Boletín Normativo Sectorial
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Contexto Normativo
Contexto Normativo
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Jue. 16 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de ley por el cual se adoptan medidas en materia de impuesto predial unificado, se modifica parcialmente la Ley 44 de 1990, se deroga la Ley 1995 de 2019 (1). Contexto
El país adelanta un proceso de actualización catastral que tendrá como consecuencia el aumento en el avalúo catastral que es la base del impuesto predial. En buena parte de las ciudades capitales este proceso ya se ha adelantado, por lo que los efectos de esta ley se sentirían en aquellas ciudades más rezagadas en el proceso de actualización catastral en sus predios.
En particular el proyecto de ley hace referencia a los predios a los cuales se les aplique la metodología de reducción del rezago de avalúo catastral, proceso que se hará por una sola vez y está dispuesto por el artículo 49 de la ley 2294 de 2023, el Plan de Desarrollo, así como por efectos de ajustes tarifarios. En efecto, el PND establece que se debe aprobar una ley que permita poner límites al crecimiento del impuesto predial derivado de la actualización catastral.
El artículo 49 del plan de desarrollo establece:
REDUCCIÓN DE REZAGO DE AVALÚOS CATASTRALES A NIVEL NACIONAL MEDIANTE ACTUALIZACIÓN MASIVA DE LOS VALORES REZAGADOS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
PARÁGRAFO 1o.Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases catastrales.
PARÁGRAFO 2o.El presente artículo es transitorio y una vez se haya cumplido lo dispuesto se continuará con el procedimiento definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019.
PARÁGRAFO 4o.Los procesos de actualización catastral contratados por las entidades territoriales que presenten inconsistencias técnicas reconocidas por los gestores catastrales, podrán ser suspendidos de manera temporal por estos últimos. Las inconsistencias detectadas deberán ser resueltas por el respectivo gestor catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de sus funciones.
La ley 44 de 1990 establecía un tope del 100% al crecimiento del impuesto predial originado en estas actualizaciones, que se aplicaba de manera transversal para todos los predios.
Este proyecto de ley establece topes diferenciales al crecimiento del impuesto predial, reduciendo el tope previo al 50% desde el 100% establecido en la ley 44 para los predios de más de 135 SMLV, manteniéndolo en 100% para los predios entre 135 y 250 SMLV y aumentando los topes para los predios con valores superiores a estos montos.
Para los predios avaluados entre 250 y 350 SMLV el incremento del predial permitido cada año será del 150%, mientras para aquellos con avalúos entre 350 y 500 SMLV el tope de crecimiento será del 200%. Los predios urbanos y rurales cuyos avalúos catastrales sean mayores al 500 SMLV el impuesto no podrá crecer más del 300%.
En la dinámica de esta norma tienen un papel importante las administraciones municipales y distritales, en tanto deberán identificar si en atención a estos procesos es requerido modificar las normas tributarias asociadas en cada territorio.
El proyecto de ley establece que la limitación prevista no aplicará para los predios que se incorporen por primera vez a la base catastral, los urbanizables no urbanizados, los urbanizados no construidos, o los rurales con licencia de parcelación no desarrollados y sin usoa agropecuario
Para efectos del Impuesto Predial Unificado:
1) Entiéndase por lotes urbanizables no urbanizados o predios rurales con licencia de parcelación no desarrollados o no construidos y sin uso agropecuario, aquellos predios ubicados en suelo urbano, suelo de expansión urbana, rural suburbano o de vivienda campestre que no han sido desarrollados ni construidos y no tienen restricción legal para adelantar algún de desarrollo urbanístico
No se consideran predios urbanizables no urbanizados los inmuebles que se ubiquen en suelo urbano o rural de protección o de usos protegidos, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, o los que se encuentren en zonas de alto o medio riesgo que no puedan ser desarrolladas.
2) Entiéndase por lote urbanizado no construido, aquellos predios urbanos con infraestructura de servicios públicos e infraestructura vial, no construidos o cuya área de construcción sea inferior al 30% del área del terreno.
En términos del recaudo, la exposición de motivos señala que existen limitadas capacidades territoriales para la gestión tributaria, señalando que existe una brecha entre las tarifas nominales y efectivas.
Para identificar las tarifas efectivas de los municipios, se toma el recaudo recibido en la vigencia y se divide en el avalúo total. En el siguiente recuadro se sintetiza la escala de clasificación de la tarifa efectiva para el Impuesto Predial Unificado Rural (IPUR), propuesta por la Unidad de Planificación Agropecuaria (UPRA) (2019):

Tomando como referencia esta escala de clasificación, para la vigencia 2022 se encuentra que el promedio de la tarifa efectiva, para los municipios en los cuales se cuenta con información', es de 4,85 por mil, ligeramente por debajo del mínimo del 5 por mil estipulado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Un 30% de los municipios se encuentran en el nivel de tarifas alto y medio alto, mientras que el 29% se ubica en el nivel medio.
Por otro lado, el 40,9% de los municipios con información (un total de 799) presenta tarifas efectivas bajas y muy bajas. En una situación más crítica se encuentran los municipios de Santa Lucia (Atlántico), Jambaló (Cauca), Caruru (Vaupés) y Páez (Cauca), con tarifas efectivas de tan solo 0,018, 0,06, 0,067 y 0,09 por mil, respectivamente.

En este contexto, es crucial destacar la necesidad de implementar medidas efectivas para robustecer las finanzas territoriales, no sólo a través del impulso del recaudo, sino también por medio del fortalecimiento de la gobernanza tributaria, la reducción de la evasión y el mejoramiento de la capacidad fiscal de los municipios. Estos asuntos escapan del objeto del proyecto de ley, pero las entidades competentes pueden adelantar procesos de acompañamiento y capacitación a las entidades territoriales para que se beneficien de las oportunidades tributarias de la actualización catastral, guardando el equilibrio entre el incremento de ingresos y la capacidad de pago de los contribuyentes.
b. Alta concentración del tributo en las grandes ciudades
Este desafío se expresa en que las mayores dificultades del recaudo, y sus más bajos niveles, se presentan principalmente en aquellos municipios donde las dinámicas rurales predominan de manera significativa. Este fenómeno responde a las limitadas capacidades institucionales de los municipios preponderantemente rurales, pero también a que no existe normativa que comprenda las particularidades del sector rural.
En lo correspondiente a tarifas, no hay un marco normativo que determine que para establecerlas se deben tener en cuenta los usos del suelo o los destinos económicos de los predios, como sí está regulado para el sector urbano en la Ley 44 de 1990 y ratificado en la 1450 de 2011. Así mismo, en estas leyes, se permite a los municipios aplicar las tarifas más altas (hasta el 33 por mil) a los predios urbanos que no están siendo utilizados (engorde), mientras que para el caso de lo rural no se establece algo similar.
En lo que respecta a los límites al crecimiento del IPU, las medidas establecidas para el sector rural en la normatividad vigente son igualmente débiles o inocuas. La Ley 44 de 1990 no define límites de crecimiento diferenciados para el IPU rural; el tope establecido es el mismo para todo tipo de predios, con excepción de los que se incorporen por primera vez al catastro, terrenos urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
La Ley 1995 de 2019, por su parte, establece que para las “viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el 100% del IPC”, omitiendo que el criterio de los estratos socioeconómicos es difícil de considerar para el ámbito rural. Además, esta Ley establece que los límites al crecimiento del IPU no aplicarán para predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural, extensión que parece arbitraria pues no refleja la dinámica productiva ni inmobiliaria de la ruralidad en Colombia.
En términos generales se puede afirmar que el impuesto predial en el país se concibió como un tributo a cargo de la propiedad inmueble urbana, dejando una grave indeterminación respecto de la propiedad rural, la cual, de forma muy genérica es gravada or las administraciones tributarias locales con tarifas diferenciales favorables, que desconocen la heterogeneidad que caracteriza al suelo rural.
