Boletín Normativo Sectorial
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Contexto Normativo
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Jue. 11 de Enero de 2024
Gobierno Financiero. Decreto 2276 del 29 de diciembre de 2023, Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con las condiciones para las operaciones especiales de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S-A - Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales.
En sus consideraciones, el decreto establece que el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, otorgó al Gobierno nacional facultades reglamentarias para fijar los términos y condiciones con los que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, en adelante Findeter, "podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales".
Para reglamentar esta disposición, se adiciona un capítulo al estatuto orgánico del sistema financiero, que establece las condiciones para la operación de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades Multilaterales o Bilaterales.
Artículo. 2.6.7.13.1. Términos y condiciones de la operación de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales.
Las operaciones de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, en adelante Findeter, con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, de que trata el parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se realizarán siguiendo las reglas de las operaciones de redescuento, en las que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral actuará como un intermediario. Estas operaciones se realizarán bajo el cumplimiento de los siguientes términos y condiciones:
Estar destinadas a la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionados con las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2 . Deberán ser beneficiarios finales de la operación las entidades a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. A través de los reglamentos, así como las disposiciones, políticas y lineamientos aprobados por su Junta Directiva, Findeter establecerá:
3.1. Los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación especial de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, y las condiciones financieras generales de la operación.
3.2. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para garantizar que, en desarrollo de la operación, se cumplan con los sistemas de gestión de riesgos de Findeter, previstos por la normatividad vigente.
3.3 . De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mecanismos y condiciones de intercambio de información entre Findeter y los bancos o entidades multilaterales o bilaterales, incluyendo reportes de información periódica y de resultados de la operación , así como herramientas y procedimientos para el tratamiento y monitoreo de esta información.
Los reportes de información que presenten los bancos o entidades multilaterales o bilaterales a Findeter en desarrollo del presente subnumeral, deberán incluir, como mínimo, la información sobre las condiciones de la operación y monitoreo que Findeter requiere a los establecimientos de crédito cuando estos actúan como intermediarios financieros en las operaciones de redescuento, entre otros, monto y plazo de la operación, tipo y valor de la garantía, valor de capital e intereses, tasa aplicable, y comportamiento y estado de pagos, de la mora y deterioro.
3.4. Las condiciones , plazos y requisitos para el reintegro de recursos por parte del respectivo banco o entidad multilateral o bilateral , los cuales deben ser concordantes con las condiciones de amortización aplicables a las operaciones de redescuento.
3.5. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.
3.6 Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el presente Capítulo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del numeral 1 del articulo 270 del decreto 663 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.
En los acuerdos o contratos que se formalicen las operaciones entre Findeter y el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral, de que se trata el presenta artículo, se establecerán como mínimo los siguientes aspectos:
4.1 Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento entre ellos, requisitos judiciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgo y conflictos de interés.
4.2. De conformidad con lo dispuesto en le inciso 2 del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del sistema financiero, las condiciones bajo las cuales el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral deba realizar seguimiento a los recursos que serán destinados a los proyectos de financiación de que trata el prersente artículo, así como los reportes de este seguimiento que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará a Findeter. En todo caso, el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral establecerá los mecanismos que le permitan verificar que los recursos desembolsados sean usados únicamente para los proyectos financiados.
4.3 Las condiciones de responsabilidad de las partes, en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo acuerdo o contrato. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recurso destinados a los programas o proyectos de inversión.
5. En general, los términos y condiciones previstos en el parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1. Serán aplicables a las operaciones de que trata el presenta artículo las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por Findeter, entre ellas las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el régimen de inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.
Parágrafo 2. En todo caso, para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente artículo, Findeter verificará que se realicen en condiciones que garanticen su sostenibilidad financiera.
Parágrafo 3. En cumplimiento de lo establecido el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando el beneficiario final de las operaciones de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, según lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, corresponda a alguna de las entidades estatales de que trata el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y autorizaciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables en materia de operaciones de crédito público externo.
Mié. 10 de Enero de 2024
Gobierno Financiero. Decreto 2105 de 2023 del 5 de diciembre de 2023. Por el cual se modifica el decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa y se dictan otras disposiciones
En sus consideraciones el decreto señala que con el fin de continuar trabajando en la transformación productiva del país, es necesario contribuir en el diseño de mecanismos de financiación que permitan el desarrollo y crecimiento de pequeñas y medianas empresas, el acceso a tecnología de punta, a formas de financiación no tradicionales de capital de trabajo, así como el impulso a cadenas productivas y el fortalecimiento de las capacidades de su mano de obra entre otras.
