Boletín Normativo Sectorial
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Contexto Normativo
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Jue. 04 de Ago. de 2022
Gobierno –Financiero. Superfinanciera. Circular 020 Imparte instrucciones relacionadas con la emisión de bonos que contribuyan al logro de objetivos ambientales, sociales y/o de economía naranja.
El mercado de valores se ha convertido en el escenario propicio para movilizar recursos hacia proyectos que promuevan el logro de objetivos asociados al desarrollo sostenible y faciliten la transición hacia una economía baja en carbono más sostenible y resiliente a través de la emisión de bonos verdes, bonos sociales, bonos sostenibles y bonos naranja, entre otros.
Esta Superintendencia ha promovido el desarrollo de las finanzas sostenibles y la movilización de recursos hacia proyectos que contribuyan con el logro de objetivos ambientales a través de la expedición de la Circular Externa 028 de 2020, incorporada en la Circular Básica Jurídica, en la cual impartió instrucciones relacionadas con los procesos asociados a la emisión, colocación y reporte de información de bonos verdes.
El mercado de valores ha demostrado interés en convertirse en una fuente de financiación para el desarrollo de proyectos sostenibles adicionales a los verdes. Bajo este contexto, esta Superintendencia ha identificado la necesidad de generar un marco que promueva la emisión de bonos cuyos recursos se destinen exclusivamente a financiar o refinanciar proyectos que contribuyan al logro de objetivos ambientales, sociales y/o de economía naranja, reconociendo el dinamismo de los mercados internacionales en la innovación de este tipo de emisiones.
En desarrollo de lo anterior, esta Superintendencia imparte instrucciones para definir el contenido del prospecto de información para la autorización de emisiones de bonos de destinación específica, tomando como referencia los estándares internacionales del International Capital Market Association (ICMA, por su sigla en inglés) para emisiones de bonos verdes, sociales y sostenibles. En consecuencia, este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, el artículo 5.2.1.1.4. y el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar el subnumeral 1.3.6.1.2.8. del Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Reglas particulares de emisión de valores», con el fin de incorporar las condiciones específicas para la autorización del prospecto para la emisión de bonos de destinación específica.
1.3.6.1.2.7.1.2. Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.
1.3.6.1.2.7.2. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:
1.3.6.1.2.7.2.1. Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.
1.3.6.1.2.7.2.2. Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor representada en valores no garantizada y no subordinada.
1.3.6.1.2.7.2.3. La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores.
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Bonos de destinación específica
Son aquellos bonos cuyos recursos se destinan exclusivamente a financiar o refinanciar, ya sea en parte o totalmente, proyectos elegibles nuevos o existentes. Se entiende por proyectos elegibles: los activos, los proyectos, las inversiones, los gastos relacionados o de apoyo y las actividades de investigación y desarrollo que contribuyan al logro de objetivos ambientales, sociales, sostenibles o de economía naranja.
En todo caso, otros instrumentos de contenido crediticio, tales como: papeles comerciales y títulos de deuda emitidos en el marco de procesos de titularización, también pueden tener la denominación de destinación específica, siempre que cumplan con las instrucciones previstas en el subnumeral 1.3.6.1.2.8. del presente Capítulo.
Son bonos de destinación específica, entre otros, los siguientes:
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Bonos verdes: Son valores en los que los recursos son destinados exclusivamente a financiar o refinanciar, ya sea en parte o totalmente, activos o proyectos que contribuyan al logro de objetivos ambientales, incluyendo, entre otros, los climáticos, y los de conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos.
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Bonos sociales: Son valores en los que los recursos son destinados exclusivamente para financiar o refinanciar, ya sea en parte o totalmente, activos o proyectos que contribuyan al logro de objetivos sociales, incluyendo, entre otros, los de igualdad de género.
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Bonos sostenibles: Son valores en los que los recursos son destinados exclusivamente para financiar o refinanciar, ya sea en parte o totalmente, activos o proyectos que contribuyan de manera simultánea al logro de objetivos sociales y ambientales.
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Bonos naranja: Son valores en los que los recursos son destinados exclusivamente para financiar o refinanciar, ya sea en parte o totalmente, activos o proyectos para fomentar el desarrollo integral de las industrias creativas y culturales comprendidas por aquellos sectores que abarcan la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos intangibles de carácter cultural, o que generen protección en el marco de los derechos de autor, de conformidad con la Ley 1834 de 2017, o cualquier norma que la modifique, adicione o sustituya.
Además de los requisitos exigidos en el prospecto para los bonos ordinarios, tratándose de la emisión de bonos de destinación específica en el mercado principal se debe incorporar, como mínimo, la información que se establece en el presente subnumeral sobre: (a) uso de fondos, (b) proceso de evaluación y selección de proyectos elegibles, (c) políticas de gestión de fondos, (d) reportes del emisor y (e) verificación externa.
En caso de que un Programa de Emisión y Colocación (PEC) pretenda incluir como uno de sus valores asociados, bonos de destinación específica, el emisor debe atender lo previsto en el subnumeral 1.3.6.1.2.8. del presente Capítulo.
En el evento en que el emisor decida incorporar bonos de destinación específica en un PEC inscrito en el RNVE, debe solicitar autorización a la SFC para modificar el prospecto del PEC a través de una adenda.
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Uso de fondos
En esta sección, el emisor debe señalar la siguiente información:
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El compromiso de destinar la totalidad de los recursos a la financiación o refinanciación de proyectos elegibles.
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Los objetivos ambientales, sociales, sostenibles o de economía naranja que la emisión busca cumplir a través de los proyectos elegibles, así como las categorías temáticas generales en las que se enmarcan estos proyectos.
Para el efecto, el emisor puede basarse en: (a) los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas; (b) los objetivos de sistemas de clasificación, taxonomías reconocidas internacionalmente o de la Taxonomía Verde de Colombia; (c) estándares, normas, políticas públicas nacionales e internacionales o compromisos internacionales suscritos por el país en materia ambiental, social o de economía naranja; o (d) las categorías previstas en los principios del International Capital Market Association (ICMA, por sus siglas en inglés).
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Los criterios de elegibilidad para cada una de las categorías temáticas seleccionadas por el emisor a las que hace referencia el numeral anterior. Adicionalmente, se debe indicar uno o varios marcos o estándares de referencia sobre los cuales el emisor definió los criterios de elegibilidad, tales como: sistemas de clasificación, taxonomías reconocidas internacionalmente o la Taxonomía Verde de Colombia.
En todo caso, en el evento en que el emisor no utilice un marco o estándar de referencia reconocido, debe justificar las razones que sustentan dicha decisión e incluir una breve justificación de la selección de los criterios de elegibilidad definidos.
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Los criterios de exclusión para cada una de las categorías temáticas seleccionadas por el emisor a las que hace referencia el numeral (ii) anterior, siempre que lo haya decidido.
En el evento en que el emisor decida incorporarlos, deberá indicar uno o varios marcos o estándares de referencia sobre los cuales el emisor definió los criterios de exclusión, tales como: sistemas de clasificación, taxonomías reconocidas internacionalmente o la Taxonomía Verde de Colombia.
En todo caso, en el evento en que el emisor no utilice un marco o estándar de referencia reconocido, debe justificar las razones que sustentan dicha decisión e incluir una breve justificación de la selección de los criterios de exclusión definidos.
