Boletín Normativo Sectorial
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Contexto Normativo
Contexto Normativo
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Jue. 23 de Feb. de 2023
Gobierno-Salud. Proyecto de ley de Reforma a la Salud, presentado al congreso el pasado 13 de febrero (1). Definición, funciones, elementos.
La presente ley, de conformidad con la ley 1751 de 2015, sus definiciones y principios reestructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece el Sistema de Salud, desarrolla sus principios, enfoque, estructura organizativa y competencias,con participación de servicios de salud públicos, privados y mixtos.
El Sistema de Salud se fundamenta en el aseguramiento social en salud como la garantía que brinda el Estado para la atención integral en salud de toda la población:
1.Ordenando Fuentes de financiamiento
2.Agrupando recursos financieros del sistema de salud de forma solidaria, con criterios de equidad,
3.Sistema de gestión de riesgos financieros y de salud, dirigido y controlado por el Estado.
Establece:
El modelo de atención,
El financiamiento,
Administración de los recursos,
Prestación integral de los servicios para la atención en salud,
Sistema integrado de información en salud, la inspección, vigilancia y control, la participación social
Criterios para la definición de las políticas públicas prioritarias en
Ciencia,
Innovación,
Medicamentos,
Tecnologías en salud,
Formación y condiciones de trabajo de los trabajadores de la salud.
Elementos del sistema de salud
1. Atención Primaria
Atención Primaria Integral y Resolutiva en Salud (APIRS). Es el contacto primario entre las personas, familias y comunidades con el Sistema de Salud, estructurado en redes integrales inter y transdisciplinarias para la prestación de servicios con capacidad resolutiva de los problemas de tipo individual, familiar, comunitario, laboral, territorial.
Su composición en cada territorio dependerá de las necesidades y características sanitarias, epidemiológicas, socio ambientales y de los determinantes de salud existentes allí. Involucra la territorialización, la gestión intersectorial y la integralidad de los servicios individuales y colectivos con un enfoque de salud familiar y comunitaria.
Se desarrolla en el marco de una estrategia que permite articular y coordinar los servicios de salud con
otros sectores de la acción estatal con participación activa de las comunidades, la participación social efectiva que empodera a la población en la toma de decisiones, para garantizar la integralidad y eficacia de la atención, la intervención favorable sobre los determinantes sociales de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones en sus territorios.
Redes Integrales de Servicios de Salud (RISS). Es el conjunto integrado de organizaciones de carácter público, privado y mixto, o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios integrales de salud individuales y colectivos con calidad, equitativos, oportunos y continuos de manera coordinada y eficiente, con orientación individual, familiar y comunitaria, a una población ubicada en un espacio poblacional determinado, para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de personas y comunidades
Atención territorial en salud. El modelo de salud preventiva, predictiva y resolutiva se desarrolla atendiendo las condiciones de los territorios de salud, que comienzan en el hogar, pasan por el barrio, la vereda y llegan a la totalidad del territorio en salud.
Atención familiar en salud. El modelo de salud preventiva, predictiva y resolutiva debe buscar conocer, atender y referenciar los lazos sanguíneos que unen a las personas, con el fin de identificar factores de riesgo general y genéticos que puedan ser causa de enfermedades, darles seguimiento para predecir y prevenir su ocurrencia o hacer detección temprana, con el fin de ofrecer tratamiento oportuno y mitigar sus efectos dañinos.
Salud Preventiva. Son todas las actividades que realiza el Sistema de Salud con el objetivo de atender los determinantes sociales y los factores biológicos que pueden producir enfermedad.
Salud Predictiva. Son todas las acciones que estudia, planifica y lleva a cabo el Sistema de Salud para descubrir determinantes sociales y factores biológicos que sean fuentes de enfermedad.
Salud Resolutiva. Son todas las decisiones sobre bienes y servicios que toma el sistema de salud para atender de manera oportuna y efectiva a las personas enfermas a fin de restablecerles la salud, respetando la autonomía de cada paciente y la dignidad humana.
Determinantes Sociales de la salud. Constituyen aquellos factores presentes, de actuación negativa, o aquellos que, por su ausencia, permiten e inducen la aparición de enfermedades y que entre otros factores tienen origen: social, económico, cultural, nutricional, ambiental, ocupacional, habitacional, de educación y de acceso a los servicios públicos.
Participación vinculante. Es la intervención efectiva de las personas y las comunidades en las decisiones, en la gestión y en la vigilancia y el control, en los establecimientos de salud y en las instancias de formulación, implementación y evaluación de planes y políticas públicas relacionadas con la salud de la población.
Territorio de Salud. Es un territorio con identidad epidemiológica, ambiental, social y cultural, en el que se integran dinámicamente el suelo, los asentamientos humanos, los recursos de la economía, el ambiente y el entorno, y requiere una planificación conjunta del accionar sectorial e intersectorial para garantizar la salud de sus habitantes.
Modelo de atención. Es el proceso que articula los bienes y servicios en el Sistema de Salud, en los ámbitos individual y colectivo y las responsabilidades institucionales y sociales, con el fin de resolver necesidades sanitarias de los territorios de salud y hacer efectivo el derecho a la Atención Integral en Salud para su mantenimiento y recuperación acceso en línea y tiempo real a la información epidemiológica, clínica, farmacológica, administrativa, de actividades e intervenciones médicas y sanitarias y de todas las transacciones económicas del mismo.
Sistema Público Único Integrado de Información en Salud -SPUIIS. Es un sistema de información transversal al Sistema de Salud, diseñado para garantizar la trasparencia y el acceso en línea y tiempo real a la información epidemiológica, clínica, farmacológica, administrativa, de actividades e intervenciones médicas y sanitarias y de todas las transacciones económicas del mismo.
Mié. 22 de Feb. de 2023
Presentación Plan de Desarrollo 21 de Febrero de 2023 (1). Aspectos Generales y de Contexto. Estructura del Plan Nacional de Desarrollo.














Se anexa la presentación.
Mar. 21 de Feb. de 2023
Gobierno-Hacienda. Proyecto de ley 342 de 2023, adición presupuestal. Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal de 2023 (1) Cifras generales y justificación.
El pasado 18 de octubre de 2022, el Congreso de la República aprobó el proyecto de PGN para 2023. El monto aprobado asciende a $405,6 billones (26,1% del PIB), con un aumento de 15,0% frente a 2022. Este monto no incluye los recaudos derivados de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria).
Con la adición neta el PGN 2023 llegaría a $414,2 billones: 2,1% superior al monto actual ($405,6 billones) y 15,0% superior al PGN 2022 ($352,4 billones). Durante el trámite de la ley 2276 de 2022, que aprobó el monto actual, se incluyeron $14,4 billones. De esta forma, el PGN 2023 crece $22,8 billones (5,8%) frente al monto de gasto previsto en el proyecto de ley radicado el 29 de julio de 2022 ($391,4 billones).
Con esta adición las asignaciones de inversión programadas en el PGN 2023 llegarían a $86,5 billones:aumentarían 24,1% frente a 2022, ($69,7 billones); cifra que contrasta con la caída de 10% que evidenciaba este rubro cuando se presentó el PGN 2023 a consideración del Congreso de la República en julio de 2022.
Los recursos de la reforma tributaria, dividendos, utilidades y otros movimientos presupuestales permiten aumentar el gasto en $23,2 billones de acuerdo
con el compromiso del gobierno nacional. La adición neta del monto del PGN asciende a $8,6 billones.
Se reducen apropiaciones por $18,4 billones que la Ley 2276 de
2022 (de presupuesto) que asignó para el FEPC. El pago del déficit de este fondo no se afecta: se hará mediante una compensación directa entre la Nación y Ecopetrol contra los dividendos generados por esta empresa que son propiedad de la Nación. El resto son financiados con recursos de entidades nacionales y del servicio de la deuda pública, estos últimos ocasionados por cambios en los supuestos de variación de la Tasa Representativa del Mercado -TRM-.
Como resultado, se tiene una adición neta del PGN para 2023 por $8,6 billones.
