que se explicite que la certificación contenga el valor del saldo acumulado, para registrarlo contablemente como mayor valor de tarifa sino como una cuenta por cobrar como ingreso que ya se reconoce contablemente.
Celsia. Wilton Reyes
Se considera esta propuesta como una solución estructural en términos de los saldos acumulados de la opción tarifaria. Se quisiera conocer como será el cronograma en adelante, el proyecto con ajustes relevantes ojala se pudiera obtener pronto.
En la formula presentada, el costo de la opción tarifaria COT quedó en el numerador, mientras en el proyecto de resoluciones un término independiente (queda en el numerador).
César Escamilla, empresa de energía de Boyacá
Cuando se habla de certificar la metodología se sustenta por la resolución se emite por la entidad por parte un revisor fiscal, pero el revisar no permite hacer oponible este certificado, máxime cuando lo que se busca de cara por lo menos a Findeter, va a ser oponible un saldo que va a poder recuperar con un flujo de cada relativamente estable para poder prestable.
Es el mismo precepto que maneja el decreto 399 en materia de subsidios: cuándo puede prestar un banco? Cuando el ministerio, que es un tercero, certifica que debe un valor determinado a la empresa, un saldo que se le está debiendo. Mientras no sea así es la palabra de la empresa contra el banco.
En este momento se requiere que sea la palabra del sistema eléctrico o su representante, sea la CREG, o la Superservicios que diga que le esta debiendo estos saldos a las empresas. Demostrar que hay una recuperabilidad inmersa y que no lleve a un escenario donde le digan a la empresa que esta dice tener una deuda pero no se tiene la certeza. Deja de ser un ingreso, y se vuelve tarifa es convierte en un ingreso sobre el que hay que tributar.
Director de la CREG
La CREG dará toda la prioridad a estos comentarios, aunque la prioridad es que no hay Quorum para convocar a los expertos ni para resolver, lo que depende de otras instancias. Es un tema crítico y ya se comunicó oficialmente al Ministro.
Esta resolución se espera que esta resolución estará en firme al finalizar el mes pero puede demorarse un poco más.
Asesor de la CREG
La resolución 701 23A avanza en colocar unas tasas de recuperación idénticas para la recuperación de los saldos para identificar diferencias entre los dos sistemas. Adicionalmente estan medidas adicionales sobre el tema de opción tarifaria, por que se identificó que no es lo mismo recuperar los saldos desde la nueva resolución frente a recuperarlos por la 23. La propuesta de la 23 busca dar seguridad jurídica en torno a un fallo del consejo de estado sobre la resolución 58. Lo que hace la 23 fuera del tema contable es buscar reconocer como una expectativa legítima de cobro de las empresas y por esto se incluye dentro del costo unitario de la prestación del servicio. Es un concepto muy diferente que tratar de recuperarlo con un saldo acumulado mensualmente. Incorporarlo en el Costo Unitario es una forma de cumplir lo que dice el fallo.
Se hizo inicialmente para evitar un arbitraje en las tasas. Sin perjuicio de esto se posible que se pueda dar otra modificación, de dar uno u otro camino en el sentido de tratar de recuperar el saldo y también que no haya un incremento abrupto en la tarifa.
La diferencia principal entre la resolución 12 de 2020 y la 23 de 2023 es que al incorporar en el costo unitario el valor de los saldos acumulados da la certeza a los comercializadores de que se van a recuperar, teniendo en cuenta que no hayan incrementos abruptos de la tarifa para los usuarios.
Mié. 11 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyectos de resolución CREG 701 023 y CREG 701023A de 2023, Opción tarifaria, socialización, 6 de octubre. Director de la CREG José Fernando Prada
Respecto a estas resoluciones, que quedaron en firme desde el 6 de octubre, el director de la CREG señala que la opción tarifaria es un tema crítico para la sostenibilidad de la prestación del servicio, que ha generado dificultades de liquidez para varias empresas comercializadoras por los saldos acumulados que han resultado de la aplicación de la opción tarifaria. Esta opción tarifaria se aplicó para proteger a los usuarios como respuesta de política pública, durante el Covid-19 para estabilizar los precios del servicio en ese momento lo que garantizó que en un momento de gran incertidumbre, cuando la población estaba en su casa, dependía de los servicios públicos sin ingresos por no poder salir pero si había consumo de servicios públicos.
Permitió que la mayoría de la población estaba en su casa, dependía de los servicios públicos, dependía de la generación de ingresos, era la medida requerida para dar estabilidad y no suspender la prestación del servicio aún frente dificultades de pago.
Como resultado se generaron unos saldos por que los costos en ese momento se difirieron hacia adelante. Algo similar pasó en 2022 cuando se enfrentó el tema del comportamiento no esperado de coyuntura inflacionaria en la postpandemia, que hizo que los indicadores asociados a la definición de la tarifa tuvieran un comportamiento atípico que se fue transmitiendo a las tarifas, exigiendo tomar medidas que permitieran dar estabilidad a los precios del servicio en ese momento que fueron conocidas como el Pacto de la Justicia Tarifaria, que cumple un año que era su períodos de aplicación. Si no se hubiera acumulado más saldo por esta última contingencia no se hubieran generado presiones de liquidez para estas empresas.
Se tienen saldos acumulados por 5 billones, que exigen el reto de gestionar la recuperación de los saldos, con cobros diferidos sin que esto implique un impacto excesivo en las tarifas teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y también generar e la medida que sea posible estabilidad en los ingresos. Hay que generar, en la medida que sea posible estabilidad en los precios, con un aumento constante vía recuperación de saldos. Se espera que sea lo mas simple en su aplicación pero también lo más efectiva posible.
Los objetivos son mitigar riesgos que genera la acumulación de saldos, evitar mayores incrementos y presiones al alza, generar estabilidad del mercado propiciando acceso a fuentes de financiación para dar la liquidez que necesitan las empresas afectadas y no impactar los usuarios con aumentos altos y constantes de las tarifas. Ya está la línea Findeter por un billón, se espera no sea el único recurso, probablemente vengan otros, una propuesta también permita apalancar otros recursos.
Mar. 10 de Octubre de 2023
Gobierno-Infraestructura. Decreto Número 1618 del 4 de octubre de 2023 que modifica el decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria en lo relacionado con la contribución nacional de valorización.
En las consideraciones de este decreto se señala que la reforma tributaria de 2016 estableció la la contribución nacional de valorización - CNV en los artículos 239 a 254, definiéndola como un gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios, generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos".
"Es sujeto activo de la contribución de valorización la Nación, a través de la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, o de la entidad a la que se le asignen funciones para el cobro de la Contribución Nacional de Valorización"
"El máximo órgano directivo del sujeto activo es el competente para aplicar el cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) para cada proyecto de infraestructura, de acuerdo con la política definida por el Conpes para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización, previo el acto que decrete la contribución para el respectivo proyecto. La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto"; norma a partir de la cual el Gobierno nacional expidió el Documento CONPES 3996 "Lineamientos de política para la aplicación e implementación de la contribución nacional de valorización como fuente de pago para la infraestructura nacional" del 10 de julio 2020, en el que se definieron los lineamientos de política pública para la aplicación e implementación de la contribución nacional de valorización - CNV como fuente de pago para la infraestructura nacional.