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Proceso de evaluación y selección de proyectos elegibles
En esta sección, el emisor debe señalar la siguiente información:
El área, grupo u órgano responsable de los procesos de evaluación, selección y seguimiento de los proyectos elegibles. Para tal efecto, el emisor puede utilizar las áreas u órganos existentes al interior de su organización o contratar a un tercero. En este último caso, el emisor debe incluir el nombre o razón social, así como la experiencia, las certificaciones o cualquier otro elemento que acredite su idoneidad e independencia para el desarrollo de estas funciones.
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Una breve descripción de los procesos de evaluación, selección y seguimiento de los proyectos elegibles, atendiendo a los criterios de elegibilidad o de exclusión definidos por el emisor, en virtud de lo dispuesto en el numeral (iii) del subnumeral 1.3.6.1.2.8.1. del presente Capítulo.
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Una breve descripción de los proyectos elegibles, siempre que el emisor cuente con dicha información al momento de solicitar la inscripción en el RNVE ante la SFC.
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Una breve descripción de los mecanismos implementados por el emisor para identificar, evaluar y realizar seguimiento a los riesgos sociales y ambientales, incluidos los climáticos, asociados al desarrollo de los proyectos elegibles, siempre que el emisor cuente con dichos mecanismos.
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Políticas de gestión de fondos
En esta sección, el emisor debe señalar las políticas para gestionar y hacer seguimiento a los recursos obtenidos a través de la emisión, las cuales deben contener, como mínimo:
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Una breve descripción de los mecanismos que permitan hacer seguimiento a los recursos obtenidos a través de la emisión.
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La política de inversión temporal de los saldos netos no asignados a proyectos elegibles.
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El compromiso de asignar la totalidad de los recursos en un período máximo de 24 meses contados a partir de la fecha de publicación del aviso de oferta.
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Las circunstancias bajo las cuales podría ocurrir una reasignación de los recursos por parte del emisor a otros proyectos elegibles.
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Las circunstancias en las que se perderá la denominación de bonos de destinación específica por hechos sobrevinientes, incluidas las relacionadas con el incumplimiento de lo dispuesto en el prospecto, y las consecuencias contractuales de este hecho, en caso de haberlas. En el evento en que tales circunstancias generen un riesgo para los inversionistas, el emisor debe revelar dichos riesgos en el prospecto.
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Reportes del emisor
En esta sección, el emisor debe señalar la siguiente información:
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El compromiso de divulgar al mercado un reporte anual, preparado por el emisor, durante la vigencia de la emisión. Este informe debe contener, como mínimo: (a) una descripción de los proyectos elegibles junto con una breve explicación de cómo cumplen con alguno o varios de los criterios de elegibilidad seleccionados para la emisión; (b) el nivel de alineación de los proyectos elegibles al marco o estándar de referencia seleccionado por el emisor, si aplica; (c) el monto asignado a cada uno de los proyectos elegibles; y (d) el impacto esperado y el generado respecto al logro de objetivos ambientales, sociales, sostenibles o de economía naranja definidos para la emisión. De igual forma, el emisor debe señalar el monto de los saldos netos no asignados y en dónde se encuentran invertidos temporalmente, si aplica.
Para estos efectos, el emisor puede complementar el contenido de este informe de conformidad con el manual marco de reporte para informes de impacto del ICMA (Handbook Harmonized Framework for Impact Reporting, por su traducción en inglés).
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El compromiso de divulgar al mercado la pérdida de la denominación de los bonos de destinación específica cuando ocurra, señalando la circunstancia o hecho que dio lugar a ello, en los términos del numeral (v) del subnumeral 1.3.6.1.2.8.3 del presente Capítulo.
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Los mecanismos de divulgación a los inversionistas de la información de que trata el presente subnumeral, adicionales al RNVE, siempre que el emisor decida establecerlos.
Los reportes anuales descritos en literal (i) pueden ser incorporados en los informes periódicos de fin de ejercicio o trimestrales, entre otros.
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Verificación externa
En esta sección, el emisor debe señalar la siguiente información:
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Los siguientes datos básicos del tercero independiente que realiza la opinión de segundas partes: nombre o razón social, domicilio y las obligaciones principales conforme al contrato suscrito. Igualmente, se debe revelar la experiencia, certificaciones o cualquier otro elemento que acredite la idoneidad e independencia del tercero.
En ningún caso el emisor y los asesores del emisor que participaron en la estructuración de la emisión pueden tener la calidad de terceros independientes.
Para que la SFC autorice la inscripción del PEC en el RNVE y su oferta pública, no serán exigibles los datos básicos del tercero independiente que realizará la opinión de segundas partes. En este evento, el emisor deberá revelar, previo a la publicación del aviso de oferta, los datos básicos del tercero independiente en los términos requeridos en el presente literal a través del RNVE, y, cuando el emisor así lo determine, a través de cualquier otro mecanismo adicional que disponga para tal fin.
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Una opinión de segundas partes realizada por el tercero independiente, en la cual se verifique la capacidad del emisor para cumplir con los lineamientos definidos en los subnumerales 1.3.6.1.2.8.1, 1.3.6.1.2.8.2, 1.3.6.1.2.8.3 y 1.3.6.1.2.8.4 del presente Capítulo. La opinión de segundas partes debe incluirse como un anexo al prospecto de información.
Para que la SFC autorice la inscripción del PEC en el RNVE y su oferta pública no será exigible la opinión de segundas partes del tercero independiente al momento de presentar la documentación requerida para su autorización. Sin embargo, antes de la publicación del aviso de oferta pública, el emisor deberá divulgar la opinión de segundas partes a través de los mecanismos que defina para el efecto.
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El compromiso de divulgar al mercado un informe realizado por el tercero independiente en el cual verifique: (a) la asignación de los recursos obtenidos a través de la emisión a los proyectos elegibles, y (b) los resultados obtenidos o esperados frente al cumplimiento de los objetivos definidos para la emisión.
Este informe de verificación se debe divulgar al mercado por lo menos una vez y tan pronto el emisor haya asignado la totalidad de los recursos en proyectos elegibles. En todo caso, el emisor podrá divulgar informes de verificación adicionales conforme a la periodicidad que se establezca en el prospecto.
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Si se realizarán verificaciones externas por parte de un tercero independiente a cada uno de los reportes anuales descritos en el literal (i) del subnumeral 1.3.6.1.2.8.4 del presente Capítulo. En este evento, el emisor debe incluir el compromiso de divulgar al mercado dichas verificaciones externas junto con los reportes anuales. En todo caso, si el emisor decide que no habrá verificación externa para estos reportes, debe indicarlo de manera expresa.
Si el tercero independiente que realizará la verificación externa a cada uno de los reportes anuales será diferente al que emite la opinión de segundas partes, el emisor deberá revelar los datos básicos del tercero independiente en los términos requeridos en el literal (i) del presente subnumeral a través del RNVE y, cuando el emisor así lo determine, a través de cualquier otro mecanismo adicional que disponga para tal fin.
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Los mecanismos adicionales al RNVE para la divulgación al mercado de la opinión de segundas partes y de los informes de verificación realizados por el tercero independiente, en ejercicio de las obligaciones previstas en el presente subnumeral, siempre que el emisor decida establecerlos.
Para sustentar las principales características de la emisión en el segundo mercado, según lo previsto en el núm. 2 del art. 5.2.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, los emisores deben incluir en el prospecto, como mínimo, una certificación emitida por su representante legal en la que conste que la emisión cumple con los principios señalados por la International Capital Market Association (ICMA, por sus siglas en inglés).