Que dentro de estos mecanismos alternativos de financiación se en cu entran las actividades desarrolladas por las plataformas de financiación colaborativa, las cuales financian proyectos productivos y que se caracterizan por su alto componente tecnológico y de innovación, así como por la existencia de altos estándares de transparencia, integridad y trato justo al consumidor.
Que con el objetivo de continuar visibilizando el acceso a productos de financiamiento por parte de ciertos sectores de la economía que tienen necesidades particulares en este frente, tales como las pequeñas y medianas empresas (pymes), es necesario realiza algunos ajustes al marco regulatorio de la financiación colaborativa de proyectos productivos a través de valores.
En la parte resolutiva se modifica el capítulo 1 del título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
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Normativa actual |
Decreto modificatorio |
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"ARTÍCULO 2.36.9.1.1. Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales. |
Artículo 2. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Servicios prestados 2.36.9.1.1 prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los intermediarios del mercado cambiario -IMC- , las entidades aseguradoras y las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9, el 2.36 1.17 y el 2.36.9.1.22 del decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales." |
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Artículo 3. Adiciónese el artículo 2.36,9.1.22 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.36.9.1 Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades que desarrollen actividad de financiación colaborativa a través de corresponsales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de operaciones autorizadas conforme a su régimen: 1. Recepción dinero para o como resultado de la realización de las operaciones autorizadas a estas entidades, en especial aquellos destinados a ser invertidos en proyectos productivos, así como su devolución 2. Entrega y recepción de documentos o de constancias de información relacionadas con las operaciones autorizadas a estas entidades. 3. Expedición y entrega de extractos. 4. Consultas de saldos. Parágrafo. En ningún caso las sociedades de financiación colaborativa podrán delegar en los corresponsales actividades relacionadas con vinculación de los aportantes y receptores de los recursos. |
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Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. |
Artículo 4. Modifíquese el tercer inciso del artículo 2.41.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios." |
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Artículo 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Parágrafo: los patrimonio autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda. La financiación a través de las mencionadas plataformas computará para el calculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso de los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia. |
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Ámbito de aplicación territorial. Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos. |
Articulo 6. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.41.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.41.1.1.5. Ambito de aplicación territorial. Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores ya portantes que participan en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos, excepto cuando el objeto del proyecto productivo de inversión para el cual solicitan financiación sea desarrollado en su totalidad en el territorio colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias. |
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Artículo 2.41.2.1.8. Reporte a los operadores de información financiera. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas, según el caso. |
Artículo 7. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.41.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.41.2.1.8. Reporte a los operadores de información financiera. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con valores representativos de deuda contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas. |
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Artículo 8. Adiciónese el artículo 2.41.5.3.8 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: Artículo 2.41.5.3.8 Mecanismo de publicidad para negociación de valores de financiación colaborativa. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrá, a través de un espacio particular establecido en su plataforma prestar el servicio de publicidad para que los aportantes titulares de los valores de financiación colaborativa informen las ofertas de compra y venta de estos. En todo caso, a través de este espacio no podrán publicarse en los precios de dichas ofertas. Este servicio de publicidad no constituye negociación de los valores de financiación colaborativa, ni determinará criterios para la formación de su precio. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no tendrán responsabilidad en las negociaciones que realicen las partes que utilizan los mecanismos de publicidad establecidos en el presente artículo. |
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Mar. 09 de Enero de 2024
Gobierno Energía. Decreto 2274 del 29 de diciembre de 2023. Por el cual se establecen los criterios que permitan a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta del orden territorial, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas
En sus consideraciones el decreto establece que el artículo 5 de la ley 2299 de 2023, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1637 para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial SA -Findeter, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria, establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la Resolucíon 12 de 2020 y sus modificaciones.
Que a la hora de aplicar a esta financiación, 8 empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica oficiales y mixtas, que al ostentar la condición de descentralizadas del orden territorial, no contarían con la certificación emitida por una calificadora de riesgos en los términos de los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015, por lo cual no podrían acceder a la línea de crédito implementada por el Decreto 1637 de 2023, limitando su acceso a los recursos para capital de trabajo y/o liquidez para aliviar su situación financiera , en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 358 de 1997.