"El sujeto activo es el responsable de realizar el recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) en forma directa. (.. .) Los recursos obtenidos por el cobro de la Contribución Nacional de Valorización, son del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), según lo determine el Gobierno nacional".
Que para precisar estos aspectos r se expidió el Decreto 1255 de 2022, norma que en 47 artículos distribuidos en 12 capítulos, reglamentó íntegramente la contribución nacional de valorización - CNV del sector transporte.
Que en la actualidad , y a partir de la puesta en ejecución del procedimiento en materia de CNV del sector transporte, se han evidenciado cinco temáticas que se quieren modificar en en el Decreto 1255 de 2022:
1. Precisar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1819 de 2016, que pueden ser sujetos activos de la contribución nacional de valorización el Instituto Nacional de Vías - INVíAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, y cualquier otra entidad responsable de proyectos de infraestructura del sector transporte, en tanto que, dicho artículo previó que "Es sujeto activo de la contribución de valorización la Nación, a través de la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, o de la entidad a la que se le asignen funciones para el cobro de la Contribución Nacional de Valorización.", considerando la especialidad de cada proyecto, bien sea carretero, férreo, fluvial, marítimo o aeronáutico. Que como consecuencia de la anterior modificación se requiere reemplazar las referencias que se hacen al Instituto Nacional de Vías - INVíAS por el sujeto activo referido a la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura.
2. Incorporar en el artículo 4.1.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondiente al Comité de Calificación y Priorización de la contribución nacional de valorización del sector transporte, dos numerales a los 5 ya previstos, que permitan incluir en dicho comité, en primera medida, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en tanto dicha Entidad, junto con el INVíAS y la ANI, son las entidades públicas del orden nacional del sector transporte responsables de proyectos de infraestructura que pueden ser susceptibles de la CNV, a la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte - UPIT en atención a su objeto y funciones.
3. La implementación de una herramienta de información que permita a la ciudadanía y a cualquier entidad interesada, consultar la información actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de la contribución nacional de valorización - CNV del sector transporte, en el sentido de que ello se haga en un plazo no mayor a un (1) año contado desde la debida publicación del presente decreto. Esta modificación tiene como objetivo la implementación de la herramienta a partir de la puesta en ejecución del procedimiento de originación e implementación de la CNV en relación con proyectos(s) de infraestructura del sector transporte.
4. Aclarar que en aquellos eventos en que proceda el pago en especie en materia de CNV, este será administrado por el sujeto activo que realice el respectivo recaudo del cobro de CNV, forma de pago que procederá cuando se trate de bienes inmuebles de interés del Gobierno nacional, que, para el efecto, corresponden a aquellos bienes inmuebles necesarios y adecuados jurídica y técnicamente para la realización de obras de infraestructura pública, y por ende, lo idóneo, es el manejo directo por el sujeto activo y no por el FIP.
5. Adicionar un parágrafo al artículo 4.1.1.4.1. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que, una vez finalizado el proceso de censo predial señalado en el inciso segundo del mencionado artículo, el sujeto activo enviará la información obtenida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o a las autoridades Catastrales diferentes a él, debidamente habilitadas en los municipios y distritos donde se haya realizado dicho censo, a fin de que dicha información sea evaluada y en el caso que se considere pertinente por la respectiva autoridad, sea incorporada al catastro y al Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC.
Lun. 09 de Octubre de 2023
Gobierno-General. Sentencia C-383/23 del 2 de octubre de 2023 Declaración de inexequibilidad y concesión de efectos diferidos del decreto de emergencia económica en la Guajira.
El decreto, que declaraba el estado de emergencia económica social y ecológica en la Guajira por 30 días, fue declarado inexequible, lo que invalida los 14 decretos promulgados diferentes sectores como energía, salud, educación, etc.
La decisión consta de tres artículos:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.
Segundo. Conceder EFECTOS DIFERIDOS a esta decisión por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.
Tercero. Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del país. Así mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico con competencias en materia de cambio climático y le asignen los recursos que las circunstancias demanden.
Fundamentos de la decisión:
Esta decisión se basa en que si bien se cumplieron los requisitos formales. En cuanto a los requisitos materiales asociados a que las circunstancias fueran hechos sobrevinientes, la calificación de estos como hechos como perturbadores de forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico (presupuesto valorativo) y si son necesarias facultades extraordinarias para resolver los problemas planteados (juicio de suficiencia). En el presente caso la Corte encontró acreditados los tres elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia, integran el análisis del presupuesto fáctico, a saber: juicio de realidad, de identidad y de sobreviniencia.
Pese a la satisfacción de tales juicios, la Corte no encontró satisfecho el juicio de suficiencia. Sostuvo que la respuesta a los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática que se pone de manifiesto con especial intensidad en el departamento de La Guajira debe convocar la acción decidida y la colaboración armónica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer lugar, a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución.
La gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En democracia, el primer órgano llamado a responder de manera efectiva y decidida a la crisis humanitaria de carácter estructural que afronta el departamento de La Guajira, y a su agravamiento como consecuencia de la crisis climática, es el Congreso de la República, pues es el foro natural, por excelencia, para conjurar problemáticas estructurales o su agudización. Y, aunque así debe ser, la Corte constata que el poder legislativo no ha hecho lo suficiente en el curso de los años para corregir los gravísimos problemas de pobreza, exclusión y desigualdad que enfrenta La Guajira. El Congreso de la República tiene la responsabilidad constitucional de ejercer sus competencias para evitar que los habitantes de este departamento, y en especial sus niños y niñas, sigan muriendo de hambre y de sed, registrando los indicadores más bajos del país en materia de acceso al agua potable y saneamiento básico, tasas muy por debajo de las nacionales en la cobertura de servicios de energía eléctrica y educación, el índice de GINI más elevado, así como el índice más alto de pobreza multidimensional.
Tras examinar las motivaciones del Decreto Legislativo 1085 de 2023, la Corte concluyó que el Gobierno no sustentó adecuadamente por qué los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que originó la declaratoria del estado de emergencia en La Guajira.
En concreto, no explicó por qué no hizo uso de la iniciativa legislativa, con mensaje de urgencia, para proponer al Congreso las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 1085 que deben ser adoptadas a través de ley. Tampoco sustentó por qué no resultan idóneas o suficientes las facultades normativas que le confieren los artículos 189, 346, 347 o 56 transitorio de la Constitución, los mecanismos derivados del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Fondo Adaptación, o los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones.