Se observa que ello no obedece a un criterio representativo que sirva como alternativa importante para estimular un uso más eficiente de la tierra, dinamizar el mercado de las tierras agrícolas o para el fortalecimiento de la productividad. (Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA, 2017). Esta omisión o débil comprensión de las condiciones, dinámicas y realidades rurales afecta el principio de progresividad del Impuesto Predial Unificado; inhibe el fortalecimiento de las finanzas públicas de los municipios, al no capturar de manera diferencial el dinamismo de los predios con ciertos usos y destinos económicos, como por ejemplo la minería, vivienda campestre, usos dotacionales de alto impacto; y priva a las entidades territoriales de una herramienta eficaz para propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra.
Bajo este criterio, se propone que las normas relacionadas con el suelo partan de las diferencias entre lo rural y urbano, de manera que permitan adoptar medidas más adecuadas equitativas y justas, que promuevan el uso adecuado de la tierra, y se capture una mayor renta para los municipios por la gestión del impuesto predial, en armonía con el POT o instrumento equivalente, para la totalidad del territorio, y de manera especial para el suelo rural.
c. Desactualización del catastro
La media de desactualización catastral nacional es de quince (15) años. A la fecha, encontramos que del total de municipios (1.102) áreas no municipalizadas (18) y la Isla de San Andrés (1), 922 municipios están desactualizados en ambas áreas (rural y urbana), 21 municipios están por formar y en 55 municipios el área urbana se encuentra desactualizada y la zona rural no formada. De los 123 municipios con actualización parcial y/o total, 57 municipios presentan una actualización total? y 66 se encuentran actualizados parcialmente.
Si bien, el IPU está concebido legalmente como un único tributo, es innegable que existen diferencias marcadas entre el suelo urbano y el suelo rural desde su caracterización legal, pasando por las problemáticas sociales, culturales y ambientales que en ellos se presentan. De acuerdo con la definición de categorías de ruralidad de la Misión para la Transformación del Campo, cerca del 62% de los municipios del país son rurales, y de llos, el 46 % (318 municipios) se clasifican como rural disperso.
La Misión de Ciudades del DNP concluyó que las tarifas del IPU en suelo rural también pueden ser diferenciales tomando en cuenta factores como la aglomeración:
a) 151 municipios pertenecientes a las 18 aglomeraciones urbanas definidas por la política del sistema de ciudades en razón de características socioeconómicas y de proximidad particulares de sus ruralidades y;
b) la ruralidad dispersa y concentrada, particularmente la diferencia en el avalúo de los predios localizados en centros poblados y los predios rurales dispersos.
El Censo Nacional de Población y de Vivienda de 2018, el 15,8% de la población colombiana vive en zonas rurales dispersas y el 7,1% en los centros poblados, es decir, que el 22,9 % de la población es no urbana.
Por su parte, se estima que, en el segundo trimestre de 2022, el sector agropecuario aportó 5,7% del PIB total, y en promedio 6,3% desde el año 2005 (Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE)
Por otra parte, respecto de la población ocupada de los centros poblados y la zona rural dispersa representa el 21,2% para el segundo semestre de 2022 y se ha mantenido alrededor del 21% desde el año 2005 (Gran Encuesta Integrada de Hogares GEIH – 2022).
Adicionalmente, el país cuenta con 43”070,354 de hectáreas que conforman la FronteraAgrícola en la que es factible el desarrollo de actividades agropecuarias y forestales (Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, 2023). La información catastral vigencia2020 permite establecer que el 70,5% de los predios rurales tienen destinación económica agropecuaria (agrícola, agropecuario, pecuario, agroindustrial, forestal) y corresponden al 87,1% del área total.
El corte de 135SMMLV propuesto, está acorde por lo dispuesto en el Decreto 1341 de 2020, "Por el
cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural”, que define en su artículo 2.1.10.1.1.2.1. que la vivienda de interés social rural es “la ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV)”.
La tabla .4 se deriva el análisis de distribución el avalúo catastral que muestra que el 95% de los predios rurales tienen avalúos catastrales hasta de 135 SMMLV.
sta estructura permite garantizar que los suelos que, por presiones del mercado estén en condición de cambiar su uso agropecuario por otros relacionados con procesos de urbanización u ocupación ineficiente o que pone en riesgo la sostenibilidad de la productividad del sector, tengan incentivos para mantenerse en su utilización agropecuaria.
De manera similar, sucede en el caso de los predios habitacionales del sector urbano, donde el análisis de la distribución de los valores catastrales indica que cerca del 97% de los predios tiene avalúos por debajo de los 168 millones de pesos (145 smmlv):

Siguiendo el principio de progresividad para este tipo de tributos (a mayor avalúo mayor pago de impuestos) el proyecto plantea el límite de crecimiento de Impuesto Predial Unificado más bajo (50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior) para aquellos predios con destino económico habitacional o agropecuario con avalúo catastral menor o igual a 135 SMMLV, protegiendo así alrededor del 95% de la propiedad inmueble rural productora de alimento y de carácter
popular y cerca del 97% de los predios urbanos habitacionales. Por su parte, los predios de mayor avalúo (concentrados en el 1% superior) tienen mayores límites al incremento del IPU, lo cual no se reconoce en la normatividad vigente.
Así pues, teniendo en cuenta las dinámicas predominantes en la ruralidad y de los predios habitacionales en el sector urbano, la comprensión de las condiciones, dinámicas y realidades territoriales fortalece el principio de progresividad del Impuesto Predial Unificado y las finanzas públicas de los municipios, al capturar de manera diferencial el dinamismo de los predios con ciertos usos y destinos económicos, además de ser una herramienta eficaz para propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra.
https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-11/PL.292-2023C%20%28IMPUESTO%20PREDIAL%29.pdf
Mié. 15 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones (1)
En sus consideraciones el proyecto de decreto señala que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.
Que la industria de fondos de inversión colectiva ha contribuido en los últimos años a incentivar la participación de personas naturales en el mercado de capitales, por lo cual es pertinente promover la especialización y crecimiento de la industria, siguiendo los estándares internacionales en materia de principios de hombre prudente y de administración de riesgos en la gestión de recursos de terceros.
Que con el objetivo de continuar incentivando la promoción de un mercado de capitales cada vez más eficiente, dinámico y profundo, es necesario continuar realizando modificaciones normativas que amplíen las opciones para otorgarle liquidez a los instrumentos de inversión, y de esta manera contribuir a la creación de alternativas tendientes a promover el desarrollo de los vehículos de inversión colectiva.
Que la industria de los fondos de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante y en este sentido se hace necesario realizar ajustes en sus requisitos de operación, con el fin de reconocer la operatividad y la naturaleza específica de cada uno de ellos.
Que el mercado de capitales en Colombia cuenta con una variedad de instrumentos de financiación, ahorro e inversión y transformación de riesgos adicionales a los fondos de inversión colectiva, como es el caso de la titularización de activos, respecto de la cual es necesario promover eficiencias en la estructuración de sus emisiones para hacerlos vehículos más competitivos.
Que con la finalidad de continuar contribuyendo a la integración regional del mercado de capitales, es pertinente permitir que las bolsas de valores autorizadas para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros puedan listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto. De esta manera se amplía la oferta de valores para los inversionistas, garantizando el cumplimiento de los deberes de información hacía estos y se eliminan los arbitrajes existentes entre las bolsas de valores de las diferentes jurisdicciones que participan en la iniciativa de integración.
Mar. 14 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda (1). Proyecto de decreto relacionado con la reglamentación del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida de que trata el artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” (Consideraciones y sectores que financiará)
En sus consideraciones el proyecto de decreto establece que el artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” creó el Fondo Potencia Mundial de la Vida, en los siguientes términos: “Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo.
El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral.
Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario y constituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración de los recursos. Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité de administración sectorial en aras de una gobernanza autónoma e independiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada subcuenta, de conformidad con el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto (…)”
Que de conformidad con el inciso 2 del mencionado artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 el Fondo se financiará con: “(…) i) recursos del Presupuesto General de la Nación; ii) recursos provenientes de cooperación internacional; iii) donaciones, iv) recursos que aporten las demás entidades públicas; v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo o provenientes de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas; y vi) sus rendimientos financieros.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los traslados de efectivo a la sociedad fiduciaria pública con quien se haya celebrado el contrato de fiducia mercantil, cuando sea requerido para atender solicitudes de giro a beneficiario final. Esta Dirección, como gestora del portafolio de recursos del Fondo, podrá realizar las operaciones que por vía general se encuentre autorizada.”