1.3.6.1.2.9. Bonos Vinculados al Desempeño Sostenible
Son aquellos instrumentos de deuda cuyas características pueden variar dependiendo del cumplimiento de los objetivos de desempeño sostenible definidos por el emisor.
Además de los requisitos exigidos en el prospecto para los bonos ordinarios, tratándose de la emisión de bonos vinculados al desempeño sostenible en el mercado principal se debe incorporar, como mínimo, la información que se establece en el presente subnumeral sobre: (i) la selección de indicadores claves, (ii) la calibración de objetivos de desempeño sostenible, (iii) las características particulares de tales bonos, y (iv) la verificación externa y los reportes del emisor.
En caso de que un Programa de Emisión y Colocación (PEC) incluya como uno de sus valores asociados, bonos vinculados al desempeño sostenible, se debe atender lo previsto en el presente subnumeral.
En el evento en que el emisor decida incorporar bonos vinculados al desempeño sostenible en un PEC inscrito en el RNVE, debe solicitar autorización a la SFC para modificar el prospecto del PEC. Dicha solicitud debe ser radicada, como mínimo, 15 días hábiles previos a la publicación del aviso de oferta y debe atender lo previsto en el presente subnumeral.
1.3.6.1.2.9.1. Selección de indicadores claves
Los indicadores claves son métricas cuantificables que permiten medir el comportamiento de los objetivos de desempeño sostenible. Al respecto, el emisor debe incluir la siguiente información:
- Los indicadores claves seleccionados por el emisor, incluyendo su descripción y su unidad de medida.
- Una justificación de cómo se relacionan los indicadores claves seleccionados con los siguientes aspectos: (a) el desarrollo de su objeto social, (b) su estrategia de sostenibilidad y (c) los asuntos sociales, de gobernanza y ambientales, incluidos los climáticos, asociados al desarrollo de su actividad económica.
- El alcance de la aplicación de los indicadores claves seleccionados, por ejemplo: si su medición responde a una de sus líneas de negocio, o de sus subsidiarias.
- Las metodologías utilizadas para el cálculo de los indicadores claves, un breve resumen de las mismas y la manera cómo se adelantará su implementación.
Mié. 03 de Ago. de 2022
Gobierno-Financiero. Decreto 1387 del 28 de Julio de 2022.Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el monto mínimo de participaciones en los Fondos de Inversión Colectiva y se dictan otras disposiciones
En sus consideraciones el decreto establece que dentro de los objetivos de desarrollo del mercado de capitales cada vez más eficiente, dinámico y profundo, como un complemento al sistema financiero esta modificiación normativa busca facilitar la operación y el acceso a los instrumentos de inversión y de esta manera contribuir a la creación de alternativas tendientes a promover el desarrollo de los vehícu los de inversión colectiva.
La industria de los fondos de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante en la región, y en este sentido, se hace necesario realizar ajustes en los requisitos de operación y liquidación de dichos vehículos, reconociendo así la dinámicas propias de la industria.
Para promover la integración regional de las infraestructuras del mercado de valores y contribuir al desarrollo del mercado de capitales, se hace necesario autorizar la participación de las sociedades fiduciarias y de las sociedades comisionistas de bolsa en el capital de las sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.
En su parte resolutiva establece:
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201387%20DEL%2028%20DE%20JULIO%20DE%202022.pdf
Decreto 2555 de 2010
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=40032
Mar. 02 de Ago. de 2022
Gobierno-Ambiente. Acuerdo de Escazú. (4) Sobre aspectos del acuerdo en discusión. Claudia Blum (en su momento canciller) señalando la postura del gobierno y comentarios de otros actores frente al acuerdo
Señala la excanciller que el país ha ratificado varios acuerdos internacionales convenio sobre diversidad biológica, convención sobre cambio climático y Acuerdo de París, tratado de cooperación amazónico, convenio de Basilea sobre desechos peligrosos, protocolo de Montreal sobre la capa de ozono, convención sobre especies amenazadas de fauna y flora, y el convenio de Minamata para restringir el uso de mercurio.
Igualmente el país ha apoyado declaraciones de alcance político que han marcado hitos en la agenda el comercio internacional como la declaración de RIO adoptada en 1992 y la agenda 2030 sobre desarrollo sostenible adoptada en 2015. En atención a la declaración del RIO Colombia fue uno de los primeros países en crear un Minamiente.
A nivel regional el país ha impulsado el pacto de Leticia con la Amazonía para reducir la deforestación en la región y el presidente Iván Duque lanzó el llamado a la acción global para la protección de los páramos.
El acuerdo de Escazú busca implementar el principio 10 de la declaración de rio de 1992, una negociación de los países de América latina que culminó en 2018 año en que el instrumento se abrió para la firma y consideración de los estados, firmando el país el 11 de diciembre de 2019 en Nueva York. Lo suscribieron 24 países y 10 lo han ratificado. Una vez lo ratifiquen 11 estados el acuerdo entrará en vigor.
Tiene un alcance regional circunscrito a los países de América Latina y el Caribe, está en línea con diversos marcos normativos nacionales.
Colombia tiene ya normativas sobre estos temas como en acceso a la información y participación en asuntos ambientales. Traza objetivos comunes a implementar de manera progresiva, e incluye entre sus principios, respetando la soberanía de los estados sobre sus recursos naturales. La implementación deberá por el acuerdo en linea con el ordenamiento de cada país. El comité creado en este acuerdo no es instancia judicial ni punitiva sino consultiva, al igual que el Acuerdo de París o el acuerdo de Minamata.
El acuerdo ha generado polémica por el cambio de instancias de negociación de conflictos internos que dilaten los procesos y generen inseguridad jurídica.
Con respecto a este tema la entonces canciller señaló que con relación relación al método de solución de controversias entre particulares y el estado el artículo 8.2 de este acuerdo establece que conflictos deben definirse ante órganos nacionales y conforme a las leyes nacionales y el ordenamiento colombiano contiene disposiciones que permiten reclamaciones jurídicas asociadas a los derechos aludidos al acuerdo de Escazú.
Esto aplica tanto a decisiones u omisiones de la autoridad concernientes en los temas de derechos a la información, la participación como a la justicia.
El artículo 8.2 señala:
Artículo 8 Acceso a la justicia en asuntos ambientales:
8,2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:
a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;
b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y
c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
Lun. 01 de Ago. de 2022
Gobierno-Ambiente. Acuerdo de Escazú. Proyecto de ley 251 de 2021, con mensaje de urgencia del gobierno (1) Aspectos Generales , acceso a la información ambiental
El “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe fue adoptado el 4 de marzo de 2018 en Escazú, Costa Rica.
Este acuerdo, establece una normativa para regular tres aspectos principales, como son el acceso a la información ambiental, la participación pública en la toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en temas ambientales en temas como los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Finalmente establece directrices para el fortalecimiento de capacidades de los estados para implementar el acuerdo. A este acuerdo le faltan dos debates en la Cámara uno en la comisión segunda y luego en plenaria y si es aprobada su ratificación pasaría a sanción presidencial.
Con la adopción de este Acuerdo, América Latina y el Caribe se dotan del primer tratado sobre cuestiones ambientales en la región. Este hecho representa un logro y reto mayor en cuanto se establecen estándares regionales para fortalecer la democracia y la justicia ambiental.