Por lo anterior, la Corte exhortó tanto al Gobierno nacional como al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas urgentes y necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del país. Así mismo, para que fortalezca las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico con competencias en materia de cambio climático y les asigne los recursos que las circunstancias demanden.
Sin embargo, en atención a la gravedad de la crisis que afronta la población de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso hídrico resultado de la conjunción de los eventos climáticos antes mencionados, la Corte consideró necesario diferir por un año los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, a fin de no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitirá que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales.
https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2035%20Octubre%202%20de%202023.pdf
Sector de la semana
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Jue. 12 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyectos de resolución CREG 701 023 y CREG 701023A de 2023, Opción tarifaria, socialización, 6 de octubre. Comentarios de las comercializadoras de energía (2)
Pregunta de una empresa comercializadora
Cualquier usuario que realice cambio de mercado (de regulado a no regulado), debo cobrarle el COT que estoy aplicando en el CU?. Cualquier cambio de usuario de un comercializador a otro implica que el saldo de la opción tarifaria sea asumido por el usuario que realiza el cambio.
Aire. Alejandra Machuca
Se esta deacuerdo con la estructura de la resolución que responde a las necesidades del mercado pero se considera, que pasa por alto la coyuntura, en la cual los comercializadores se están casando casi que para siempre con dos variables en unas condiciones de mercado bastante específicas:
1. El tema de 6% y el tema de MA. Todo funciona muy bien si el precio de bolsa es de 300 pesos, pero a un precio de bolsa de 1000 los crecimientos que puede tener en el CU están muy por encima del 6%. Todos los mercados son bastante diferentes y en el caso del Caribe la reacción del recaudo respecto a estos incrementos es también es especial. La invitación es que a aque una vez pasada la coyuntura del fenómeno del niño, los comercializadores puedan reformular aunque sea solo por una vez estos dos componentes y una vez pasada la crisis energética se pueda volver a valores normales.
2. El tema de la armonización de las tasas de crédito con FINDETER, refleja el tema de la coyuntura actual. La invitación es a que haga los cálculos o revise sus análisis internos, por que estos créditos en un momento sin niño o con niño. En el último caso, estos desembolsos no duran más de 15 días.
Esta medida si bien es buena debe ir complementada con muchas otras complementadas de cara a la iliquidez de la empresas y su exposición de bolsa y como está el precio de bolsa y es fundamental la cooperación de otros sectores de la cadena. En la historia en el niño 2009-2010 la comercialización pagó unos sobrecostos por embalsar un agua que al final terminó en vertimientos.
En el niño 15-16, la comercialización pagó una parte de la diferencia entre los costos variables de unos generadores y el precio de escasez, através del componente financiado durante 36 meses. La cooperación entre agentes de la cadena es normal y hoy son los comercializadores los que requieren cooperación de otros agentes de cadena para el que se requieren productos firmes.
Se entiende que están sobre la mesa las propuestas de la resolución 701-20 y 701-21, ya se pasaron comentario, se han discutido en otros espacios pero es importante los productos de cobertura que se ofrezcan en estas medidas puedan ofrecer cierto nivel de firmeza.
Asesor CREG. Yerson Castañeda
La posibilidad de revisar los saldos y los cálculos de los meses y los saldos en etapas posteriores va en conjunto con otros comentarios recibidos en relación de hacer unos series, unas liquidaciones expost, dado que hay unas variables que tienen que ser cerradas. Por ejemplo el hecho de tener un saldo acumulado a un momento determinado en el que se vaya iniciar con el sistema respecto del saldo acumulado que haya sido propiciado por los distintos ciclos de facturación en los que esté la empresa y tiene que cerrar algunos saldos, todo esto va ser revisado.
Director de la CREG.
El problema de los saldos acumulados tienen soluciones que no son estrictamente de orden regulatorio, Deben darse las herramientas como aportes en líneas como la de Findeter, el tema de los subsidios, otros aportes de gobierno nacional y regionales y se espera que con la seguridad jurídica que dan las resoluciones se pueda habilitar otras líneas de financiación que den una seguridad jurídica y financiera.
Se es consciente que esta línea será complementada con otras medidas tanto para la coyuntura como las que se consultarán o expedir de poner todos los excedentes de energía que haya en el mercado, que sirvan para reducir la exposición a bolsa, de dar flexibilidad a otros temas regulatorios como el tipo de contratación, plazos y garantías, que ya se ha hecho un esfuerzo importante y no se cree que sea el último, pensando en una perspectiva de largo plazo.
Frente a otra pregunta de las comercializadoras es si el cálculo del CU del 6% es respecto al valor el mes anterior, m-1, a lo que la CREG responde que si.
El asesor Yerson Castañeda precisa que la opción de la resolución se plantea de mutuo acuerdo, por que algunas empresas podrían no considerar pertinente por sus condiciones particulares de mercado o de saldos, podría no verse motivado a hacer el mutuo acuerdo.
Dado que se está modificando la 012 también debe ponerse un tope al aumento, para que no sea cualquier aumento el que pueda cobrar el prestador del servicio sino que pueda tener una limitación de la tarifa al usuario final.
Mié. 11 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyectos de resolución CREG 701 023 y CREG 701023A de 2023, Opción tarifaria, socialización, 6 de octubre. Adriana Jiménez, experta comisionada, Yerson Castañeda, Asesor CREG
Estos proyectos son resultado de análisis rigurosos y extensos, técnicos como jurídicos para que en todo momento se garantice la solidez jurídica que todo este proceso requiere para que los saldos acumulados de la opción tarifaria sean garantizados y también permitan alternativas de financiación además de las de Findeter y otras.
De las propuestas en consultas, estas recogen de manera importante todas las sugerencias que se han recibido de parte de las empresas de parte de los usuarios de cómo recuperar estos saldos. Hay un énfasis especial es que el objetivo es proporcionar una alternativas que considera tanto los usuarios como las necesidades financieras de las empresas.
En esta propuesta el propósito fue integrar dentro de la tarifa la recuperación de los saldos pero con un incremento para los usuarios de manera moderada en el costo unitario de prestación del servicio.
El primer aspecto crucial dentro de la propuesta es la naturaleza del mutuo acuerdo, si el prestador no desea acogerse puede aplicar la normativa actual, pero si opta por acogerse va a tener muchos beneficios, como acceder al crédito de Findeter, no va a seguir acumulando los saldos, las tarifas no van a sufrir incrementos abruptos, como aspectos positivos que luego van a ser analizados con más detalle.
Yerson Castañeda, Asesor CREG
Se revisa a continuación los antecedentes, la evolución del análisis de impacto normativo donde está el reflejo de lo que ha pasado con el costo unitario y la revisión de la resolución definitiva.
La opción tarifaria no fue una herramienta diseñada para contingencias como la pandemia pero había venido funcionando muy bien con el control de saldos, con la acumulación de los saldos y su pago. En la resolución 58 de 2020 fue la que estableció algunas normas para enfrentar los efectos de la emergencia sanitaria, pues fue la primera que permitió la estabilidad de los precios al usuario final pero generó empezar a acumular algunos saldos.