Que adicionalmente, el artículo contempló lo siguiente: “(…) PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso para la ejecución de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selección del contratista ejecutor, deberán cumplir los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además, del deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes y estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el presente artículo.” Que el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, respecto del manejo y administración de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, estableció: “ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales. (…)”.
Que el artículo 37 de la Ley 1955 de 2019, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas. (…)”.
Que el documento denominado “Bases Plan Nacional de Desarrollo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, en la sección de las “Principales acciones institucionales de la estrategia macroeconómica”, se indicó que: “Los saldos de recursos públicos en fiducias pasaron de $1,2 billones en 2016 a $10,7 billones en 2020.
Este crecimiento es significativo, así que es necesario robustecer el seguimiento y análisis sobre la eficiencia inherente al uso de estos recursos y evitar que queden atrapados en el sistema financiero, sin cumplir el objeto de su apropiación presupuestal. Sobre este tema la Comisión del Gasto y la Inversión Pública del 2018, mostró que mecanismos financieros como las fiducias y sus patrimonios autónomos, no se ciñen de manera integral a los principios de anualidad presupuestal y de unidad de caja limitando la capacidad de maniobra del Gobierno Nacional (…).”.
Que el objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de los proyectos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 a través de las tres líneas contempladas en el mencionado artículo 329, esto es: agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral.
Que frente a la línea estratégica de agua y saneamiento básico, se busca generar instrumentos que permitan fortalecer la política de hábitat, de manera que el ordenamiento territorial esté alrededor del agua como derecho fundamental y bien común, ampliar la cobertura de acceso a los servicios públicos de agua y saneamiento básico y la gestión integral de los residuos sólidos, mejorando la calidad de vida de la población, atendiendo de esta forma las necesidades de los territorios y fortaleciendo las capacidades institucionales de los mismos con alternativas de administración de los recursos. Esto facilita una mejor distribución de los beneficios derivados de la conservación del agua, ayudando a una participación efectiva, inclusiva y diferencial de las personas en las decisiones que los afectan.
Que el documento denominado “Bases Plan Nacional de Desarrollo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, en la sección de las “Principales acciones institucionales de la estrategia macroeconómica”, se indicó que: “Los saldos de recursos públicos en fiducias pasaron de $1,2 billones en 2016 a $10,7 billones en 2020.
Este crecimiento es significativo, así que es necesario robustecer el seguimiento y análisis sobre la eficiencia inherente al uso de estos recursos y evitar que queden atrapados en el sistema financiero, sin cumplir el objeto de su apropiación presupuestal. Sobre este tema la Comisión del Gasto y la Inversión Pública del 2018, mostró que mecanismos financieros como las fiducias y sus patrimonios autónomos, no se ciñen de manera integral a los principios de anualidad presupuestal y de unidad de caja limitando la capacidad de maniobra del Gobierno Nacional (…).”.
Que el objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de los proyectos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 a través de las tres líneas contempladas en el mencionado artículo 329, esto es: agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral.
Que frente a la línea estratégica de agua y saneamiento básico, se busca generar instrumentos que permitan fortalecer la política de hábitat, de manera que el ordenamiento territorial esté alrededor del agua como derecho fundamental y bien común, ampliar la cobertura de acceso a los servicios públicos de agua y saneamiento básico y la gestión integral de los residuos sólidos, mejorando la calidad de vida de la población, atendiendo de esta forma las necesidades de los territorios y fortaleciendo las capacidades institucionales de los mismos con alternativas de administración de los recursos. Esto facilita una mejor distribución de los beneficios derivados de la conservación del agua, ayudando a una participación efectiva, inclusiva y diferencial de las personas en las decisiones que los afectan.
Que frente a la línea estratégica de transición energética e industrial, esta es parte de la política de reindustrialización que tiene como objetivo transitar de una economía extractivista a una economía del conocimiento, productiva y sostenible, diseñada pensando en el futuro de la matriz productiva del país que debe crear más bienes y servicios para atender las necesidades de la población, expandirse hacia nuevos mercados y generar mejores ingresos. Para alcanzar su propósito, se pretenden lograr 4 objetivos específicos: i) cerrar las brechas de productividad; ii) fortalecer los encadenamientos productivos; (iii) diversificar y sofisticar la oferta interna y exportable; y iv) profundizar la integración con América Latina y el Caribe, Asia y África.
Que la política de reindustrialización parte de una apuesta transversal por los territorios y su tejido productivo que involucra componentes intersectoriales e interterritoriales para desatar procesos orgánicos de articulación productiva, de agregación de valor y de internacionalización desde lo local. Adicionalmente, define cuatro apuestas estratégicas intersectoriales del orden nacional: (i) por la transición energética justa; (ii) la agroindustrialización y la soberanía alimentaria, (iii) la reindustrialización a partir los sectores de salud; y (iv) la reindustrialización para la defensa y la vida.
Que adicionalmente en el marco de la Transición Energética Justa (TEJ) se impulsará la generación de energía limpia y renovable, reduciendo la dependencia a los combustibles fósiles con un enfoque de justicia ambiental y social, que permita un cambio del modelo extractivista a uno productivo. La TEJ se fundamenta en cuatro pilares: (i) Equidad y democratización; (ii) Gradualidad, soberanía y confiabilidad; (iii) Participación social vinculante; e (iv) Intensiva en conocimiento.
Que adicionalmente este Fondo habilita oportunidades valiosas para la ejecución de iniciativas medulares de la TEJ tales como el Plan de Transición de las Termoeléctricas, el Plan de Transición para Carboneros Térmicos, la generación distribuida con fuentes no convencionales de energía renovable, la electromovilidad (incluyendo retrofit), el almacenamiento de energía, la sustitución, reubicación y reconversión laboral minera y petrolera, la diversificación productiva, la descarbonización residencial e industrial, la planificación socioambiental de la actividad minera y del sector de hidrocarburos, entre otros.
Que frente a los proyectos relacionados con la Reforma Agraria estos pretenden ahondar y actualizar la Reforma Rural Integral del Acuerdo de Paz y la reforma agraria como política para reformar la inequitativa estructura social y agraria de la tierra en Colombia, en tres sentidos:
i) permitir vehículos de ejecución presupuestal que permitan la redistribución de tierras fértiles improductivas mediante el uso de instrumentos fiscales y compras de tierras, sin perjuicio de otras fuentes de tierra, como la formalización de tierras, recuperación y adjudicación de baldíos;
ii) resituar la producción de alimentos como un motor crucial de la economía nacional; y
iii) reducir la presión para el avance de la frontera agrícola y frenar la deforestación. Esta reforma sienta las bases para la transformación estructural del campo, crea las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural y contribuye a la construcción de una paz estable y duradera.
Que en el marco de la Reforma Agraria se pretende administrar y ejecutar la compra de predios que comprende la misma. Adicionalmente, se busca facilitar la implementación de los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) que se elaboraron como parte de la implementación del Acuerdo de Paz.
En concreto, los cinco PNS que corresponden al sector agricultura, incluyendo el Plan Nacional de Riego y Drenaje para la Economía Campesina, Familiar y Comunitaria; el Plan Nacional de Formalización Masiva de la Propiedad Rural; el Plan Nacional para apoyar y consolidar la Generación de Ingresos de la Economía Campesina, Familiar y Comunitaria; el Plan Nacional para la Promoción de la Comercialización de la Producción de la Economía Campesina, Familiar y Comunitaria; y el Plan Nacional de Asistencia Integral Técnica, Tecnológica y de Impulso a la Investigación.
Que en virtud de lo anterior se requiere reglamentar el Fondo Potencia Mundial de la Vida, de manera que se consolide su estructura y gobierno corporativo, en pro del manejo transparente y eficiente de los recursos, y contribuyendo a la gestión oportuna de los proyectos de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, la política de transición energética e industrial y los proyectos destinados a la reforma agraria.