Que de manera general, para las entidades descentralizadas de los entes territoriales, de acuerdo con lo la calificación de la capacidad de pago para dichos entes se realiza por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
De manera particular, establece el decreto, es necesario establecer criterios específicos para que Findeter pueda determinar la capacidad de pago de las entidades.
Las consideraciones del decreto llevan a concluir que que Findeter establecerá unos criterios mínimos que estarán sujetos a la análisis de Findeter en el marco de la capacidad legal con la que cuenta para realizar estudios de crédito y basada en las recomendaciones realizadas por la Superintendencia Financiera en oficios 2023093161-029-000 del 3 de octubre de 2023 y 2023119113-002-000 del 17 de noviembre de 2023.
Esta labor se realizará sin desconocer los principios y criterios que rigen la capacidad financiera y de análisis de capacidad de pago para la aprobación de las operaciones de crédito directo que celebre con empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, que se cataloguen como descentralizadas del orden territorial y hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG.
Que Findeter establecerá en sus Sistemas Integrales de Gestión de Riesgos, los criterios para determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica tanto oficiales como mixtas, descentralizadas del orden territorial y que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG; y que dentro de los criterios deberá determinarse la viabilidad financiera de las empresas, las garantías suficientes y liquidas para mitigar riesgos de incumplimiento del crédito.
En atención a estas consideraciones, el decreto establece la adición del artículo 2.6.7.12.4. del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese un inciso al artículo 2.6.7.12.4. del Capítula 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, luego de su parágrafo, en los siguientes términos:
"La determinación de la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, descentralizadas del orden territorial que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, será realizada por la Financiera de Desarrollo Territorial SA - Findeter, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
a) Con respecto a las características de la entidad:
1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada.
2, Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo,
3. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.
b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:
1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.
2. Actividad de la entidad y tendencia actual.
3. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales
c) Con respecto a la composición general de ingresos, gastos y las garantías
1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital , activos y liquidez.
2. Cumplimiento de presupuestos anteriores.
3. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.
4. Garantías otorgadas previamente por la entidad.
5. Garantías que otorgue la entidad para estas operaciones, incluyendo las garantías previstas en la normatividad vigente para la línea de crédito de opción tarifaria.
6. Información pública de organismos reguladores.
7. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.
Los documentos que contengan el análisis de la capacidad de pago respecto de las entidades de que trata el presente inciso, deberán reflejar la manera en la que se ha tenido en cuenta lo establecido en este inciso, en el artículo 364 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 8 de la Ley 358 de 1997, garantizando la sostenibilidad financiera de Findeter.
Los anteriores criterios para determinar la capacidad de pago se circunscriben a las operaciones correspondientes a la línea de crédito directo con tasa compensada contenida en los artículos 2.6.7.12.1 . y 2.6.7.12.2. del decreto 1068 de 2015. "
Sector de la semana
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Jue. 11 de Enero de 2024
Gobierno-Hacienda. Decreto 2278 del 29 de diciembre de 2023, Por el cual se ordena la emisión de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024
En sus consideraciones el decreto establece que los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería -TES - Clase B" para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación , efectuar operaciones temporales de tesorería, para regular la liquidez de la economía y para efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores;
Que el artículo 8 de la Ley 2342 de 2023, señala que "El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República, el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía,· podrán ser administrados directamente por la Nación, podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras,· la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuesta les estará limitada por el monto de estas, su emisión no afectará el cupo de endeudamiento";
En la parte resolutiva se establece
1. la emisión de títulos de tesorería TES Clase B para financiar apropiaciones del Prespuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2024 por valor de cuarenta y seis billones doscientos cincuenta mil millones de pesos (46.250.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2024.
Establece que cuando los títulos de Tesorería TES Clase B emitidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo se enmarquen en la categoría de bonos temáticos de que trata el artículo 4 de la Ley 2073 de 2020, la Nación presentará en los reportes a los inversionistas los gastos elegibles asociados, de acuerdo con la información disponible y lo establecido sobre el particular en los marcos de referencia respectivos, por un monto equivalente a los recursos netos recibidos por la mencionada emisión.
2. La emisión de títulos de tesorería TES Clase B para financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Títulos de Tesorería TES Clase B, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de treinta billones de pesos (30.000.000.000.000) moneda legal colombina, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 4 del presente decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a 30 días calendario e inferior a un año.