Hay otros elementos como sistemas de algunos operadores de red que tuvieron aumentos altos respecto al período anterior y también hicieron uso de la opción tarifaria y la expedición del régimen tarifario especial para la región Caribe.

El resumen de la opción tarifaria, que es un instrumento donde los comercializadores pueden aplicar opciones de financiación al usuario para llevar una tarifa con unas condiciones. Otras opciones asociadas a la estabilización de las tarifas en la resolución CREG 058 de 2020 y otras sobre diferimiento del pago de las facturas.
No obstante, la opción tarifaria no fue diseñada para choques tan fuertes como el del COVID o la inflación postpandemia o el establecimiento de regímenes especiales. Esto generó acumular saldos por 5 billones de pesos, donde al parecer lo establecido en la resolución 12 no es capaz de darles una liquidez que pueden requerir en este momento generando un riesgo en la prestación del servicios de energía, la posibilidad de un aumento de la cartera e incapacidad de conseguir recursos de financiación.

Entonces es necesario revisar el balance que se debe conservar entre la liquidez necesaria de las empresas pero también el Costo Unitario que deben enfrentar los usuarios con su capacidad de pago asociada, dejando de incrementar saldos, que la competencia se desarrolle de manera normal y no artificial, como lo puede estar propiciando el cobro de las tarifas quienes deben cobrar saldos acumulados. Y dos aspectos importantes que tienen que ver con la seguridad jurídica para el cobro de estos saldos, la duración que cada uno haya calculado con base en las características particulares de saldo y de mercado. La posibilidad de financiar el saldo es otro de los objetivos buscados.

En el siguiente gráfico se presenta le costo unitario aplicado desde 2020. El 78% de los saldos acumulados está en 5 empresas: Caribe mar, Aire, EPM, Tolima y Codensa. Hay que destacar que el incremento del saldo venía a un ritmo de 120 mil millones de pesos mensuales durante el primer semestre y en los últimos meses el incremento es de 60 mil millones, pues algunas empresas han comenzado a recuperar sus saldos y se espera que en el corto plazo comience a revertir este comportamiento.