Uno de los ejes de trabajo de la Gran Conversación Nacional que se realizó en 2019-2020 fue la Mesa de Medio Ambiente donde uno de los asuntos priorizados es la firma, ratificación e implementación del Acuerdo de Escazú. Como resultado de este diálogo social, el Gobierno Nacional decidió suscribir el Acuerdo de Escazú, reconociendo que el mismo contribuye a la promoción y fortalecimiento del diálogo entre países para lograr un desarrollo ambiental sostenible; aporta en las decisiones administrativas y judiciales de sostenibilidad que se implementan no solo a nivel nacional, sino también regional; y representa un avance significativo en la protección de los defensores ambientales.
A este respecto, el 11 de diciembre de 2019, el Embajador Guillermo Fernández de Soto, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas, suscribió el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, denominado Acuerdo de Escazú.
Este acuerdo cuenta con 25 artículos los cuales podrían dividirse en seis (6) partes, junto con un apartado preambular que menciona los compromisos, acuerdos y declaraciones relacionados con los asuntos ambientales, desarrollo sostenible, Agenda 2030 y otros temas relacionados con el reconocimiento de los Estados a la importancia que tiene el acceso a la información en materia ambiental.
La firma de este instrumento confirma el compromiso del Gobierno Nacional con el fortalecimiento de la democracia ambiental, la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales y la promoción del desarrollo sostenible. Adicionalmente, promueve la cooperación y la creación de capacidades institucionales, y ofrece herramientas para mejorar la formulación de políticas para la toma de decisiones. En este sentido, se espera que la suscripción del acuerdo contribuya a la institucionalización de una gestión pública moderna basada en la transparencia, la rendición de cuentas, la interlocución continua con la ciudadanía y la generación de confianza.
La primera parte del Acuerdo incluye los artículos 1, 2 y 3, mediante los cuales se establece:
1) El objetivo central del Acuerdo
2) Las definiciones a tener en cuenta como son: derechos de acceso, autoridad competente, información ambiental, público, y personas o grupos en situación de vulnerabilidad; y
3) Los principios mediante los cuales cada parte se guiará para la implementación del Acuerdo, como la igualdad y no discriminación; la transparencia y rendición de cuentas; la no regresión y progresividad; el principio de buena fe; el principio preventivo; el principio precautorio; la equidad intergeneracional; la máxima publicidad; la soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; la igualdad soberana de los Estados; y el principio pro persona.
En la segunda parte, se encuentran los artículos sustantivos del Acuerdo, donde se fijan las obligaciones de los Estados que lo ratifiquen.
En este sentido, se resalta el artículo 4 relativo a las disposiciones generales que cada parte debe garantizar para la implementación del Acuerdo entre los que están que cada parte garantizará el derecho de toda personas a vivir en un medio ambiente sano, velará por que los derechos de acuerdo sean libremente ejercidos, adoptará la medidas necesarias de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra para garantizar la implementación del acuerdo, proporcionara la información para facilitarla adquisición de conocimiento frente a los derechos de accesos, y orientará el público, garantizará un entorno propicio para el trabajo de los actores que promuevan la protección del medio ambiente. Nada de lo dispuesto en este acuerdo limitará derechos mas favorables de otras normativas y cada parte avanzará en la interpretación más favorable del pleno goce y respecto de los derechos de acceso. Se promoverá el uso de las nuevas tecnologías de la información, la comunicación tales como los datos abiertos.
El artículo 5 sobre el acceso a la información ambiental establece los siguientes aspectos a desarrollar por las partes firmantes del acuerdo.
I) Accesibilidad de la información ambiental. Cada parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia de acuerdo con el principio de máxima publicidad. Este derecho comprende solicitar y recibir información de las autoridades sin necesidad de mencionar algún interés ni justificar razones, debe ser informado de forma expedita y ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho. Cada parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad y que reciben asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.
II) denegación del acceso a la información ambiental;El acceso a la información podrá ser denegado cuando ponga en riesgo la vida, salud o seguridad, de una persona, se afecte la seguridad nacional, pública o defensa nacional, la protección del medio ambiente, en especies o en peligro de extinción, cuando pueda hacer daño a la ley o afectar la persecución de delitos, entre otros. La denegación deberá notificarse al solicitante con los motivos respectivos.
III) condiciones aplicables para la entrega de información ambiental, asociadas a la posibilidad de entrega en el formato disponible, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, pudiendo en caso de requerirse solicitar mas tiempo al solicitante justificándolo. Si no cuenta con la información deberá remitir la solicitud a quien la tenga y notificar al solicitante, se deberá informar si la información no existe. Esta información no tendrá costo siempre cuando no se requiera reproducción o envío.
El artículo 6 se refiere a la generación y divulgación de información ambiental, mediante el cual se establece que las partes deben garantizar la generación y recopilación de información, la cual se debe poner a disposición del público mediante su difusión de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, y comprensible.
Igualmente, en este artículo se generan obligaciones relativas a que los Estados Parte cuenten con sistemas de información actualizados que de forma progresiva se pongan a disposición en medios informáticos y georreferenciados.
Establece que cada parte deberá contar con sistemas de información sobre textos y tratados de acuerdos internacionales, leyes reglamentos, informes sobre el estado del medio ambiente, listado de entidades con competencia en materia ambiental y sus áreas, el listado de zonas contaminadas, tipo de contaminante y localización, información sobre uso y conservación de recursos naturales y servicios ecosistémicos, informes y estudios científicos y técnicos en estos temas, fuentes relativas al cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia, información de evaluación de procesos de impacto ambiental y un listado estimado de residuos por tipo y de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales.
También establece la expedición regular, en periodos no superiores a 5 años, de un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que contenga información del estado del medio ambiente y los recursos naturales, las acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental, los avances en la implementación de los derechos de acceso y convenios de colaboración entre los sectores. Cada parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental.
Cada parte tomará medidas para establecer el registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente. Se desarrollarán sistemas de alertas tempranas, en casos de amenazas inminentes al medio ambiente, la salud pública o al medio ambiente.
Sector de la semana
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Jue. 04 de Ago. de 2022
Gobierno- Financiero. Superfinanciera. Circular Externa 019 de 2022. Instrucciones relativas al reconocimiento de Entidades de Contrapartida Central extranjeras y a la observancia de los Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros
Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) o Entidades de Contrapartida Central (ECC) han cobrado especial relevancia en la mitigación del riesgo de contraparte en las operaciones expuestas a este riesgo realizadas por las entidades vigiladas en los diferentes mercados, generando a su vez eficiencias operativas y financieras a través de su modelo de compensación y liquidación. Dada la importancia de las ECC, a nivel internacional se han desarrollado criterios y estándares regulatorios que deben cumplir estos proveedores de infraestructura del mercado de valores para compensar y liquidar operaciones celebradas en otras jurisdicciones, con el fin de mitigar de manera adecuada los riesgos asociados a dichas operaciones.
Bajo este contexto, con el objetivo de promover una adecuada gestión del riesgo de contraparte y continuar con la convergencia hacia las mejores prácticas y estándares internacionales definidos por el Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés), la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) considera necesario impartir instrucciones con el fin de establecer los criterios para reconocer la equivalencia de ECC extranjeras y sus efectos en materia de ponderación de activos por nivel de riesgo y en los regímenes de inversión de algunas entidades vigiladas en la negociación de instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
Adicionalmente, en el marco dispuesto por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, el cual incorpora estándares internacionales, tales como los Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros (PFMI, por sus siglas en inglés), esta Superintendencia estima procedente precisar el alcance del deber de los proveedores de infraestructura del mercado de valores nacionales, sobre el cumplimiento de los PFMI, teniendo en consideración el dinamismo de dichos estándares.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar el subnumeral 7.2. del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Prestación Transfronteriza de Servicios Financieros», con el propósito de definir los criterios que deben cumplir las ECC extranjeras para ser reconocidas como equivalentes por la SFC
SEGUNDA: Reenumerar el actual subnumeral 7.2. como subnumeral 7.3. del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Prestación Transfronteriza de Servicios Financieros», y hacer algunas modificaciones con el fin de señalar que son equivalentes a las CRCC locales autorizadas por la SFC, aquellas ECC extranjeras reconocidas por esta entidad para la negociación de instrumentos financieros derivados y productos estructurados con fines de cobertura o inversión.