La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de tesorería” TES Clase B para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
Artículo 5. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 6. Administración de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B H • Los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" podrán ser administrados directamente por la Nación , o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia , administración o servicio de los respectivos títulos , en los cuales se podrá prever que la administración de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 7. Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de "Títulos de Tesorería -TES- Clase BU autorizado por el artículo 1 del presente Decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2024 podrá ser utilizado en el año 2025 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2024 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2025. Artículo 8. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y deroga las disposiciones que le sean contrarias .
Mié. 10 de Enero de 2024
Gobierno-Hacienda. Decreto 2230 del 22 de diciembre de 2023. Por el cual se modifica el parágrafo 5 y se adiciona el parágrafo 6 del artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el otorgamiento de créditos de corto plazo
En sus consideraciones el decreto establece que los créditos de corto plazo son empréstitos que celebren las Entidades Estatales con plazo igualo inferior a un (1) año. Dichos créditos podrán ser transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería , los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 111 de 1996, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada para realizar diferentes operaciones financieras en el manejo de los recursos de la cuenta única nacional, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento de créditos de tesorería, sin que expresamente se la faculte para otorgar créditos transitorios .
Que dado que el literal f) del artículo 98 del Decreto 111 de 1996 faculta al Gobierno nacional para determinar las demás operaciones financieras que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda realizar en el manejo de los recursos de la cuenta única nacional, se hace necesario modificar el artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015 para que se faculte a la mencionada Dirección , para el otorgamiento de créditos transitorios , cumpliendo con los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad en este tipo de operaciones
Que el artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015 establece que la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que tratándose del otorgamiento de créditos transitorios o de tesorería por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades descentralizadas del orden nacional y en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad del artículo 209 de la Constitución Política y con el fin de evitar duplicidad en su trámite, se hace necesario eliminar el requisito relacionado con el oficio de que trata el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015.
En atención a estas consideraciones, la parte resolutiva establece:
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Normativa anterior |
Decreto aprobado |
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Parágrafo 5°. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo. |
Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 5 y adiciónese el parágrafo 6 al artículo 2.2.1.2.1.8. del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así: Parágrafo 5. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar créditos transitorios a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
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Parágrafo 6. La celebración de créditos transitorios o de tesorería que otorgue la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades descentralizadas del orden nacional no requerirá del oficio de autorización a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015. La autorización de endeudamiento a la entidad estatal respectiva se entiende surtida con la suscripción del contrato por el cual se otorga el crédito de corto plazo". |
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Mar. 09 de Enero de 2024
Decreto 2236 de 2023, por el cual se adiciona al decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa (1). Naturaleza jurídica, objetivos, objeto asociaciones, alianzas y lineamientos para operación de la autogeneración colectiva.
En la parte resolutiva, el decreto establee las definiciones, la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas, las asociaciones de comunidades energéticas las alianzas, la representación de estas comunidades con fines de autogeneración auto-abastecimiento, comercialización, la participación de grupos especiales. Establece el objeto, las actividades, los lineamientos de operación, el registro, la remuneración, la armonización regulatoria y un capítulo específico relacionado con la administración de los recursos.
El objeto de las comunidades energéticas es generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER- y recursos energéticos distribuidos de forma comunitaria, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 2.2.10.1.2.
Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes:
a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio.
b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo.
c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad.
i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente.
j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.
Asociación de Comunidades Energéticas y alianzas de comunidades energéticas. Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí o hacer alianzas con otras comunidades para crear asociaciones de comunidades energéticas, para relacionarse con terceros públicos o privados para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye
Las actividades de las comunidades energéticas serán dos: 1) autogeneración Colectiva y generación distribuida Colectiva. Podrán generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía, actuando como agente denominado autogenerador Colectivo (AGRC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC).
La actividad no se limita solamente a estas actividades, sino que no se limitan a la posiblidad de realizar otras actividades económicas o encadenamientos productivos, fuera del ámbito energético, de acuerdo con la normativa vigente. Para estas actividades y en lo que no se regule de forma especial, adquirirán el régimen jurídico aplicable y se regirán por el régimen legal regulatorio común aplicable a los agentes del sector energético.
Los servicios vinculados a la administración, operación y mantenimiento de los activos de generación que proveen la energía a la comunidad energética, se entienden integrantes a las actividades de AGRC y GDC.
Lineamientos para la operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC). La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda:
a) La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad de conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 kwh
b) Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas CRCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente.
e) Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2.
d) El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SDL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SDL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG.. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas
e) La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas.
Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.