Mar. 10 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. Minenergia. Circular 40025 del 29 de Septiembre de 2023, sobre los efectos de la nulidad declarada por el consejo de estado al Decreto 570 de 2018, relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica, entre otras disposiciones.
El decreto 570 de 2018 adicionaba el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica, entre otras disposiciones.
Mediante esta circular se informa a XM S.A. E.S.P y empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo con ocasión de las subastas CLPE no. 02-2019 y 03-2021, la interpretación de este Ministerio sobre el alcance de la decisión proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones 407913 y 407954 de 2018.
1. Sobre los efectos en el tiempo de la sentencia proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023:
Con base en lo establecido en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, según el cual “La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro” así como los fallos emitidos por el Consejo de Estado’, es del entendimiento de este Ministerio que los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general son a futuro o ex nunc, esto es a partir de su declaratoria, en especial las normas de carácter que precisan materias específicas de regulación, tal como es el caso de los actos administrativos referente a los servicios públicos domiciliarios.
Bajo este contexto, estos efectos a futuro de las declaratorias de nulidad de los actos no desconocen las sítuaciones jurídicas consolidades que se hayan generado en vigencia de las normas declaradas nulas, revestidas de la presunción de legalidad? Y respaldado por principios constitucionales como los de confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica?.
En consecuencia, los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos durante la vigencia del Decreto 570 de 2018 y las resoluciones del MME y d ella CREG que definieron y reglamentaron las condiciones de las subastas y los contratos adjudicados y suscritos derivado de dichas subastas, desarrollados en aplicación o en l marco de estos reglamentos y actos administrativos de caráter general, se tienen por plenamente legítimos y no adolecen de ninguna invalidez o ineficacia como consecuencia de fallo del Consejo de Estado.
Entre otras cosas, considerando lo establecido en el artículo 38 de la Ley 157 de 1987, en el cual se describe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
2. La vigencia de la Resolución 40590 de 2019
Si bien es cierto que la decisión proferida por la Sección Tercera (subsección C) del consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023 dejó sin efectos jurídicos el Decreto 570 y las resoluciones 407913 y 407954 de 2018, no se puede desconocer que la resolución 40590 de 2019, en la cual se sustenta todo el régimen de subastas de los contratos de suministro a largo plazo y su administración por el ASIC, no fue declarada nula por la sentencia del 14 de junio de 2023 del consejo de estado.
Por lo tanto el Minenergía señala que no encuentra fundamento alguno para alegar fundadamente la imposiblidad jurídica de XM para administrar las garantías, así como la pérdida de eficacia de las resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, máxime si se advierte que la competencia de XM para administrar las garantías tiene sustento en el artículo 5 de esta resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2029:
ARTÍCULO 5o.SEGUIMIENTO. Teniendo en cuenta que la energía que se asígnará como resultado de la aplicación del mecanismo de que trata la presente resolución contribuirá al cumplimiento de los objetivos de política establecidos en el artículo 2.2.3.8.7.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018, la CREG podrá designar al ASIC como el administrador de la garantía de puesta en operación de los proyectos de generación que resulten adjudicados en dicho mecanismo, conforme al régimen y a la naturaleza jurídica que le aplica.
El ASIC otra entidad especializada, podrá encargarse de las actividades que implican la administración centralizada de los contratos y de las garantías, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Minas y Energía para estos efectos. En este caso, todos los agentes que resulten adjudicados con contratos mediante el proceso de que trata el artículo 24 de la presente resolución, estarán obligados a aceptar regirse por el mecanismo de administración centralizada de contratos y garantías, así como a cubrir los costos que indique la entidad encargada de la administración centralizada. Dichos costos deberán ser autorizados de manera previa por el Ministerio de Minas y Energía.
Análogamente, la Resolución 107 de 2019 está fundamentada en el: “cumplimiento de los mandatos señalados mediante las Resoluciones número 40590 de 2019 y 40678 de 2019 del MME, esta resolución define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía.
Igualmente, la Resolución 186 de 2021 está fundamentada en el: “cumplimiento de los mandatos contenidos en las Resoluciones 4 0590 de 2019, y 4 0141 del MME, esta resolución define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía.
4 0678 de 2019 esta manera, pretender que la Resolución 40590 de 2019 (y la Resolución 40678 del mismo año, por medio de la cual se modificaron algunas de sus disposiciones) se ha(n) visto afectada(s) en su eficacia o validez, pese al expreso pronunciamiento judicial en sentido contrario, plasmado en el fallo de 14 de julio de 2023 del Consejo de Estado, supondría una comprensión que no comulga con la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo De91 de la Ley 1437 de 2011).
Es claro, entonces, para el Ministerio de Minas y Energía que la precitadas Resoluciones (No. 40590 y 40678 de 2019 del Ministerio y No. 107 de 2019 y 186 de 2021 de la CREG) no han sufrido alteración alguna en su eficacia. Lo anterior, debido a que el Decreto 570 de 2018 no ostenta el carácter de presupuesto indispensable para la expedición de las Resoluciones 40590 de 2019 y CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 en la medida en que el mismo tan sólo puntualizó objetivos preexistentes en el sector energético, como se deduce de la lectura de los artículos 2, 3, 4, 6, 20 y 33 de la Ley 143 de 1994; artículo 67 de la Ley 142 de 1994; artículos 2 y 6 de la Ley 1715 de 2014; artículo 296 de la Ley 1955 de 2019; artículo 2 y 6 de la Ley 1931 de 2018; artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 697 de 2001; y
por último, el artículo 2 del Decreto 381 de 2012.
Es Por tanto, XM sí está habilitado para administrar las garantías de FPO, así como es claro para esta entidad que las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 siguen vigentes y producen plenos efectos.
3. Sobre la competencia de la Comisión para regular las condiciones de las garantías en operación de los proyectos adjudicados en las subastas desarrolladas en el 2019 y 2021:
Para el Ministerio es necesario dar claridad sobre el alcance que reviste la definición de las condiciones descritas en las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, en el sentido de mencionar que la base de las competencias para sus expediciones están fundamentadas en normas constitucionales (artículo 365 y 370) y legales (artículo 2, 3 y 74 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2 y 4 de la Ley 143 de 1994, entre otros) en cumplimiento de lineamientos de política pública descritos en Decretos como el 570 de 2018.
Es decir, las competencias de la Comisión no se definen con base en las normas declaradas nulas sino revisten de presunción de legalidad, considerando que fueron expedidas en el marco de las funciones atribuibles a la Comisión como entidad reguladora del sector eléctrico colombiano, cuyas facultades están descritas en normas legales.
Por ende, la política no faculta a la Comisión para desarrollar la regulación, sino es ésta es producto de las facultades legales dadas a la Comisión?”. Sus competencias, se reitera, vienen de la Ley, conforme se aprecia también en el artículo 48 de la Ley 489 de 1998; no de una política o de un decreto que fija lineamientos u orientaciones teleológicas para el sector.
4. Sobre la cláusula general de competencia de la ASIC
Ministerio de Minas y Energía, no se puede desconocer que el parágrafo primero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, estableció una cláusula general de competencia para el Administrador del Sistema cuando dispuso: “La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de Para el operación.”.
Esta atribución que fue reglamentada por el Decreto 848 de 2005, que autorizó la creación de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden Nacional, de carácter comercial para el desarrollo las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional.
Bajo este contexto normativo, la Resolución CREG 078 del 6 de julio de 2005, le encargó a XM S.A. E.S.P. las funciones de Administración del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, dentro de las cuales se incluyen el registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo, la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en bolsa, para generadores y comercializadoras, entre otras.
En consecuencia, es incuestionable que XM, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, se encuentra plenamentefacultado en virtud de la cláusula general de competencia y, específicamente en la reglamentación analizada, para administrar las garantías que se derivan de los contratos de suministro de energía y de las resoluciones MEE 40590 de 2019 y CREG 107 de 2019 y 186 de 2021.
5.Conclusiones:
De todo lo dicho anteriormente para este Ministerio, se debe concluir que: Los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos durante la vigencia del Decreto 570 de 2018 y las resoluciones del MME y de la CREG están sometidos al régimen legal vigente al momento de su celebración;
El fallo del 14 de junio de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene efectos ex nunc o a futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas (como las que resultan de contratos o convenios debidamente celebrados)
El está habilitado para administrar las garantías de FPO por virtud del artículo 5 de la Resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019, puesto que estos actos en absoluto han visto afectada su eficacia; 111) XM sí 1V) Las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 siguen vigentes y producen plenos efectos.
https://normativame.minenergia.gov.co/normatividad/6759/norma/
Lun. 09 de Octubre de 2023
Gobierno - Energía. UPME. Protocolo de conexión para generadores al SIN, a fin de lograr una generación energética eficaz de 6 GW para 2026. Director de la UPME. 6 de Octubre de 2023
La meta de este gobierno en el segmento de generación es lograr generar a 2026 6GW de generación eficaz, de la cual se espera cerrar 2023 con 1 GW. En este taller el Minenergía y la UPME están adelantando un seguimiento periódico a la ejecución de los proyectos de generación con conexión aprobada.
Se presenta en el siguiente gráfico la capacidad actual, asignada y resultante de generación en MW. En sus funciones la UPME no selecciona las tecnologías aunque aprueba los proyectos, que conformará una matriz energética con las siguientes características en 2032. La capacidad instalada actual abarca un 2% de solar, un 66% hidráulica y un 32% térmica.