Sector de la semana
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Jue. 16 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de ley por el cual se adoptan medidas en materia de impuesto predial unificado, se modifica parcialmente la Ley 44 de 1990, se deroga la Ley 1995 de 2019 (2). Texto del proyecto
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Ley 44 de 1990 |
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ARTÍCULO 6.-Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. |
PARÁGRAFO 1.Para la aplicación de límites de incremento del Impuesto Predial Unificado y/o actualización de tarifas en el suelo rural, los municipios podrán aplicar, conforme a su realidad, el destino económico de la base de información catastral y/o las siguientes categorías de usos del suelo del territorio:
PARÁGRAFO 2. Las administraciones municipales y distritales en el marco de su autonomía y sus competencias constitucionales y legales analizarán los impactos de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, de la aplicación de la metodología de reducción de rezago de avalúo catastral dispuesta por el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, y los límites de crecimiento del IPU de la presente ley, para determinar si procede realizar una propuesta de Acuerdo para tramite y aprobación ante los concejos municipales o distritales que permita modificar sus normas tributarias bajo los principios de equidad y progresividad.
PARÁGRAFO 3. Para los predios que realicen auto avalúos en el impuesto o autoestimaciones catastrales solo se aplicarán los límites al Impuesto Predial Unificado previstos en este artículo, cuando se registren como consecuencia de los procesos de formación, actualización o de ajuste de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO 4. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
)) Los predios que se incorporen por primera vez a la base catastral. 11) Los lotes urbanizables no urbanizados, los lotes urbanizados no construidos los predios rurales con licencia de parcelación no desarrollados y sin uso agropecuario. Para efectos del Impuesto Predial Unificado:
1) Entiéndase por lotes urbanizables no urbanizados o predios rurales con licencia de parcelación no desarrollados o no construidos y sin uso agropecuario, aquellos predios ubicados en suelo urbano, suelo de expansión urbana, rural suburbano o de vivienda campestre que no han sido desarrollados ni construidos y no tienen restricción legal para adelantar algún tipo de desarrollo urbanístico.
PARÁGRAFO 5. Los límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado establecido en el presente artículo no aplicarán a las ciudades capitales que adopten el régimen de Bogotá Distrito Capital en virtud del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. Bogotá en el marco de su régimen especial, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, podrá adoptar los límites establecidos en el presente artículo. |
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ARTÍCULO 2”. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES Y EFECTOS EN LA LIQUIDACIÓN Y/O DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL. Los sujetos pasivos podrán presentar en cualquier momento ante el gestor o autoridad catastral competente, solicitud de revisión del avalúo catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud.
Los gestores catastrales deberán resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación, prorrogables por otros (03) tres meses.
La solicitud de revisión presentada ante el gestor catastral surtirá efectos como recurso de reconsideración contra la liquidación factura y/o la declaración privada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que se haya presentado dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, y que la revisión del avalúo catastral sea el único motivo de inconformidad contra la liquidación factura y/o la declaración privada.
Cuando ello ocurra los gestores catastrales comunicarán en un término máximo de quince (15) días hábiles a las administraciones tributarias, de las solicitudes de revisión presentadas.
Una vez ejecutoriada la decisión de revisión de que trata el presente artículo, si esta es desfavorable y no se pagó la liquidación por el particular se generan intereses de mora desde el vencimiento del plazo de pago.
En caso de que la decisión sea favorable, los contribuyentes deberán solicitar corrección de la liquidación factura emitida y/o corrección de la declaración inicialmente presentada, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, y proceder al pago dentro de la oportunidad que le señale la administración, con aplicación del descuento por pronto pago, en caso de que el recurso se haya presentado en los tiempos de descuentos por pronto pago, y sin intereses de mora, siempre y cuando se haya hecho la solicitud dentro de los tiempos de pago estipulados por la administración municipal.
PARÁGRAFO 1. Para efectos fiscales los avalúos catastrales entrarán en vigor para el periodo fiscal siguiente al año en el cual se ordenó la anotación del avalúo. Cuando se solicite revisión con efecto tributario dentro de la vigencia fiscal esta no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales. Si la decisión de revisión, o por mutaciones y rectificaciones catastrales en conservación afecta avalúos catastrales de vigencias anteriores, sobre las mismas procederá revocatoria de las liquidaciones factura y/o correcciones de las declaraciones privadas.
Cuando la decisión de revisión implique la corrección de la liquidación factura y/o de la declaración privada, la carga de la prueba para efectos del proceso tributario estará a cargo de la administración tributaria y del gestor catastral, y en ningún caso estará a cargo del propietario.
PARÁGRAFO. 2. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cinco (5) años siguientes al momento de su pago o al de la decisión que resuelve la revisión del avalúo catastral.
ARTÍCULO 3”. EL SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS (SPAC). Las administraciones municipales o distritales podrán optar por establecer de manera diferencial la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto Predial Unificado del bien, según reglamentación que para el efecto se expida por parte de las administraciones municipales o distritales.
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https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-11/PL.292-2023C%20%28IMPUESTO%20PREDIAL%29.pdf
Mié. 15 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones (2)
Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.15.6.1.6 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: “Parágrafo. Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto.”
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Normativa vigente |
Cambio normativo propuesto |
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ARTÍCULO 2.15.6.1.6 Listado de Valores Extranjeros. La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa.
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Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.15.6.1.6 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo. Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto.”
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ARTÍCULO 2.15.6.1.7. Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores establecidos en esta disposición.
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Artículo 2. Modifíquese el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo 2 al artículo 2.15.6.1.7 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1. Los deberes y obligaciones establecidos en el presente artículo deberán ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros cuando actúen en la calidad descrita en el parágrafo del artículo 2.15.6.1.6 del presente decreto.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores.“ |
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ARTÍCULO 2.21.1.2.1. Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.
PARÁGRAFO. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.
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Artículo 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.21.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año de forma automática teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital mínimo reportado en el año 2023, la actualización del capital deberá ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior;
b) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital mínimo reportado para el año inmediatamente anterior, se deberá mantener el monto de capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior.” |
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Artículo 4. Adiciónese el numeral 8 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“8. Para la vinculación de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos, el cual deberá ser cumplido por parte de la sociedad administradora. |
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ARTÍCULO 3.1.1.2.5. Familia de Fondos de Inversión Colectiva.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva. |
Artículo 5. Modifíquese el primer inciso del artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 3.1.1.3.2 Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no cuente con experiencia en la administración de fondos de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:” |
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ARTÍCULO 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados.
3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión. |
Artículo 6. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información.” |
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ARTÍCULO 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio. Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada: 1. Ventas en corto. 2. Repos pasivos y simultáneas pasivas. 3. Operaciones de endeudamiento.
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Artículo 7. Modifíquense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.” |
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ARTÍCULO 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas
3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia:
“Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”. 4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.
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Artículo 8. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia:
“Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones.” |
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ARTÍCULO 3.1.2.1.2.Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán ceder la administración de un fondo de inversión colectiva o de una familia de fondos de inversión colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:
1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. El cesionario debe anexar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3.1.1.3.2 de este decreto. 3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta. 4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.1.9.6 de este decreto para las modificaciones al reglamento. 5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.
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Artículo 5. Modifíquese el primer inciso del artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.1.3.2 Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no cuente con experiencia en la administración de fondos de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:” |
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ARTÍCULO 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte. Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión. 2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.
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Artículo 6. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información.” |
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ARTÍCULO 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio. Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada: 1. Ventas en corto. 2. Repos pasivos y simultáneas pasivas. 3. Operaciones de endeudamiento. 4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados. 5. Cuentas de margen. 6. Emisiones de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados.
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Artículo 7. Modifíquense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva. |
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ARTÍCULO 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:
3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”. 4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.
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Artículo 8. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia:
“Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones.” |
Mar. 14 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto relacionado con la reglamentación del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida de que trata el artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” (2) Parte resolutiva
Artículo 1.- Adiciónese el Capítulo 7 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 del, la cual quedará así:
Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida “ARTÍCULO 2.3.4.7.1. Naturaleza del Fondo. El Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” creado en virtud del artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 funcionará como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la o las sociedades fiduciarias, a cargo de adelantar exclusivamente el soporte operativo del patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 2.3.4.7.2. Objeto. El objeto del Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de los proyectos estratégicos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y la reforma agraria
La administración de los recursos se realizará a través de subcuentas del patrimonio autónomo, las cuales se crearán de acuerdo con las líneas estratégicas enunciadas, bajo con los lineamientos y delimitaciones del Manual Operativo y demás documentos que hagan parte integral del contrato de Fiducia Mercantil.