Se crea el registro de comunidades energéticas el que será administrado por el Minenergía para promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional.
La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.
Condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC. La UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales, en un plazo no mayor a (3) meses a partir la entrada en vigor de este decreto.
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Jue. 11 de Enero de 2024
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10 de enero de 2024
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10 de enero de 2024
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10 de enero de 2024
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| Ante variante JN.1 de COVID-19, Secretaría de Salud insiste en el autocuidado |
Servicios Financieros
10 de enero de 2024
| MinTrabajo: instructivo para solicitar la exención del pago de las contribuciones especiales que aplica para cooperativas y precooperativas que hayan facturado menos de 435 SMLMV |
Mié. 10 de Enero de 2024
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09 de enero de 2024
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09 de enero de 2024
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09 de enero de 2024
| CREG reconoció un incremento en el ingreso anual del año tres del periodo de vigencia de la obligación de prestación de los servicios del Gestor del Mercado de Gas Natural |
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09 de enero de 2024
| Minsalud establece soportes de cobro de factura de venta en salud | Ámbito Jurídico |
Telecomunicaciones
09 de enero de 2024
Mar. 09 de Enero de 2024
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| Decreto extendería la tarifa diferencial del Soat en el 2024 | Ámbito Jurídico |
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27 de diciembre de 2023
| Minminas definió los objetivos de las comunidades energéticas del país | Ámbito Jurídico |
20 de diciembre de 2023
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| El Ministerio de Minas y Energía rindió cuentas a la ciudadanía y ratificó su compromiso con la Transición Energética Justa (TEJ) |
11 de diciembre de 2023
| Reglamentarían las condiciones para establecer la capacidad de pago de las empresas distribuidoras de energía eléctrica | Ámbito Jurídico |
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11 de diciembre de 2023
| Dependencia económica de los padres para obtener pensión de sobrevivientes no debe ser total y absoluta | Ámbito Jurídico |
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| Planeación propone registro universal de ingresos para remplazar estratificación | Ámbito Jurídico |
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| Minhacienda hace cambios en Findeter | Ámbito Jurídico |
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| Conozca la liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal 2024 | Ámbito Jurídico |
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| Gobierno Nacional aprobó el Conpes de reindustrialización del país | Ámbito Jurídico |
19 de diciembre de 2023
| Dane adopta el plan estadístico nacional con vigencia 2023-2027 | Ámbito Jurídico |
18 de diciembre de 2023
| Sancionada ley que decreta el presupuesto para el 2024 | Ámbito Jurídico |
15 de diciembre de 2023
| Gobierno lanza crédito para la economía popular | Ámbito Jurídico |
14 de diciembre de 2023
| EN VIVO: Aprueban ponencia mayoritaria de la reforma laboral | Ámbito Jurídico |
13 de diciembre de 2023
| Inexequible decreto que adoptó medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible para conjurar crisis de La Guajira | Ámbito Jurídico |
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21 de diciembre de 2023
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7 de diciembre de 2023
| Este es el proyecto que subiría el precio de los combustibles para grandes consumidores | Ámbito Jurídico |
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3 de enero de 2024
| Peajes a cargo del Invías y de la ANI iniciarán incrementos con el IPC de la vigencia 2022 | Ámbito Jurídico |
29 de diciembre de 2023
28 de diciembre de 2023
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18 de diciembre de 2023
15 de diciembre de 2023
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12 de diciembre de 2023
| Este es el proyecto que fijaría las instrucciones para el incremento gradual de las tarifas de peajes | Ámbito Jurídico |
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5 de enero de 2024
| Derogan norma que establecía el uso obligatorio de tapabocas | Ámbito Jurídico |
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| Minsalud determina permanencia de varios reglamentos técnicos | Ámbito Jurídico |
29 de diciembre de 2023
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22 de diciembre de 2023
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17 de diciembre de 2023
| Ministro de Salud anunció que el Gobierno trabaja para que Colombia produzca sus propias vacunas |
Servicios Financieros
28 de diciembre de 2023
| Ajustan marco regulatorio de la financiación colaborativa | Ámbito Jurídico |
Telecomunicaciones
4 de enero de 2024
| Ajustan esquema de topes máximos del espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres | Ámbito Jurídico |
29 de diciembre de 2023
22 de diciembre de 2023
| CRC publica para comentarios propuesta regulatoria que pretende mejorar las condiciones de calidad de los servicios de datos móviles 4G |
20 de diciembre de 2023
| Así quedó la subasta de las 5G en Colombia | Ámbito Jurídico |
18 de diciembre de 2023
| Resolución y documento de respuesta a comentarios del proyecto "Revisión de las metodologías de actualización tarifaria" |
Coyuntura normativa
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Jue. 11 de Enero de 2024
Gobierno General. Decretos sobre Peajes (decreto 2287 del 29 de diciembre de 2023) y SOAT (Decreto 2312 del 30 de diciembre de 2023) promulgados en la última semana de 2023.