Señala el minhacienda que se pretende impulsar, de forma fiscalmente responsable, el sector agropecuario, la industria, el turismo, la innovación y la investigación en aras dediversificar la estructura económica y aumentar la productividad. Se trata de una estrategia de reactivación económica que aproveche la biodiversidad, respete y garantice los derechos humanos, empodere la economía popular, mejore las redes de protección social de la población pobre y vulnerable, y que aporte a la construcción de resiliencia ante los choques climáticos sin poner en peligro la soberanía energética.
Con la mira puesta en estos objetivos, este proyecto de ley prioriza programas de gasto público que ayudan a construir paz en los territorios, porque en medio del conflicto armado es imposible impulsar la trasformación productiva que necesita el país; ordenar el territorio alrededor del agua para elevar la productividad económica en armonía con la preservación del medio ambiente; mejorar la distribución de la tierra, generar conectividad productiva con base en alianzas público populares, diseñadas para consolidar la recuperación de las vías terciarias; ampliar la oferta de insumos agropecuarios; disminuir el hambre; acelerar la inclusión financiera y crediticia con énfasis en la economía popular; ampliar el acceso a la educación y a la formación para el trabajo de calidad; cerrar brechas digitales en todo el territorio nacional; garantizar el acceso equitativo de la población a vivienda digna y servicios públicos de calidad; mejorar la prevención y atención primaria en salud; fortalecer las transferencias monetarias para la población vulnerable y evitar el deterioro del poder adquisitivo de los salarios y las pensiones.
De cara a los retos que afronta el desarrollo del país, es crucial evitar el retroceso de la inversión estatal, de tal modo que esta ayude a impulsar la inversión privada y ello promueva un nuevo paradigma de crecimiento económico, basado en un aumento de la capacidad productiva. Otorgar beneficios tributarios para transitar por una senda de desarrollo equitativo y sostenible no ha dado los resultados esperados en términos de transformación productiva y sostenibilidad fiscal. En este momento histórico, el gasto público dirigido a fortalecer la inversión social (formación de capital humano y físico) emerge como una mejor alternativa de política pública.
La actualización del Plan financiero prevé la desaceleración del crecimiento del PIB nacional para 2023. Pronóstico que coincide con las perspectivas del Banco de la República, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal -CARF, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE, el Fondo Monetario Internacional - MI, la banca multilateral, centros de pensamiento y la mayor parte de los analistas económicos del país. En este escenario, es viable aumentar la inversión pública para contener la pérdida de dinamismo de la actividad productiva. Ello es coherente con los mandatos de la Ley 1473 de 2011, pues esta norma propende porque la dinámica del gasto público sea contraria al ciclo económico.
En este contexto, este proyecto de ley adiciona, reasigna, incorpora y sustituye algunas partidas del PGN 2023, tanto en el presupuesto de rentas como en el de apropiaciones, y sus principales objetivos son:
i) Garantizar que los recursos de la reforma tributaria para la equidad y la igualdad social y los derivados de los excedentes de la renta petrolera cuenten con título legal claro para su recaudo y programación por parte del Gobierno nacional, con miras a impulsar una estrategia de reactivación económica y social alienada con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (PL 338/2023 Cámara y 274/2023 Senado); y de este modo mejorar la calidad y efectividad de la ejecución del PGN 2023 decretado mediante la ley 2276 de 2022.
La Ley 2277 de 2022 modificó los tributos y contribuciones considerados en la Ley 2276 de 2022. Como es sabido, las reformas se enfocaron en los siguientes aspectos: impuesto sobre la renta de personas naturales; impuesto sobre la renta de personas jurídicas; impuestos ambientales; impuestos saludables; mecanismos de lucha contra la evasión; entre otras.
ii) Asignar nuevos recursos a sectores con gran potencial de impacto sobre el crecimiento económico, en el marco de una estrategia de reactivación económica y social, la generación de empleo y el empoderamiento de la economía popular.
Necesitamos diversificar y modernizar el aparato productivo para disminuir la vulnerabilidad del país frente a los, cada vez más frecuentes, choques adversos de la economía mundial. Se trata de un proceso de largo aliento que debemos iniciar lo más pronto posible. Por esta razón, esta administración ha considerado conveniente diseñar un estímulo fiscal responsable, que apoye la transformación productiva nacional con base en las propuestas de la gente, desde los territorios, que quedaron formuladas en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia mundial de la vida”.
iii) Asignar recursos adicionales para reforzar el gasto social en transferencias monetarias para la población vulnerable, programas de atención primaria y prevención en salud, infraestructura y gratuidad educativa, así como subsidios del servicio público de energía y gas, entre otros, para acelerar la reducción de la pobreza y la desigualdad, con base en criterios eficientes de focalización.
iv) Actualizar el PGN con base en la actualización del Plan Financiero y los supuestos macroeconómicos de forma coherente con el escenario financiero que sustenta la consistencia del Plan Nacional de Desarrollo con el cumplimiento de la regla fiscal.
Se anexa el cuadro de la adición presupuestal.
Lun. 20 de Feb. de 2023
Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (18). Convergencia Regional (2)
Creación de línea de inversión territorial orientada al sector turismo canalizada a través de FONTUR
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ARTÍCULO 18. BANCO DE PROYECTOS TURÍSTICOS. |
ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1101 de 2006, el cual |
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Como parte de la Política de Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, previa solicitud de las Entidades Territoriales y entes particulares aportantes. 2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales. 3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto. <Inciso adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª la cofinanciación podrá ser hasta del 80%. 4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad. 5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. 6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo. 7. <Numeral adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.
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ARTÍCULO 18. LÍNEA DE INVERSIÓN TERRITORIAL.
Como parte de la Política de Turismo créase la Línea de Inversión Territorial en la cual, para cada vigencia anual, deben presentarse los proyectos de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, respecto de los cuales se demanden recursos para promoción y competitividad, sostenibilidad ambiental y social, provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la presentación de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Los proyectos serán apoyados por la Línea de Inversión Territorial, mediante decisión expresa del Comité Directivo de FONTUR, previa solicitud de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio.
2. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos, la convergencia regional y asociatividad de las entidades territoriales, las condiciones especiales del municipio que presenta el proyecto y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales.
Igualmente se tendrá en cuenta el carácter cultural y condiciones históricas de los pueblos y comunidades indígenas. 3. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.
4. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto.
5. Hasta el 50% de los recursos de esta línea de inversión que no sean aprobados en una vigencia anual, podrán ser apropiados en otras líneas de inversión dentro del presupuesto general de FONTUR de la siguiente vigencia, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.
6. La Línea de Inversión Territorial priorizará de acuerdo con los criterios que defina el Comité Directivo del FONTUR, los proyectos que sean presentados por asociaciones de municipios Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, en el marco de los mecanismos que desarrolla la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
7. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para la Línea de Inversión Territorial en la respectiva anualidad.
8. En caso de que el proyecto de cofinanciación tenga recursos del Presupuesto General de la Nación, la entidad territorial responsable deberá registrarlo en el banco de programas y proyectos que administra el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Los proyectos provenientes de los municipios que integran Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET, los departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Huila, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la UNESCO y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus características Insulares, en prode la conservación de la Reserva de Biosfera Declarada por la UNESCO y la cultura raizal incentivando la sostenibilidad del destino dada la dependencia económica a este sector, así como los presentados por los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación y la cultura raizal incentivando la sostenibilidad del destino dada la dependencia económica a este sector, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo.
La participación de las Entidades Territoriales en los proyectos enunciados deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 819 de 2003 y demás normas aplicables a las Entidades Territoriales. |
Se redefinen las autoridades regionales de transporte en torno a características base regionales, cofinanciación de proyectos desde la nacion y lineamientos de los planes de movilidad sostenible y lineamientos de ordenamiento territorial.
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ARTÍCULO 183. AUTORIDADES REGIONALES DE TRANSPORTE. |
ARTÍCULO 219. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
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El Gobierno nacional, a solicitud de las entidades territoriales, podrá crear y fortalecer Autoridades Regionales de Transporte en las aglomeraciones urbanas o en aquellos municipios cuya movilidad urbana se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales. Para tal efecto, las entidades territoriales interesadas deberán constituir previamente esquemas asociativos territoriales, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011. La Autoridad Regional de Transporte, será la encargada de regular el servicio de transporte público de pasajeros, otorgar permisos y habilitaciones, integrar operacional y tarifariamente los diferentes modos y modalidades, y garantizar la articulación de planes, programas y proyectos contenidos en los Planes Maestros de Movilidad de cada uno de los municipios, así como los incluidos en sus instrumentos de planeación territorial que influyan en la organización de la movilidad y el transporte, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. Las entidades territoriales, con el acompañamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte definirán las directrices de ordenamiento regional en concordancia con los instrumentos normativos existentes, con el fin de contar con un marco de acción que contemple estrategias regionales integrales que permitan formular, a su vez, las propuestas de movilidad regional que deberán ser desarrolladas por la Autoridad Regional de Transporte.