Lo anterior, para efectos de los regímenes de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, y de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.
TERCERA: Crear el Capítulo X del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica denominado «Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros», con el fin de precisar el alcance del deber de los proveedores de infraestructura del mercado de valores de cumplir, en lo que resulten aplicables, los PFMI establecidos por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI, por sus siglas en inglés) del BIS en conjunto con IOSCO.
CUARTA: Modificar el subnumeral 1.2. del Capítulo XIII-12 de la Circular Básica Contable y Financiera «Relación de Solvencia de las entidades que administran activos de terceros: Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Aseguradoras», con el propósito de establecer el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito de las exposiciones cuya contraparte es una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC.
QUINTA: Modificar los subnumerales 2.4.4.1. y 2.4.5. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera «Márgen de solvencia y otros requerimientos de patrimonio», con el propósito de establecer el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito de las exposiciones cuya contraparte es una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC.
SEXTA: Modificar subnumeral 2.3. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera «Instrumentos financieros derivados y productos estructurados», con el propósito de incluir el concepto de CRCC extranjeras reconocidas por la SFC.
SÉPTIMA: La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se anexa la circular.
Mié. 03 de Ago. de 2022
Gobierno-energía. Decreto 1318 del 27 de julio de 2022, "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentarío del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" .
En sus consideraciones este decreto establece que la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país, entre atrás, consolidó el marco regulatorio para la generación de energía eléctrica a partir de la geotermia.
Esta ley, por medio del artículo 13, modificó el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, el cual dispone lo siguiente:
1. La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable - FNCER.
2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el Recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.
3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del Recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que éste designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente Ley.
4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique; en ninglJn caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.
Que, así mismo, la Ley 1715 de 2014, en su artículo 21-1, prescribe que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica.
Además, dice la ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.
Que el artículo anteriormente señalado, prescribe a través de sus parágrafos:
(i) El Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los interesados en desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica con geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico;
(ií)Este mismo ministerio establecerá la información que deberán suministrar quienes deseen mantener el registro geotérmico y que dicha información será enviada al ministerio, o la entidad que éste designe, para aumentar el conocimiento sobre el subsuelo y el potencial geotérmico del país; y
(iii) Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata el artículo mencionado con anterioridad, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental.
Que conforme lo anterior, y según el parágrafo primero del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar a los Desarrolladores una contraprestación por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico.
En la parte resolutiva establece:
El objeto de este decreto es adoptar los lineamientos a fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del subsuelo.
La primera subsección Establece una serie de definiciones como las áreas de exploración, áreas de explotación, desarrollador, recurso geotérmico, permiso de exploración, de explotación, registro geotérmico, potencial geotérmico, usos directos, en cascada, coproducción geotérmica, salmuera geotérmica.
La segunda subsección norma sobre el proceso de conocimiento del recurso geotérimico, estableciendo las actividades de reconocimiento y prospección, las obligaciones que el Minenergía establecerá en términos de información geotérmica.
En la subsección 3 trata sobre las etapas y el registro geotérmico, señalando que estas son la etapa de exploración y explotación, con unos requisitos técnicos, ambientales y responsabilidades del desarrollador en donde se dice que este realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo dejando a este la tarea de gestionar los permisos, licencias, concesiones, autorización, gestión predial, autorizaciones y demás tŕamites ambientales.
Se crea un registro geotérmico que será público y el Minenergía determinará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro.
La subsección 4 norma sobre la etapa de exploración del recurso geotérmico, señalando que en esta el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica de acuerdo con los Requisitos Técnicos.
El desarrollador deberá solicitar al Minenergía o quien corresponda un permiso de exploración que deberá obtenerse bajo las condiciones que establezca esta entidad, que tendrá para concederlo un plazo de 85 días hábiles, señalará la duración del permiso y verificará que no exista superposición de proyectos. El desarrollador podrá solicitar la modificación del área de exploración. El desarrollador tendrá exclusividad del permiso. Si así lo considera podrá solicitar la cesión del permiso a otro desarrollador que cumpla las condiciones del decreto.
La subsección 5 norma sobre la etapa de explotación del recurso geotérmico. La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.
Señala que el Desarrollador podrá promover la implementación y utilización de Usos en Cascada sin requerir nuevo registro y que para los Usos Directos del Recurso Geotérmico no requerirán del Permiso regulado en la presente Sección pero cuando el Desarrollador, titular del área asjgnada en el Permiso de Explotación quiera, como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá cumplir con las normas y permisos que rijan la materia.
Establece que se requiere un permiso de explotación del Minenergía quien establecerá las condiciones del mismo y verificará que no haya superposición de áreas. Este permiso sólo servirá para generar energía eléctrica, deberá comprobar la existencia del recurso geotérmico y estar inscrito en el registro geotérmico. El Minenergía o la entidad correspondiente tendrá 85 días para resolver la solicitud de explotación que incluyen 20 de subsanación de requisitos. La solicitud del permiso deberá se realizada en línea.
El desarrollador tendrá exclusividad en el área de explotación y podrá solicitar la modificación del área de exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, según corresponda.
El decreto establece un régimen transitorio para proyectos existentes. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii) ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique. En todo caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201318%20DEL%2027%20DE%20JULIO%20DE%202022.pdf
Mar. 02 de Ago. de 2022
Gobierno-Ambiente. Acuerdo de Escazú. (5) Sobre las instancias de solución de controversias y seguridad para la inversión en proyectos de distintos sectores.
Otra de las inquietudes planteadas es sobre el papel de la corte internacional de justicia, mencionada en el artículo 19 del acuerdo, que trata sobre la solución de controversias entre los estados.
Allí se dispone que estas disputas deben resolverse con negociaciones u otro medio aceptado por las partes y solo irán a la Corte Internacional de Justicia o un mecanismo de arbitraje cuando ambas estén de acuerdo y lo suscriban en un documento escrito.
Es una posibilidad que cada estado evalúa y decide si acepta o no, la misma formula prevista en textos como la convención de cambio climático, el convenio de diversidad biológica y el convenio de Minamata, señala la excanciller, Claudia Blum.
El artículo en discusión es el 19, sobre solución de controversias que establece:
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.
2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.
3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
Respecto a este artículo, Miguel Uribe, Senador de la República, dice que se debe dar mas tiempo para el debate y que participen los gremios por que el acuerdo activa la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, lo que indicaría que cualquier persona podría activar la CIDH dentro de un proyecto puntual dentro del territorio nacional (como un puerto, obra de infraestructura, etc) en cualquier proceso incluso antes de evacuar la ruta judicial del país lo que genera inseguridad jurídica. Aclara que el artículo 19 solo menciona la Corte Internacional de Justicia 1/.
Al respecto Cristian Moreno, que fue Senador por dos períodos, señala que la reglamentación del Acuerdo de Escazú puede establecer las normas que permitan superar los obstáculos del articulo 19 y temas judiciales sobre estas instancias y definir caminos claro.