Peajes
Que como medida antiinflacionaria, mediante el Decreto 050 de 2023, el Gobierno Nacional decidió para el año 2023 no incrementar las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Que como quiera que los índices macroeconómicos de los últimos meses han indicado una estabilidad inflacionaria en el costo de vida de la canasta familiar, según reporte del mes de septiembre de 2023 que destacan que la variación anual del lPC fue 10,99%, es decir, 0,45 puntos porcentuales menor que la reportada en el mismo periodo del año anterior, cuando fue de 11,44%, se hace necesario que el Ministerio de Transporte establezca las disposiciones para el incremento gradual de estas.
Que, para el caso de la ANI, anterior a la expedición del Decreto 050 se encontraban suspendidos los incrementos contractuales, en 16 peajes desde el año 2020, motivado por las múltiples inconformidades, protestas y manifestaciones de la población en el área de influencia de los proyectos, lo que ha conllevado a que para atender la situación de conflicto se recurra a la concertación de otras alternativas de incremento. Q
Que, para dar cumplimiento a lo anterior, en desarrollo del artículo 2, literal b) de la Ley 105 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte cuenta con la competencia permanente para establecer las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte.
Artículo 1°. Instrucciones para el incremento de las tarifas de peaje. El Ministerio de Transporte realizará, mediante las resoluciones correspondientes en el mes de enero de 2024, el incremento del IPC de la vigencia 2022 a las tarifas de peaje a los vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVíAS) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de acuerdo con el plan gradual que para el efecto establezca.
Parágrafo 1. Para el caso de las concesiones que realizaron incrementos previos a la expedición del Decreto 050 de 2023 se realizará el incremento del IPC, de acuerdo con la regulación contractual correspondiente.
Parágrafo 2. Las demás disposiciones en materia de tarifas de peajes serán atendidas por la entidad que corresponda, de acuerdo con sus funciones.
SOAT
En sus consideraciones, el decreto establece Que el Gobierno nacional, mediante el artículo 1 del Decreto 2497 de 2022 estableció una tarifa diferencial en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, equivalente aproximadamente al cincuenta (50%) por ciento del precio final vigente al 14 de diciembre de 2022, que aplica para algunas categorías de vehículos:
"ARTíCULO 1. Rango diferencial por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT para algunas categorías de vehículos. Para efectos de lo establecido en el /iteral a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los vehículos de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte 11 de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, harán parte de un rango diferencial por riesgo. Lo anterior, para efectos de la determinación de la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para las categorías antes mencionadas, el valor a pagar equivaldrá aproximadamente al cincuenta (50%) por ciento del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022.
Que conforme al inciso segundo del artículo anterior, el valor a pagar para las categorías de vehículos descritas en el inciso primero se mantendría constante en el tiempo, ya que dicho valor se calcularía siempre con precios de diciembre de 2022. Lo anterior, generaría un desajuste y distorsión frente a las demás categorías de vehículos a las que no les aplica la tarifa diferencial del cincuenta por ciento (50%), las cuales verían un incremento mayor en su tarifa.
Que en ese sentido, se hace necesario modificar el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2497 de 2022 para habilitar la actualización del valor a pagar para las categorías descritas en el inciso primero del mismo artículo, manteniendo para estas la tarifa diferencial del cincuenta por ciento (50%). Para lo anterior, mediante el presente acto administrativo se incluye una disposición que permite determinar el valor a pagar para las categorías antes señaladas en el año 2024 y las siguientes vigencias
Que teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de cada añ6, en virtud del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los decretos reglamentarios de dicho Estatuto, las condiciones de las coberturas del SOAT se actualizarán conforme a la variación anual de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el salario mínimo diario legal vigente, de manera que para propender por un equilibrio entre el crecimiento de las coberturas y el monto cobrado a los propietarios de los vehículos beneficiarios de la medida del Decreto 2497 del 2022, se hace necesario indexar el monto final cobrado a las categorías beneficiarias a la UVT aplicable cada año.