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ARTÍCULO 183. AUTORIDADES REGIONALES DE TRANSPORTE.
Las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos en donde la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos que así lo recomienden.
Las entidades territoriales definirán el grado de integración que resulte adecuado para la solución de la movilidad entre ellas con base en estudios técnicos realizados y establecerán las competencias que ejercerá la Autoridad Regional de Transporte para la implementación de las soluciones de movilidad requeridas, las cuales deberán asumirse gradualmente e incluir, como mínimo, la planeación y organización del servicio de transporte público de pasajeros regional en su jurisdicción, otorgar permisos y habilitaciones, definir tarifas de transporte público y formular políticas públicas regionales de movilidad. Las Autoridades Regionales de Transporte deberán articular los Planes de Movilidad Sostenible y Segura de los que trata la Ley 1083 de 2006 de los municipios que hagan parte de la competencia de la Autoridad regional y coordinar con el Ministerio de Transporte los trámites de transporte que de allí se deriven.
Las Autoridades Regionales de Transporte que se constituyan en torno a proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional, deberán formular y adoptar lineamientos de ordenamiento territorial para promover el desarrollo orientado al transporte sostenible y la aplicación de instrumentos de captura de valor del suelo en torno a la infraestructura y el área de influencia del respectivo proyecto cofinanciado.
La infraestructura del proyecto será considerada como determinante de ordenamiento territorial. La Autoridad Regional de Transporte deberá articular y coordinar con las entidades territoriales de su jurisdicción, la incorporación de estos lineamientos dentro de sus instrumentos de planificación en el marco de su autonomía territorial.
La inspección, vigilancia y control de las Autoridades Regionales de Transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.
PARÁGRAFO 1. Solo se podrán constituir Autoridades Regionales de Transporte en aquellos ámbitos geográficos donde se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nacional o se presenten tasas de conmutación laboral superiores al 10%, para lo cual, las entidades territoriales deberán realizar los estudios técnicos que soporten dicha condición y no tengan una vigencia mayor a dos (2) años al momento de la constitución de la respectiva Autoridad Regional de Transporte. Por tasa de conmutación laboral se entenderá el porcentaje de población activa que reside en una entidad territorial, pero trabaja en otra entidad territorial.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 1625 de 2013 y 2199 de 2022. |
Se prolongan los subsidios de energía eléctrica, gas y acueducto hasta 2027 y se modifican los criterios de focalización
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ARTÍCULO 220. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO |
Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1 de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014, 17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027.
PARÁGRAFO.
Para otorgar subsidios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio, definiendo un periodo de transición y una diferenciación por tipos de municipios para la aplicación de dichas medidas y sentar las bases para ajustar la focalización de los subsidios con la metodología que considere la capacidad de pago de las personas y que, para el efecto, defina el Gobierno nacional.
Se establecen los lineamientos para la gestión comunitaria del agua, entre los que están la no sujeción a trámites ante las cámaras de comercio, no serán contribuyentes del impuesto de renta, se reglamentarán criterios diferenciales para los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. Los inmuebles que se utilicen en estos propósitos no pagarán impuesto a la renta, el gobierno y dependiendo de las condiciones fiscales, se podrá otorgar un subsidio dese de municipios o distritos así como un apoyo especial para inversión y sostenibilidad en los sistemas de aprovisionamiento.
Las concesiones de aguas no serán requeridas en comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), acotando el uso del agua para subsistencia de familia rural y consumo humano en areas urbanas. Tampoco se requerirá concesión cuando se reutilicen adecuadamente desde el tratamiento de aguas residuales domésticas.
Creación del programa agua es vida, para los territorios marginado y excluidos, donde se brindarán soluciones de agua potable y saneamiento a los sujetos de especial protección constitucional.
Autoriza a los municipios y distritos a definir subsidios diferenciales en acueducto para zonas rurales,
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ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO |
ARTÍCULO 223. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así: |
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Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.
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PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.
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El gobierno conformará una misión de descentralización en los seis meses siguientes a la probación del PND
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ARTÍCULO 10. ATRIBUCIONES LEY 1962 DE 2019Por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P. |
ARTÍCULO 224. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, el cual quedará así: |
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ARTÍCULO 10. ATRIBUCIONES. La Región Entidad Territorial (RET) tendrá las siguientes atribuciones orientadas al desarrollo económico y social del respectivo territorio, bajo los principios de convivencia pacífica, sostenibilidad, inclusión, equidad y cierre de brechas intra e interregionales y urbano-rurales: a) Adelantar las gestiones necesarias para cumplir con las competencias que le señale la Constitución y la ley. Para tal fin, deberán contar con la suficiencia financiera, técnica e institucional; b) Administrar los recursos que se le asignen y establecer los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y ordenanzales. Sobre sus recursos propios tendrá autonomía para definir su destinación en inversión social y sobre los recursos de cofinanciación de la nación su destinación se definirá de manera concertada con el Gobierno nacional; c) Formular, adoptar e implementar políticas, planes, programas y proyectos regionales que propendan por el desarrollo integral sostenible, el ordenamiento territorial y la protección y promoción de ecosistemas estratégicos, conforme a las funciones y competencias asignadas; d) Ejercer desde su autonomía territorial y en lo pertinente, las funciones asignadas a las Regiones de Administración y Planificación (RAP) en el artículo cuarto de la presente ley; e) Participar en los órganos colegiados de dirección y decisión, de las entidades nacionales que intervengan en la región; f) Las demás que le sean asignadas por la Constitución y las leyes.
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Parágrafo 4o. El Gobierno nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, conformará una misión de descentralización en los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley.
Esta misión contará con un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de la instalación de la misión, para presentar al Congreso de la República iniciativas constitucionales y legislativas para ordenar y definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política. |
Sector de la semana
Sector de la semana
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Jue. 23 de Feb. de 2023
Gobierno-Salud. Proyecto de ley de Reforma a la Salud, presentado al congreso el pasado 13 de febrero (2). Instituciones
Instituciones:
1.Instituciones prestadoras de servicios de salud. Son entidades cuyo objeto es la prestación de servicios de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán públicas, privadas y mixtas. Sus relaciones serán de cooperación y complementariedad y forman parte integrante del Sistema de Salud.
2.Instituciones de Salud del Estado. Constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; son creadas por la Ley o por las asambleas departamentales o concejos distritales o municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en esta Ley.
Su objeto es la prestación de servicios de salud como un servicio público a cargo del Estado.
Las Instituciones de Salud del Estado comprenden los Centros de Atención Primaria Integral
Resolutiva en Salud, Laboratorios y toda institución estatal de salud.
3.Comisión Intersectorial Nacional de Determinantes de Salud: Es la instancia del Gobierno Nacional, que presidida por el Presidente de la República y conformada por los ministros de despacho, está encargada de evaluar el impacto y evolución de sus directrices en materia de salud y realizar el seguimiento de indicadores de salud.
4. Consejo Nacional de Salud. El Consejo Nacional de Salud es una instancia de dirección del Sistema de Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía decisoria; tendrá a cargo la concertación de iniciativas en materia de política pública de salud, llevar iniciativas normativas, evaluar el funcionamiento del Sistema de Salud y generar informes periódicos sobre el desenvolvimiento de este.
5. Territorios focalizados. Las Direcciones Territoriales de Salud podrán, definir territorios focalizados o subdivisiones internas del territorio de su jurisdicción, para responder a las necesidades específicas de las poblaciones que los conforman, facilitar la organización de la prestación de servicios según las necesidades, propiciar el desarrollo de la estrategia de Atención Primaria en Salud y realizar el trabajo intersectorial para el mejoramiento de las condiciones de vida y el goce efectivo del derecho a la salud en todos sus componentes esenciales conforme a los determinantes en salud que apliquen en su territorio.