Lo que del tratado es positivo, señala el exsenador y puede permitir es la acción de la jurisdicción Agraria y Ambiental se conviertan en realidad en el país por que hoy no existe y los procesos se están yendo a una jurisdicción civil con jueces con poco conocimiento y capacidad de acción tienen sobre estos temas.
Otro de los reparos realizados el proyecto es sobre la necesidad de que este sea consultado con las comunidades, a lo que el Ministerio del Interior en cabeza de Carlos Alberto Baena, Viceministro de Participación, señala que este proyecto no requiere consulta previa en tanto no tiene pues las normas contenidas en el mismo no tienen una afectación en las comunidades indígenas, negras, raizales o palenqueras ni tampoco a las comunidades étnicas en general1.
Otro de los aspectos esta relacionado con la producción y acceso de información ambiental, señalando Miguel Uribe que los tiempos que establece el acuerdo para entregar la información a quien lo solicite es mayor que el establecido por la norma nacional
Lun. 01 de Ago. de 2022
Gobierno-Ambiente. Acuerdo de Escazú. Proyecto de ley 251 de 2021, con mensaje de urgencia del gobierno (2) Sobre participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales.
El artículo 7 sobre participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, permite que las partes garanticen la implementación de una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, mediante mecanismos apropiados, desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones y en el marco de plazos razonables.
Señala que el procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables, que dejen el tiempo suficiente para informar al público sobre el las características de la decisión, la autoridad responsable, el procedimiento previsto, las autoridades públicas involucradas.
Se establecen aspectos que deberán tenerse en cuenta para la difusión de evaluaciones de impacto ambiental y otros de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública. Cada parte deberá promover la participación, según corresponde y de acuerdo con la legislación nacional la participación en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental.
Cada parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existente, la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes cuando corresponda.
Las autoridades realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva, en los mecanismos de participación, respetando la legislación nacional y sus obligaciones internacionales. También para identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener impcto significativo sobre el medio ambiente.
Cuando se tomen decisiones ambientales se hará pública la siguiente información:
a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;
b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;
c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;
d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;
e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;
f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y
g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental. La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.
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03 de agosto de 2022
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02 de agosto de 2022
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02 de agosto de 2022
| MinTIC expide Resolución que facilita el proceso de entrega de los objetos postales en condición de rezago |
| MinTIC obtiene derecho de la marca GOV.CO |
Mar. 02 de Ago. de 2022
Energía
01 de agosto de 2022
Gobierno
01 de agosto de 2022
Hidrocarburos
01 de agosto de 2022
Salud
01 de agosto de 2022
| MinSalud aclaró dudas sobre la imposición de gravámenes e impuestos a los contratos de prestación de servicios de salud |
Telecomunicaciones
01 de agosto de 2022
| La CRC invita a todos los interesados a participar en el evento de socialización del diagnóstico del sector de radiodifusión sonora e identificación de necesidades regulatorias |
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28 de julio de 2022
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29 de julio de 2022
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28 de julio de 2022
| Pronunciamiento de MinSalud sobre el sellamiento de los establecimientos de comercio por no cumplir con la exigencia del esquema de vacunación |
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28 de julio de 2022
| Medidas cautelares a Visa y Mastercard para proteger la libre competencia en pagos internacionales | Ámbito Jurídico |
Coyuntura normativa
Coyuntura normativa
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Jue. 04 de Ago. de 2022
Gobierno-financiero. Proyecto de decreto por el cual se deroga el Decreto 958 de 2022, que autorizó con carácter de excepcional una operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter.
En sus consideraciones el proyecto de decreto señala que el artículo 1 de Decreto 958 de 2022, estableció: “Autorización excepcional para el otorgamiento de crédito directo a los patrimonios autónomos que constituya la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura dentro de los sectores y usos elegibles de crédito en concordancia con el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando los beneficiarios finales de los respectivos proyectos de inversión sean única y exclusivamente las entidades territoriales durante toda la vigencia del patrimonio autónomo.
Autorizar con carácter excepcional a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter para otorgar créditos directos a los patrimonios autónomos que constituya para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura dentro de los sectores y usos elegibles de crédito en concordancia con el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales únicamente se podrán otorgar cuando los beneficiarios finales de los respectivos proyectos de inversión sean única y exclusivamente las entidades territoriales durante toda la vigencia del patrimonio autónomo.
Lo anterior, con el fin de que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter pueda promover el desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión en los sectores elegibles.
Parágrafo. 1°. El presente decreto no constituye una autorización para la constitución de patrimonios autónomos, ni para que los mismos realicen operaciones de endeudamiento, para lo cual deberán observarse las disposiciones aplicables vigentes. Este decreto tampoco crea ni modifica disposición alguna sobre la constitución, capacidad de endeudamiento y régimen de autorizaciones de los patrimonios autónomos. Parágrafo. 2. El presente decreto no constituye una autorización a las entidades territoriales para celebrar operaciones de crédito público, ni constituye una nueva modalidad de endeudamiento de las mismas, y no constituye una modificación al régimen de crédito público”.
Que el artículo 2 del Decreto 958 de 2022, dispuso: “Condiciones de la operación que se autoriza a través del presente Decreto. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes y aplicables, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación autorizada, las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación y las garantías que respaldarán los créditos y que deberán cumplir con las condiciones previstas para las garantías admisibles en el Título 2° del Libro 1 ° de la Parte 2° del Decreto 2555 de 2010. Cada operación deberá ser motivada y justificada.
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos y de manera general con las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos y conflictos de interés que puedan configurarse. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones a las que se refiere el presente Decreto”.
Que conforme con lo previsto en el considerando número 15 del Decreto 958 de 2022 y en el literal a) del numeral 1° del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “previamente a la expedición del presente decreto, se informó a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo se pronunciara sobre la incidencia de esta nueva operación en las políticas a su cargo.
Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter, no ha emitido autorización excepcional para el otorgamiento de créditos directos para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura dentro de los sectores y usos elegibles de crédito de que trata el artículo 1 del Decreto 958 de 2022, expuesto en el considerando inicial del presente decreto, por lo que se considera viable derogar el Decreto 958 de 2022.
Con estas consideraciones, la parte resolutiva de este proyecto decreto deroga el Decreto 958 del 4 de junio de 2022, que autorizó con carácter de excepcional una operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter.
https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-200470%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased
Mié. 03 de Ago. de 2022
Gobierno-financiero. Decreto 1297 del 25 de Julio de 2022.Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la regulación de las finanzas abiertas en Colombia y se dictan otras disposiciones.
En sus consideraciones el decreto establece que el sistema financiero atraviesa un proceso de transformación profundo y se enfrenta a una dinámica competitiva distinta, con mayor diversidad de actores y de necesidades digitales por parte del consumidor financiero.
Esta circunstancia ha generado cambios en las entidades financieras que vienen ajustando sus modelos para distribuir productos y servicios en ecosistemas propios o de terceros, ampliar el portafolio con servicios de tecnología e infraestructura que les permite agregar valor y fortalecer su competitividad.
En línea con los estándares internacionales las finanzas abiertas contribuyen a promover la competencia, la inclusión y la eficiencia en la prestación de servicios, en la medida que permite a las entidades financieras perfilar mejor a los usuarios y desarrollar estrategias y alianzas con entidades de otros sectores.