En consecuencia, en su parte resolutiva, el decreto establece:
Artículo 1°. Modificar el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2497 de 2022, el cual quedará así: A partir del 1 de enero de 2024, para las categorías antes mencionadas, el valor a pagar equivaldrá aproximadamente al cincuenta (50%) por ciento del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022, ajustado anualmente por la variación anual de la UVT correspondiente al respectivo año. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las tarifas máximas de estas categorías y las demás del SOAT observando los principios de equidad, suficiencia y moderación señalados en el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Mié. 10 de Enero de 2024
Gobierno - Hacienda. Decreto número 2275 del 29 de diciembre de 2023, Por el cual se ordena la emisión de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024
En la parte resolutiva de este decreto, se ordena la emisión, a través del Minhacienda y Cŕedito Público, de TES Clase B por asuma de Tres Billones de Pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores a la vigencia fiscal del año 2024.



Artículo 6. Cupo de Emisión. El cupo de emisión de "Títulos de Tesorería -TESClase B" autorizado por el artículo 1 del presente Decreto tendrá carácter rotativo.
Mar. 09 de Enero de 2024
Decreto 2236 de 2023, por el cual se adiciona al decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa (2) Remuneración de excedentes y Administración de los recursos, definiciones
Remuneración de excedentes esta remuneración será establecida por la CREG, que establecerá el esquema para la remuneración de los excedentes de energía del autogenerador colectivo y remuneración de la energía del generador distribuido colectivo, basado en la el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficientad de la gestión o sobre costos que afecten el precio que paga al comercializador o los usuarios del servicio. El esquema del que trata el presenta artículo deberá garantizar la participación de los agentes GRC y GDC y la compra de la energía en el mercado de energía.
LA CREG tendrá un plazo de (3) meses para realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas. Para ello deberá considerar los criterios diferenciales para las comunidades energéticas:
a. Cargo por respaldo para conexiones de AGRC y GDC con Fuentes no Convencionales de Energía Renovable
b. Registro de fronteras comerciales
c. Reglas para contabilización y entrega de excedentes
d. Condiciones para la comercialización de energía
e. Parámetros de calidad del servicio
f. Tratamiento frente a energía reactiva
g. Tiempos de respuesta de los operadores de red
h. Los demás que considere necesarios para lo reglamentado en el presten artículo
Administración de los recursos
El decreto establece un capítulo sobre administración de los recursos, definiendo los legitimados para recursos públicos para el financiamiento de los proyectos de Comunidades Energéticas. Las comunidades energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que establezca el Minenergía.
La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse a las comunidades energéticas o ser objeto de contratos en que estas participen, bajo el marco de las leyes 142 y 143 de 1994con sus modificaciones y en las condiciones que defina el Minenergía en coordinación con las entidades competentes.
Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y / o generación distribuida colectiva sean financiados en un 100% con recursos públicos y además, la energía entregad por la solución energética satisfaga la demanda de energía para cada uno de los usuarios hasta el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuario son serán receptores de subsidio por menor tarifa.
Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/ o generación distribuida colectiva sean financiados parcialmente con recursos públicos, la CREG determinará el esquema para la asignación del subsidio por menor tarifa, en función del porcentaje de participación d eso recursos públicos y de la cantidad energía entregada por la solución energética.
Centro de Transparencia e información. El Minenergía incluirá dentro de su página web un Centro de Transparencia e Información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las comunidades energéticas.
Sostenibilidad. Las comunidades energéticas deberán considerar modelos de sostenibilidad en cuanto, a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, uso eficiente de la energía y demás costos en que debería incurrir dicha comunidad; así como parámetros ambientales y sociales para garantizar la sostenibilidad. Para dicho efecto, la Comunidad Energética podrá solicitar el apoyo y acompañamiento del Minenergía.
Asesoría y Acompañamiento a las comunidades energéticas. El Minenergía proporcionará, por sí mismo o mediante delegación, asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionami9ento con terceros de los sectores públicos privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial.
En el aparte de definiciones establece:
Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.
Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.
Condiciones de vulnerabilidad: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población
Consumo de subsistencia: Hace referencia a aquel definido en el artículo primero de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya.
Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética: Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable Energía exportada: Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo.
Excedente: Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo. Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Límite máximo de potencia: Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo.
Microrred: (red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994. SDL: Sistema de distribución local.
Subsidio por menor tarifa: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994.