Para la adecuada asignación y destinación de los recursos, cada subcuenta contará con su propio Comité de Administración Sectorial y sus ordenadores del gasto designados por cada Comité.
ARTÍCULO 2.3.4.7.3. Régimen de Contratación del Fondo. Todos los actos y contratos que suscriba el patrimonio autónomo requeridos para el cumplimiento del objeto del Fondo incluyendo pero sin limitarse a la administración y ejecución de los recursos, se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Esto incluye el deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes, cuando aplique.
Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida “ARTÍCULO 2.3.4.7.1. Naturaleza del Fondo. El Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” creado en virtud del artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 funcionará como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la o las sociedades fiduciarias, a cargo de adelantar exclusivamente el soporte operativo del patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 2.3.4.7.2. Objeto. El objeto del Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de los proyectos estratégicos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y la reforma agraria.
La administración de los recursos se realizará a través de subcuentas del patrimonio autónomo, las cuales se crearán de acuerdo con las líneas estratégicas enunciadas, bajo con los lineamientos y delimitaciones del Manual Operativo y demás documentos que hagan parte integral del contrato de Fiducia Mercantil. Para la adecuada asignación y destinación de los recursos, cada subcuenta contará con su propio Comité de Administración Sectorial y sus ordenadores del gasto designados por cada Comité.
ARTÍCULO 2.3.4.7.3. Régimen de Contratación del Fondo. Todos los actos y contratos que suscriba el patrimonio autónomo requeridos para el cumplimiento del objeto del Fondo incluyendo pero sin limitarse a la administración y ejecución de los recursos, se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Esto incluye el deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes, cuando aplique. Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.
ARTÍCULO 2.3.4.7.4. Administrador Fiduciario del Fondo: El Administrador Fiduciario del Fondo, estará a cargo de ejercer la administración, vocería y representación de este, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de estos vehículos fiduciarios y según lo señalado en el presente Capítulo.
Este administrador fiduciario ostentará la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter extrajudicial, administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan; acciones que se realizarán con cargo a los recursos del Fondo, y conforme lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, cualquier otro documento que haga parte integral del contrato de Fiducia Mercantil y/o el Manual Operativo.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Administrador Fiduciario deberá atender las políticas definidas por el Comité Fiduciario y los Comités de Administración Sectorial, incluyendo la remisión de reportes trimestrales al Comité Fiduciario respecto de la gestión que adelante. El Administrador Fiduciario deberá adelantar en todo momento las gestiones necesarias para cumplir con el objeto que persigue el Fondo. Sus obligaciones serán de medio y no de resultado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Comité Fiduciario aprobará el Manual de Contratación del Fondo y establecerá allí las reglas para los asuntos operativos propios de la relación entre la Dirección General de Crédito y Tesoro Nacional y el Administrador Fiduciario, de manera que se puedan ejecutar a cabalidad los procesos de contratación y efectiva ejecución de los proyectos. En todo caso, para efectos de los procesos contractuales propios de la ejecución de los proyectos del Fondo, la entidad competente de cada una de las subcuentas deberá adelantar la etapa precontractual.
ARTÍCULO 2.3.4.7.5. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán los siguientes: i) Recursos del Presupuesto General de la Nación, ii) recursos provenientes de cooperación internacional, iii) donaciones, iv) recursos que aporten las demás entidades públicas, v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo, vi) cualquier recurso proveniente de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas, y vii) sus rendimientos financieros.
Los recursos que conforman el Fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes al patrimonio autónomo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna. Las solicitudes y el trámite propio de cualquier traslado de recursos entre subcuenta serán asuntos regulados en el Manual Operativo.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los traslados de efectivo al patrimonio autónomo, cuando sea requerido para atender solicitudes de giro a los destinatarios finales de giro. Esta Dirección podrá realizar las operaciones que por vía general se encuentre autorizada y podrá crear los portafolios necesarios como gestora de los recursos del Fondo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dadas las diferentes subcuentas que conformarán el Fondo y las distintas fuentes y usos de los recursos, cualquier decisión frente a su administración o destinación que no pueda definirse en el marco de los Comités de Administración Sectorial, deberá elevarse al Comité Fiduciario, incluyendo los traslados de recursos entre una y otra subcuenta que eventualmente se puedan requerir, siempre que la Ley los autorice. Para este efecto, el Comité Fiduciario podrá convocar a las entidades y/o representantes de los Comités de Administración Sectorial que considere necesarios, quienes participarán con voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO TERCERO. El patrimonio autónomo únicamente podrá ser incrementado por recursos líquidos y no activos de otra naturaleza en virtud de los proyectos ejecutados desde el Fondo. ARTÍCULO 2.3.4.7.6. Costos y gastos de administración. Los costos y gastos de administración del Fondo se pagarán con cargo a sus recursos, incluyendo los rendimientos financieros, de manera proporcional a la participación de las subcuentas dentro del monto total del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.4.7.7. Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Fondo se constituye como el máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en el presente Capítulo, en el contrato de fiducia mercantil y en el Manual Operativo del Fondo. El Comité Fiduciario del Fondo estará conformado por:
1. Dos (2) delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
2. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación,
3. Un (1) delegado del Ministerio de Minas y Energía,
4. Un (1) delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
5. Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
6. Un (1) delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Comité Fiduciario se reunirá al menos una vez al mes.
El Administrador Fiduciario designado ejercerá la secretaría técnica del Comité Fiduciario y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. Las demás reglas relativas al funcionamiento, régimen de decisiones y demás asuntos propios del Comité, serán regulados a través del Manual Operativo del Fondo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los miembros del Comité Fiduciario sólo podrán delegar su participación mediante acto administrativo en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. Para efectos del quórum deliberatorio, deberá siempre estar presente un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el delegado del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de las subcuentas creadas en virtud del presente Capítulo, el Fondo podrá crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir su objeto, previa instrucción del Comité Fiduciario.
ARTÍCULO 2.3.4.7.8. Funciones del Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Manual Operativo y el Manual de Contratación del Fondo.
2. Aprobar los criterios generales de inversión de los Comités de Administración Sectorial, con base en las políticas de gobierno.
3. Realizar seguimiento a las líneas de inversión del Fondo de acuerdo con la información remitida por cada una de las subcuentas. 4. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y la proyección de uso de recursos de acuerdo con lo que para el efecto se defina en el Manual Operativo.
5. Obrar como órgano decisorio de última instancia. 6. Ejercer el apoyo a la supervisión del Contrato de Fiducia Mercantil y velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Administrador Fiduciario.
PARÁGRAFO. El Comité Fiduciario podrá citar a los sectores o entidades que sean necesarios para la adecuada toma de decisiones. Estos actuarán con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 2.3.4.7.9. Comités de Administración Sectorial. Los Comités de Administración Sectorial del Fondo ejercerán de manera autónoma e independiente la gobernanza de cada subcuenta, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada una de ellas.
Estarán conformados de la siguiente manera:
I. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Transición Energética e Industrial estará conformado por:
1. Tres (3) delegados del Ministerio de Minas y Energía
2. Dos (2) delegados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
3. Un (1) delegado de la Unidad de Planeación Minero-Energética
4. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.
II. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Reforma Rural Integral estará conformado por:
1. Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
2. Un (1) delegado de la Agencia Nacional de Tierras
3. Un (1) delegado de la Agencia de Desarrollo Rural
III. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Agua Potable y Saneamiento Básico estará conformado por:
1. Dos (2) delegados del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
2. Un (1) delegado de Fonvivienda, 3. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación. La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada a través del Manual Operativo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado de la cabeza de sector a la cual pertenece el correspondiente proyecto.
ARTÍCULO 2.3.4.7.10. Funciones de los Comités de Administración Sectorial. Serán funciones de los Comités de Administración Sectorial, las siguientes:
1.1. Velar por la adecuada ejecución y destinación de los recursos.
1.2. Definir y aprobar las líneas de inversión de los recursos, las cuales serán presentadas al Comité Fiduciario para su respectivo seguimiento.