6. Instancias Operativas. Las instancias operativas del Sistema de Salud son las de financiamiento, de administración y gestión de salud, de prestación de servicios de salud, de información, de participación social y de inspección, vigilancia y control, definidas en la presente Ley.
7. Entidades Promotoras de Salud: Las entidades promotoras de salud son las entidades públicas, privadas o mixtas que ejercerán actividades de acuerdo a lo que disponga la presente ley y su reglamentación.
Mié. 22 de Feb. de 2023
Presentación Plan de Desarrollo 21 de Febrero de 2023 (2). Seguridad Humana y Justicia Social. Principales Programas y Temas Económicos Financieros.



















Mar. 21 de Feb. de 2023
Gobierno-Hacienda. Proyecto de ley 342 de 2023, adición presupuestal. Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal de 2023 (2) Supuestos macro y escenario fiscal
El 1 de febrero de 2023 el CONFIS aprobó la actualización del Plan Financiero 20238. Esta actualización recoge la visión prospectiva de las tendencias de la economía mundial y sus repercusiones sobre la economía colombiana.
La guerra en Ucrania aceleró un proceso de desglobalización de la economía mundial que se inició en 2019 con la guerra comercial entre China y Estados Unidos y se expandió debido a la pandemia de Covid-19. Como resultado de este proceso, la economía mundial transita de forma decidida hacia un sistema de producción y comercio que prioriza la seguridad y las alianzas geopolíticas sobre la reducción de costos y la búsqueda de eficiencias. Esta transformación económica se caracteriza por la relocalización de las cadenas de valor.
En una era donde predomina la economía del conocimiento y la incorporación de este a los procesos productivos, se está moviendo rápidamente de un modelo de plena integración mundial hacia uno basado en la configuración de bloques estratégicos autónomos, ubicados alrededor de los mercados tecnológicos más avanzados de Estados Unidos,Europa y Asia.
En una economía global menos integrada diversas cadenas de producción vienen operando con niveles de productividad más bajos y costos más altos, especialmente en materia de transporte y logística. Esta situación ha exacerbado las presiones inflacionarias derivadas de los choques de oferta suscitados por la pandemia, y también ha elevado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de esta, al punto que el Banco Mundial prevé que los precios de los alimentos se mantendrán en niveles altos hasta fines de 2024, en detrimento de la seguridad alimentaria, de la reducción de la inflación y de la estabilidad social.
Con el fin de controlar la creciente inflación y desactivar sus procesos de indexación la política monetaria se ha tornado contractiva. Alrededor del 80% de los bancos centrales del mundo ha decidido endurecer su postura monetaria y poner en marcha acelerados procesos de elevación de sus tasas de interés de referencia11. El ejemplo más emblemático es la Reserva Federal (FED), que elevó su tasa de interés en 25 puntos básicos el primero de febrero del año en curso; con lo cual, tras un rápido aumento, esta pasó de 0%-0,25% a finales de enero de 2022 a 4,5%-4,75%, su nivel más alto desde 2007.
Al igual que la dinámica del crecimiento, el comercio mundial se ha visto negativamente afectado por la guerra en Ucrania, y se espera que se reduzca en 2023 lo cual, tiende a limitar el potencial de crecimiento económico y la generación de empleo y por esa vía a elevar el riesgo de estancamiento económico y de conflictos sociales.
El incremento de los precios de las materias primas ayuda a generar mayores ingresos, especialmente en países como Colombia que son exportadores netos de hidrocarburos. Sin embargo, estos beneficios se ven limitados por el encarecimiento de materias primas y bienes de capital, así como, en el caso de Colombia, ante la imposibilidad socio - económica de igualar los precios internos con los precios internacionales de los combustibles de forma repentina; lo cual ha presionado al alza el gasto público por subsidios. En este aspecto el FMI pronostica que en 2023 la inflación mundial se mantenga en niveles superiores a las metas objetivo de la mayor parte de los bancos centrales, pasando de 4,7% en 2021 a 8,8% en 2022, y a 6,6% en 2023. En las economías emergentes y en desarrollo, se espera que la inflación aumente del 5,9% en 2021 a 9,9% en 2022, y a 8,1% en 2023.
Variables base, supuestos y proyección
El entorno de inflación, inestabilidad cambiaria y desaceleración económica que deben afrontar economías emergentes, obliga a países como Colombia a revisar sus planes financieros.
De acuerdo con el DANE, la inflación nacional se aceleró y terminó diciembre de 2022 en una tasa anual de 13,12% y de 13,25% en enero de 2023, su nivel más alto desde 1999. La tasa de cambio del peso colombiano se depreció en 2022, tendencia que, en medio de contantes fluctuaciones, se ha moderado en lo corrido de 2023. El 16 de febrero pasado, el DANE informó que en 2022 el PIB nacional creció 7,5% en términos reales; resultado superior al promedio mundial de América Latina y la OCDE. No obstante, los datos del DANE también dan cuenta de la desaceleración de la actividad económica: el crecimiento del PIB del cuarto trimestre 2022 (2,9%) fue significativamente inferior del registrado en el segundo (12,1%) y tercer trimestre (7,7%) del mismo año14. En un entorno de presiones inflacionarias y desaceleración económica, es poco probable que el PIB colombiano crezca a un ritmo similar a su nivel tendencial15 (3,2%).
Así lo han reconocido diversos analistas e instituciones especializadas. Al consultar el Latin Consensus Forecast, se observa que se proyecta un crecimiento del PIB para 2023 de 1,3%.
Los datos antes citados justifican la revisión de los principales supuestos macroeconómicos empleados en la programación presupuestal 2023. La revisión respectiva se resume en el Cuadro 1.

El escenario fiscal planteado en esta adición corresponde a la actualización del Plan Financiero 2023 realizada por el CONFIS el 1 de febrero de 2023. La revisión de las cifras evidencia el impacto significativo de la atención del diferencial a cargo del Fondo de Estabilización del Precio de los Combustibles -FEPC- sobre el balance fiscal, pues este fondo, desde 2021, en la práctica, ha requerido ser cubierto por la Nación como un subsidio a los precios de los combustibles.
Para 2022, se estima que este diferencial de compensación haya ascendido a $36,2bn. Con el fin de pagar parte de este diferencial de precios causado en 2022, en 2022 se pagaron $18,3 bn, correspondientes a la totalidad del diferencial de compensación causado en el primer trimestre de 2022, y el diferencial de compensación del segundo y el tercer trimestre del año causado por parte de Reficar. El diferencial de compensación causado en 2022 y que no se haya pagado a la fecha, se deberá cubrir en 2023 ($25,8 billones). Por otra parte, en 2023 se reduciría el diferencial de compensación causado en el FEPC, de $36,2bn en 2022 a $28,0bn en 2023.
La actualización del plan financiero proyecta para 2023 un incremento de los ingresos corrientes del Gobierno nacional de 3,3% del PIB frente a 2022, explicado por las medidas tributarias contenidas en las leyes 2277 de 2022 y 2155 de 2021, los precios internaciones del petróleo altos y la depreciación del peso observada en 2022.
Las nuevas proyecciones estiman en 0,7pp del PIB el aumento del giro de dividendos del Grupo Ecopetrol a la Nación frente a 2022, producto del ciclo de precios altos del petróleo, y que las utilidades que el Banco de la República transfiere a la Nación suban 0,1pp del PIB respecto a 2022, gracias a los mayores ingresos por operaciones para regular la liquidez del mercado, así como de las mayores tasas de interés a nivel mundial que incrementa los rendimientos del portafolio de las Reservas Internacionales Netas.
En 2023, se proyecta que el déficit fiscal del GNC se ubique en 3,8% del PIB, con una reducción de 1,7pp frente a 2022, coherente con la trayectoria de la regla fiscal. En este escenario, la consolidación fiscal obedecería al incremento de los ingresos tributarios (3,3pp del PIB) y de capital (0,7pp), que compensaría las mayores presiones de gasto primario (2,3pp), asociadas con la puesta en marcha de programas de gasto dirigidos a apoyar la actividad productiva y avanzar por una senda de desarrollo inclusivo y sostenible, en línea con la Ley 2277 de 2022 y el proyecto de ley 338/2023 Cámara y 274/2023 Senado, por el cual se expide el Plan Nacionalde Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida.