En los últimos años varios países han implementado iniciativas regulatorias que apuntan a la implementación de las finanzas abiertas mediante la regulación del acceso a los datos del consumidor financiero, la creación de nuevas actividades como la de iniciación de pagos, y la definición de estándares tecnológicos que promueven la digitalización financiera.
Que con los anteriores objetivos se propone precisar las normas aplicables a la transferencia de datos del consumidor entre entidades financieras, fomentar el acceso a dicha información en favor del desarrollo de nuevos servicios y funcionalidades financieras y aclarar las reglas bajo las cuales las entidades pueden comercializar sus servicios financieros a través de plataformas electrónicas, incluyendo una mayor transparencia en las condiciones de dichas interfaces y los roles de quienes intervienen en la cadena del servicio.
Que siguiendo los lineamientos trazados en el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 para desarrollar la industria de pagos electrónicos y reducir el uso del efectivo, se propone adicionar la iniciación de pagos como una actividad del sistema de pagos que podrá ser desarrollada por participantes de esta industria, siguiendo reglas específicas que protegen al consumidor financiero y el adecuado funcionamiento del sistema.
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Normativa Anterior |
Decreto 1297 de 2022 |
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1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:
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"1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. 1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 Y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia." |
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"26. Iniciación de pagos: Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.
El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciacion de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor. |
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27. Iniciador de pagos: Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora ya la entidad receptora." |
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2.17.2.1.14.Prestación de otros servicios. 4. En ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad. |
Artículo 2. Modifíquese el numeral 4. del artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "
4. Podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad, siempre que permitan a terceros el acceso a esta información en los términos del numeral 1 del artículo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen."
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Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.17.2.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Parágrafo. El Banco de la República en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, podrá desarrollar la actividad de iniciación de pagos, para lo cual tendrá que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 2.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 2.17.4.1.5. del presente Decreto." |
Artículo 4. Adiciónese el Título 4 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TíTULO 4 INICIACiÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR
Artículo 2.17.4.1.1. De la iniciación de pagos. La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electronicos -SEDPES-, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor.
El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante.
Artículo 2.17.4.1.2. Acceso de los iniciadores de pago. Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas:
1. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago.
2. El sistema de pago de bajo valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cumplir, en relación con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto.
4. Los iniciadores de pago deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5. del presente Decreto.
5. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos de acceso al sistema.
Artículo 2.17.4.1.3 Reglas de operación de la iniciación de pagos. Dentro de las reglas que defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente:
1. Los iniciadores de pagos no podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido autorizados previamente por el ordenante.
2. Cada orden de pago o transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante.
3. Para que las órdenes de pago sean tramitadas en el sistema de pagos, las entidades emisoras deberán, en todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenticación y confirmación del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. El resultado de la autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos.
4. Los iniciadores de pagos no podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del ordenante con su entidad emisora.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se'ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
Artículo 2.17.4.1.4 Prestación de otros servicios. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas:
1. La prestación de los servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto.
2. Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo 2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto.
Artículo 2.17.4.1.5. Conflictos de interés relativos a la iniciación de pagos. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.
2. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
3. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
4. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
5. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.
Artículo 5. Modifíquese el literal a) del artículo 2.31.2.2.3. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) La celebración de un contrato de uso de red entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;
Artículo 6. Modifíquese el inciso segundo y el Parágrafo 1 del artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Los prestadores de la red podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente Título.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales.
Artículo 7. Modifíquese el literal a) del artículo 2.34.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) La celebración de un contrato de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;
Artículo 8. Adiciónese el Título 8 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TíTULO 8 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCiÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.8.1.1. Tratamiento de la información. Las entidades vigiladas por la la Superintendencia Financiera de Colombia podrán tratar la información que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
En desarrollo a lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, las entidades a las que se refiere este artículo deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales que recolecten, usen, almacenen o traten.
Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información. Parágrafo 1. En todo caso, la supervisión de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales se regirá por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 2. Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus consumidores financieros.
Artículo 2.35.8.1.2. Comercialización de la información. Salvo lo exceptuado expresamente en la ley, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar el uso, almacenamiento y circulación de los datos personales objeto de tratamiento, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de los datos y se dé estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.35.8.1.1 de este Decreto." Artículo 9. Adiciónese el Título 9 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
TíTULO 9 ECOSISTEMAS DIGITALES
CAPíTULO 1. SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCiÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.35.9.1.1. Conexidad. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.
Artículo 2.35.9.1.2. Uso de red. En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.
Artículo 2.35.9.1.3. Deber de información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.
CAPíTULO 2 OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCiÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS
Artículo 2.35.9.2.1. Regulación de canales aplicables a los ecosistemas digitales. En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.
En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.
CAPíTULO 3 COMERCIALIZACiÓN DE TECNOLOGíA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS
Artículo 2.35.9.3.1. Autorización de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios. Artículo 10. Adiciónese el Título 10 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TíTULO 10 ESTÁNDARES y SEGUIMIENTO DE lA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA
Artículo 2.35.10.1.1. Estándares de la arquitectura financiera abierta. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los estándares tecnológicos, de seguridad y otros que considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta en Colombia, cuya regulación se encuentra en los Títulos 8 Y 9 del presente Libro y el Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear una instancia con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo. Parágrafo. Se dará cumplimiento al presente articulo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de seguridad de la información, conforme lo establece el artículo 21, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Artículo 2.35.10.1.2. Reporte de información relativa a la arquitectura financiera abierta. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementación de la arquitectura financiera abierta, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina."
Artículo 11. Adiciónese un artículo al Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 2.36.9.1.21. Corresponsales digitales. Será corresponsal digital aquel que pone a disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles, conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que ofrezcan y presten sus servicios.
Al corresponsal digital le serán aplicables las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y además deberá:
1. Indicar en su plataforma electrónica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena responsabilidad por los servicios prestados.
2. Exponer de forma visible y en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin perjuicio de que la marca o signo distintivo del corresponsal digital también sea expuesto.
3. El corresponsal digital deberá incluir en su plataforma electrónica la información de contacto de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros, de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.
4. En caso de recibir consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumidores financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados por la entidad vigilada, corresponderá a esta dar una respuesta directamente al consumidor financiero dentro de los términos y condiciones previstos en la ley.
5. El corresponsal digital dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con las normas relacionadas con protección de datos y habeas data.
Artículo 12. Plazo para la definición de estándares. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.10.1.1. del Decreto 2555 de 2010, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.
Artículo 13. Régimen de Transición. El artículo 4 entrará en vigencia doce (12) meses después de la publicación del presente Decreto, teniendo en cuenta los ajustes que deberán realizar las entidades vigiladas para cumplir con lo allí dispuesto.
Mar. 02 de Ago. de 2022
Acuerdo de Escazú. (6) Opiniones de analistas y gremios sobre su ratificación
En torno a la ratificación de este acuerdo, las opiniones encontradas se asocian a la existencia previa de normativas en estos acuerdos y el impacto que pudiera tener sobre la seguridad jurídica, en posturas establecidas por los gremios desde la radicación por segunda vez del proyecto en septiembre de 2021.
La Cepal ejercerá la secretaría del acuerdo, entidad que señala que “es el único acuerdo vinculante emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20), el primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre defensores de derechos humanos en asuntos ambientales”.