1.3. Designar al (los) ordenador(es) del gasto y de gestión en materia contractual de cada Subcuenta, según se requiera.
1.4. Aprobar los proyectos que sean presentados para financiación con los recursos de la subcuenta específica.
1.5. Presentar el anexo técnico de la subcuenta correspondiente y que hará parte integral del Manual Operativo.
1.6. Impartir las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la subcuenta.
1.7. Convocar a las entidades o sectores que sean necesarios para los distintos trámites y la adecuada toma de decisiones. Estas actuarán en el marco de las sesiones con voz, pero sin voto.
1.8. Propender porque el uso de los recursos de la subcuenta responda a criterios de intersectorialidad.
Las funciones específicas de cada una de las subcuentas serán desarrolladas en el Manual Operativo del Fondo, de acuerdo con las necesidades de cada una de estas.
ARTÍCULO 2.3.4.7.11. Traslado Recursos Otros Fondos. El Fondo podrá recibir recursos de destinación específica provenientes de la liquidación de otros fondos. Para el cumplimiento de este propósito, los sectores que hagan parte de los Comités de Administración Sectorial conformados en virtud de este Capítulo, deberán evaluar e informar al Comité Fiduciario de los demás vehículos de administración fiduciaria o cualquier otro esquema financiero de administración de recursos, que tengan por objeto la ejecución de proyectos similares a las líneas estratégica de que trata el presente Capítulo. Lo anterior, con el propósito de revisar las eventuales estrategias de sinergias, que eviten duplicidad de funciones y duplicidad de vehículos fiduciarios con el mismo objeto.
ARTÍCULO 2.3.4.7.12. Otras disposiciones. Lo no previsto en el presente Capítulo será objeto de desarrollo en el Manual Operativo y/o en el contrato de fiducia mercantil, incluyendo pero sin limitarse a todo aquello que sea requerido para la adecuada relación entre las entidades intervinientes, las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a las directrices del Comité Fiduciario, las obligaciones y derechos de cada subcuenta, la forma en que se efectuarán los pagos, desembolsos y transferencias de recursos, el trámite en todas sus etapas y las instancias que deben agotarse para la ejecución de los proyectos que se financien con recursos del fondo, incluyendo todos los aspectos operativos, presupuestales y contractuales.”
https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-232537%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased
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Gobierno – Hacienda. Proyecto de ley por el cual se adoptan medidas en materia de impuesto predial unificado, se modifica parcialmente la Ley 44 de 1990, se deroga la Ley 1995 de 2019 (3). Exposición de motivos
Proyecto De Ley “Por el cual se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial Unificado, se modifica parcialmente la Ley 44 de 1990, se deroga la Ley 1995 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONSIDERACIONES
El Impuesto Predial Unificado (IPU) es un impuesto de recaudo municipal por mandato del articulo 317 de la Constitución Política que grava la posesión o propiedad urbana y rural. Está regulado, entre otras por la Ley 44 de 1990 y por el articulo 23 de la Ley 1450 de 2011?; leyes que sustentan los parámetros a partir de los cuales cada concejo municipal o distrital, mediante acuerdo, determina y adopta las tarifas nominales que son aplicadas a la base gravable por parte de la administración municipal para la liquidación y recaudo de este tributo.
Para evitar los cobros excesivos y mitigar los impactos fiscales que pueden devenir tras la modificación de la base gravable, la Ley 44 de 1990 y la Ley 1995 de 2019 han dado reglas de límites máximos de incremento del Impuesto Predial Unificado.
Para su aplicación, las administraciones municipales deben hacer un análisis de cada predio y verificar el cumplimiento de las condiciones que expone el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, así como las exclusiones de la misma; y en el caso que a los predios no se les pueda aplicar ninguno de los limites expuestos en esta Ley, porque no cumplen con las condiciones o se encuentran excluidos, se les aplica el límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, observando también las exclusiones que esta contempla.
Sin embargo, la aplicación de las leyes mencionadas no ha sido plenamente clara para las administraciones municipales. En primer lugar, el hecho de que las dos tengan disposiciones relacionadas con límites del impuesto ha generado confusiones y dificultades en la interpretación. En segundo lugar, la Ley 1995 de 2019 presenta ambiguedades en su redacción e imprecisiones técnicas, que hacen compleja su adopción por parte de las entidades territoriales.
En tercer lugar, la Ley 44 de 1990 y la Ley 1955 de 2019 no permiten la progresividad en los topes de incremento, al no diferenciar predios con variables que recojan información sobre las diferentes capacidades de pago, como tamaño de extensión y valores catastrales.
Finalmente, los criterios establecidos para el ámbito rural, en las dos leyes, son inocuos en términos de progresividad y de fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Estas cuestiones, sumadas al problema estructural de la desactualización catastral y el consecuente bajo nivel de recaudo del IPU, dan lugar al artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 — 2026, "Colombia potencia mundial de la vida" y, particularmente, a su parágrafo tercero.
En este se establece que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019”. Es en el marco de este contexto que se construye el presente proyecto de ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, en esta exposición de motivos se describirán y explicarán los aspectos en los cuales se fundamenta el presente proyecto de ley:
1.Objeto de ley
2.El avalúo catastral como base gravable del Impuesto Predial Unificado
3.Aspectos sustanciales de los límites
4.Aspectos complementarios
5.Generalidades del recaudo del impuesto predial
6.Impacto fiscal
1.Objeto de ley
Modificar los límites del incremento del Impuesto Predial Unificado, IPU, a partir de la subrogación del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, la derogación de la Ley 19953 de 2019 y la adición de otras disposiciones para la determinación y liquidación de este tributo desde un enfoque progresivo y eficiente, mientras se fortalecen las finanzas públicas territoriales.
2.El avalúo catastral como base gravable del Impuesto Predial Unificado
Señala el texto la importancia de actualizar los avalúos cada cinco años para corregir los desequilibrios derivados de la desvalorización o valorización de los predios respecto a su avalúo sin generar impactos importantes en la capacidad de pago de los propietarios.
De esta manera, si el Estado actualiza el avalúo catastral después de más de cinco años, se genera un impacto significativo sobre la capacidad de pago de los contribuyentes y, por lo tanto, se debe garantizar que el incremento del Impuesto Predial Unificado sea progresivo y equitativo, en un país donde existen tan variadas condiciones económicas de los contribuyentes, así como de condiciones físicas y jurídicas de los predios.
La actualización de valores catastrales evidenciará los cambios económicos derivados de nuevos usos, desarrollos, densificación y mayor renta del suelo, que corresponde a un valor creado por la demanda de la sociedad.
El PU puede considerarse como la cuota de administración del territorio, de manera que la desactualización de los valores catastrales ha conducido a un déficit en dicha administración, independientemente de que la causa haya estado en el mismo gobierno.
El hecho es que los propietarios han pagado un menor valor por administración durante varios años.
Adicionalmente, se ha evidenciado que los municipios y distritos presentan una gran diversidad de tarifas (mínima, máxima), formas de clasificarlas (rangos, usos, valor, estrato y/o áreas) y de actualizarlas (IPC, SMMLV o UVT), así como las diferencias en años de desactualización, lo que implica un desafío aún mayor para la creación de una norma nacional de límites del incremento del predial, que recoja todas estas variables y genere un impacto equivalente en cada uno de los municipios con progresividad.
Por estas razones, es importante que el legislador señale unas reglas de proporcionalidad, que, por principio de equidad y progresividad, permitan a los ciudadanos pagar de una manera gradual hasta llegar a pagar lo que corresponda con el valor real de la propiedad, y al mismo tiempo, a los municipios recaudar gradualmente del tributo y pudiendo en desarrollo de su autonomía ajustar su sistema de tarifas, basados en la realidad de tener un sistema de valores de la propiedad actualizado al menos cada cinco años, según lo definido en el artículo 4 de la Ley 14 de 1983*.