En 2023, en un entorno de mayor recaudo tributario, el balance primario cerraríacon un superávit de 0,6% del PIB. Como resultado, la deuda del GNC se reduciría de 60,8% en 2021 a 59,6% en 2022 y a 57,5% en 2023; en línea con unaconvergencia gradual, en el mediano plazo, hacia el ancla de deuda fijada por a regla fiscal (55%).
Se anexa el cuadro de la adición presupuestal.
Lun. 20 de Feb. de 2023
Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (19). Convergencia Regional (3)
Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción previa autorización de concejos y asambleas.
ARTÍCULO 225. INVERSIONES INTERJURISDICCIONALES. Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción, pudiendo beneficiar con la prestación de bienes y servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando la entidad o entidades territoriales que destinen recursos al proyecto se beneficien de éste. Para el efecto, las entidades intervinientes deberán suscribir previamente un convenio que incluya las condiciones para su financiación y ejecución.PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio que hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda.
PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio que hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda.
Se modifican los pactos territoriales en cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo Regional para los Pactos Territoriales
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ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES |
ARTÍCULO 226. Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
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. La Nación y las entidades territoriales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- “Pacto por Colombia - pacto por la equidad”, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional. Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades. Los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional. Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales según corresponda. Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Se mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023. PARÁGRAFO. Dentro del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las entidades territoriales afines a la mencionada celebración.
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ARTÍCULO 250. PACTOS TERRITORIALES. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, público, privado y/o de cooperación internacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación.
Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, transfórmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo, para lo cual bastará la comparación de las cotizaciones presentadas por las fiduciarias públicas sin que se requiera ningún otro proceso adicional.
La estructura jurídica de estos fondos era:
El objeto de este patrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales. El régimen de contratación y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo será el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.
Los rendimientos generados por la inversión de los excedentes de liquidez formarán parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podrá atenderse el pago de los costos y gastos de su administración.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del Fondo Pactos, así como los demás aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo. Mientras inicia la operación del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuará siendo el mecanismo para la administración y ejecución de los recursos que permitan la financiación de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales.
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Sobre la contribución nacional de valorización, aprobada en 2022 para las obras de infraestructura de carácter nacional, se modificada definiendo que podrá ser aprobada y aplicada antes, durante y hasta cinco años después del inicio de operación del proyecto
ARTÍCULO 227. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
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ARTÍCULO 227. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016 el cual quedará así: |
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El máximo órgano directivo del sujeto activo es el competente para aplicar el cobro de la contribución nacional de valorización para cada proyecto de infraestructura, de acuerdo con la política definida por el CONPES para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización, previo al acto que decrete la contribución para el respectivo proyecto.
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La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto. |
Define administración de corredores férreos priorizados por parte del ANI y trato de rutas nacionales a servicios aéreos comerciales en los aeropuertos fronterizos
ARTÍCULO 183. ADMINISTRACIÓN DE CORREDORES FÉRREOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte – UPIT- de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.
ARTÍCULO 228. AEROPUERTOS FRONTERIZOS. En los Aeropuertos localizados en zonas de frontera que, en concordancia con los Tratados Internacionales y con la Ley de Fronteras, sean determinados como prioritarios por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, se dará el trato de operaciones en rutas nacionales, a los servicios aéreos comerciales.
Norma sobre el Derecho Real accesorio de Superficie DRS
Se establece que Una entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie -DRS- de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas. El superficiario podrá realizar y explotar por cuenta y riesgo construcciones y edificaciones en áreas libres aprovechables con todos os atributos con licencia de construcción y aprobación de deslinde por parte de las curadurías.
En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad según su naturaleza
jurídica.
Revisión del POT por una vez para modificar proyctos cofinanciados con el gobierno nacional, por iniciativa de mandatarios regionales.
ARTÍCULO 230.EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADOS AL TRANSPORTE SOSTENIBLE -DOT-.Por iniciativa del alcalde municipal o distrital los municipios que cuenten con proyectos que incluyan sistemas de transporte público y que en alguno de sus componentes sea o haya sido cofinanciado por el Gobierno nacional, podrán por una sola vez entre 2023 y 2026 revisar y ajustar su plan de ordenamiento territorial, exclusivamente en el ámbito de influencia que defina la entidad territorial del proyecto del sistema de transporte público, mediante los estudios técnicos que acompañen la revisión y ajuste respectivo.
Esto para establecer los lineamientos y reglamentación de proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte sostenible, La revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos de planeación de los que trata el presente artículo, establecerán los lineamientos y reglamentación de los proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible, incluyendo las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte y sus áreas de influencia, los mecanismos de captura de valor y de gestión del suelo, de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, espacio público y servicios públicos, y los instrumentos para habilitar el suelo requerido para la infraestructura de transporte y otras infraestructuras urbanas asociadas.
Para la estructuración de estos proyectos y el uso de mecanismos de financiación se podrán constituir fiducias en el marco de las normas nacionales en la materia o podrán usarse instrumentos del mercado financiero para la circulación de los derechos de construcción.
PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La normativa urbanística que se establezca por parte de las administraciones municipales o distritales para la infraestructura de transporte y los predios adquiridos y/o destinados para la operación del transporte público deberá reconocer sus particularidades urbanísticas, jurídicas y funcionales mediante la definición del tratamiento urbanístico de renovación o desarrollo que permita desarrollar el proyecto urbano, así como la adopción de un régimen particular de usos y medidas de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, el espacio público y los servicios públicos.
Las administraciones distritales o municipales podrán excluir a estas infraestructuras y su área de influencia de la necesidad de plan parcial o de cualquier otro instrumento de planificación complementario para su habilitación y desarrollo o generar un instrumento especifico de planeación que regule la norma urbanística propia y sus instrumentos de gestión y financiación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios o distritos podrán incorporar al tratamiento de renovación urbana mediante decreto las áreas de influencia de los corredores de transporte que cuenten con proyectos de sistema de transporte público de pasajeros cofinanciados por la nación, con el fin de adecuar la edificabilidad y usos y establecer obligaciones urbanísticas destinadas a la financiación de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte y generación de espacio público, siempre y cuando se cuente con factibilidad de servicios públicos para aquellos casos en que el desarrollo deba aprobarse mediante un plan parcial o con disponibilidad si es directamente por licencia urbanística.
PARÁGRAFO CUARTO. La entidad territorial en el marco de su autonomía y con ocasión de los ajustes de los que trata el presente artículo, en proyectos de carácter supramunicipal, deberá verificar los lineamientos de uso y gestión del suelo que haya expedido el Esquema Asociativo Territorial -EAT- o la Autoridad Regional de Transporte, en caso de existir. Para las áreas metropolitanas se deberá cumplir con la Ley 1625 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables también en otro tipo de proyectos regionales que promuevan los EAT, y que se formulen como actuaciones urbanas integrales, asociadas a proyectos de equipamientos, espacios públicos, o intervenciones de hábitat y vivienda de impacto supramunicipal, Infraestructuras Logísticas Especializadas, entre otros. En todo caso los proyectos regionales deberán cumplir con los criterios que fije el Gobierno nacional, que los acredite como tal.
| ARTÍCULO 205. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. |
ARTÍCULO 231. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así: |
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<Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial. El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el Invías o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras. PARÁGRAFO. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a partir de la fecha de expedición de la presente ley, entendiéndose tanto la concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las carreteras.
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Artículo 205. Celebración de Contratos de Obra Pública en infraestructura concesionada.
El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil- podrán celebrar y ejecutar contratos de obra pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para realizar obras sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte, impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.
La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión.
En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto.
Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que éste colaborará y apoyará la realización de dichas obras. |
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Jue. 23 de Feb. de 2023
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22 de febrero de 2023
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22 de febrero de 2023
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21 de febrero de 2023
| Concepto de la CREG en relación con la determinación de las tarifas del servicio de energía eléctrica |
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21 de febrero de 2023
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21 de febrero de 2023
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21 de febrero de 2023
| A través de concepto, el ministerio de Salud respondió a la pregunta de si es posible de forma libre y voluntaria, abstenerse de hacer uso del derecho a solicitar la licencia de maternidad |
Mar. 21 de Feb. de 2023
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20 de febrero de 2023
| Corte Constitucional da visto bueno a ley que aprueba convenio multilateral para cotizar pensiones desde el exterior | Ámbito Jurídico |
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20 de febrero de 2023
| Proyecto de norma de SuperSociedades busca emitir instrucciones sobre el Código de Ética, el Manual de Contratación y otros aspectos sobre las cámaras de comercio |
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20 de febrero de 2023
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| Gobierno asumió la competencia por parte de la Presidencia, en relación con el alcance Regulatorio de servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento Básico, Energía y Gas |
16 de febrero de 2023
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17 de febrero de 2023
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17 de febrero de 2023
| Consejo de Estado analizó el alcance de la Ley de Inversión Social en cuanto a las condiciones, requisitos y montos de conciliación en materia tributaria |
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Jue. 23 de Feb. de 2023
Gobierno-Salud. Proyecto de ley de Reforma a la Salud, presentado al congreso el pasado 13 de febrero (3). Organización del sistema de salud
Rectoría y dirección del sistema. La rectoría del Sistema de Salud será ejercida por el
Ministerio de Salud y protección Social quien a tal efecto ejercerá la dirección del Sistema de Salud.
La dirección del Sistema de Salud consiste en:
- La formulación de las políticas,
- Dirigir la actividad administrativa,
- Llevar las iniciativas legislativas y ejecutar las disposiciones legales,
- Desarrollar las políticas públicas de salud en el ámbito nacional y ejercer la coordinación sectorial.
- En el ámbito nacional le corresponde ejercer las competencias a cargo de la nación que las disposiciones orgánicas y ordinarias le asignen.
Consejo Nacional de Salud. El Consejo Nacional de Salud es una instancia de dirección del Sistema de Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía decisoria; tendrá a cargo la concertación de iniciativas en materia de política pública de salud, llevar iniciativas normativas, evaluar el funcionamiento del Sistema de Salud y generar informes periódicos sobre el desenvolvimiento del mismo. Constará de 40 personas.
Funciones del Consejo Nacional de Salud. El Consejo Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer al Ministro de Salud y Protección Social las políticas públicas nacionales de salud, en especial, de salud pública.
2. Proponer políticas orientadas a promover la calidad de vida y la salud de la población, tanto del Sistema de Salud, como en lo que compete a políticas y acciones de la administración pública de otros sectores, contextos o determinaciones que inciden directamente en la salud, considerando enfoques transversales, estructurales e interseccionales de la salud, para el ámbito territorial y nacional.
Dichas iniciativas serán presentadas ante el CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y demás instancias intersectoriales, por el ministro de Salud y Protección Social.
3. Llevar iniciativas en materia de reglamentación del Sistema de Salud para consideración del Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Velar por el buen funcionamiento del Sistema de Salud y por el buen uso de los recursos disponibles bajo los estándares de transparencia, el acceso a la información pública y el desarrollo del gobierno abierto en el sector salud.
5. Presentar semestralmente un informe de las actuaciones y gestiones del Consejo Nacional de Salud ante las comisiones séptimas constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
6. Adoptar su propio reglamento
Consejos Territoriales de Salud. Los Consejos Territoriales de Salud tienen como objetivo, desarrollar estrategias para garantizar la aplicación territorial de las políticas públicas de salud, tendrán una composición similar en sus funciones e integrantes al Consejo Nacional de Salud, teniendo en cuenta las particularidades del territorio correspondiente.
En estos Consejos además habrá un representante de los Centros de Atención Primaria Integrales y Resolutivos en Salud -CAPIRS de naturaleza pública, mixta y privada. Propondrán las políticas específicas a desarrollar en el respectivo territorio, según las necesidades identificadas y los objetivos definidos en él, en concordancia con los criterios, metas y estrategias definidas en la política pública nacional de salud y adelantarán la coordinación, seguimiento y veeduría para el buen funcionamiento del Sistema de Salud y de sus recursos en el Territorio.
En sus reuniones participará con voz, pero sin voto el representante de la Superintendencia Nacional de Salud del Territorio.
El Consejo Departamental o Distrital de Salud deberá recomendar técnicamente la construcción del
Plan Territorial de Salud y hacer una evaluación trimestral de las actividades y recursos ejecutados,
así como de objetivos y metas alcanzadas. Los Informes Trimestrales de evaluación serán entregados
a la máxima autoridad territorial y al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a los
organismos de control y una copia será remitida a las bibliotecas de las Universidades en el respectivo
Departamento o Territorio, quienes deberán publicarlo en sus respectivos portales en línea, para
garantizar el acceso público a la información.
Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Además de las consagradas en las
disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá las siguientes
funciones:
1. Presentar al Consejo Nacional de Salud la política pública nacional de salud cada cuatro (4) años, para su concertación y recomendaciones.
2. Dirigir la ejecución, seguimiento, evaluación e implementación de la política pública cuatrienal de salud en todo el territorio nacional en coordinación con las instancias correspondientes del ámbito territorial.
3. Expedir las normas para la ejecución de la política de salud por parte de los agentes del sistema.
4. Presentar al Consejo Nacional de Salud iniciativas de reglamentación de temas específicos del Sistema Nacional de Salud para su consideración y recomendaciones.
5. Proporcionar las condiciones y medios para el buen funcionamiento del Consejo Nacional de Salud.
6. Diseñar y poner en marcha el Sistema Público Único Integrado de Información en Salud -SPUIIS.
7. Prestar la asistencia técnica al nivel territorial para garantizar la implementación del Sistema
de Salud.
Asistencia técnica territorial. El ministro de salud y protección social convocará de manera periódica, cada cuatro (4) meses, los directores territoriales de salud de los departamentos y distritos del país, en un comité ejecutivo nacional y que tendrá como finalidad primordial, evaluar el desarrollo del Sistema de Salud y coordinar las acciones de naturaleza interinstitucional conforme
a las competencias de cada nivel de gobierno.
Cooperación, coordinación, integración y articulación a nivel territorial. Las Direcciones Territoriales de Salud deben garantizar la cooperación, coordinación, integración y articulación de las
acciones y redes de servicios requeridos para la materialización del derecho a la salud de las poblaciones. Igualmente podrán asociarse para el manejo conjunto de zonas geográficas o territorios
de salud con características comunes en términos ambientales, económicos, sociales, culturales, étnicos o comunicacionales.
Territorios focalizados. Las Direcciones Territoriales de Salud podrán asociarse entre sí, definir territorios focalizados o subdivisiones internas del territorio de su jurisdicción, para responder a las necesidades específicas de las poblaciones que los conforman, facilitar la organización de la prestación de servicios según las necesidades, propiciar el desarrollo de la estrategia de Atención Primaria Integral Resolutiva en Salud y realizar el trabajo intersectorial para el mejoramiento de las condiciones de vida y el goce efectivo del derecho a la salud en todos sus componentes esenciales.
Instancias Operativas. Las instancias operativas del Sistema de Salud son las de financiamiento, de administración y gestión de la salud, de prestación de servicios de salud, de información, de participación social y de inspección, vigilancia y control, definidas en la presente Ley.
La próxima semana presentaremos lo establecido en este proyecto para la financiación del sistema de salud.
Mié. 22 de Feb. de 2023
Presentación Plan de Desarrollo 21 de Febrero de 2023 (3). Derecho Humano a la Alimentación: Sector Agropecuario, en los temas de Producción Agropecuaria, Política de Tierras y Desarrollo de la Cadena de Valor. Cambios normativos en los sectores de educación, salud, telecomunicaciones, transporte, energía y ordenamiento del territorio.


















Mar. 21 de Feb. de 2023
Gobierno-Hacienda. Proyecto de ley 342 de 2023, adición presupuestal. Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal de 2023 (3) Cambios sectoriales
Este proyecto de ley tiene como propósito principal incorporar en el presupuesto de la vigencia actual, expedido mediante la Ley 2276 de 2022, el mayor valor proyectado del recaudo generado en 2023 por la reforma tributaria para la Igualdad y la Justicia Social (Ley 2277 de 2022). Dicho recaudo no se incorporó en la ley de presupuesto 2023, por no contarse en el momento de su aprobación con la base legal respectiva.