La capacidad asignada hasta el momento es de 23 mil 867 MW, de los cuales 16329 son solares, un 68% son de energía solar, el 17% de eólica y 11% hidráulica. Se espera a 2032 conformar una matriz energética en la que el 39% de la generación sea a partir de energía solar, 35% hidráulica, 9% eólica y 17% térmica.
En el siguiente mapa se observa la capacidad total aprobada por la UPME por departamentos para proyectos de generación, mapa que cambiaría por la asignación que iniciará desde este mes hasta julio del próximo año, y no considera que hay proyectos que entran en operación y otros que están en etapa de liberación de capacidad por que no pusieron su garantía del último proceso de conexión, lo que se materializa en las cifras cuando surte su proceso administrativo.
En términos de capacidad y potencia la Guajira es el 13% de la capacidad asignada, en el resto del país está el 87% de la capacidad asignada de generación, siendo Córdoba el departamento con mayor capacidad asignada por potencia instalada, de 3,4 MW. El eje cafetero suma 1,3 gigas, el Tolima también se destaca con 1,3 GW de capacidad asignada. Los siete departamentos de la zona caribe suman ,8.1 GW en Solar y 3,3 en eólica, lo que evidencia los retos de los proyectos en la zona.
Se acepta que hay retos técnicos,hay un trabajo conjunto con XM, la idea es dar las señales en el próximo plan de expansión para preparar las instituciones en este sentido, hay interés de inversión, hasta ayer a las 5 iban más de 1.000 solicitudes.

Dentro del programa que se denomina estallido 6GW, la aprobación del punto de conexión es uno de los pasos, a nivel institucional el volumen de proyectos y trámites es un desafío que se asume con una conversación institucional que genera una dinámica de catalizador para estos proyectos, estas entidades son:

Cuando se analiza que de la capacidad aprobada debería ser licenciada por las corporaciones, la mayor proporción de los proyectos pasa por estas aprobaciones, lo exige de UPME y AMLA una capacidad mayor a la actual, y también buscar racionalizar los trámites para no tener en cuenta algunos más asociados a los hidrocarburos. Hay mesas de seguimiento semanal para trámites. Hay en Colombia 21 promotores que están llevando a cabo cerca de 100 proyectos, que están en un avanzado estado de madurez.
Desde el primero de enero de este año han entrado en operación 216 MW y se espera al cierre del año una entrada en funcionamiento de 600 MW. Buscando llegar a la primera GW de las 6 que se proponen. En los siguientes mapas se observa la descripción y capacidad de los proyectos que han entrado y entrarán en operación en 2023:

Estos mapas están depurados de acuerdo a lo que se considera realmente podría entrar en operación este año.
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Jue. 12 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyecto de resolución CREG 701 026, 28 de Septiembre de 2023, sobre obligaciones a garantizar en los casos de conexión de nuevas cargas
En sus consideraciones, esta resolución establece que en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con las obligaciones a garantizar en los casos de conexión de nuevas cargas, se establece lo siguiente:
“b) Tomar energía del sistema, durante diez (10) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo período, de acuerdo con la información entregada en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo.
Esta obligación no aplica para los OR.
Para los usuarios finales, esta obligación se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que, en suma, durante cualquier período de diez meses continuos, antes de completarse el decimoctavo, dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación”.
Se señala que mediante comunicaciones recibidas de un operador de red, una agremiación y un usuario no regulado, UNR, se solicitó a la Comisión analizar la posibilidad, de forma temporal, de no exigir el compromiso de toma de energía que tienen los UNR que se conectan a un proyecto del STN. El detalle de las comunicaciones recibidas se incluye en el documento soporte de esta resolución.
La solicitud realizada en dichas comunicaciones busca que se incentive el uso eficiente de energía y de mecanismos de gestión de demanda por parte de los usuarios a los que aplica dicho requisito, que resulten en reducciones de consumo de energía con el propósito de aliviar los posibles efectos del Fenómeno de El Niño.
Conforme a lo anterior, la Comisión consideró conveniente proponer una suspensión temporal de la verificación de toma de energía por parte de los UNR durante el período de El Niño y, en consecuencia, se propone un ajuste al numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.
En la parte resolutiva se establece:
- Artículo 1. Suspensión de la aplicación de un aparte de la Resolución CREG 022 de 2001. Durante el plazo de esta medida, definido en el artículo Artículo 1 de esta resolución, se suspende la obligación de toma de energía del sistema por parte de los Usuarios No Regulados que se conectan al Sistema Interconectado Nacional, establecida en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.
Los meses durante los que aplique esta medida no se contarán como parte del periodo de cumplimiento de la obligación establecido en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001 y por lo tanto el plazo restante para finalizar con el cumplimiento de la citada obligación se prorrogará por el tiempo en que se encuentre vigente su suspensión y hasta que se cumpla la misma.
En concordancia con esta suspensión, no se aplicará lo previsto en el literal b) del numeral 4.4.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, durante el mismo periodo definido en el artículo Artículo 1 de la presente resolución.
- Duración de la suspensión. La suspensión tendrá efecto a partir del mes de diciembre de 2023 y hasta el mes de abril de 2024, inclusive.
La Comisión, de acuerdo con los análisis sobre el desempeño del Sistema Interconectado Nacional durante el Fenómeno de El Niño, decidirá si acorta o prorroga el plazo previsto en este artículo.
Se anexa la resolución.
Mié. 11 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. CREG. Proyectos de resolución CREG 701 023 y CREG 701023A de 2023, Opción tarifaria, socialización, 6 de octubre (3). Propuesta de cambios pasando de opción tarifaria actual frente a lo establecido en la nueva resolución, un mutuo acuerdo. Yerson Castañeda, Asesor CREG
En la siguiente diapositiva se resume la propuesta:
El primero es un cambio en uno de los subíndices del costo de comercialización que hoy no varía en función del nivel de tensión. También se propone incluir un costo mensual asociado con el pago asociado con el pago de los saldos acumulados en el componente de los costos de comercialización del servicio de energía eléctrica.
Este costo mensual será calculado con base en el saldo mensual, dividido por las ventas mensuales rezagadas como punto de referencia de cada mercado y resulta de un análisis que hace cada empresa con base en la tasa autoriza con el IBR más 2 puntos que refleja la tasa de FINDETER ha expresado una voluntad de préstamo para cubrir saldos en atención a la opción tarifaria, o si el comercializador consigue tasas inferiores mejor para que el comercializador consiga la mejor tasa posible. Sujeto a la tasa y un plazo que es máximo de 120 meses, para aquella empresas que tienen muchos saldos acumulados cuyo costo deber ser diferido a mayor tiempo, se arranca a revisar otra condición.

Lo primero es decir que la propuesta arranca con un mutuo acuerdo que si se logra se procede calcular la variable COT tomando el saldo a la fecha con tasa y plazo y este valor, que es un valor en pesos por KW /hora sumado a la fecha como la diferencia entre el costo unitario y el que se está aplicando actualmente sumado a la opción tarifaria no puede ser superior el 6% respecto del último costo unitario aplicado. Esto para que la tarifa al usuario final no tenga sobresaltos superiores a este valor determinado pero a su vez permitiendo que se incluya este costo de opción tarifaria como parte del costo de comercialización.
Cuáles son los impactos en cada uno de los 29 operadores de red integrados con comercializadores en el país?
En este saldo del siguiente cuadro está en el nivel de tensión 1, no están los otros niveles de tensión de comercializadores que no están integrados con los operadores de red, con estos suman con estos signos un total de 5 billones.
En la primera columna está el saldo en millones de pesos, que estaba en esta época, con corte a agosto de 2023, con el costo unitario que venía siendo aplicado, y la brecha es la que está entre el costo aplicado y la brecha como diferencia entre este costo y el de la 119 de 2007. En la tercera columna, que calcula la brecha entre situación actual (a) y aplicación de la resolución propuesta (b). Hay operadores de red con valores negativos que ya están recuperando saldo y cobrando costos superiores a los de la 119. Si a estos se suma el cargo inicial resulta un nuevo costo unitario. En la columna de amarillo se destacan los operadores para los cuales este costo registrará con la aplicación de la nueva resolución un aumento del costo unitario menor al 6%. Estas empresas pueden entrar de manera inmediata a la aplicación de la resolución.