3.Aspectos sustanciales de los límites
Revisa la normativa anterior para concluir que en consecuencia, esta propuesta legislativa resulta unificadora, derogando la Ley 1995 de 2019 y subrogando el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, quedando como única ley sobre límites del Impuesto Predial Unificado, sin perjuicio de la competencia de los respectivos concejos para establecer límites adicionales que consideren pertinentes y más favorables a sus contribuyentes y que garanticen los principios del sistema tributario previstos en nuestra Constitución Política.
Para corregir diversas situaciones generadas por las normativas anteriores,
Diferenciar por monto de avalúo el porcentaje de incremento, como mecanismo de progresividad y de mejora de las finanzas municipales.
Referenciar que los municipios y distritos tienen la opción de determinar si requieren, una revisión
y/o actualización y/o modificación del Estatuto Tributario Municipal, en lo concerniente al Impuesto
Predial Unificado Frente al primer aspecto, relacionado con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y la Ley 1995 de 2019, el presente proyecto de ley plantea cinco topes de incremento del IPU
según el destino económico/uso del suelo de los predios y el avalúo catastral, así:
Hasta el 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior para los predios urbanos con destino económico habitacional o comercial y cuyo avalúo catastral sea menor o
igual 135 SMMLV, y para los predios rurales que se encuentran dentro de alguna de las siguientes categorías asociadas a destinos económicos y/o uso del suelo:
i) habitacional, comercial rural o de soportes de infraestructura;
ii) áreas para producción agropecuaria;
iii) institucional y áreas de conservación y protección; y cuyo avalúo catastral sea menor o igual a
135 SMMLV.
Hasta el 100% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior para los predios urbanos con destino económico habitacional o comercial cuyo avalúo catastral sea superior a 135 SMMLV y menor o igual a 250 SMMLV; y para los predios rurales que se encuentra dentro de alguna de las siguientes categorías asociadas a destinos económicos y/o uso del suelo:
1) habitacional,comercial rural o de soportes de infraestructura;
ii) áreas para producción agropecuaria;
1ii) institucional y áreas de conservación y protección; y cuyo avalúo catastral sea superior a 135 SMMLV y hasta 250 SMMLV.
Hasta el 150% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior para los predios urbanos con destino económico habitacional o comercial cuyo avalúo catastral sea superior a 250 SMMLV y menor o igual a 350 SMMLV; para los predios rurales que se encuentran dentro de alguna de las siguientes categorías asociadas a destinos económicos y/o uso del suelo:
i) habitacional, comercial rural o de soportes de infraestructura;
ii) áreas para producciónagropecuaria;
ii) institucional y áreas de conservación y protección; y cuyo avalúo catastral sea superior a 250 SMMLV y hasta 350 SMMLV; y para los predios urbanos y rurales de otros destinos económicos con avalúos catastrales hasta 350 SMMLV.
Hasta el 200% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior para los predios urbanos y rurales con avalúos catastrales superiores a 350 SMMLYV y hasta 500 SMMLV
Hasta el 300% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior para los predios urbanos y rurales cuyo avalúo catastral sea superior a 500 SMMLV.
Estos topes de incremento según destino económico y/o uso del suelo de los predios y rangos de avalúo catastral atienden efectivamente al principio de progresividad ordenado por la Ley 2294 de 2023 y favorecen el fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales, en la medida en que van más allá del crecimiento del IPC.
Esto significa que a medida que el valor de la propiedad aumenta, también lo hace la carga tributaria, lo que refleja una mayor capacidad contributiva. Por lo tanto, al seguir el principio de progresividad y al superar el incremento del IPC, estos límites no solo garantizan una tributación justa, sino que también promueven la sostenibilidad financiera de las entidades territoriales.
Finalmente, se mantienen unas excepciones y reglas especiales a los siguientes predios:
Los predios que se incorporen por primera vez a la base catastral.
Los lotes urbanizables o urbanizados, los lotes urbanizados no construidos o los predios rurales con licencia de parcelación no desarrollados y sin uso agropecuario.
Los predios que realicen auto avalúos en el impuesto o auto estimaciones catastrales que solo aplicarán los límites al Impuesto Predial Unificado cuando se registren como consecuencia de los procesos de formación, actualización o de ajuste de la Ley 2294 de 2023.
Esto constituye un cambio significativo respecto a lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019, pues allí se establecían las siguientes excepciones que no tienen lugar en el marco del presente proyecto de ley:
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
Esta excepción se excluye del proyecto de ley debido a que el proceso de actualización catastral capturará esa nueva construcción o edificación, que se verá expresada en el avalúo catastral y, según ese nuevo avalúo, el predio se clasificará en alguno de los topes, bajo un criterio de progresividad.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
Esta excepción se excluye del proyecto de ley dado que, ante procesos de actualización catastral, una proporción muy significativa de predios registra este tipo de cambios, lo que haría inoperantes los topes establecidos en el presentearticulado.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.” Esta excepción se excluye del proyecto de ley dado que la categoría “mantenimiento catastral” carece de rigor técnico y, además, debido a que se establecen topes para los predios en conservación.
“7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. ” Esta excepción se excluye del proyecto de ley debido a que el criterio de las 100 hectáreas parece arbitrario, pues no refleja rigurosa ni adecuadamente la estructura de propiedad en el ámbito rural, ni sus dinámicas socioeconómicas.
“9, Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral. ” Esta excepción se excluye del proyecto de ley dado que la categoría “mantenimiento catastral” no es una categoría de predios detectables, carece de rigor técnico, el enunciado está mal redactado y no debería estar planteado en este parágrafo.
Es pertinente precisar que en principio el impuesto predial que resulta de la actualización del avalúo catastral corresponde a la obligación vigente según la ley de creación del tributo y conforme al Acuerdo del respectivo concejo municipal o distrital que fijó las correspondientes tarifas. Es decir, que le corresponde en primer lugar a los municipios y distritos garantizar la progresividad del tributo estableciendo la relación entre los avalúos catastrales que conforman la base gravable del tributo y las tarifas establecidas con base en la autonomía territorial.
De esta manera, este proyecto de ley complementa lo dispuesto en cada municipio o distrito, estableciendo unos límites por debajo a lo que los contribuyentes, según las respectivas normas que les rigen, deberían pagar.
Pero no se trata de proponer un límite generalizado o igual, que no tenga en cuenta la capacidad y condiciones de los contribuyentes, puesto que el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que estos límites debían ser progresivos y fortalecer las finanzas territoriales.
Por estas razones, para cumplir con los dos propósitos se propone:
De una parte, un trato diferencial en el diseño de los límites, incluyendo variables como el destino económico y/o uso del suelo de los predios, así como unos rangos de avalúo catastral que permiten beneficiar a los de menor capacidad contributiva.
De otra parte, se favorecería el fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales, en la medida en que estos límites van más allá del crecimiento del IPC y, por tanto, el solo hecho de desindexarlo de este índice significaría un incremento futuro de las finanzas.
Previendo efectos indirectos o posibles excesos en el cobro, se aclara que el impuesto predial unificado no es referente para otorgar un beneficio, ni base de otras cargas, como la plusvalía, la contribución de valorización, la delineación urbana, ni afecta el patrimonio tenido en cuenta para el impuesto sobre la renta.
En este orden de ideas, lo dispuesto en esta ley no sustituye el poder tributario local, puesto que cada municipio o distrito puede ajustar sus tarifas o establecer límites con el fin de profundizar en la progresividad y en la prevención de excesos en el cobro según sus situaciones y condiciones particulares, atendiendo los principios constitucionales que rigen el sistema tributario.
Conocidos los años promedio de desactualización de los avalúos prediales en el país, los porcentajes propuestos como límites de incremento del impuesto predial unificado, resultan razonables y proporcionales.
Mié. 15 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones (3)
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ARTÍCULO 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista.
Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo. En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.
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Artículo 9. Modifíquense los dos primeros incisos del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.1.6.2 Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros.” |
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Artículo 10. Adiciónese el artículo 3.1.1.6.6 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así
“Artículo 3.1.1.6.6 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.” |
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Artículo 11. Adiciónese el artículo 3.1.1.7.6 al Decreto 2555 de 2010, así: “Artículo 3.1.1.7.6 Readquisición de participaciones. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación.
Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página Web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.
3. El fondo de inversión colectiva solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos. 4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.
5. El fondo de inversión colectiva cerrado no podrá adquirir directamente unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores.
6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.
7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.
8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistemas de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puedo superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
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ARTÍCULO 3.1.1.9.6. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios. Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora. Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior. Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.
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Artículo 12. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios. Cuando dichas reformas impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta Directiva de la sociedad administradora. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva. Dicha comunicación podrá ser enviada por los medios definidos por la sociedad administradora en los mecanismos de revelación para el efecto, en los cuales se deberá incluir la fecha máxima que tiene el inversionista para pronunciarse y el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho.
Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho. Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.”
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ARTÍCULO 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:
2. La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año. |
Artículo 13. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente:
a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y
b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año. |
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ARTÍCULO 3.1.2.2.2. Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal. 2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
|
Artículo 14. Modifíquense el primer y segundo inciso del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“El liquidador deberá enviar a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE, cuando sea del caso.” |
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ARTÍCULO 3.1.2.2.2. Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento: 1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal. 2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
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Artículo 14. Modifíquense el primer y segundo inciso del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“El liquidador deberá enviar a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE, cuando sea del caso.”
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ARTÍCULO 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:
10. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
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Artículo 15. Modifíquese el numeral 10, adiciónese el numeral 11 y el parágrafo 2 al artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“10. Llevar información financiera separada de cada una de las cuentas ómnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información Financiera con Fines de Supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto 2420 de 2015.
11. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” “Parágrafo 2. El distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva en el que se realizó la inversión.
Así mismo, el distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el extracto de cuenta del fondo de inversión colectiva en el cual la cuenta ómnibus realizó la inversión, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.”
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ARTÍCULO 3.1.4.3.1. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado. PARÁGRAFO . Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.
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Artículo 16. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo 2 al artículo 3.1.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.1.4.3.1 Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Vinculación que podrá realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a través de personas jurídicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto.
“Parágrafo 2. La recomendación profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesoría de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizarán los sujetos promotores de que trata el presente artículo, cuando existan. En todo caso la sociedad administradora o el distribuidor especializado serán los responsables del cumplimiento de este deber.” |
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Artículo 17. Modifíquese el segundo inciso del artículo 3.1.5.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación realizada mediante cualquier medio electrónico idóneo para ello o en un diario de amplia circulación nacional señalados para el efecto en el reglamento, así como, en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.” |
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Artículo 18. Adiciónese un parágrafo al artículo 3.1.5.6.4 del Decreto 2555 de 2010, así
“Parágrafo. La consulta de que trata el presente artículo también podrá realizarse por los medios electrónicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo.”
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Artículo 19. Adiciónese el artículo 3.3.2.2.10 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así
“Artículo 3.3.2.2.10 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador.” |
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ARTÍCULO 3.3.2.2.4. Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado
Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro. |
Artículo 20. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculación del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.” |
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Artículo 21. Adicionar el numeral 7 al artículo 3.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
“7. Emitir bonos en los términos del artículo 3.1.1.5.5 del presente decreto, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo.” |
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ARTÍCULO 5.6.10.1.5 Denominación del monto de la emisión. Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana o en unidades UVR según corresponda a la unidad en que se encuentren denominados los activos subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.
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Artículo 22. Modifíquese el artículo 5.6.10.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 5.6.10.1.5 Denominación del monto de la emisión. Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana y/o en unidades UVR. En la estructuración de los títulos hipotecarios se considerarán los activos admisibles sin importar su denominación.
Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.
Parágrafo: Cuando la denominación de la emisión de los títulos hipotecarios sea diferente a la de los activos subyacentes, la emisión debe contar con mecanismos de cobertura internos o externos que mitiguen riesgos de descalce entre las mismas.” |
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ARTÍCULO 6.2.2.1.3 Procedimiento. El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos: 1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5. PARÁGRAFO . Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de qué trata el numeral 5 del presente artículo.
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Artículo 23. Modifíquese el parágrafo del numeral 1 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública.” |
Mar. 14 de Noviembre de 2023
Gobierno – Hacienda. Proyecto de decreto relacionado con la reglamentación del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida de que trata el artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” (3) Memoria justificativa
1. ANTECEDENTES Y RAZONES DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA QUE JUSTIFICAN SU EXPEDICIÓN.
Para el desarrollo y ejecución efectiva de los programas y líneas estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es necesario un mecanismo alternativo y menos oneroso de administración y ejecución de los recursos públicos que tienen destinación a largo plazo. En tal sentido, desde el artículo 329 de la Ley 2294 de 2023 se dispuso la creación y administración de un solo Fondo en cabeza de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, evitando que se acumule capital en el sector financiero y se generen contingencias fiscales dada la administración directa por parte de la Dirección en comento.
El artículo establece lo siguiente: Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo.
El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral. Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario y constituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración de los recursos.
Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité de administración sectorial en aras de una gobernanza autónoma e independiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada subcuenta, de conformidad con el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto. (…) “PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el presente artículo.”
Es importante precisar que, para la administración de estos recursos, el Fondo debe tener en cuenta de manera adicional, las siguientes disposiciones: - El artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, respecto del manejo y administración de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, el cual estableció:
“ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales. (…)”. - El artículo 37 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Ahora bien, el artículo determinó un gobierno corporativo estructural para la administración del Fondo a través de varias instancias tales como el Comité Fiduciario y los correspondientes Comités de Administración Sectorial, a cargo de tomar las decisiones necesarias en pro de la ejecución correcta de los recursos para financiar las siguientes 3 líneas estratégicas: proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral.
Estas líneas comprenden los siguientes asuntos:
- La línea estratégica de agua y saneamiento básico, busca generar instrumentos que permitan fortalecer la política de hábitat, de manera que el ordenamiento territorial esté alrededor del agua como derecho fundamental y bien común, ampliar la cobertura de acceso a los servicios públicos de agua y saneamiento básico y la gestión integral de los residuos sólidos, mejorando la calidad de vida de la población, atendiendo de esta forma las necesidades de los territorios y fortaleciendo las capacidades institucionales de los mismos con alternativas de administración de los recursos.
Esto facilita una mejor distribución de los beneficios derivados de la conservación del agua, ayudando a una participación efectiva, inclusiva y diferencial de las personas en las decisiones que los afectan.
- La línea estratégica de transición energética e industrial, parte de la política de reindustrialización que tiene como objetivo transitar de una economía extractivista a una economía del conocimiento, productiva y sostenible, diseñada pensando en el futuro de la matriz productiva del país que debe crear más bienes y servicios para atender las necesidades de la población, expandirse hacia nuevos mercados y generar mejores ingresos.
Para alcanzar su propósito, se pretenden lograr 4 objetivos específicos:
i) cerrar las brechas de productividad;
ii) fortalecer los encadenamientos productivos;
(iii) diversificar y sofisticar la oferta interna y exportable; y
iv) profundizar la integración con América Latina y el Caribe, Asia y África.
- Que frente a los proyectos relacionados con la Reforma Agraria estos pretenden ahondar y actualizar la Reforma Rural Integral del Acuerdo de Paz y la reforma agraria como política para reformar la inequitativa estructura social y agraria de la tierra en Colombia, en tres sentidos:
i) permitir vehículos de ejecución presupuestal que permitan la redistribución de tierras fértiles improductivas mediante el uso de instrumentos fiscales y compras de tierras, sin perjuicio de otras fuentes de tierra, como la formalización de tierras, recuperación y adjudicación de baldíos;
ii) resituar la producción de alimentos como un motor crucial de la economía nacional; y
iii) reducir la presión para el avance de la frontera agrícola y frenar la deforestación. Esta reforma sienta las bases para la transformación estructural del campo, crea las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural y contribuye a la construcción de una paz estable y duradera.
En virtud de lo anterior, se requiere reglamentar el Fondo Potencia Mundial de la Vida, de manera que se consolide su estructura y gobierno corporativo, en pro del manejo transparente y eficiente de los recursos, y contribuyendo a la gestión oportuna de los proyectos de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, la política de transición energética e industrial y los proyectos destinados a la reforma agraria.