El monto definitivo del PGN de la vigencia fiscal de 2023 pasa de $405,6 billones a $414,2 billones. En ingresos esta suma se distribuye así: $293,1 billones corresponden a ingresos corrientes, $98,3 billones a recursos de capital, $19,3 billones a fondos especiales, y $3,3 billones a rentas parafiscales (Cuadro 2)

Las operaciones de ingresos que se proponen son:
1. Adicionar los ingresos corrientes en $28,8 billones que corresponden a los mayores ingresos producto de la Reforma Tributaria,
2.La revisión de proyección de recaudo por el comportamiento de la vigencia 2022 y cambios en los supuestos macroeconómicos; reducir los recursos de capital en $21,8 billones (dividendos de Ecopetrol -$22,9 billones, utilidades del Banco de la República $1,02 billones, y otros recursos de capital -$100 mm) y adición de rentas parafiscales por $83 mm. En total el montoneto de la adición es $8,6 billones (Cuadro 2).
Esto gracias a que el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2276 de 202216 faculta al Gobierno nacional para financiar el déficit del FEPC con ingresos de capital provenientes de los dividendos de Ecopetrol a favor de la Nación. La norma determinó que se podrán compensar con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S.A a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique movimiento efectivo para las partes.
Con base en esta facultad legal, es posible realizar un cruce de cuentas entre Ecopetrol y la Nación, en virtud del cual Ecopetrol hace al GNC un giro neto de $3.201 mm en 2023, que resulta de dividendos por $29,04 billones y pagos al FEPC por $25,84 billones para reconocerle a Ecopetrol por el periodo abril-diciembre de 2022. Con las modificaciones previstas en las fuentes de financiación, el gasto total del PGN llega a $414,2 billones, cifra 2,1% superior al monto aprobado en la ley 2276 de 2022 ($405 billones).

Con las modificaciones propuestas, la inversión para 2023 totaliza $86,5 billones (incluida inversión con recursos propios). Esta cifra representa un aumento de 24,1% frente a lo observado en 2022 ($69,6 billones), y equivale al 5,6% del PIB.
Los $23,2 billones adicionales de gasto se destinarán para atender las siguientes fines:
1. Mejorar la prevención y atención primaria en salud
2. Apoyar la superación del déficit operacional de los Sistemas Integrales de
Transporte Masivo
3. Fortalecer los subsidios de vivienda, agua potable y saneamiento básico
4. Impulsar la reforma rural integral, la lucha contra el hambre y la seguridad alimentaria
5. Fortalecer las transferencias monetarias para la población pobre y vulnerable
6. Mejorar la infraestructura y ampliar la cobertura de gratuidad la educativa básica media y superior
7. Cubrir los subsidios de energía y gas
8. Impulsar la paz y la erradicación de cultivos ilícitos
9. Mejorar los caminos vecinales; ampliar la protección ambiental
10.Agilizar la descongestión judicial
11.Promover exportaciones no tradicionales
12. Cerrar brechas digitales poblacionales
13.Fortalecer la lucha contra la elusión y la evasión fiscal
14. Cumplir mandatos legales que protegen el poder adquisitivo de las pensiones y los salarios

Se anexa el cuadro de la adición presupuestal.
Lun. 20 de Feb. de 2023
Gobierno-Transporte. Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026. Articulado del proyecto presentado el pasado martes 6 de febrero de 2023 (20). Cambios normativos que acompañarán medidas asociadas a la Estabilidad Macroeconómica
Creación de la unidad de valor básico UVB con un valor de 10 mil pesos para 2023, que se ajustará con base en el IPC sin alimentos perecederos y procesos ni regulados, certificado por el DANE
ARTÍCULO 254. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos perecederos y procesados ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- aplicable para el año siguiente.
El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y
contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario – UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo.
A partir de 2027 toda referencia al DTF será cambiada al IBR.
ARTÍCULO 255. INDICADORES DE REFERENCIA Y CONVERSIÓN DE DTF A IBR. La Junta Directiva del Banco de la República podrá crear indicadores de referencia, tales como el Indicador Bancario de Referencia IBR, definiendo su metodología de cálculo y periodicidad de publicación. En ejercicio de esta facultad, la Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer la suspensión de dichos indicadores, su sustitución o equivalencia.
El Banco de la República continuará calculando y publicando la DTF en la forma que disponga su Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1 de enero de 2027, las referencias a la DTF que se hagan en las leyes, decretos y demás actos administrativos de carácter general o particular, que deban aplicarse desde o que continúen aplicándose para dicha fecha, se entenderán efectuadas al IBR a tres (3) meses expresados en los términos efectivos
anuales.
PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse por quienes intervienen en estos para acordar un índice, indicador de referencia o indicador financiero o cualquier otra modificación que permita la sustitución de la DTF en los mismos.
ARTÍCULO 256. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que vayan a ser transferidos a cualquier entidad estatal, incluyendo las entidades territoriales, y que no tengan como destino el pago a beneficiario final, podrán ser administrados transitoriamente en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de depósitos remunerados, siempre y cuando se cuente con la autorización de las respectivas entidades. Dichos recursos, así como los rendimientos generados por los mismos serán registrados a favor de cada entidad y podrán ser requeridos por esta en cualquier momento para ser girados al beneficiario que esta indique.
ARTÍCULO 257. PROVEEDOR DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá servir como proveedor de liquidez en las operaciones en que esta participe y se ejecuten a través de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, limitado al valor total de las garantías depositadas en estos sistemas, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 258. REINTEGRO DE RECURSOS A LA UNIDAD DE CAJA DEL TESORO NACIONAL. En aplicación del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el Tesoro Nacional podrá exigir el reintegro de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación cuando habiéndose efectuado su traslado a una entidad financiera, incluyendo patrimonios autónomos, no se hubieren comprometido en la adquisición de bienes o servicios por parte de la respectiva entidad estatal dentro de los dos (2) años siguiente a la fecha de su traslado, siempre que ello no genere el incumplimiento contractual de la entidad a la cual le fueron asignados dichos recursos.
Los recursos reintegrados serán administrados por el Tesoro Nacional hasta que vuelvan a ser requeridos para gastos referentes al cumplimiento del objeto para el cual fueron creados, por lo cual el reintegro no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir. El Tesoro Nacional no generará rendimientos financieros a favor de los recursos reintegrados, excepto cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento especial sobre los mismos.
Los recursos así reintegrados al Tesoro Nacional formarán parte de la unidad de caja de la Nación y las entidades perderán el derecho a reclamarlos cuando hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de cada reintegro y no se hayan utilizado para atender las obligaciones para las cuales fueron apropiados, siempre y cuando el ordenador del gasto correspondiente certifique que no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos reintegrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y que sobrepasen el plazo indicado en este artículo perderán el derecho a su utilización el 31 de diciembre de 2024, siempre y cuando no existan obligaciones de pago pendientes.
ARTÍCULO 261. RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles, por sector, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a su cargo, ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial; entre entidades territoriales, o entre entidades territoriales y otras entidades públicas.
La fuente inicial para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a cargo de las entidades territoriales deberán ser sus recursos disponibles, por sector, en el FONPET. Entiéndase por entidad acreedora de cuotas partes pensionales a todas las entidades territoriales, a las del orden nacional, a las entidades descentralizadas del orden territorial y nacional o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional.
En ningún caso se podrán compensar y/o pagar con cargo a los recursos del FONPET cuotas partes prescritas, honorarios de abogados, cuotas litis o gastos de cobranza de cualquier naturaleza o definición, o intereses moratorios liquidados.
Se exige a la entidades territoriales incluir en su Marco Fiscal de Mediano Plazo un análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en los indicadores de responsabilidad fiscal territorial.
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ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso primero, el literal h) y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 819 de 2003, los cuales quedarán así: |
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ARTÍCULO 5o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994; b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución; d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior; f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial; g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior. h) <Literal adicionado por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
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ARTÍCULO 5. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES.
Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
h) El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado, que incluya como mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial; y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades.
PARÁGRAFO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento.
Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberán asegurarse de que éstos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de las Contralorías del orden territorial, en el marco de las auditorias de control regular. |
Cambio de la denominación y plazo de obligaciones de la nación con el FAE
ARTÍCULO 264. PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN CON EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN -FAE-. Los préstamos otorgados a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE- en virtud del artículo 10 del Decreto Legislativo 444 de 2020, serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América, remunerados a una tasa de interés del cero por ciento (0%) y su amortización se efectuará a partir del año 2028, en cuotas en dólares de los Estados Unidos de América hasta que se extinga el saldo de la obligación pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia la presente Ley, sin que la última amortización supere la vigencia 2038.