Un vez que el comercializador se enfrenta a la pregunta de si va a aceptar el mutuo acuerdo si o no las opciones están en el siguiente gráfico, el comercializador sigue aplicando las resoluciones hoy vigentes como la 012 de 2020 y 119 del 2007 hasta que cubra sus saldos con los defectos o ausencias que ya se vieron, como la posibilidad de que algunos usuarios se vayan con otro comercializador o cuya tarifa suba tanto que comience a competir con los paneles solares de manera artificial.
Si va por el lado del mutuo acuerdo, diciendo que sí, debe preguntarse si cumple la condición del 6% o sea que la suma de brecha mas el costo de la opción tarifaria implique un crecimiento del costo unitario que no sea mayor al 6%?.
Si no lo cumple, inicia una dinámica de ascenso de la tarifa para que el comercializador pueda subir la tarifa para que alcance las condiciones de entrar al sistema. Sigue aplicando la 12 del 2020 con un incremento máximo del 3% en el segundo usuario.
Pero de todas formas si comienzan a operar independientemente de que no haya entrado o cumplido las condiciones, a este agente comienzan a operar las condiciones de protección de competencia artificial en estos mercados regulado o no regulado. Cuando un usuario estaba siendo atendido por un comercializador deberá cobrar la cuota parte del cargo de opción tarifaria hasta que finalice la opción en este mercado independientemente de que cambie de mercado de regulado a no regulado.
Este tipo de condiciones se vuelven muy importantes para aquellos comercializadores que tienen períodos de recuperación de saldos muy importantes entre dos o tres años.
La última es que cuando se cumplen las condiciones y el prestador ya está listo para entrar, finaliza la opción tarifaria, hay un cálculo de un saldo, del costo de opción tarifaria y arranca el sistema a cobrar, los saldos a ser recuperados con el respectivo limite a la competencia artificial que se ha mencionado.

El mutuo acuerdo opera de acuerdo ca las condiciones de cada uno de los agentes, cada uno optara seguir con la 012 o lo establecido en la nueva resolución.

En la línea azul está el costo unitario calculado con base en la 119, si el comercializador no se acogen no se expidiera ninguna resolución, tendría un aumento el CU del 4% mensual para los operadores. La línea gris sería aplicando la resolución tomando el mutuo acuerdo, lo que generaría aumentos de máximo entre 3% y 4% deacuerdo a la norma propuesta para que todos los comercializadores que no hayan cerrado brecha puedan aplicar. A partir de enero podrían tenerse tarifas estables, controladas que permiten comparar opciones.

Tener un mutuo acuerdo permite que este pueda ser utilizado como garantía financiera ante Findeter o entidades financieras, se accede a protección frente al descreme del mercado, control de tarifas, control de cartera y reducción de problemas sociales, con la opción tarifaria actual no se tienen estas garantías.
https://www.youtube.com/watch?v=ytLkfaUqZ-Q
Mar. 10 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. Gobierno-Energía. UPME. Acciones diseñadas por la CACSSE para mitigar el impacto del fenómeno del niño, 2 de Octubre
A continuación, se presentan las acciones que desde la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética – CACSSE se han venido adelantando en materia de prevención ante el Fenómeno de El Niño.



https://www1.upme.gov.co/CACSSE/Acciones_CACSSE.pdf
Lun. 09 de Octubre de 2023
Gobierno-Energía. Algunas repercusiones de la declaratoria de inexequibilidad de la emergencia económica en la Guajira
En el marco de la emergencia económica, el gobierno nacional había expedido 14 decretos en diversos temas y las instituciones respectivas resoluciones basadas en estos decretos. En el caso de la energía, queda inexequible el decreto 1276, que creaba un régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio que abarate la energía en La Guajira, que ahora deberán ser adelantadas al Gobierno nacional como al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas urgentes y necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira, sugiriendo plantear, por ejemplo, un proyecto de ley con mensaje de urgencia. La corte extiende por un año los efectos de la declaratoria de inexequibildiad, para generar una mayor urgencia de avanzar en este sentido desde las instituciones y normativas actuales.
En el caso de energía por ejemplo, se establecía:
1. Se autorizaba y ordenaba a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para crear un régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio para el departamento, que asegurará la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario, enfocado en la atención de áreas vulnerables del departamento.
2. Para tener recursos y asegurar mayor energización en las zonas no interconectadas del área rural de la Guajira, desde el mes siguiente a la expedición del decreto 1276 de julio 31 2023 y hasta por un término de seis (6) meses, se establecía incluir en las facturas de servicio público de energía eléctrica a escala nacional de los estratos 4, 5 y 6 un “Aporte Departamento de La Guajira”, de mil pesos ($1.000) por factura. En los estratos comerciales e industriales, este aporte será de cinco mil pesos ($5.000) por factura, contribución que equivale a menos del 0,8% del promedio que pagan estos usuarios mensualmente. Los recursos recaudados serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Dentro de las estrategias del Gobierno Nacional, también están la implementación de medidas de sostenibilidad económica para la subsistencia de la población. Se da prioridad a los proyectos de energías verdes en este departamento para la asignación de cargo por confiabilidad, y se otorgan beneficios tributarios a esquemas de almacenamiento, baterías, estabilidad de la red y servicios complementarios.
En este tercer punto, la UPME había promulgado RESOLUCIÓN No. 000672 de 2023, que en el marco de este decreto había establecido la “Por la cual se establece la lista de inversiones en bienes y servicios susceptibles de incentivos tributarios”.
https://www1.upme.gov.co/Normatividad/672_2023.pdf
4. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de sus funciones y competencias en el sector de minas y energía, tomaba medidas para que Ecopetrol S.A. pueda ejecutar Proyectos de Generación de Fuentes no Convencionales de Energías Renovables en el departamento, impulsando desde este conglomerado mayoritariamente estatal la transición energética justa.
5. El Decreto 1276 de 2023 también determina que los contratos de suministro de energía media anual de largo plazo, otorgados en las subastas de los años 2019 y 2021, y los cuales dependían de la entrada en operación de los Proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable que se ejecutan en La Guajira, se modifiquen en el sentido de suspender temporalmente la obligación hasta que entre en operación el proyecto de generación objeto del contrato y como plazo máximo julio de 2025.
6. Hasta 2026, se apropian recursos y se prestará garantía nación para que Gecelca S.A. E.S., empresa pública, inicie la transformación de las termoeléctricas de carbón Guajira 1 y Guajira 2 a energías renovables no convencionales.