Daniela Calderon, en artículo para Asuntos legales señala que el país ya cuenta con distitntas normativas que regulan estos aspectos como los mecanismos de participación ciudadana y de acceso a la información como “las audiencias públicas ambientales, las acciones populares, las consultas previas, las veedurías ciudadanas en asuntos ambientales, el derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales y los derechos de petición. Incluso, en materia de protección de defensores, la Ley 2169 de 2022 determina la creación del Sistema de Protección y Monitoreo de Líderes Ambientales (a reglamentar)”1,
Esta analista señala que a pesar de esto continúa latente la necesidad de fortalecer las normas existentes ante la situación actual del país en estas materias y que ratificar el acuerdo brinda mayor y no menor seguridad jurídica a los inversionistas. Señala también que a nivel internacional es relevante la ratificación, pues el Marco de la Política Ambiental y Sociedad del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (documento que incluye parámetros exigidos a los proyectos del BID) ha establecido el respeto los derechos de acceso de información y justicia en materia ambiental según los principios establecidos en el Acuerdo.
Lina Muñoz Ávila,2 directora de la Especialización y la Maestría en Derecho y Gestión Ambiental de la Universidad del Rosario, señala que el acuerdo trae ventajas al país por que Colombia ha sido caracterizado como uno de los más conflictivos en términos ambientales y considera que el acuerdo permite establecer líneas de base para superar en los distintos desafíos y recibir cooperación internacional en aspectos como transferencia de tecnología y recursos para los países son parte del acuerdo de escazú.
En el mes de abril se realizó la cumbre de los países que han ratificado o firmado el acuerdo donde se avanzó en reglas de la conferencia de los países que ya son parte, la composición y el funcionamiento de un comité de apoyo y la implementación del comité y los recursos financieros con los que el acuerdo va a contar de otras fuetnes de financiación y donantes. El tratado es clave para fortalecer la generación de información sobre aspectos como tala ilegal u otros.
En cuanto al impacto sobre la seguridad jurídica, algunos senadores señalan que el acuerdo atenta contra la soberanía del país y afectaría los proyectos mineros.
La afectación al sector minero es el principal argumento de los países, en particular en aquellos donde esta actividad tiene una dinámica relevante como Chile y Perú. En Chile, por ejemplo, este acuerdo no fue ratificado, argumentando el expresidente Sebastian Piñera que “el acuerdo carece de claridad suficiente dando paso a una ambigüedad que genera incertidumbre jurídica, condicionamiento a su legislación ambiental, dificultada para cumplir las obligaciones que establece y la exposición del país a controversias internacionales”. Perú por suparte argumentó para no ratificarlo la pérdida de soberanía.3
Un documento de la ANDI sobre el tema establece que “llevaría a que el Estado colombiano ceda soberanía ante órganos internacionales para la resolución de controversias que bien pueden atenderse internamente”.
Los gremios han registrado su oposición al acuerdo: “La Sociedad de Agricultores de Colombia, Asocaña y el Fondo Nacional Avícola, por ejemplo, señalaron que el acceso a la participación podría convertirse en un mecanismo que le pone trabas al “desarrollo económico” y desincentiva ciertos proyectos. Además de creer que expone a las empresas a exponer información confidencial”4.
“Al miedo de Escazú se sumaron más gremios, como la Federación de Cafeteros y la Cámara de Comercio Colombo Americana. Ambos afirmaron que habría mayor inseguridad jurídica en Colombia si se ratifica el Acuerdo. “Existe un riesgo de generar incertidumbre jurídica para la inversión extranjera, ya que establece una serie de disposiciones que van en contravía de los compromisos comerciales del país derivando en controversias ante la OMC por el sentido discriminatorio de esas obligaciones”, explicó la segunda” 5.
Mientras, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP), afirmó que “La ratificación de este acuerdo estaría integrado al bloque de constitucionalidad, de modo que se cederían importantes competencias judiciales, administrativas y se dejarían en manos de funcionarios de la CEPAL sin ninguna representación ciudadana, y también se dejaría en manos de los jueces de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos y de la Haya”.
Sobre este punto, un documento de “mitos y verdades” producido por la Alianza nacional por el Acuerdo de Escazú aclara que el acuerdo no obliga a someter las controversias a la Corte Internacional de Justicia y ningún Estado podrá obligar a otro a hacer lo mismo, salvo que ambos hayan aceptado de manera voluntaria y expresa dicha jurisdicción. Básicamente, deja a decisión de los estados si someterse o no a la CIDH.
El acuerdo tampoco reconoce la competencia de ningún otro tribunal internacional para que este se pronuncie sobre sus obligaciones, como sería el caso de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. De hecho, es el procedimiento estándar de otros tratados ambientales como el Acuerdo de París o el Convenio de Minamata, que han sido firmados por Colombia. Nada nuevo bajo el sol, señala el diario el Espectador.
https://www.youtube.com/watch?v=tM6a8nubefQ
Lun. 01 de Ago. de 2022
Gobierno-Ambiente. Acuerdo de Escazú. Proyecto de ley 251 de 2021, con mensaje de urgencia del gobierno (3) Sobre acceso a la justicia en temas ambientales, defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, fortalecimiento de capacidades de los estados para implementar el acuerdo.
El artículo 8, contempla el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, de acuerdo con las garantías del debido proceso. En este sentido, los Estados Parte se obligan a garantizar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y al procedimiento: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionado con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
Por su parte, el artículo 9 sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, define que cada parte deberá garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. Para tal efecto, los Estados deberán tomar medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Así como, se deberán tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
La tercera sección incluye las disposiciones referentes al fortalecimiento de capacidades y contribución entre Estados para la implementación del Acuerdo. En este sentido, mediante el artículo 10, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades.
El artículo 11, define la cooperación entre las partes para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el Acuerdo de manera efectiva, donde se destacan actividades y mecanismos como: a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios; b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación. Esta sección contiene también el artículo 12 relativo al centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal, en el cual los Estados Parte podrán incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas.
En la cuarta sección se encuentra el artículo 13 relativo a la implementación del Acuerdo, en el cual los Estados se comprometen a facilitar las actividades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del tratado, de conformidad con las posibilidades y prioridades nacionales; y el artículo 14 sobre el fondo de contribuciones voluntarias, el cual queda establecido para apoyar el financiamiento de la implementación del Acuerdo.
• La quinta sección establece las disposiciones referentes a la operación del instrumento y sus órganos de dirección. En este sentido, se incluye el artículo 15 relativo a la Conferencia de las Partes donde se define que dentro de sus funciones principales está examinar y fomentar la aplicación y efectividad del Acuerdo, por lo que:
a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo;
b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios;
c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo;
d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo;
e) elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión;
f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo;
g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo
h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y
i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.
• Se incluyen también en la quinta sección, el artículo 16 sobre el derecho al voto de las Partes; el artículo 17 donde se define que el Secretario Ejecutivo de la CEPAL será quien ejerza las funciones de Secretaría del Acuerdo, tales como: a) convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios; b) prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo; c) concretar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.
Asimismo, el artículo 18 establece el comité de apoyo a la aplicación y el cumplimiento, establecido como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación del Acuerdo.
La parte final del instrumento contiene el artículo 19 el cual incluye las disposiciones relativas a solución de controversias; el artículo 20 sobre el procedimiento para realizar enmiendas; el artículo 21 relativo al procedimiento de firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; el artículo 22 donde se establece que el Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo (90) día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo (11) instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, reservas y denuncias; el artículo 23 mediante el cual se establece que no se podrán formular reservas al presente Acuerdo; el artículo 24 relativo a las denuncias, donde se acuerda que después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al depositario; y finalmente el artículo 25 mediante el cual se define que el depositario será el Secretario General de las Naciones Unidas.