En todo caso, los pagarés en que se materialicen los préstamos se podrán redimir anticipadamente en los montos necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los términos de la Ley 2056 de 2020, o las normas que la modifiquen o sustituyan y podrán ser pagaderos en la siguiente vigencia fiscal del Presupuesto General de la Nación.
Estas obligaciones se pagarán con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.
Creación del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida
ARTÍCULO 265. FONDO “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo.
El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral. Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario y constituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración de los recursos.
Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité de administración sectorial en aras de una gobernanza autónoma e independiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada subcuenta, de conformidad con el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto.
El Fondo se financiará con:
i) recursos del Presupuesto General de la Nación;
ii) recursos provenientes de cooperación internacional;
iii) donaciones,
iv) recursos que aporten las demás entidades públicas;
v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo o provenientes de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas;
vi) sus rendimientos financieros.
Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se podrán atender con cargo a sus recursos, incluyendo sus rendimientos financieros.
Los recursos que conforman el fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho fondo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna. Será responsabilidad de cada comité de administración sectorial, velar por la adecuada ejecución y destinación de los mismos.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los traslados de efectivo a la sociedad fiduciaria pública con quien se haya celebrado el contrato de fiducia mercantil, cuando sea requerido para atender solicitudes de giro a beneficiario final. Esta Dirección, como gestora del portafolio de recursos del Fondo, podrá realizar las operaciones que por vía general se encuentre autorizada.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el presente artículo.
Creación del fondo para la igualdad y la equidad
ARTÍCULO 266. FONDO PARA LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD. Créese el Fondo para la Igualdad y la Equidad como un patrimonio autónomo, constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, y una sociedad fiduciaria de carácter público que este designe.
El objeto del Fondo será administrar y ejecutar los recursos que se le asignen para la puesta en marcha de los programas y proyectos que determine dicho Ministerio, y que contribuyan a eliminar las desigualdades económicas, políticas y sociales y la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados.
Este Fondo estará constituido por los siguientes recursos:
(i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación;
(ii) aportes de otras entidades públicas;
(iii) donaciones;
(iv) recursos de cooperación nacional e internacional;
(v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo; y
(vi) sus rendimientos financieros. Los recursos y rendimientos generados por el Fondo se distribuirán entre las subcuentas creadas para el efecto, pudiendo operar la unidad de caja conforme a las
disposiciones presupuestales.
Con cargo a los rendimientos se podrán atender los costos y gastos de administración de este Patrimonio Autónomo.
El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado, con plena observancia de lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, reglamentar lo previsto en este artículo.
Sobre movilización de activos amplian los bienes que las entidades ṕúblicas deberán transferir al CISA desde sólo bienes inmuebles a incluir también las participaciones accionarias y activos de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Transfiere la propiedad de acciones del Mingtransporte en los CDA (centros de diagnóstico automotor) al CISA.
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ARTÍCULO 238. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. |
ARTÍCULO 267. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: |
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<Artículo modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA. El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa a las entidades públicas de la obligación de vender su cartera a Central de Inversiones (CISA) cuando se haya iniciado el cobro coactivo. Se entenderá que ha iniciado el cobro coactivo cuando se haya librado mandamiento de pago. Se exceptúa igualmente la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 2o. La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización serán reglamentados por el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 3o. Los negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno nacional para CISA. PARÁGRAFO 4o. En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 5o. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a Central de Inversiones (ISA) en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Le 1420 de 2010, que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo a sus política y procedimientos. Los recursos obtenidos por estas ventas así como los frutos de dichos bienes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al final de cada ejercicio por CISA una vez descontados los costos asumidos por esta entidad así como la comisión por la venta fijada según sus políticas y procedimientos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de noviembre de 2021, todas las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, transferirán dentro de los seis meses siguientes al colector de activos del Estado, Central de Inversiones S.A. (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones y que estén saneados para que CISA los comercialice, de acuerdo con sus políticas y procedimientos. Se considerarán bienes inmuebles saneados aquellos que de acuerdo con la información que sea registrada en el Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA), entre el 1 de febrero de 2021 y el 1 de noviembre de 2021, se encuentren sin ningún tipo de ocupación, gravamen ni limitación para su comercialización y su propiedad sea totalmente de la Entidad Pública. Los recursos que se generen por la venta de los inmuebles a que se refiere este parágrafo transitorio, deberán ser consignados a favor de la Nación en la cuenta que para tal efecto señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez descontados los gastos asumidos por CISA, así como la comisión por la gestión de venta, en los términos y condiciones fijados para las ventas de los inmuebles realizadas en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011. El incumplimiento del mandato establecido en esta norma acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.
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ARTÍCULO 238. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades públicas del orden nacional deberán transferir a la Central de Inversiones S.A -CISA-, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles, participaciones accionarias y activos de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA podrá gestionarlos, comercializarlos o transferirlos a entidades públicas a cualquier título para el desarrollo de proyectos en el marco de la presente ley.
El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos e impuestos nacionales asociados a dicho acto.
Transfiérase a título gratuito a favor de Central de Inversiones S.A CISA las acciones de propiedad del Ministerio de Transporte en los Centros de Diagnóstico Automotor -CDA-, sociedades portuarias y terminales de transporte cuyas participaciones accionarias sean iguales o inferiores al 49%.
PARÁGRAFO 1°. Las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, podrán disponer de sus activos en los términos señalados en el presente artículo. PARÁGRAFO 2°. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a CISA en virtud de este artículo y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, que al 01 de junio de 2023 no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo con sus políticas y procedimientos. PARÁGRAFO 3°. Las entidades públicas podrán transferir a título gratuito a CISA los activos recibidos en virtud de la aplicación de cláusulas de reversión pactadas en sus contratos, así como autorizar la transferencia de activos remanentes de procesos de liquidación a favor de CISA como pago total o parcial de los créditos reconocidos endichos procesos de liquidación cuando las entidades acreedoras hubieren sido reconocidas como tales. PARAGRAFO 4. Los bienes gestionados y/o comercializados por CISA deberán contar con avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de tres (3) años, para lo cual se aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 92 de la ley 1708 de 2014. CISA podrá vender bienes inmuebles a entidades territoriales por el valor del avalúo catastral siempre y cuando sean requeridos para sedes administrativas o para el cumplimiento de metas de los Planes de Desarrollo Territorial. PARÁGRAFO 5. Tratándose de entidades públicas que deban transferir activos a CISA, los cuales tengan gravámenes a favor de la nación en el marco de operaciones de crédito público, antes de realizar la transferencia deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Se complementa la normativa sobre traslado de obligaciones contingentes en el sector de infraestructura
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ARTÍCULO 35. FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS |
ARTÍCULO 270. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: |
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. <Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente. PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo.
Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato. Se podrán cubrir con plazos adicionales las contingencias que se presenten en las concesiones viales de cuarta generación 4G. PARÁGRAFO 2o. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas.
Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
(i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.
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ARTÍCULO 35. FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, loscuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.
PARÁGRAFO 1. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo.
Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato.
PARÁGRAFO 2. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir de manera definitiva recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas.
Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
(i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta;
o (ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.
PARÁGRAFO 3. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, generar traslados temporales dentro de la Subcuenta de Infraestructura de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas.
El traslado temporal requerirá de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco del seguimiento de las obligaciones contingentes, quien para el efecto tendrá en cuenta las siguientes condiciones: i) nivel de cumplimiento de la entidad aportante en el reintegro de los aportes objeto de los traslados temporales previamente aprobados, y
ii) factores de liquidez y volatilidad fiscal del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Será obligación de la entidad aportarte devolver los recursos a la subcuenta y al riesgo amparado inicialmente en la oportunidad que determine la mencionada dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información presentada por la entidad aportante.
PARÁGRAFO 4. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya aprobado un plan de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y se incumplan los aportes a cargo de una entidad contratante, se podrán dar por cancelados el plan de aportes al Fondo y el saldo de aportes en mora,siempre y cuando
i) no se haya celebrado el contrato objeto del plan de aportes
ii) el contrato se encuentre liquidado. En cualquiera de los casos, la entidad estatal deberá demostrar mediante seguimiento ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no existen obligaciones contingentes que deban ser atendidas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. |


